JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.705, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
Los abogados ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, JOSE NEPTALI BLANCO y ANGELINA LILISBETH PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.933, 93.373, 93.281 y 99.434 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.122.806, de este domicilio; quien actuó asistida por los abogados WOLFGANG REYES ROJAS y SIMON R. AMUNDARAIN F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.095 y 32.443 respectivamente.
MOTIVO:
REIVINDICACION DE INMUEBLE, seguida por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ANA MERCEDES VALLEE.
EXPEDIENTE: Nº 12-4362
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman en presente expediente, integrado por una pieza principal y un (1) Cuaderno de Medidas, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 29 de Octubre de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 202, por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, asistido por el abogado SIMON R. AMUNDARAIN F., en contra de la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2012, que declaró CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE incoada por el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO en contra de la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados ut supra.
Como corresponde dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
Consta a los folios 2 y 3 de este expediente, escrito de fecha 17 de Abril de 2009, mediante el cual el abogado RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO, demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, con fundamento en los Arts. 548, 549 y 555 del Código de Procedimiento Civil, y alega lo que de seguidas se sintetiza:
• Que el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO, supra identificado, es el único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida.
• Que el descrito inmueble lo constituye la parcela de terreno distinguida con el Nro. Parcelario 929-008-052, con Código Catastral Nº 07-01-06-U00-292-008-052-000-000-000, en la Unidad de Desarrollo 292 del Municipio Caroní del Estado Bolívar; y que posee una superficie de (Sic...) “TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (320,58 M2), con los siguientes linderos: NORESTE: Su frente, una línea recta de trece metros con setenta centímetros (13,70 Mts) con la Calle 01; SUROESTE: Su frente, una línea recta de trece metros con setenta centímetros (13,70 Mts) con la parcela 292-008-053; NOROESTE: Una línea recta de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 Mts), con vereda 29.
• Que la casa de habitación está fabricada por paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido, dotadas con ventanas basculantes de vidrio y seis puertas; cercada en su parte posterior y laterales, con paredes de bloque y en su frente con rejas metálicas y portón corredizo del mismo material.
• Que la citada parcela le pertenece a su representado, según se colige del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2009.1136, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 2777.6.1.8.783, correspondiente al (Sic...) Folio Real del año 2.009, y la casa de habitación registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2.009.1135, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 297.7.1.8.782, Folio Real del año 2.009.
• Que en la actualidad y desde hace mucho tiempo atrás, la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, supra identificada, conjuntamente con su grupo familiar integrado por dos (2) hijas, ha estado ocupando el inmueble propiedad de su representado, atribuyéndose la propiedad del mismo, sin que ello sea cierto, por ser el inmueble de la única y exclusiva propiedad de su mandante.
• Que personalmente y a través de terceras personas, su poderdante ha procurado que la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, le reconozcan como exclusivo propietario del inmueble objeto de esta acción, y le permitan ejercer los atributos del derecho de propiedad que le asiste, tales como la posesión, goce y disfrute del mismo, que a su decir, no ha sido posible, por cuanto la citada ciudadana se ha negado rotundamente a aceptar que su mandante es el propietario del inmueble; no obstante le ha manifestado de manera pública, ser la propietaria del inmueble, por pertenecerle a su concubino.
• Para finalizar el prenombrado demandante, requiere que la demandada de autos, convenga o en su defecto sea condenada en: a) Reconocer a su representado, como único y exclusivo propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación supra descritas. b) Hacerle entrega y totalmente desocupado al demandante de autos el referido inmueble, para poder ejercer todos los atributos del derecho de propiedad que le asisten sobre el inmueble objeto de esta acción. Así también demanda las costas y costos de la acción.
• De igual modo solicita el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el descrito inmueble ut supra, expresando que se encuentran llenos los extremos señalados en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil. Requiriendo al mismo tiempo, que su demanda sea sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en sentencia definitiva.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda
• Marcada “A”, instrumento poder que acredita la representación de los abogados ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, supra identificados; folios 4 y 5 de este expediente.
• Marcado “B”, copia certificada de documento de venta del inmueble constituido por (Sic...) “...UNA CASA DISTINGUIDA CON EL Nº. 08, UBICADA EN LA VEREDA 29, SECTOR 2, URBANIZACION SUR AEROPUERTO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, (...). ANOTADO BAJO EL NRO. 128, TOMO 30,” de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1.995, por la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, de fecha 06/06/1.995; folios 7 al 10, inclusive; e igualmente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2009.1135, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.782, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; folios 7 al 10, inclusive.
• Marcado “C”, auto composición procesal de fecha 10/07/2008. Registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2009.1136, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.783, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009; folios 12 al 18, inclusive.
• Inspección Judicial de fecha 12/12/2008, signada con el Nº 4967; practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, a solicitud del ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMER, representado por el abogado RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, en la Casa Nº 8, ubicada en la Urb. Aeropuerto del Sector 2, Vereda 29, en Puerto Ordaz, Edo. Bolívar; folios 19 al 28, inclusive.
• Copia simple del fallo Nº 00636, de fecha 05/04/2001, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en un juicio de Cumplimiento de Contrato, Exp. Nº 13.142; folios 29 al 32, inclusive; consignada por el demandante de autos, para ilustrar respecto a la medida cautelar peticionada en su escrito que encabeza estas actuaciones; folios 29 al 32, inclusive.
- Consta al folio 34, auto de fecha 03 de agosto de 2009, dictado por el Tribunal de la causa – Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial - mediante el cual admite la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE y emplaza a la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ para que de contestación a la demanda incoada en su contra; por lo que, a los folios 37 y 38, consta la citación de ésta última.
- Consta a los folios 26 y 39, que la parte actora, representada por el abogado RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, supra identificado, ratifica su solicitud de medida preventiva de secuestro requeridas en su libelo de demanda, para lo cual el A-quo, ordenó en fecha 16/10/2009 aperturar el respectivo Cuaderno de Medidas, así consta al folio 40.
- Consta a los folios 41 al 74, inclusive, actuaciones relacionadas con la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, en fecha 20/10/2009, quien alegó la incompetencia del tribunal, Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende que esta Alzada en conocimiento de la regulación de competencia solicitada por la parte querellada, declaró competente para conocer este juicio, al Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y sin lugar la regulación.
1.2.- Alegatos de la parte demandada.
Consta a los folios del 108 al 110, inclusive, escrito presentado en fecha 28/06/2010 por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, asistida por el abogado WOLFGANG REYES, supra identificado, mediante el cual procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
• Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en su contra.
• Que niega que el demandante de autos pueda solicitar la Reivindicación de Inmueble, por formar parte el mismo de su patrimonio producto de la unión concubinaria que mantuvo durante nueve (9) años con el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DIAZ.
• Que ha estado junto a sus hijos en el referido inmueble, ostentando la posesión de manera legítima, continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, siempre con la intención de poseer el inmueble como suyo, (Sic...) “...y, sin tener conocimiento que su concubino había realizado una presunta venta del inmueble de la cual me enteré al momento de practicarse una inspección judicial,....”.
• Que su ex concubino solicita copia certificada del contrato de compra-venta en la Notaría Pública Tercera de San Félix, Edo. Bolívar, para que el actor de esta demanda, lo haga en dos procesos distintos y lo demande en un primer procedimiento, por cumplimiento de contrato por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, signado con el Nº 4281, donde cursa copia del aludido contrato de compra-venta, y el presente procedimiento, donde cursa el mismo contrato de compra-venta.
