JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO:
SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MEDICO ORINOCO, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 15, Tomo 27-A-Sdo., de fecha 20/12/2007 con domicilio procesal en la Ciudad de Caracas en el centro comercial Tamanaco, Torre B, Piso 4, oficina 401, Chuao y con sucursales en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, representada por su presidente el ciudadano SIMON ACOSTA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.889.214, domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente asistido por el profesional del derecho FRANCISCO ALVAREZ CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.348, con domicilio procesal en Ciudad Bolívar.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
SEGUROS FEDERAL, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21/11/1967, bajo el Nº 40, Tomo 50-A, siendo modificada sus estatutos sociales protocolizados en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 14/03/2005 inserta bajo el No. 20, Tomo 33-A, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para las finanzas con el No. 71 y numero de información Fiscal J-00057479-0.
Sin apoderado judicial constituido en autos.
CAUSA:
ACCION DE HABEAS DATA, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 13-4621
Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado al folio 62, en fecha 26 de septiembre de 2013, que oyó en un solo efecto, la apelación propuesta al folio 61, por el ciudadano SIMON ACOSTA MERIDA, en su carácter de representante de la empresa SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MEDICO ORINOCO, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO ALVAREZ CHACIN, en fecha 23 de septiembre de 2013, contra la decisión dictada de fecha 18 de septiembre de 2013, que riela del folio 49 al 60, que declaró (SIC…) “INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por la sociedad de comercio SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MEDICO ORINOCO, C.A., contra SEGUROS FEDERAL, CA…”.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Síntesis de la Controversia
1.1.- Antecedentes.-
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano SIMON ACOSTA MERIDA, en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MEDICO ORINOCO, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO ALVAREZ CHACIN, parte actora, remitió a esta alzada el cuaderno principal signado con el Nº 19.871, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:
- Cursa del folio 01 al 11, acción de habeas data, presentada en fecha 17-09-2013, por el abogado SIMON ACOSTA MERIDA, en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MEDICO ORINOCO, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO ALVAREZ CHACIN, en la cual alega:
• Que de conformidad con las previsiones consagradas en los artículos 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, para interponer recurso de Amparo Constitucional (Habeas Data), en contra de le Empresa mercantil Seguros Federal, relacionado con el derecho a ser informado sobre datos o archivos que son de interés para el ente por su representado y que su negativa le está causando un perjuicio, que violenta derechos fundamentales del texto constitucional.
• Que la legitimidad de su representada queda verificada por su condición de ser la parte afectada por la conducta omisa de la empresa Seguros Federal y por encontrarse domiciliado en la jurisdicción territorial de este Tribunal, sitio donde se materializan las acciones que causan un perjuicio al ente mercantil.
• Que en fecha 01-09-2011, su representada comenzó a prestar servicios de atención medica primaria a la empresa de Seguros Federal, el acuerdo entre las partes consistía en la solicitud de una clave para la atención de los asegurados pertenecientes a las pólizas contratadas, las claves fueron emitidas por la empresa autorizada por seguros federal, grupo pronto, lo cual se vino cumpliendo hasta la fecha 01-05-2012.
• Que el monto de la deuda de la compañía de seguros con el personal medico, laboratorios, imágenes y el servicio prestado alcanzo el monto de Bsf. 28.823.948,88.
• Que ante esa situación, en reuniones efectuadas por su representada y seguros federal, se acordó ir realizando ciertos pagos escalonados conforme con un listado de finiquito que adosado o anexado a cada cheque de pago se acompañaría, es decir, que SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MEDICOS ORINOCO, para cancelar se debía ajustar a cada factura reflejada y de acuerdo al prorrateo del respectivo pago; Exempla docent, si la empresa se seguros cancelaba 100 bolívares, como un abono a su deuda, se buscaría la factura y de ella se cancelaría un porcentaje para el medico, un porcentaje para laboratorio, para imágenes o rayos x, medicinas, etc., y su pago por los casos operativos. Que es de observar, que a pesar del efecto bancario (cheque) estaba girado a su nombre, solo podían cobrar un porcentaje, no la totalidad de la deuda que la aseguradora tenia con ellos.
