Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 23 de abril de 2013, que riela al folio 15 del presente expediente, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta al folio 9, en fecha 18 de abril de 2013, por los ciudadanos ANTONIO PABLO STICCA SMARELLI y ARGELIA ANTONIA CONTRERAS DE STICCA, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-989.821 y V-4.938.405, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ARMANDO DE LUCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.405, parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2013, que riela del folio 05 al folio 07 del presente expediente, que declaró: “…que la representación judicial de la parte, hace OPOSICIÓN DE LIQUIDAR EL ÚNICO BIEN INMUEBLE, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con Nº 14, ubicada en la Unidad de desarrollo 237, Manzana 04, Urbanización Conjunto Residencial Alamela Country Club de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, (…) fundamentando su oposición en el hecho de que los demandantes carecen de la cualidad de condominios, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la presente fecha…”; tal dictamen recayó en el juicio que por liquidación y partición de bienes siguen los ciudadanos AGUSTÍN MORGADO LUCES y DAYSI MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-581.003 y V-6.924.028, respectivamente, contra los ciudadanos ANTONIO PABLO STICCA y ARGELIA ANTONIA CONTRERAS, cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 13-4549.

CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la Controversia

1.1.- Antecedentes

El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 18 de abril de 2013, que riela al folio 09 del presente expediente, por los ciudadanos ANTONIO PABLO STICA y ARGELIA ANTONIA CONTRERAS, anteriormente identificados, contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, inserta del folio 05 al 07, remitió a este Tribunal Superior copias certificadas del expediente distinguido con el Nro. 39.965, nomenclatura de ese Juzgado.

1.2.- Se destacan de las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta, las siguientes:

• Corre inserto a los folios 1 y 2, escrito presentado en fecha 02 de abril de 2013, por los ciudadanos ANTONIO PABLO STICCA SMARELLI y ARGELIA ANTONIA CONTRERAS DE STICCA, anteriormente identificados, mediante el cual alegaron lo siguiente: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición a la demanda de partición interpuesta sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 14, ubicada en la Unidad de Desarrollo 237, manzana 04, Urbanización Conjunto Residencial Alameda Country Club de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (287,69 m2), aproximadamente, cuyos linderos son. NOROESTE: Su fondo con la Avenida Atlántico; SURESTE: Su frente, Avenida Principal del Conjunto; NORESTE: Con la parcela Nro. 13 del Conjunto; y SUROESTE: Con la parcela Nro. 15 del Conjunto; fundamentando dicha oposición en el hecho de que los demandantes carecen de la cualidad de condominios según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer la cualidad e interés de la parte demandante en la presunta partición de los bienes señalados en el libelo de demanda, por cuanto la supuesta titularidad proviene de un acto que adolece de falsedad, lo cual le hace nulo de toda nulidad, a tal efecto se están llevando a cabo las respectivas diligencias de carácter penal por parte de la vindicta pública, tal como lo demostrarán en la oportunidad correspondiente; todo lo cual indica una amplia contradicción o controversia sobre todos los bienes descritos por la parte demandante. Por cuanto la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Aduciendo que si los interesados realizan oposición o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte sentencia, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en ese estado se emplazarían las partes para el nombramiento del partidor. Finalmente, alegaron que a todo evento y sin que esta actuación convalide los términos de la demanda, procedieron a dar contestación al fondo de la controversia de la siguiente manera. Negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho la infundada demanda intentada en su contra, solicitando así se declarara la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, o en su defecto sea declarada sin lugar en la definitiva.