• Que de acuerdo a los alegatos y documentos de propiedad presentados por la contraparte, supone estar frente a una acción de simulación, precisándolo como un acto fraudulento o aparente del vendedor, (Sic...) “...que no es otro que su ex concubino, vale decir un acto que realmente no ha sido deseado por el sino solo simulado para despojarme del inmueble.”
• Que llama la atención, que en la presunta venta notariada el 07/06/1.995, el precio de venta convenido se haya estipulado en la cantidad de (Sic...) “...CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,ºº) que a todas luces y sin ser un experto tasador, se está ante un acto ostensible de simulación relativa...”, lo cual sustenta mediante acto real contra documentos de compra-venta, que dice anexar a su contestación, que detalla para esclarecer el acto ostensible de simulación de venta, tal como consta al vuelto del folio 75 y folio 76, que este tribunal da aquí totalmente por reproducido.
• Que le causa curiosidad, la inercia del (Sic...) “presunto” comprador ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ, que (Sic...) “...invirtiendo esa exorbitante cantidad de dinero para la época en que se hizo la presunta...” hasta esta fecha no haya exigido el cumplimiento de la obligación, como la tradición del bien, (Sic...) ,...y es ahora catorce (14) años después desde que se materializó la presunta venta del inmueble,...” cuando el presunto comprador supra identificado, ejerce la acción reivindicatoria, situación que considera ha sido premeditada por su ex concubino con el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ, hecho que concibe de mala fe, lo cual probará en su oportunidad.
• Que en atención al documento emanado de la Gerencia de Bienes Inmuebles, para adjudicación en venta de terreno, se evidencia que la misma fue producto de un mandato contenido en el Decreto Presidencial Nº 1.666, de fecha 04/02/2002 y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.378 de la misma fecha, ordenando el inicio del proceso para la regularización de la tenencia de las tierras.
• Que con lo anterior no se explica, como es que si se empiezan a impulsar dichas políticas en fecha 23/06/2003, como es que el demandante de autos, alega en la aludida demanda por cumplimiento de contrato, que al momento de realizar (sic...) “la presunta compra” de la mencionada casa, el (sic...) “el presunto vendedor” JOSE ANGEL GARCIA, le manifestó que se encontraba por ante la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), los trámites pertinentes para la compra de la referida parcela de terreno.
• Que frente al anterior alegato se considera el fraude, en virtud de que para la época de la (sic...) “la presunta compra-venta (07/06/1995” no se había implementado esa política de regularización de tenencia de las tierras urbanas ocupadas por barrios y urbanizaciones populares para esa zonificación, según consta del contrato administrativo de adjudicación en venta, que dice anexar a su libelo.
• Para concluir sus excepciones, pide la declaratoria de la inexistencia e ineficacia del (sic...) “... presunto Contrato-Venta” que se pretende hacer valer en juicio, por lo cual considera no procede. De igual manera pide el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, manifestando que el bien podría ser vendido con posterioridad a la venta cuya nulidad solicita. Asimismo pide se declare sin lugar la pretensión del demandante de autos y se le condene en costas por su arbitraria y temeraria pretensión.
1.2.1.- Recaudos acompañados junto con el escrito de contestación a la demanda
• Marcada “A y B” actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, asentadas bajo los Nros. 1435, Libro Nº 3F, del año: 1.999 y 146, Lbro Nº 1F, del año 1.995, ambas de los Libros de Registro Civil; inserta a los folios 111 y 112.
• Marcada “C” e inserto a los folios 114 y 115, documento de venta de inmueble realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana YUVELIS CRISTINA GARCIA DE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.043.409; autenticada el 14/07/1.988 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, anotado bajo el Nº 35, Tomo 29, folios 63-66 de los Libros de autenticaciones respectivos.
• Marcado “D” documento protocolizado bajo el Nº 23, Protocolo primero, Tomo 48 del año 2004, contentivo de contrato administrativo de adjudicación de venta de parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), a favor del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.911.272; inserto a los folios 116 al 119, inclusive.
• Marcado “E” e inserto a los folios 120 y 121, documento de venta de inmueble realizada por la ciudadana YUVELIS CRISTINA GARCIA DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 4.043.409, al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.911.272; autenticada en fecha 11/03/1.991, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 10, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones de esa Oficina.
• Marcado “F”, e inserto al folio 122, (sic...) “CONSTANCIA DE CONCUBINATO” expedida por la (Sic...) “PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI SAN FELIX ESATDO BOLIVAR”, fechada 17/06/1.999, a nombre de los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA DIAZ y MORILLO R. CARMEN F.
• Marcado “G”, e inserto a los folios 123 al 126, inclusive, actuaciones relacionadas a una Oferta de Pensión de Alimentos, formulada y llevada por el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DIAZ, al (Sic...) “...JUEZ DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION DE LA SALA DE JUICIOI CON SEDE EN PUERTO ORDAZ”.
1.3.- Pruebas vertidas en autos por las partes
• De la parte actora
Mediante escrito inserto a los folios 132 al 134, inclusive, consta que en fecha 15/07/2010, los abogados JOSE NEPTALI BLANCO y ANYELINA LILISBETH PEREZ, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del actor, ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ, presentan escrito de pruebas, mediante el cual y de manera generalizada promueven y ratifican a favor de su representado, en primer lugar el merito favorable de los autos, especialmente de las documentales que acompañan el libelo de la demanda y que encabeza estas actuaciones, marcadas con las letras “B” “C” “D”, insertas a los folios 6 al 28, inclusive de este expediente, descritos ut supra. Concluyendo los promoventes en que las instrumentales promovidas tienen por objeto demostrar que su representado está investido del derecho de propiedad y dominio sobre la cosa a reivindicarle, y la falta del derecho de poseer de la parte accionada, siendo que la cosa reclamada es la misma sobre la cual, el actor alega derechos como propietario.
• De la parte demandada
Consta a los folios 132 al 134, inclusive escrito de promoción de pruebas presentado el 20/07/2010 por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, asistida por el abogado WOLFGANG REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.095, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capitulo primero, invocando el principio de la comunidad de la prueba hace valer el merito favorable de los autos que conforman el expediente (Sic...) “10199” en cuanto le beneficie, en especial aquellos que emergen de los alegatos y razonamientos en los que sustenten la oposición a la Acción Reivindicatoria, así como el mérito favorable en todo lo que aporte la actora en su escrito de pruebas.
• En el capitulo dos y conforme a lo dispuesto en el Art. 403 del C.P.C., pide la citación de la parte actora para que absuelva posiciones juradas; (folios 132-133).
• En el capitulo tres, pide la citación de los ciudadanos: IRAN VERA, HUGO BETANCOURT, ISBETHIA PINO LEZAMA, YXVILIA PINO LEZAMA, ADELINA ZAMBRANO BUCURU y ANTONIA ESPERANZA CABELLO HERRERA, cuya identificación consta en el mencionado escrito de pruebas – folio 133 - .
• En el capitulo cuatro, promueve prueba de informes a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana de Puerto Ordaz, la cual no fue admitida; (folio 136).