• Que en fecha 31-07-2013, es publicada en el diario Nueva Prensa de Guayana, de circulación regional con sede en Ciudad Guayana, una información que se le atribuye a la Comisión de Salud de Sutiss, en la cual entre otras cosas se lee “Mas de siete millones de bolívares recibirá Servicios Médicos y Asesoramientos Orinoco (Medicor) para cancelar los servicios de los médicos…” Y en esa misma orientación, la nota de prensa aludida invita al gremio médico que mantuvo relación comercial con la empresa Servicios Médicos y asesoramiento Orinoco (Medicor), a pasar por sus oficinas y la mencionada información, fue acompañada con un listado de nombres de médico y un monto de supuesta deuda que se debía cancelar.
• Que en fecha 01-08-2013 aparece en el mismo diario regional, otra información en donde hacen entrega de un instrumento bancario (cheque) en sus oficinas y aluden que el mismo “…será utilizado para cancelar los servicios de los 245 médicos que…”, adicionado a eso, utilizan el nombre de Seguros Federal para anunciar la cancelación de las deudas a los profesionales en referencia.
• Que en fecha 07-08-2013, en el diario nueva prensa, aparecen encartadas dos notificaciones, una exigiendo una reunión con los médicos que prestan servicios al “convenio MEDICOR-seguros federal” y otra, convocando a una reunión con representantes de Seguros federal y ellos, con el fin de aclarar pago de la deuda. Dos cosas imposibles de resolver o dilucidar mientras seguros federal no de la respuesta que exigen y que en derecho les corresponde.
• Que en comunicación fechada 01-08-2013, dirigida por la empresa de seguros federal, le solicitaron el envío del finiquito respectivo para proceder a la cancelación de las supuestas deudas con el personal medico, tal como lo reseñaba la aludida nota de prensa; es así que el día 05-08-2013 se les remite un correo emitido por la Unidad de proveedores, contentivo de 411 folios del respectivo finiquito, el cual una vez cotejado con lo reflejado tantas veces mencionado listado publicado, no existe coincidencia.
• Que ante la disparidad o no conciliación del listado publicado en el diario Nueva Prensa y la remisión que se les hiciera, con base a lo dispuesto en el artículo 28 Constitucional, enviaron una misiva fechada 13-08-2013 a la empresa Seguros Federal con el fin de aclarar la irregular contrariedad del listado y el finiquito.
• Que ante la ausencia de respuesta por parte de la empresa aseguradora, en fecha 28-08-2013 ratificaron el contenido de la escritura mencionada, siendo nugatorio completamente el fin solicitado y lo cual les lleva a acudir ante la vía constitucional por el procedimiento de habeas data, para solventar de esa manera el daño que acusa su representada.
• Que igualmente en fecha 03-09-2013, enviaron a Seguros Federal, una comunicación en la cual hacían referencia a la evidente diferencia entre los pagos realizados por ellos y lo registrado en su contabilidad, con respaldo en las claves otorgadas por la empresa autorizada para tal fin (grupo pronto).
• Que paralelamente a la publicación del anuncio de pago de (Bsf.7.012.640,30) por parte de la Comisión de Salud del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares (SUTISS), los directivos y el personal que labora en la sede de Puerto Ordaz, ha comenzado a sufrir una serie de acciones que no solo lesionan el buen nombre de su empresa, sino que también causan un perjuicio al sano desarrollo de sus actividades; es así, que amén de las tantas llamadas telefónicas contentivas de insultos e improperios, difamaciones e injurias contentiva de las mismas, han recibido la presencia en sus oficinas de un grupo de médicos que alegan una supuesta deuda con ellos y la empresa Seguros Federal y conminándolos a cancelar unos montos reflejados en el listado de prensa, pero que difieren del finiquito que reposa en sus manos. Que las cobranzas acompañadas de inexactos señalamientos se hacen en plena actividad laboral en su compañía y en presencia de pacientes y relacionados, lo cual lesiona el buen nombre del que hasta los actuales momentos gozan en su ramo.