• Riela del folio 05 al 07, decisión dictada por el a-quo en fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual se declaró “…que la representación judicial de la parte, hace OPOSICIÓN DE LIQUIDAR EL ÚNICO BIEN INMUEBLE, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con Nº 14, ubicada en la Unidad de desarrollo 237, Manzana 04, Urbanización Conjunto Residencial Alamela Country Club de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, (…)fundamentando su oposición en el hecho de que los demandantes carecen de la cualidad de condominios, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la presente fecha…”
• Cursa al folio 09 y su vto., diligencia de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por los ciudadanos ANTONIO PABLO STICCA y ARGELIA ANTONIA CONTRERAS, anteriormente identificados, mediante la cual apelaron de la decisión dictada en fecha 10-04-2013.
• Consta al folio 10 y su vto., diligencia de fecha 18 de abril de 2013, suscrita por los ciudadanos ANTONIO PABLO STICCA y ARGELIA ANTONIA CONTRERAS, anteriormente identificados, mediante la cual otorgaron poder apud acta a los abogados ARMANDO DE LUCÍA CARPIO y ANA MARÍA IRAUSQUÍN SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.405 y 37.778, respectivamente.
• Riela al folio 15, auto de fecha 23 de abril de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 18-04-2013, y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.

1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada.-

• Riela al folio 23, auto de fecha 26 de junio de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la presenta causa bajo el Nro. 13-4549, y se fijaron los lapsos correspondientes.
• Consta a los folios 24 al 26, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual alegó lo siguiente: PUNTO PREVIO: que nuestra ley adjetiva dispone en su artículo 506 la carga probatoria para cada una de las partes en cuanto a sus respectivas afirmaciones de hecho, para que de esta manera el Juzgador pueda cumplir con el principio dispositivo decidiendo de conformidad con lo alegado y probado en autos. Que la apelación fue interpuesta contra el auto que dictó el a-quo en fecha 10 de abril de 2013, y que inexplicablemente habiendo admitido la oposición interpuesta por sus representados, ordenó que la causa se ventilara por el procedimiento ordinario, sin fijar lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y abriendo la causa directamente al lapso de promoción de pruebas, cercenando de esa manera la posibilidad cierta de promover las cuestiones previas y excepciones a que hubiere lugar. Que la contestación de la demanda es el acto procesal mediante el cual el demandado alega todas sus excepciones y defensas respecto de una demanda, siendo que la misma tiene igual importancia para el demandado que la demanda para el demandante, por cuanto la misma forma parte de la cuestión controvertida. Que lo que se expresa constituye también una limitación para el a-quo en el sentido que solo debe referirse en su decisión a las acciones que se hacen valer en la demanda y a las excepciones que oponga el demandado, siendo que el Juez debe extenderse a otros aspectos, salvo que la Ley le otorgue la facultad para actuar de oficio. Que la contestación de la demanda reviste una importancia fundamental por cuanto determina definitivamente los hechos sobre los cuales deberá producirse la prueba y delimita el thema decidendum. Por ello se afirma que con la contestación de la demanda queda integrada la relación jurídica procesal. Por cuanto el demandado que no ha opuesto excepciones previas y no hace uso de la facultad de recusar sin causa, no puede ejercerlas posteriormente, ya que la oportunidad de hacerlo es en la contestación de la demanda. Asimismo, invocó el mérito favorable de los autos que se desprenden de las actas que conforman el expediente.
• Cursa al folio 29, certificación de fecha 03 de julio de 2013, mediante la cual la Secretaria de este Despacho dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia, siendo que la representación judicial de la parte accionada hizo uso de ese derecho.
• Consta al folio 30, auto de fecha 08 de julio de 2013, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
• Riela al folio 31, auto de fecha 08 de julio de 2013, mediante el cual no fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada.