- Consta al folio 136, que el tribunal A-quo, mediante auto de fecha 13/08/2010, procedió a admitir y proveer sobre las pruebas promovidas por ambas partes, con excepción de las promovidas por la parte demandada, respecto al merito favorable de autos y la prueba de informes promovida en el Capitulo IV, a los folios 133 y 134.
- Del folio 148 al folio 153, constan actas del tribunal A-quo, de las cuales se desprende que fueron declarados desiertos las oportunidades fijadas para declaración de los testigos promovidos por la demandada de autos, debido a la incomparecencia de los mismos a dichos actos; así también al folio 154, declaró desierto el acto de posiciones juradas promovidas por la demandada de autos, debido a la incomparecencia de ésta última y promovente de la prueba.
- SE EVIDENCIA AL FOLIO 155, QUE EN FECHA 25/11/2010, EL TRIBUNAL A-QUO, HACE CONSTAR QUE LA PARTE DEMANDADA, CIUDADANA CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, NO COMPARECIÓ AL ACTO PARA ABSOLVER LAS POSICIONES JURADAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA; POR LO CUAL ÉSTA ÚLTIMA A TRAVES DE SU REPRESENTACION JUDICIAL, UNA VEZ TRANSCURRIDO EL TIEMPO DE LEY SIN LA COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, TAL COMO LO SENTO EL A-QUO, PASÓ A ESTAMPARLE LAS POSICIONES JURADAS A PRENOMBRADA DEMANDADA DE AUTOS.
- Consta al vuelto del folio 159, CÓMPUTO efectuado por Secretaria, ordenado el 24/02/2011 – folio 159 – de los días de despacho correspondiente al lapso para la contestación a la demanda en autos, el lapso de promoción de pruebas, el cómputo de los tres (3) días correspondiente al lapso de oposición a las pruebas promovidas, y de los tres (3) días para la admisión de las pruebas, así como el cómputo de los treinta (30) días del lapso de evacuación de pruebas en esa instancia.
- Mediante auto de fecha 24/02/2011 – folio 161 – el tribunal A-quo, fijó la oportunidad para sentenciar, por constatar del cómputo anterior, que en fecha 19/01/2011, venció la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos informes, sin que ninguna de ellas haya hecho uso de ese derecho.
- Del folio 163 al 172, inclusive, cursan actuaciones relacionadas con la suspensión de la causa en fecha 06/06/2012, con ocasión de la publicación del Decreto Nº 8.190 Con Valor, Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria a la Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668; cuya reanudación fue ordenada mediante auto del 14/02/2012, tal como consta al folio 173, previa notificación de las partes, lo cual consta fue materializado a los folios 176, 179 y 180 de este expediente.
- Consta del folio 181 al 194, inclusive, la sentencia recurrida de fecha 17/09/2012, que declaró con lugar la demanda de autos, y condena a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la reivindicación; sobre la cual recayó apelación formulada por la parte demandada al folio 202, de fecha 24/10/2012, oída en ambos efectos mediante auto inserto al folio 203.
1.4.- Actuaciones efectuadas en esta alzada
- Consta al folio del 207 al 209, y desde los folios 212, 213,215 y 216, escrito de promoción de pruebas presentados por ambas partes; y al folio 216, cursa acta de nacimiento promovida por la parte demandada junto a su escrito de fecha 23/11/2012 – folios 215 y 216 –.
- Por auto de fecha 29/11/2012, que cursa a los folios 219 y 220 de este expediente, esta Alzada admitió las pruebas promovidas por la actora, únicamente las relacionadas con las documentales protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, acompañados a su libelo de demandada marcados “B” “C”, insertas a los folios 6 al 18, inclusive, referidas a venta y auto composición procesal, el primero inscrito bajo el Nº 2009.1135, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.782, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; folios 7 al 10, inclusive; y el segundo bajo el Nº 2009.1136, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.783, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009; folios 12 al 18, inclusive.
- Mediante auto de fecha 29/11/2012 – folio 221 – este tribunal procedió a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada en sus escritos de fechas 21 y 23 de noviembre de 2012; al efecto admitió el acta de nacimiento inserta al folio 217, asentada bajo el Nº 1435, Libro Nº 3F, del año 1.999, de los Libros de Registro Civil llevados por el Registro Civil Municipal de Caroní del Edo. Bolívar, traída a juicio para demostrar que en su condición de concubina no consintió la venta del inmueble objeto de esta demanda; acordando además evacuar las posiciones juradas promovidas por la accionada, para que sean absueltas por la parte demandante, de igual modo se acordó el día de despacho siguiente de concluido este acto, para que la referida promovente absuelva las recíprocas que le deberá formular la parte actora.
- Cursan a los folios 225 al 231, inclusive de este expediente, sendos escritos presentados tanto por la demandada y demandante de autos, ambos en fecha 10/01/2012, contentivos de los informes.
- Se evidencia a los folios 237 al 240, inclusive, la evacuación de la prueba de posiciones juradas a la parte actora, promovidas por la parte demandada en esta Alzada, y mediante acta inserta a los folios 241 y 242, este tribunal declaró la inasistencia al acto de la parte demandada y a quien le correspondía absolver las recíprocas, por lo que, la parte actora pasó a estamparle las posiciones juradas recíprocas.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ parte demandada en la presente causa, asistida por el abogado SIMON R. AMUNDARAIN F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.443, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012 – folios 181 al 194, inclusive - dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de Reivindicación de Inmueble incoada por el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO en contra de la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, argumentando la recurrida que al haber quedado demostrado en autos el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda, supra identificado, registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, de fecha 13/06/2009, bajo el Nº 2009-1136, matriculado con el Asiento Registral Nº 297.6.18.783, del Libro Real del año 2009, llevados por ante esa Oficina, que no resultó tachado por la accionada, el cual produjo pleno efectos jurídicos, que por ser un juicio de reivindicación, lo estima prueba genuina para demostrar la propiedad del referido bien; que habiendo quedado demostrada la posesión del referido bien en manos de la accionada, quien según sus señalamientos, no probó que la manifestada posesión es legítima, al no acreditar justo título, que acredite su derecho a poseer en mejor condición que el demandante, y poder desvirtuar su pretensión; y en consecuencia, también le resultó forzoso al A-quo, una vez determinada la identidad del bien que se trata de reivindicar con el que posee la accionada, declarar la procedencia de la reivindicación intentada y ordenar su entrega.
Es así, que se obtiene del libelo de la demanda – folios 2 y 3 - que la pretensión del actor se circunscribe en que en la actualidad y desde hace mucho tiempo atrás, la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, supra identificada, conjuntamente con su grupo familiar integrado por dos (2) hijas, ha estado ocupando el inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella edificada. Apuntando al mismo tiempo, que la mencionada parcela de terreno se encuentra distinguida con el Nro. Parcelario 929-008-052, con Código Catastral Nº 07-01-06-U00-292-008-052-000-000-000, en la Unidad de Desarrollo 292 del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de (Sic...) “TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (320,58 M2), y con los siguientes linderos: NORESTE: Su frente, una línea recta de trece metros con setenta centímetros (13,70 Mts) con la Calle 01; SUROESTE: Su frente, una línea recta de trece metros con setenta centímetros (13,70 Mts) con la parcela 292-008-053; NOROESTE: Una línea recta de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 Mts), con vereda 29; cuyo documento se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2009.1136, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 2777.6.1.8.783, correspondiente al (Sic...) Folio Real del año 2.009; y en cuanto a la casa de habitación, la aparece registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2.009.1135, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 297.7.1.8.782, Folio Real del año 2.009. Asimismo expresa el actor en su demanda, que personalmente y a través de terceras personas, ha procurado que la demandada le reconozcan como exclusivo propietario del inmueble objeto de esta acción, y le permitan ejercer los atributos del derecho de propiedad que le asiste, tales como la posesión, goce y disfrute del mismo, que a su decir, no ha sido posible, por cuanto la citada ciudadana se ha negado rotundamente a aceptar que es el propietario del inmueble ut supra, quien también le ha manifestado de manera pública, ser la propietaria del inmueble, por pertenecerle a su concubino. Por tales razones, requiere que la demandada de autos, convenga o en su defecto sea condenada en: a) Reconocerle como único y exclusivo propietario del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de habitación supra descritas. b) Hacerle entrega y totalmente desocupado el referido inmueble, para poder ejercer todos los atributos del derecho de propiedad que le asisten sobre el inmueble objeto de esta acción. Así también demanda las costas y costos de la acción.