• Que por los argumentos de hechos y los fundamentos de derecho, y ante las evidentes lesiones configuradas por la omisión de la Empresa y la plena demostración de los daños generados por la conducta omisiva, es por lo que previo al análisis de las violaciones denunciadas se sirva decretar Mandamiento de Amparo Constitucional (Habeas Data), a favor de su representada, que no es otro que darle respuesta al contenido de su comunicación.
1.1.1.- Recaudos anexos junto a la querella de acción de habeas data.
• Cursa del folio 13 al 15, avisos de prensa, marcado con las letras “A, B y C”.
• Cursa del folio 16 al 47, comunicados dirigidos a Seguros Federal.
-Consta del folio 49 al 60, decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 18 de septiembre de 2013, la cual declaró (SIC…) “INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales propuesta por la sociedad de comercio SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MEDICO ORINOCO, C.A., contra SEGUROS FEDERAL, CA…”.
-Cursa al folio 61, escrito de fecha 23-09-2013, presentado por el ciudadano SIMON ACOSTA MERIDA, actuando en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MEDICO ORINOCO, asistido por el abogado FRANCISCO ALVAREZ CHACIN, el cual APELA de la decisión dictada por el juzgado aquo.
-Consta al folio 62, auto de fecha 26-09-2013, en la cual se ordeno escuchar la apelación interpuesta (sic…) “en un solo efecto…”, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado de alzada.
1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Consta al folio 65, auto de fecha 01-10-2013, en la cual se fijo el lapso de treinta (30) días, para que se dicte el fallo en la presente acción, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
- Cursa del folio 66 al 70, escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 01-10-2013, presentado por el ciudadano SIMON ACOSTA MERIDA, en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MEDICO ORINOCO, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO ALVAREZ CHACIN.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
2.1.- De la sentencia apelada.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dictar la sentencia recurrida de fecha 18 de septiembre de 2013, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad de comercio SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MEDICO ORINOCO, C.A., en contra de SEGUROS FEDERAL, C.A., supra identificados; argumentando, que (sic…) “la parte presuntamente agraviada denuncia la violación de su derecho constitucional de petición y pretende que por esta vía se ordene a la sociedad de comercio SEGUROS FEDERAL dé respuesta a la comunicación de fecha 13/08/2013 ratificada el 28/08/2013 por la presunta agraviada donde solicita se le aclare la contrariedad del listado y el finiquito que le fuera remitida vía correo electrónico y el que apareció publicado en el Diario Nueva Prensa de Guayana (…), que el motivo que origina la presente acción constitucional deviene del presunto incumplimiento de un contrato que existe entre las partes, estimando que tal vulneración no es de índole constitucional sino legal, por cuanto esta ceñida a una relación contractual surgida entre las partes que en todo caso cuenta con una vía ordinaria idónea a través del cual se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales presuntamente vulnerados, por lo que estimando que la presunta vulneración es de índole legal no constitucional por devenir de un contrato que existe entre las partes, el juez natural para dirimir el conflicto entre las partes es el juez civil mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 1167 del código civil que faculta al contratante a reclamar contra el contratante que no ejecute o cumpla su obligación: a) la ejecución, es decir, el cumplimiento; y b) la resolución del contrato, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ellos (…), en consecuencia, observando que la presunta agraviada no agotó las vías ordinarias preexistentes antes de acudir a esta vía extraordinaria de amparo constitucional, o en su defecto no justificó las razones por las cuales escogió esta vía extraordinaria y no la vía ordinaria legal, siendo así, es forzoso para esa juzgadora declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