• Cursa del folio 32 al 36, escrito de informes presentado en fecha 10 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte accionada, del cual se sintetiza lo siguiente: que la apelación fue interpuesta contra el auto que dictó el a-quo en fecha 10 de abril de 2013, y que el mismo inexplicablemente, habiendo admitido la oposición interpuesta por sus representados, ordenó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario, sin fijar el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y se aperturó la causa directamente al lapso de promoción de pruebas, cercenando la posibilidad cierta de promover las cuestiones previas y excepciones a que hubiere lugar, y que en su caso están seguros de poseer para su oposición formal. Que previo a la apertura del lapso probatorio, se debe trabar la litis la cual se logra única y exclusivamente con la contestación de la demanda por parte del demandado, siendo que en el caso de autos, el procedimiento se inicia por los trámites de partición e indudablemente, y en esto ha sido constante la jurisprudencia, al establecer en dicho procedimiento especial no admitir formulación u oposición de cuestiones previas, pues hasta ese punto la jurisdicción aún no es contenciosa. Que se transforma en contenciosa una vez que el demandado se opone a la demanda de partición, y el Tribunal admite dicha oposición, lo que ocasiona que los trámites de la acción se sigan por los trámites del procedimiento ordinario. Que en el juicio de partición de bienes, el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota en la comunidad de bienes o la cuota a la que tiene derecho en la partición de bienes. Asimismo, adujo que dicho procedimiento especial se encuentra vedado de oponer cuestiones previas en esa fase únicamente, entendiéndose que una vez que se produce la controversia al momento de la oposición es que se presenta la oportunidad para abrir el lapso de emplazamiento y oponer cuestiones previas a que hubiere lugar. Que los documentos sobre los cuales se fundamentó la decisión por demás injusta, mediante la cual los demandantes lograron arrebatarle el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de sus representados, por cuanto los referidos documentos adolecen de falsedad, y que dicha falsedad y forjamiento están siendo investigados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, denuncia contenida en el expediente 03-DDC-F4-2023-2012, por el forjamiento y falsedad de documentos, que sirvieron de base a la decisión civil que otorgó a los demandantes los supuestos derechos de propiedad que pretenden hacer valer en esta absurda demanda. Que el fundamento de la precitada denuncia versa sobre el resultado de la experticia grafotécnica a las firmas estampadas en documentos que pretenden establecer que los ciudadanos ANTONIO PABLO STICCA SMARELLI y CARMELA SMARELLI DE STICCA, son propietarios de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito que consecuencialmente originó la demanda de daños y perjuicios, acarreando ésta acción de partición, que de permitírsele prosperar se estarían otorgando bases de injusticia, en tanto se haya logrado sobre la realización de hechos punibles que se encuentran en fase de investigación y que de comprobarse la comisión de los mismos en perjuicio de los bienes de sus representados, conllevaría a retrotraer el proceso y por ende afectando la nulidad de las actuaciones realizadas, sin menoscabo de los daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes. Siendo que es precisamente allí donde se evidencia la pertinencia o la procedencia de la cuestión previa contenida en el numeral octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en un escenario en donde no se abriera. Que de manera asertiva no solo se estaría produciendo el quebrantamiento de un mandato de orden y rango constitucional, sino que incluso se estaría atentando en contra de los principios de celeridad y economía procesal, por cuanto la documentación fundamental se encuentra en entredicho por ante la justicia penal, siendo que se llegue al estado de sentencia o incluso llegue a producirse una decisión, que deba luego ser anulada, todo ello por no haberse dado la oportunidad a que la jurisdicción penal, determine o no la falsedad o validez de tales instrumentos.