Por su parte la demandada de autos ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, en su contestación - 108 al 110, inclusive – representada por el abogado por el abogado WOLFGANG REYES, supra identificado, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO. Rechaza la solicitud del actor de la reivindicación del inmueble supra identificado, haciendo ver que el objeto sobre la cual versa la demanda forma parte de su patrimonio producto de la unión concubinaria que mantuvo durante nueve (9) años con el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DIAZ. Manifiesta la demandada de autos, que ha permanecido en el referido inmueble junto a sus hijos, ostentando la posesión de manera legítima, continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, siempre con la intención de poseerlo como suyo, (Sic...) “...y, sin tener conocimiento que su concubino había realizado una presunta venta del inmueble de la cual me enteré al momento de practicarse una inspección judicial,....”. De otro lado expresa que su ex concubino solicita copia certificada del contrato de compra-venta en la Notaría Pública Tercera de San Félix, Edo. Bolívar, para que el actor de esta demanda, lo haga en dos procesos distintos y lo demande en un primer procedimiento por cumplimiento de contrato por ante el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, signado con el Nº 4281, donde cursa copia del aludido contrato de compra-venta, y el presente procedimiento, donde cursa el mismo contrato de compra-venta. Supone de acuerdo a los alegatos y documentos de propiedad presentados por la contraparte, estar frente a una acción de simulación, que cree un acto fraudulento o aparente del vendedor, (Sic...) “...que no es otro que su ex concubino, vale decir un acto que realmente no ha sido deseado por el sino solo simulado para despojarme del inmueble.” Agrega también, que en atención al documento emanado de la Gerencia de Bienes Inmuebles para adjudicación en venta de terreno, se evidencia que la misma fue producto de un mandato contenido en el Decreto Presidencial Nº 1.666, de fecha 04/02/2002 y publicado en Gaceta Oficial Nº 37.378 de la misma fecha, ordenando el inicio del proceso para la regularización de la tenencia de las tierras. Por lo cual no se explica, como es que si se empiezan a impulsar dichas políticas en fecha 23/06/2003, como es que el demandante de autos, alega en la demanda por cumplimiento de contrato, que al momento de realizar (sic...) “la presunta compra” de la mencionada casa, (sic...) “el presunto vendedor” JOSE ANGEL GARCIA,“ le manifestó que se encontraba por ante la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), los trámites pertinentes para la compra de la referida parcela de terreno, hechos por los cuales, considera el fraude, en virtud de que para la época de la (sic...) “la presunta compra-venta (07/06/1995)” no se había implementado esa política de regularización de tenencia de las tierras urbanas ocupadas por barrios y urbanizaciones populares para esa zonificación, según consta del contrato administrativo de adjudicación en venta, que dice anexar a su libelo; es por ello, que pide la declaratoria de la inexistencia e ineficacia del (sic...) “... presunto Contrato-Venta” que se pretende hacer valer en juicio, por lo cual considera no procede. Así también solicita el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, declarando que el bien podría ser vendido con posterioridad a la venta cuya nulidad se solicita en esta causa. De igual modo pide la declaratoria sin lugar, de la pretensión del demandante de autos y se le condene en costas por su arbitraria y temeraria pretensión.
En esta alzada – folios 225 al 227, inclusive – la demandada CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, asistida por el abogado SIMON R. AMUNDARAIN F., resalta haber presentado sus informes, en ejercicio de su derecho a la defensa y el derecho de propiedad, que logró adquirir por su condición de persona natural sobre un inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, de fecha 15/03/2004, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 48, Primer Trimestre del año 2004. Así también, por el principio de la comunidad probatoria de esta causa, da por reproducidos los hechos planteados y las pruebas vertidas en ella, por su condición de co-propietaria del bien inmueble objeto de esta demanda, a los cuales su persona representa, y en último lugar solicita que su escrito de informes sea sustanciado conforme a derecho y sirva para declarar con lugar en la definitiva todas sus defensas, alegatos y probanzas.
Por su parte la parte actora en sus informes – folios 228 al 213, inclusive - representada por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, además de otras consideraciones que hace sobre las probanzas vertidas en autos, dentro de las cuales afirma que su representado es propietario del bien antes identificado, según las instrumentales que consignara con su libelo de demanda marcadas “A” “C”, manifiesta que el derecho que detenta su mandante como propietario de las bienhechurías y parcelas supra transcritas, se ha visto afectado y burlado por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, demandada de autos, al negarse a hacer entrega del bien inmueble objeto de esta causa y ocupar de manera ilegitima el mismo, según la inspección judicial signada con el Nº 4967, adjunta al libelo, marcado “D”, practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 12/12/2008, en el inmueble del cual se pretende su reivindicación, donde según sus dichos, se constató y evidenció que la demandada de manera cierta e indubitable manifestó expresamente que ocupa el inmueble con sus hijos, para lo cual hace referencia al Art. 548 del C.P.C; considerando que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, siendo su mandante el propietario según se demostró durante el juicio de conocimiento que posee la legitimación y el interés legítimo y actual, para que le sea satisfecha la pretensión de reivindicación inmobiliaria que solicita. Así también se refirió el prenombrado abogado, sobre los requisitos a que ha hecho referencia la jurisprudencia y la doctrina cuando se pretende la reivindicación de un inmueble, entre las cuales señaló la sentencia Nº 321, del 29/11/2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales concordó e interpretó los referidos requisitos con el caso de autos. Así también se refirió a lo establecido en la Doctrina, y a otras sentencias de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional sobre la acción de reivindicación y su condición y características, para concluir que el caso planteado se subsume en cada uno de los aspectos solicitados por la jurisprudencia y la doctrina para la procedencia de esta acción reivindicatoria, por lo cual pide se declare sin lugar la apelación y se ratifique la sentencia dictada por la primera instancia, se ordene la entrega inmediata del inmueble objeto de esta demanda constituido por una parcela de terreno distinguida con el Número Parcelario 292-008-052 y Código Catastral Nº 07-01-06-U00-292-008-052000-000-000, y la casa sobre ella construida, ubicada en la Unidad de Desarrollo 292 del Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Edo. Bolívar, y la condenatoria en costas del recurso a la parte demandada.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Determinado lo anterior, se hace necesario traer a colación lo referido por el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, sobre ello apunta que trata cuando el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.
En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:
1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.
Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria el autor indica:
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
a) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
Respecto a esta última condición, el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.
Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos a la parte actora en el asunto que aquí se analiza, se destaca que el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO, sostiene que es propietario de UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LA CASA DE HABITACIÓN SOBRE ELLA CONSTRUIDA; la parcela de terreno distinguida con el Nro. Parcelario 929-008-052, con Código Catastral Nº 07-01-06-U00-292-008-052-000-000-000, en la Unidad de Desarrollo 292 del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de (Sic...) “TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (320,58 M2), con los siguientes linderos: NORESTE: Su frente, una línea recta de trece metros con setenta centímetros (13,70 Mts) con la Calle 01; SUROESTE: Su frente, una línea recta de trece metros con setenta centímetros (13,70 Mts) con la parcela 292-008-053; NOROESTE: Una línea recta de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 Mts), con vereda 29; según se colige del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2009.1136, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 2777.6.1.8.783, correspondiente al (Sic...) Folio Real del año 2.009, así como de la casa de habitación fabricada por paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido, dotadas con ventanas basculantes de vidrio y seis puertas; cercada en su parte posterior y laterales, con paredes de bloque y en su frente con rejas metálicas y portón corredizo del mismo material, conforme al documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2.009.1135, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 297.7.1.8.782, Folio Real del año 2.009, y a los efectos de probar la propiedad que alega el actor del mencionado bien inmueble conformado por la parcela de terreno y la vivienda, acompaña con el escrito de demanda, los documentos marcados “B” y “C”, insertos a los folios 7 al 17, inclusive de este expediente, supra identificados.
El primero de los documentos señalados ut supra, se refiere a la venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, que hace el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.911.272 al ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.039.705, de un inmueble que alega ser de su propiedad, constituido por una casa distinguida con el Nº 8, ubicada en la vereda 29, sector 2, Urb. Sur Aeropuerto de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, con un área aproximada de 445,25 metros cuadrados, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Longitud de Treinta y Dos metros con Cincuenta centímetros (32,50 Mts2) con vereda 27; SUR: En longitud en Treinta y Dos Metros con Cincuenta Centímetros (32,50 Mts) con vereda 25; ESTE: En longitud con trece metros con setenta centímetros (13,70 Mts) con la casa 06; y OESTE: En longitud con trece metros con setenta centímetros (13,70) con vereda 29, debidamente registrado como antes se señaló; y el marcado “C”, del cual se desprende que las actuaciones que lo conforman, corresponden a la causa Nº 4281, de Cumplimiento de Contrato, llevado por el Tribunal Tercero del Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, incoada por el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO en contra JOSE ANGEL GARCIA DIAZ, supra identificados; de cuyas actuaciones se desprende que el citado tribunal impartió homologación al convenimiento realizado en la aludida demanda, formulado por el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DIAZ, y la cesión de propiedad y dominio, que hace éste último al ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO, supra identificado, de la parcela de terreno que dice ser de su legitima propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 15/03/2004, anotado bajo el Nº 23, Tomo 48, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, identificado con el número parcelario 292.008.052 y Código Catastral Nº 07-01-06-U00-292-008-052-000-000-000, en la Unidad de Desarrollo 292, Municipio Caroní del Edo. Bolívar, ubicada en la Urb. Unare II, calle 01 Nº 52, con área aproximada de (Sic...) 320,58 Mts2, con los siguientes linderos: NORTE: Su frente, una línea recta de TRECE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (13,70 Mts) con la calle 01; SUROESTE: Una línea recta TRECE METROS CON SETENTA CENIMETROS (13,70 Mts) con la parcela 292-008-053; NOROESTE: Una línea recta VEINTRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (23,40 Mts) con la parcela 292-008-051 y SURESTE: Una línea recta VEINTITRES METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (23,40) con la vereda 29.
Alega además el actor en su demanda, que desde hace mucho tiempo la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, supra identificada, conjuntamente con su grupo familiar, viene ocupando el inmueble propiedad de su representado precedentemente descrito, atribuyéndose la propiedad del mismo, el cual es de su única y exclusiva propiedad, resultándole infructuoso que la mencionada ciudadana le reconozca tal condición, y es por tales argumentos que ocurre al Tribunal para demandar la reivindicación del identificado inmueble de acuerdo a las previsiones de los Arts. 548, 549 y 555 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en su pretensión.
Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora, por lo que a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:
La parte actora consignó junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
• Marcado “B”, copia certificada de documento de venta del inmueble constituido por (Sic...) “...UNA CASA DISTINGUIDA CON EL Nº. 08, UBICADA EN LA VEREDA 29, SECTOR 2, URBANIZACION SUR AEROPUERTO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, (...). ANOTADO BAJO EL NRO. 128, TOMO 30,” de los libros de autenticaciones llevados durante el año 1.995, por la Notaría Pública Tercera de San Félix, Municipio Caroní, Estado Bolívar, de fecha 06/06/1.995; folios 7 al 10, inclusive; e igualmente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2009.1135, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.782, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; folios 7 al 10, inclusive.
Con relación a este documento de venta se observa que el mismo fue debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Publico en fecha 16 de marzo de 2009, donde quedó anotado bajo el 2009.1135, Asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 297.6.1.8.782., correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, por lo cual este Tribunal lo valora de conformidad con los Arts. 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, y el mismo es demostrativo de la negociación de venta realizada en fecha 07/06/1.995 entre los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA DIAZ y FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.911.272 y 4.039.705 respectivamente, recaída sobre el inmueble anteriormente referido, constituido por (Sic...) “...UNA CASA DISTINGUIDA CON EL Nº. 08, UBICADA EN LA VEREDA 29, SECTOR 2, URBANIZACION SUR AEROPUERTO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, y así se decide.
• Marcado “C”, actuaciones que contienen un auto composición procesal de fecha 10/07/2008; registrada por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2009.1136, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.8.783, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009.
Al análisis de esta documental inserta a los folios 12 al 18, inclusive, se observa que el mismo fue debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, como ya se ha descrito, por lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los Arts. 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, y el mismo es demostrativo que el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.5.911.272, conviene en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado en su contra por el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO, llevado por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, y a su vez, cede a favor de éste último, la propiedad, dominio y posesión de la parcela de terreno que dice ser de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, en fecha 15/03/2004, anotado bajo el Nº 23, Tomo 48, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año: 2004, identificado con el Nro. Parcelario 292-008.052 y Código Catastral Nº 07-01-06-U00-292-008-052-000-000-000, en la Unidad de Desarrollo 292, Municipio Caroní del Edo. Bolívar, ubicada en la Urb. Unare II, Calle 01 Nº 52; sobre lo cual el mencionado tribunal impartió homologación el 10/07/2008, y así se decide.
• Inspección Judicial de fecha 12/12/2008, signada con el Nº 4967 practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, a solicitud del ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMER, representado por el abogado RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS.
Con relación a esta prueba se obtiene que la Inspección Judicial se realizó en fecha 12 de Diciembre de 2008, tal como consta a los folios 19 al 28, inclusive de este expediente, en la cual se dejó constancia que se constituyó en la Urb. Aeropuerto, Vereda 29, Sector 2, casa Nº 8, en Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, con la presencia de las partes involucradas en esta causa, previa la notificación de la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ; dejando constancia asimismo, que en el señalado inmueble reside la prenombrada ciudadana junto a sus dos hijos, y de acuerdo a lo manifestado por ésta última en acta al folio 127, permanece allí en condición de concubina del propietario del inmueble; por lo que dicha inspección se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
• Copia simple del fallo Nº 00636 de fecha 05/04/2001, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en un juicio de Cumplimiento de Contrato, Exp. Nº 13.142.