2.2.- De la pretensión:
La acción de habeas data que hoy se examina en apelación, fue intentado en fecha 17/09/2013, por el ciudadano SIMON ACOSTA MERIDA, en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MEDICO ORINOCO, C.A., asistido por el abogado FRANCISCO ALVAREZ CHACIN, contra la empresa SEGUROS FEDERAL, alengado entre otras cosa, que con fundamento con las previsiones consagradas en los artículo 28, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 1, 2, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de interponer recurso de Amparo Constitucional (Habeas Data), exponiendo los motivos que fundamenta el presente recurso, arguye que en fecha 01-09-2011, su representada comenzó a prestar servicios de atención medica primaria a la empresa de Seguros Federal, el acuerdo entre las partes consistía en la solicitud de una clave para la atención de los asegurados pertenecientes a las pólizas contratadas, las claves fueron emitidas por la empresa autorizada por seguros federal, grupo pronto, lo cual se vino cumpliendo hasta la fecha 01-05-2012. Que el monto de la deuda de la compañía de seguros con el personal medico, laboratorios, imágenes y el servicio prestado alcanzo el monto de Bsf. 28.823.948,88. Que ante esa situación, en reuniones efectuadas por su representada y seguros federal, se acordó ir realizando ciertos pagos escalonados conforme con un listado de finiquito que adosado o anexado a cada cheque de pago se acompañaría, es decir, que SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MEDICOS ORINOCO, para cancelar se debía ajustar a cada factura reflejada y de acuerdo al prorrateo del respectivo pago; Exempla docent, si la empresa de seguros cancelaba 100 bolívares, como un abono a su deuda, se buscaría la factura y de ella se cancelaría un porcentaje para el medico, un porcentaje para laboratorio, para imágenes o rayos x, medicinas, etc., y su pago por los casos operativos. Que es de observar, que a pesar del efecto bancario (cheque) estaba girado a su nombre, solo podían cobrar un porcentaje, no la totalidad de la deuda que la aseguradora tenia con ellos. Que en fecha 31-07-2013, es publicada en el diario Nueva Prensa de Guayana, de circulación regional con sede en Ciudad Guayana, una información que se le atribuye a la Comisión de Salud de Sutiss, en la cual entre otras cosas se lee “Mas de siete millones de bolívares recibirá Servicios Médicos y Asesoramientos Orinoco (Medicor) para cancelar los servicios de los médicos…” Y en esa misma orientación, la nota de prensa aludida invita al gremio médico que mantuvo relación comercial con la empresa Servicios Médicos y asesoramiento Orinoco (Medicor), a pasar por sus oficinas y la mencionada información, fue acompañada con un listado de nombres de médico y un monto de supuesta deuda que se debía cancelar. Que en fecha 01-08-2013 aparece en el mismo diario regional, otra información en donde hacen entrega de un instrumento bancario (cheque) en sus oficinas y aluden que el mismo “…será utilizado para cancelar los servicios de los 245 médicos que…”, adicionado a eso, utilizan el nombre de Seguros Federal para anunciar la cancelación de las deudas a los profesionales en referencia. Que en fecha 07-08-2013, en el diario nueva prensa, aparecen encartadas dos notificaciones, una exigiendo una reunión con los médicos que prestan servicios al convenio MEDICOR-seguros federal y otra, convocando a una reunión con representantes de Seguros federal y ellos, con el fin de aclarar pago de la deuda. Dos cosas imposibles de resolver o dilucidar mientras seguros federal no de la respuesta que exigen y que en derecho les corresponde.