• Cursa a los folios 40 y 41, escrito presentado en fecha 15 de julio de 2013, por la abogada GARIELYS RENDÓN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AGUSTÍN MORGADO LUCES y DAYSI MARTÍNEZ, parte actora en la presente causa, mediante el cual alegó lo siguiente: que la apelación aquí interpuesta está siendo utilizada por la parte demandada a los fines de confundir al sentenciador y sorprenderlo en su buena fe, como un mecanismo más de los utilizados por los apoderados de la parte demandada para retardar el procedimiento de partición de bienes inmuebles en comunidad ordinaria, tanto es así que se puede evidenciar del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 01 y 02 del presente expediente, que hicieron formal oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por tales motivos el Juez de la causa ordenó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha de la decisión apelada. Que la parte demandada tuvo suficiente tiempo para hacer todos sus alegatos en la oportunidad de contestar la demanda, ya que desde el 13 de noviembre de 2012, el ciudadano ANTONIO PABLO STICCA SMARELLI, se puso a derecho mediante diligencia y fue asistido en el referido acto por la abogada ANA MARÍA IRAUSQUÍN SOTO, hoy día su apoderada judicial, tal como se evidencia de dicha diligencia y del poder apud acta que le otorgaron los codemandados, a los profesionales del derecho ARMANDO DE LUCÍA y ANA MARÍA IRAUSQUÍN SOTO. Que la parte demandada tiene conocimiento, así como sus abogados, pero prefirieron quedarse callados y esperar que el a-quo nombrara un defensor judicial, y que éste aceptara y se juramentara para tal nombramiento, comenzando así a transcurrir el lapso de los veinte (20) días para contestar la demanda, haciéndolo en fecha 02 de abril de 2013, venciendo dicho lapso para contestar en fecha 05 de abril del mismo año, de lo cual se obtiene que los demandados tuvieron tiempo de sobra contado desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el 02 de abril de 2013 para preparar su escrito de contestación y promover en él las cuestiones previas y excepciones que creyeran convenientes para su oposición. Finalmente adujo, que se evidencia la temeridad y la mala fe de los demandados al pretender que se reponga la causa al estado de un nuevo lapso para contestar la demanda, de lo cual se deduce que son sólo mecanismos para obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, siendo que hasta ahora han actuado con deslealtad y probidad, realizando actos inútiles e innecesarios, así como pretensiones o defensas manifiestamente infundadas, violando de esta manera la normativa, siendo que deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, conceptos que la parte demandada desconoce , y por tales motivos solicitó se le aplique a los demandados de autos las medidas necesarias contempladas en artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