En relación a esta instrumental inserta a los folios 29 al 32, inclusive, el tribunal no tiene que analizar al respecto, por cuanto la misma constituye referencia jurisprudencial aportadas por el actor para sustentar el pedimento de la medida cautelar solicitada en su libelo, y así se decide.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio en esta causa, tal como consta a los folios 130 y 131 de este expediente, descritas ut supra, la representación judicial de la accionante, las promovió e hizo valer el mérito favorable junto a su libelo de demanda, siendo analizadas anteriormente, pues se trata de los documentos que fueron consignados por la parte actora en su libelo de demanda, y en relación a ellos ya este Tribunal se pronunció acerca de su valoración y así se establece.
En relación a las documentales consignadas por la parte demandada junto a su contestación, inserta a los folios 75 al 77, se obtiene:
• En cuanto a las instrumentales referidas a: 1) actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, asentadas bajo los Nros. 1435, Libro Nº 3F, del año: 1.999 y 146, Lbro Nº 1F, del año 1.995, ambas de los Libros de Registro Civil; 2) (sic...) “CONSTANCIA DE CONCUBINATO” expedida por la (Sic...) “PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI SAN FELIX ESATDO BOLIVAR”, fechada 17/06/1.999, a nombre de los ciudadanos JOSE ANGEL GARCIA DIAZ y MORILLO R. CARMEN F; y actuaciones relacionadas a una Oferta de Pensión de Alimentos formulada y llevada por el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DIAZ al (Sic...) “...JUEZ DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION DE LA SALA DE JUICIOI CON SEDE EN PUERTO ORDAZ”; insertas a los folios 111, 112, 122, y del folio 123 al 126, inclusive; su análisis se hace inoficioso pues las mismas aunque se refieran a documentos públicos y administrativos, que pueden ser valorados conforme lo disponen los Arts. 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del C.P.C., no resulta ser la prueba que aporte elemento de juicio que compruebe o haga presumir que el bien inmueble cuya reivindicación es demandado por el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ, no es propiedad del actor, y así se decide.
Respecto las documentales promovidas por la parte demandada junto a su contestación, insertas a los folios 114 al 121, inclusive, referidos a:
a) Documento de venta de inmueble realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) a la ciudadana YUVELIS CRISTINA GARCIA DE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.043.409; autenticada el 14/07/1.988 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, anotado bajo el Nº 35, Tomo 29, folios 63-66 de los Libros de autenticaciones respectivos;
b) Documento protocolizado bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 48 del año 2004, contentivo de contrato administrativo de adjudicación de venta de parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), a favor del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.911.272; inserto a los folios 116 al 119, inclusive; y
c) Documento de venta de inmueble realizada por la ciudadana YUVELIS CRISTINA GARCIA DE MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.043.409, al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.911.272; autenticada en fecha 11/03/1.991, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Caroní, bajo el Nº 10, Tomo 19, de los Libros de Autenticaciones de esa Oficina.
Con relación a estas documentales presentadas por la parte demandada, se obtiene que las mismas están relacionadas con TRADICIÓN TITULATIVA DE LOS DOCUMENTOS DE VENTA supra analizados, cursantes a los folios 7 al 18, inclusive de este expediente, protocolizados tanto en fecha 10/03/2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2009.1136, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 2777.6.1.8.783, correspondiente al (Sic...) Folio Real del año 2.009, y el registrado el 16/03/2009 en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2.009.1135, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 297.7.1.8.782, Folio Real del año 2.009; resultan ser documentos públicos los cuales se valoran conforme lo dispuesto en los Arts. 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del C.P.C., y así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte demandada junto a su escrito de contestación a los folios 132 al 134, inclusive, las cuales fueron efectivamente admitidas por el A-quo, se observa:
• En el capitulo II de su escrito (folios 132-133), la accionada promovió la citación de la parte actora para que absuelva posiciones juradas; su práctica de evacuación consta a los folios 154 y 155.
- Al examen de esta prueba, consta al folio 154 que en la oportunidad de la evacuación de las posiciones juradas que correspondía absolver a la parte actora, las cuales debía formular la parte demandada, fue declarado desierto dicho acto dada la inasistencia de ésta última al mismo, a quien le correspondía formular las preguntas, en este caso la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, por lo que siendo ello así, ello no puede ser objeto de valoración y, así se decide.
- Y en cuanto al análisis del acto de posiciones juradas recíprocas, que correspondía absolver a la demandada CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, se puede constatar al folio 155 de este expediente, acta de fecha 25/11/2010, de cuyo contexto se observa que el A-quo, hizo constar la inasistencia de la prenombrada parte demandada a quien le concedió el tiempo establecido para su espera, por cuyo motivo, luego de ello procedió a advertir que la co-apoderada judicial del actor FRANCISCO FABIAN RAMIREZ, ejerció el derecho a estampar las posiciones juradas a la parte demandada.
De lo anterior este juzgador observa conforme a lo dispuesto en los Arts. 412 y 413 del C.P.C., que ante la inasistencia del absolvente al acto de posiciones juradas, el juez no queda en libertad de apreciar la situación sino que se encuentra obligado a declarar la confesión y valoración tarifadamente, sin embargo este juzgador atendiendo al principio de exhaustividad en relación a este medio de prueba, en concordancia con los demás instrumentos probatorios existentes en autos observa de las deposiciones estampadas por la representación judicial de la parte actora, abogada ANYELINA LILISBETH PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.234, al demandante de autos, ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ, insertas al folio 155 de este expediente, las cuales son del siguiente tenor:
(Sic...) “PRIMERA POSICION JURADA: ¿Diga usted, tal y como es cierto, que ocupa el inmueble propiedad de mi representado y suficientemente identificado en este expediente ilegítimamente y sin justificación alguna? SEGUNDA POSICION JURADA: ¿Diga usted, tal y como es cierto, que reconoce expresamente el derecho de propiedad que tienen mi mandante sobre el inmueble objeto demanda de reivindicación? TERCERA POSICION JURADA: ¿Diga usted, tal y como es cierto, que la posesión que ostenta actualmente del inmueble propiedad de mi representado no se fundamente en título alguno? CUARTA POSICION JURADA: ¿Diga usted, tal y como es cierto, que el inmueble ocupado por su persona sin cualidad ni legitimidad es el mismo objeto de esta demanda? (...).”
Que las posiciones juradas formuladas ut supra, van dirigidas a demostrar la identidad del bien objeto de esta demanda con el bien inmueble ocupado por la demandada de autos, entre otros tendiente a demostrar la propiedad del mismo, por lo cual con la cognición de esta Alzada a las demás actuaciones de autos, ya examinadas, se infiere que la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, se encuentra en posesión del inmueble suficientemente identificado por el actor en su libelo, pues en su contestación al folio 108, admite que se trata del mismo bien, para referirse a sus excepciones, así también vincula la identidad del mismo al referirse a la inspección judicial Nº 4967, promovida por el actor inserta a los folios 26 y 26, supra valorada, por lo cual no quedas dudas que se trata del mismo bien, cuya intención es tenerlo como suyo por virtud de una presunta relación concubinaria que dice mantuvo con el vendedor del inmueble, tal y como se desprende de escrito contentivo de demanda ut supra, que por virtud del mandato expreso de la norma contenida en el Art. 421 ut supra, hace quedar confesa a la demandada de autos, ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ respecto a las preguntas estampadas al folio 155, por el actor FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO, al no haber comparecido al acto sin motivo justificado, y así se decide.