Asimismo sigue argumentando el presunto agraviado, que en comunicación fechada 01-08-2013, dirigida por la empresa de seguros federal, le solicitaron el envío del finiquito respectivo para proceder a la cancelación de las supuestas deudas con el personal medico, tal como lo reseñaba la aludida nota de prensa; es así que el día 05-08-2013 se les remite un correo emitido por la Unidad de proveedores, contentivo de 411 folios del respectivo finiquito, el cual una vez cotejado con lo reflejado tantas veces mencionado listado publicado, no existe coincidencia. Que ante la disparidad o no conciliación del listado publicado en el diario Nueva Prensa y la remisión que se les hiciera, con base a lo dispuesto en el artículo 28 Constitucional, enviaron una misiva fechada 13-08-2013 a la empresa Seguros Federal con el fin de aclarar la irregular contrariedad del listado y el finiquito.
Expone el presunto agraviado que ante la ausencia de respuesta por parte de la empresa aseguradora, en fecha 28-08-2013 ratificaron el contenido de la escritura mencionada, siendo nugatorio completamente el fin solicitado y lo cual les lleva a acudir ante la vía constitucional por el procedimiento de habeas data, para solventar de esa manera el daño que acusa su representada. Que igualmente en fecha 03-09-2013, enviaron a Seguros Federal, una comunicación en la cual hacían referencia a la evidente diferencia entre los pagos realizados por ellos y lo registrado en su contabilidad, con respaldo en las claves otorgadas por la empresa autorizada para tal fin (grupo pronto). Que paralelamente a la publicación del anuncio de pago de (Bsf.7.012.640,30) por parte de la Comisión de Salud del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y Similares (SUTISS), los directivos y el personal que labora en la sede de Puerto Ordaz, ha comenzado a sufrir una serie de acciones que no solo lesionan el buen nombre de su empresa, sino que también causan un perjuicio al sano desarrollo de sus actividades; es así, que amén de las tantas llamadas telefónicas contentivas de insultos e improperios, difamaciones e injurias contentiva de las mismas, han recibido la presencia en sus oficinas de un grupo de médicos que alegan una supuesta deuda con ellos y la empresa Seguros Federal y conminándolos a cancelar unos montos reflejados en el listado de prensa, pero que difieren del finiquito que reposa en sus manos. Que las cobranzas acompañadas de inexactos señalamientos se hacen en plena actividad laboral en su compañía y en presencia de pacientes y relacionados, lo cual lesiona el buen nombre del que hasta los actuales momentos gozan en su ramo. Que por los argumentos de hechos y los fundamentos de derecho, y ante las evidentes lesiones configuradas por la omisión de la Empresa y la plena demostración de los daños generados por la conducta omisiva, es por lo que previo al análisis de las violaciones denunciadas se sirva decretar Mandamiento de Amparo Constitucional (Habeas Data), a favor de su representada, que no es otro que darle respuesta al contenido de su comunicación.
- En escrito presentado en esta Alzada, cursante del folio 66 al 70, por la parte presuntamente agraviada, señala lo siguiente (sic…) “que en fecha 18-09-2013, el Tribunal aquo, declaró Inadmisible el recurso impetrado, sosteniendo o mejor dicho basándose en dos supuestos erróneos, que con todo el debido respecto proponen a señalar: a) Sostiene la instancia, que por mencionarse en el cuerpo del escrito al Sindicato Sutiss, el conocimiento de dicha solicitud le correspondería a la competencia contenciosa administrativa., b) Que al no haber agotado la vía ordinaria era dable declarar INADMISIBLE. Frente a los dos supuestos anteriores, que en definitiva la Juez decisoria recaló en el segundo, se hace menester señalar lo siguiente: No es cierto, que la solicitud de habeas data involucre al aludido sindicato de Sutiss, si bien es cierto que el mismo es mencionado en el cuerpo de la solicitud, es notorio que el recurso es contra la Empresa Seguros Federal, que es el ente privado que se niega a darles información que en derecho les corresponde. Que el recurso habeas data esta dirigido contra la empresa de seguros por la información de su interés que se los niega, el Sindicato parcialmente aludido, es una referencia en la negativa peticionada. Que otra cosa sería, que la solicitud de habeas data señalara como causante del agravio o negativa al sindicato, y esto no es el caso bajo examen. Es decir, el recurso de amparo constitucional no se intenta en contra del mencionado órgano sindical. Que en cuanto al señalamiento de que no agotaron la vía ordinaria, es evidente el yerro apreciativo del tribunal aquo; en efecto, en el contenido del fallo apelado, se indica que no agotaron la vía ordinaria, pues según su parecer ante el incumplimiento de contrato, debían consumir el sendero procesal pertinente para ello. Que no saben de donde extrae la juez de instancia esa opinión, pues a su criterio e investidura, en ninguna