• Riela al folio 64, certificación de fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual la Secretaria Temporal de este Despacho dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes haciendo uso de ese derecho la representación judicial de ambas partes.
• Consta al folio 65, auto de fecha 16 de julio de 2013, mediante el cual se fijó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones.
• Cursa al folio 66, certificación de fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual la Secretaria de este Despacho dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
• Riela al folio 67, auto de fecha 31 de julio de 2013, mediante el cual se fijó el lapso correspondiente a la publicación del fallo.

CAPÍTULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por los ciudadanos ANTONIO PABLO STICCA SMARELLI y ARGELIA ANTONIA CONTRERAS DE STICCA, anteriormente identificados, asistidos por el abogado ARMANDO DE LUCÍA CARPIO, en su carácter parte demandada en la presente causa, interpuesta al folio 9, en fecha 18 de abril de 2013, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró: “…que la representación judicial de la parte, hace OPOSICIÓN DE LIQUIDAR EL ÚNICO BIEN INMUEBLE, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con Nº 14, ubicada en la Unidad de desarrollo 237, Manzana 04, Urbanización Conjunto Residencial Alamela Country Club de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, (…) fundamentando su oposición en el hecho de que los demandantes carecen de la cualidad de condominios, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del presente procedimiento por los trámites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la presente fecha…”.

En el escrito que encabeza el presente expediente, cursante a los folios 01 y 02, los demandados de autos alegaron lo siguiente: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hicieron formal oposición a la demanda de partición interpuesta sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. 14, ubicada en la Unidad de Desarrollo 237, manzana 04, Urbanización Conjunto Residencial Alameda Country Club de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, constante de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (287,69 m2), aproximadamente, cuyos linderos son. NOROESTE: Su fondo con la Avenida Atlántico; SURESTE: Su frente, Avenida Principal del Conjunto; NORESTE: Con la parcela Nro. 13 del Conjunto; y SUROESTE: Con la parcela Nro. 15 del Conjunto; fundamentando dicha oposición en el hecho de que los demandantes carecen de la cualidad de condominios según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer la cualidad e interés de la parte demandante en la presunta partición de los bienes señalados en el libelo de demanda, por cuanto la supuesta titularidad proviene de un acto que adolece de falsedad, lo cual le hace nulo de toda nulidad, a tal efecto se están llevando a cabo las respectivas diligencias de carácter penal por parte de la vindicta pública, tal como lo demostrarán en la oportunidad correspondiente; todo lo cual indica una amplia contradicción o controversia sobre todos los bienes descritos por la parte demandante. Por cuanto la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Aduciendo que si los interesados realizan oposición o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte sentencia, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en ese estado se emplazarían las partes para el nombramiento del partidor. Finalmente, alegaron que a todo evento y sin que esta actuación convalide los términos de la demanda, procedieron a dar contestación al fondo de la controversia de la siguiente manera. Negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como el derecho la infundada demanda intentada en su contra, solicitando así se declarara la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio, o en su defecto sea declarada sin lugar en la definitiva.