• Respecto a la promoción de las testimoniales de los ciudadanos: IRAN VERA, HUGO BETANCOURT, ISBETHIA PINO LEZAMA, YXVILIA PINO LEZAMA, ADELINA ZAMBRANO BUCURU y ANTONIA ESPERANZA CABELLO HERRERA, cuya identificación consta en el mencionado escrito de pruebas – folio 133 – ; no hay probanza que analizar, toda vez, que los actos para su declaración fueron declarados desiertos, con ocasión de la inasistencia de los mencionados testigos a los mismos, tal como se colige a los folios 148 al 154, inclusive, aún cuando fueron citados para.
En cuanto a las probanzas en esta Alzada, tanto por la parte actora como por la parte demandada, referidas a las instrumentales acompañadas por la actora a su demanda, insertas desde el folio 7 al 18, inclusive y, la promovida por la parte demandada en esta Alzada, referida esta última al acta de nacimiento inserta al folio 271, se reproducen los mismos argumentos dados ut supra, por cuanto ya han sido objeto de análisis por este juzgador, y así se decide.
Y por último de la evacuación de las posiciones juradas en esta Alzada a los folios 237 al 240, inclusive, promovida por la parte demandada, ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, a su análisis se obtiene que en la oportunidad correspondiente, compareció tanto la prenombrada promovente como la parte que deberá absolver las posiciones, procediendo el abogado asistente de la parte demandada y promovente de la prueba, una vez cumplidos los requisitos de Ley, a formular las preguntas al absolvente, quien respondió a las preguntas formuladas, de cuyo análisis se obtuvo respuestas que no constituyen elementos fundamentales de las posiciones juradas, pues los hechos confesados por el demandante FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO, no son relevantes para esclarecer la relación material controvertida. El confesante declaró hechos en cuanto al entorno familiar de la parte demandada, al revelar que es el padrino de la hija de la demandada CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, señalando además que el vendedor del inmueble aquí controvertido, es el padre de la mencionada niña; que cuando hizo la compra del inmueble aquí cuestionado en el año 1.995, la demandada residía con su suegro y una hermana de él, pero ella no se encontraba en el aludido inmueble, y quien se lo vendió no poseía para ese momento ninguna relación con la demandada, así se constata de las respuestas dadas a las preguntas primera, segunda, tercera, cuarta y quinta vertidas en el acta de posiciones juradas. En cuenta de ello se debe destacar que las posiciones juradas promovidas por la demandada tienen como propósito demostrar además del vínculo de amistad entre el demandante de autos y la demandada, y la hija de ésta, comprobar que el vendedor mantuvo una unión estable con la demandada de autos, ello para evidenciar que el bien objeto de esta demanda, pertenece a la comunidad de bienes de la alegada unión, según se extrae de su escrito inserto a los folios 207 al 209, inclusive, por lo tanto, al no constituir tales declaraciones un hecho controvertido, pues se observa que ello es parte de la excepciones de la demandada en su contestación, lo cual no forma parte de la litis, y por cuanto la cognición de este juzgador busca esclarecer si procede o no su petición sobre la reivindicación del inmueble aquí cuestionado, que obviamente no se produjo con tales afirmaciones, resulta irrelevante la prueba así evacuada, y por tanto desechada por este sentenciador, y así se decide.
Al análisis de las posiciones juradas recíprocas a los folios 241 y 242, evacuadas en este Juzgado Superior, observa este sentenciador que anunciado el acto y concedida la oportunidad para que el absolvente de la misma comparezca, el tribunal dejó constancia de su inasistencia, y tal como lo dispone la norma, el actor estampó las posiciones a la contraparte inasistente, de la siguiente manera:
(Sic...) “PRIMERA: ¿Diga la absolvente tal y como es cierto que ocupa y posee el inmueble de esta acción reivindicatoria? SEGUNDA: ¿Diga la absolvente tal y como es cierto que esa ocupación y posesión del inmueble de mi propiedad, es ilegítima? TERCERA: ¿Diga la absolvente tal y como es cierto que no posee ningún derecho sobre el inmueble que se pretende reivindicar en este procedimiento? CUARTA: ¿Diga la absolvente tal y como es cierto que no existe resolución judicial alguna que haya declarado la existencia de la supuesta relación concubinaria que dice mantuvo con el señor JOSE ANGEL GARCIA DIAZ, como así lo alegó en la contestación de la demanda. QUINTA: ¿Diga la absolvente tal y como es cierto que usted reconoce que soy el único y exclusivo propietario del inmueble identificado tanto en las documentales, que se acompañaron el libelo, como en el escrito libelar? SEXTA: ¿Diga la absolvente tal y como es cierto que reconoce que debe reivindicar mi derecho de propiedad y entregar el inmueble objeto de este juicio, a mi persona en calidad de propietario? (...).”
Volviendo al caso sub examine, al examen de estas deposiciones, al igual que en la primera instancia se debe tener por confesa a la absolvente CARMEN FELICIA MORILLO, quien sin motivo alguno según se desprende a los folios 241 y 242, no estuvo presente en el acto de posiciones juradas, tal como lo determina la norma adjetiva civil, pues si nos adentramos en tales deposiciones y concordarlas con las demás probanzas de autos, tenemos que la demandada CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, admite abiertamente en juicio que se mantiene en el bien inmueble suficientemente identificado ut supra, de una forma legítima, continua, no ininterrumpida, pacifica, pública, no inequívoca, teniendo siempre la intención de tener el referido inmueble como suyo, y a esto último se comprueba que la testigo no posee ningún documento que le reconozca ser la propietaria del bien, y que tienda a demostrar que posea algún derecho sobre el mismo, pues al folio 76 reconoce además la venta del aludido inmueble en fecha 07/06/1.995 por parte del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DIAZ al ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ, éste último demandante de autos, de todo lo cual se colige que la demandada de autos resulta tener la posesión ilegítima del bien inmueble aquí ventilado cuya identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el bien que detenta el demandado, se comprueba con lo delatado por la demandada en su contestación al confirmar que se encuentra en el mismo, tal como se ha dicho ut supra, no pudiendo ser favorable a la demandada probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión, pues arguye tener participación en el bien y derechos sobre el mismo, sustentando su defensa en una relación concubinaria que manifiesta mantuvo con el vendedor del bien, que pretende demostrar con un documento de tipo administrativo supra analizado, que como es sabido, lo cual no es un hecho controvertido, no es la vía o instrumento para demostrar la relación de hecho alegada, y que a todas luces no constituye un título jurídico que fundamente su posesión; por lo que siendo ello así se tiene por confesa a la demandada CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, en las deposiciones que le ha formulado los folios 241 y 242, el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ, y así se decide.
Luego del análisis del material probatorio aportado a los autos, se hace ineludible observar que el artículo 548 del Código Civil, que establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”.
En atención al citado dispositivo legal este Juzgador toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar además determinados requisitos tales como:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor,
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer el demandado y,
d) Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”.