parte del escrito de amparo constitucional mencionaron contrato alguno que estipulara la falta de respuesta a sus peticiones. Si, indicaron y aludieron un convenio de tramitación de casos médicos, es decir, que una empresa designada por Seguros Federal le pedían la clave y con ello realizaban el tramite correspondiente y para ello se elaboraba una factura para el respectivo pago. Que para nada menciona un contrato cuyo contenido fue incumplido en lo referente a lo peticionado en Amparo, para nada se indicó alguna estipulación entre las partes relativo a la información, pero además y así lo declaran en este acto, no existe ningún tipo de convenio o pacto que en ese sentido permita la industrialización opinión de la respectada juez de primera instancia. Al carecer de ello y vista la negativa y el perjuicio voceado, el derrotero jurídico que les brinda su ordenamiento legal, es precisamente el Amparo constitucional. Que la negativa de la aseguradora a darles respuesta a un derecho de información que les corresponde; que mencionaron los perjuicios que sufrieron en el ente por su representado por la negativa a responderles; solo invocan y peticionan una respuesta para que cese el problema suscitado. Que por todos los razonamientos explicitados, piden se corrija con su decisión el daño a sus intereses que ocasiona la falta de respuesta y cumplimiento de lo pautado en el artículo 28 de su texto constitucional…”.
2.3.- De la competencia.
- Corresponde a este Tribunal de alzada, analizar la competencia atribuida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud, de la apelación ejercida por el accionante, ciudadano SIMON ACOSTA MERIDA, en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MEDICO ORINOCO, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2013, que declaró Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, pasa este juzgador analizar su competencia con la siguiente motivación:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1944, de fecha 15 de diciembre de 2011, estableció la competencia para el conocimiento de la acción de hábeas data, determinando
(sic…)”que el Capítulo IV, denominado 'Del habeas data', que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada su última reimpresión en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que '[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante'…”.
En cuenta de lo anterior, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar que la competencia corresponde al Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del solicitante, competente para conocer la acción de Habeas Data. Para ello, este Tribunal señala lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial n° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”; señalándose de igual modo, lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera Instancia del mismo será competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de habeas data.
En atención a lo anterior este Juzgador arguye que la presente causa, no le puede corresponder su conocimiento y análisis por no tener esta superioridad tal competencia, puesto que es claro que la acción de habeas data, corresponde el conocimiento a un Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en tal caso no le es dado al Juez Civil el pronunciamiento sobre la aplicación de las normas que establezcan y aprecian los hechos y las pruebas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción contenciosa, al no cumplir como se ha expresado con el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, lo contrario sería violatorio y atentaría contra el marco de competencia, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Despacho Judicial, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, y así se establece.
Es por lo que, se aprecia que la competencia material del habeas data corresponde al contencioso administrativo y no a los tribunales civiles, siendo el tribunal competente para conocer en apelación de la acción de habeas data, es el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, y así se establece.
Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE y DECLINA su competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme al artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 25, particular 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.
CAPITULO III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE del conocimiento de la acción de Habeas Data, incoado por el ciudadano SIMON ACOSTA MERIDA, en su carácter de presidente de la empresa SERVICIOS Y ASESORAMIENTOS MEDICO ORINOCO, C.A., contra la empresa SEGUROS FEDERAL, y DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinaria y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de octubre de Dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO,
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha siendo la dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
JFHO/LA/Laura
Exp.Nro.13-4621
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