En informes presentados en esta alzada, cursante del folio 32 al 36, la representación judicial de los ciudadanos ANTONIO PABLO STICCA SMARELLI y ARGELIA ANTONIA CONTRERAS DE STICCA, anteriormente identificados, alegó lo que de seguida se sintetiza: que la apelación fue interpuesta contra el auto que dictó el a-quo en fecha 10 de abril de 2013, y que el mismo inexplicablemente, habiendo admitido la oposición interpuesta por sus representados, ordenó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario, sin fijar el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, y se aperturó la causa directamente al lapso de promoción de pruebas, cercenando la posibilidad cierta de promover las cuestiones previas y excepciones a que hubiere lugar, y que en su caso están seguros de poseer para su oposición formal. Que previo a la apertura del lapso probatorio, se debe trabar la litis la cual se logra única y exclusivamente con la contestación de la demanda por parte del demandado, siendo que en el caso de autos, el procedimiento se inicia por los trámites de partición e indudablemente, y en esto ha sido constante la jurisprudencia, al establecer en dicho procedimiento especial no admitir formulación u oposición de cuestiones previas, pues hasta ese punto la jurisdicción aún no es contenciosa. Que se transforma en contenciosa una vez que el demandado se opone a la demanda de partición, y el Tribunal admite dicha oposición, lo que ocasiona que los trámites de la acción se sigan por los trámites del procedimiento ordinario. Que en el juicio de partición de bienes, el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota en la comunidad de bienes o la cuota a la que tiene derecho en la partición de bienes. Asimismo, adujo que dicho procedimiento especial se encuentra vedado de oponer cuestiones previas en esa fase únicamente, entendiéndose que una vez que se produce la controversia al momento de la oposición es que se presenta la oportunidad para abrir el lapso de emplazamiento y oponer cuestiones previas a que hubiere lugar. Que los documentos sobre los cuales se fundamentó la decisión por demás injusta, mediante la cual los demandantes lograron arrebatarle el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad de sus representados, por cuanto los referidos documentos adolecen de falsedad, y que dicha falsedad y forjamiento están siendo investigados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, denuncia contenida en el expediente 03-DDC-F4-2023-2012, por el forjamiento y falsedad de documentos, que sirvieron de base a la decisión civil que otorgó a los demandantes los supuestos derechos de propiedad que pretenden hacer valer en esta absurda demanda. Que el fundamento de la precitada denuncia versa sobre el resultado de la experticia grafotécnica a las firmas estampadas en documentos que pretenden establecer que los ciudadanos ANTONIO PABLO STICCA SMARELLI y CARMELA SMARELLI DE STICCA, son propietarios de un vehículo involucrado en un accidente de tránsito que consecuencialmente originó la demanda de daños y perjuicios, acarreando ésta acción de partición, que de permitírsele prosperar se estarían otorgando bases de injusticia, en tanto se haya logrado sobre la realización de hechos punibles que se encuentran en fase de investigación y que de comprobarse la comisión de los mismos en perjuicio de los bienes de sus representados, conllevaría a retrotraer el proceso y por ende afectando la nulidad de las actuaciones realizadas, sin menoscabo de los daños y perjuicios ocasionados a sus mandantes. Siendo que es precisamente allí donde se evidencia la pertinencia o la procedencia de la cuestión previa contenida en el numeral octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que en un escenario en donde no se abriera. Que de manera asertiva no solo se estaría produciendo el quebrantamiento de un mandato de orden y rango constitucional, sino que incluso se estaría atentando en contra de los principios de celeridad y economía procesal, por cuanto la documentación fundamental se encuentra en entredicho por ante la justicia penal, siendo que se llegue al estado de sentencia o incluso llegue a producirse una decisión, que deba luego ser anulada, todo ello por no haberse dado la oportunidad a que la jurisdicción penal, determine o no la falsedad o validez de tales instrumentos.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, los ciudadanos AGUSTÍN MORGADO LUCES y DAYSI MARTÍNEZ GIL, anteriormente identificados, mediante escrito de informes cursante a los folios 40 y 41, alegó lo siguiente: que la apelación aquí interpuesta está siendo utilizada por la parte demandada a los fines de confundir al sentenciador y sorprenderlo en su buena fe, como un mecanismo más de los utilizados por los apoderados de la parte demandada para retardar el procedimiento de partición de bienes inmuebles en comunidad ordinaria, tanto es así que se puede evidenciar del escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 01 y 02 del presente expediente, que hicieron formal oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y por tales motivos el Juez de la causa ordenó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzaría a transcurrir a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha de la decisión apelada. Que la parte demandada tuvo suficiente tiempo para hacer todos sus alegatos en la oportunidad de contestar la demanda, pues desde el 13 de noviembre de 2012, el ciudadano ANTONIO PABLO STICCA SMARELLI, se puso a derecho mediante diligencia y fue asistido en el referido acto por la abogada ANA MARÍA IRAUSQUÍN SOTO, hoy día su apoderada judicial, tal como se evidencia de dicha diligencia y del poder apud acta que le otorgaron los codemandados, a los profesionales del derecho ARMANDO DE LUCÍA y ANA MARÍA IRAUSQUÍN SOTO. Que la parte demandada tiene conocimiento, así como sus abogados, pero prefirieron quedarse callados y esperar que el a-quo nombrara un defensor judicial, y que éste aceptara y se juramentara para tal nombramiento, comenzando así a transcurrir el lapso de los veinte (20) días para contestar la demanda, haciéndolo en fecha 02 de abril de 2013, venciendo dicho lapso para contestar en fecha 05 de abril del mismo año, de lo cual se obtiene que los demandados tuvieron tiempo de sobra contado desde el 13 de noviembre de 2012 hasta el 02 de abril de 2013 para preparar su escrito de contestación y promover en él las cuestiones previas y excepciones que creyeran convenientes para su oposición. Finalmente adujo, que se evidencia la temeridad y la mala fe de los demandados al pretender que se reponga la causa al estado de un nuevo lapso para contestar la demanda de lo cual se deduce que son sólo mecanismos para obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, siendo que hasta ahora han actuado con deslealtad y probidad, realizando actos inútiles e innecesarios, así como pretensiones o defensas manifiestamente infundadas, violando de esta manera la normativa, siendo que deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, conceptos que la parte demandada desconoce , y por tales motivos solicitó se le aplique a los demandados de autos las medidas necesarias contempladas en artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