Es así, que en lo respecta al actor en este tipo de acción, debe cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión; pero es el caso que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 108 al 110, inclusive, al rechazar, negar y contradecir la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse. Rechaza la solicitud del actor de la reivindicación del inmueble supra identificado, alegando que el mismo forma parte de su patrimonio producto de la unión concubinaria que mantuvo durante nueve (9) años con el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DIAZ, y donde ha permanecido junto a sus hijos, ostentando la posesión de manera legítima, continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, siempre con la intención de poseerlo como suyo, (Sic...) “...y, sin tener conocimiento que su concubino había realizado una presunta venta del inmueble de la cual me enteré al momento de practicarse una inspección judicial,....”.
Bajo esta premisa, se observa la sentencia No. 01201, de fecha 06 de Agosto de 2.009 que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restiruir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- Louis Gergel, Marc Bruschi y Sylvie Cimamonti. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).
¿Qué es la acción reivindicatoria?
Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).
El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).
Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
Quid iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva analizar si la posesión ha tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si -aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso en concreto.
En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (negrillas de esta Sala), como antes se precisó.
A qué título jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano. (….)
Es así, que en aplicación de la Jurisprudencia antes citada, conforme a lo dispuesto en el Art. 321 del C.P.C., que dispone a los Jueces, acoger la doctrina para casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada observa que ambas partes efectuaron la actividad probatoria tendente a evidenciar la propiedad del inmueble, pues así se obtiene de los documentos acompañados por las partes; la parte actora consignó documento de propiedad sobre el inmueble en cuestión, que en forma alguna fue tachado ni desconocido. Pero es el caso, que la parte demandada se excepciona manifestando que el mismo forma parte de su patrimonio producto de la unión concubinaria que mantuvo durante nueve (9) años con el ciudadano JOSE ANGEL GARCIA DIAZ, en el cual permanece junto a sus hijos, ostentando la posesión de manera legítima, continua no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca, siempre con la intención de poseerlo como suyo, de lo que se obtiene que la demandada permanece en el descrito bien inmueble aquí cuestionado junto a sus dos hijos, no siendo controvertido la relación alegada.
No obstante a lo anterior, se concluye además que en cuanto a la obligación del actor, de demostrar la identidad del bien inmueble que reclama a través de la acción reivindicatoria, con el bien detentado por la parte demandada, le ha quedado relevado de prueba con la actuación de la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, en sus excepciones vertidas en su escrito de contestación a los folios 75 al 77, inclusive, resultó determinable y se puede individualizar la relación lógica del bien objeto de la acción reivindicatoria suficientemente identificado por el actor en su libelo con la descripción que hace la demandada en su contestación del bien inmueble, cuya probanza ha quedado suficientemente demostrado también con los resultados de la inspección judicial practicada en fecha 12/12/2008, inserta a los folios 26 y 27 de este expediente, así como del acto de las posiciones juradas recíprocas correspondiente absolver a la demandada CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, promovidas y evacuadas tanto en la primera instancia como en esta segunda instancia, suficientemente analizadas ut supra, así se comprueba al folio 155, y los folios 241 y 242, que el bien inmueble que posee la demandada es el bien en que funda su pretensión el actor, conformado por una parcela de terreno y la casa de habitación sobre ella construida. La parcela de terreno distinguida con el Nro. Parcelario 929-008-052, con Código Catastral Nº 07-01-06-U00-292-008-052-000-000-000, en la Unidad de Desarrollo 292 del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de (Sic...) “TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (320,58 M2), con los siguientes linderos: NORESTE: Su frente, una línea recta de trece metros con setenta centímetros (13,70 Mts) con la Calle 01; SUROESTE: Su frente, una línea recta de trece metros con setenta centímetros (13,70 Mts) con la parcela 292-008-053; NOROESTE: Una línea recta de veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 Mts), con vereda 29; registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2009.1136, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 2777.6.1.8.783, correspondiente al (Sic...) Folio Real del año 2.009, y la casa de habitación registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 2.009.1135, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 297.7.1.8.782, Folio Real del año 2.009, fabricada con paredes de bloque de cemento, techo de zinc, piso de cemento pulido, dotadas con ventanas basculantes de vidrio y seis puertas; cercada en su parte posterior y laterales, con paredes de bloque y en su frente con rejas metálicas y portón corredizo del mismo material, y así se decide.
Como corolario de todo lo anterior y valorado como ha sido el material probatorio vertido en autos, este juzgador estima que se han cumplido las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria aquí intentada, razón por la cual se debe declarar con lugar la demanda de Reivindicación de Inmueble intentada por el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO en contra de la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, y en consecuencia de ello sin lugar la apelación de fecha 24/10/2012 formulada al folio 202, por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ debidamente asistida por el abogado SIMON R. AMUNDARAIN F., en contra de la referida decisión de fecha 17/09/2012, dictada en la presente causa por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE seguida por el ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO contra la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, ya identificados, sobre el inmueble constituido por UNA PARCELA DE TERRENO Y LA CASA DE HABITACIÓN CONSTRUIDA SOBRE EL MENCIONADO TERRENO. LA REFERIDA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL NRO. PARCELARIO 929-008-052, CON CÓDIGO CATASTRAL Nº 07-01-06-U00-292-008-052-000-000-000, UBICADA EN LA UNIDAD DE DESARROLLO 292 DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, CON UNA SUPERFICIE DE (SIC...) “TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (320,58 M2), CON LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORESTE: SU FRENTE, UNA LÍNEA RECTA DE TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 MTS) CON LA CALLE 01; SUROESTE: SU FRENTE, UNA LÍNEA RECTA DE TRECE METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (13,70 MTS) CON LA PARCELA 292-008-053; NOROESTE: UNA LÍNEA RECTA DE VEINTITRÉS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (23,40 MTS), CON VEREDA 29; CUYO DOCUMENTO SE ENCUENTRA REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, BAJO EL Nº 2009.1136, ASIENTO REGISTRAL 1, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 2777.6.1.8.783, CORRESPONDIENTE AL (SIC...) FOLIO REAL DEL AÑO 2.009; Y LA SEÑALADA CASA DE HABITACIÓN, REGISTRADA POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, BAJO EL Nº 2.009.1135, ASIENTO REGISTRAL 3, DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL Nº 297.7.1.8.782, FOLIO REAL DEL AÑO 2.009; en consecuencia se condena a la demandada CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, a restituir el descrito inmueble objeto del presente juicio, conformado por el terreno y la vivienda precedentemente identificados, al ciudadano FRANCISCO FABIAN RAMIREZ ROMERO. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los Arts. 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Queda así REVOCADA la aludida sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 17 de Septiembre de 2012, y sin lugar la apelación de fecha 24/10/2012 formulada al folio 202, por la ciudadana CARMEN FELICIA MORILLO RODRIGUEZ, en contra de la aludida sentencia de fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la referida causa.-
- Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 12-4394, 13-4567, 13-4463, 13-4478, 13-4441, 13-4322, 13-4567, 13-4594, 13-4496, 13-4538, 13-4594, 13-4608, 13-4549 y la celebración de la audiencia de formalización oral y pública en los Exp. Nros. 13-4484 y 13-4595; por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) día del mes de Octubre de dos mil trece (2013), Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu
JFHO/la/ym
Exp. Nº 12-4362
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