Con respecto al procedimiento de partición, una vez más se considera oportuno señalar lo indicado por el jurista Abdón Sánchez Nogera en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos:

”…el juicio de partición constituye precisamente un juicio de naturaleza especial, cuya especialidad estriba en los dos momentos del mismo; una primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser contradictorio en cuanto a la pretensión de partición formulada en la demanda, pues puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma; pero puede ocurrir igualmente que si se produzca la oposición por cualquiera de los motivos que establece el artículo 778 y en tal caso se pasa a la segunda etapa del juicio, que se tramita por el procedimiento ordinario y la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido alegado en la oposición. (…)”.

Asimismo, el tratadista Tulio Alberto Alvarez ha disertado en lo que respecta a las limitaciones que tiene el demandado al contestar la pretensión en el juicio de partición de la siguiente manera:

“…Este tipo de actuación tiene gran importancia por cuanto en la naturaleza del juicio de partición la opción de promover cuestiones previas, en lugar de contestar la demanda está vedada; e inclusive está excluída la posibilidad de reconvención.”

Ahora bien, el artículo 778 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. ”.

Asimismo en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“La Contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Es así, que tomando en cuenta el escrito de oposición presentado por la parte demandada, específicamente al vuelto del folio 02 del presente expediente del mismo se obtiene lo siguiente:

”…CONTESTACIÓN AL FONDO
A todo evento y sin que esta actuación convalide los términos de la demanda, procedemos a dar contestación al fondo de la controversia de la siguiente manera:
Negamos, rechazamos y contradecimos tanto en los hechos como el derecho la infundada demanda intentada en nuestra contra.
Por último pedimos que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho, se declare la falta de cualidad e interés de la parte actora para sostener el presente juicio o en su defecto la demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva…”

Ahora bien, en atención a ello, este Juzgador distingue que los demandados de autos, los ciudadanos ANTONIO PABLO STICCA SMARELLI y ARGELIA ANTONIA CONTRERAS DE STICCA, anteriormente identificados, además de hacer una clara oposición respecto a la partición del inmueble objeto de la demanda, procedieron a dar contestación en el mismo escrito, contentivo de su oposición específicamente al vuelto del folio 02, por lo que en consideración a los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes cursante a los folios 32 al 36, mediante el cual señala entre otras cosas que en el juicio de partición de bienes, el acto de contestación está únicamente previsto para contradecir el carácter o no de beneficiario de la parte alícuota en la comunidad de bienes o la cuota a la que tiene derecho en la partición de bienes, por lo que a esta Alzada le resulta entonces insubstancial su apelación, pues la misma representación judicial de la parte demandada, aduce los elementos que caracteriza la contestación en esta categoría de juicio, siendo claro que los apelantes hicieron uso de su derecho de contestar la demanda en su escrito cursante a los folios 1 y 2, y así se establece.

La parte demandada, también alegó en su escrito de informes, que en un escenario en donde no se abriera nuevamente el lapso de emplazamiento dentro de la fase del procedimiento de partición, se les estaría cercenando de manera flagrante el sagrado derecho a la defensa; tal argumento carece de sustento por cuanto uno de los principios que subyace en el proceso es el referido a la preclusión de los actos procesales, en tal sentido se observa que el autor Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Págs. 130 y ss., apunta en lo atinente al principio de preclusión, que en el sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas –particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción- cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En el Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Dicho principio se sobre entiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades, si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales. Es así que en atención a lo antes expuesto, mal podría considerarse que se le está cercenado el derecho a la parte demandada, por cuanto deba abrirse nuevamente el lapso de emplazamiento dentro de la fase del procedimiento de partición, para contestar en la presente causa, cuando se observa de actas que efectivamente de acuerdo al procedimiento aplicable al caso de autos, en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada contestó, y este acto no puede volverse abrir en atención a los fundamentos jurídicos ya señalados, por lo que se desestima esta defensa genérica, formulada por la parte demandada, y así se establece
En vista de lo señalado por la parte demandada, esta Alzada considera que los apelantes, ciertamente dieron contestación a la demanda en el ya referido escrito de oposición, por lo que el a-quo actuó ajustado a derecho tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2013, cuando declara que el presente procedimiento de partición se seguirá por el procedimiento ordinario, es decir, al constatarse la contradicción relativa al carácter de los interesados, por cuanto alude la parte demandada en su escrito de oposición que la supuesta titularidad de los actores proviene de un acto que adolece de falsedad, concluyendo el a-quo, que lo procedente es seguir el presente procedimiento por vía ordinaria, por lo que siendo ello así, se debe declarar sin lugar la apelación aquí incoada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta al folio 09, por los ciudadanos ANTONIO PABLO STICCA y ARGELIA ANTONIA CONTRERAS, parte demandada en la presente causa, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 10 de abril de 2013, inserta del 05 al 07, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 18 de abril de 2013, contra la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES siguen los ciudadanos AGUSTÍN MORGADO LUCES y DAYSI MARTÍNEZ, en contra de los ciudadanos ANTONIO PABLO STICCA y ARGELIA ANTONIA CONTRERAS. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los primero (1ero) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó copia de esta decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/lal/jl
Exp. N° 13-4549