JURISDICCION PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana SOLIS DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Félix, Edo. Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.945.281, quien actúa en representación de su hijo JOSE CARLOS SARKIS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 27.375.063.
APODERADO JUDICIAL:

La abogada BLANCA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. 3.076.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.822.
PARTES DEMANDADAS:

Los ciudadanos: NICANOR JOSE MILLAN y JENNY CAROLINA VERA SOLIS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Félix, Municipio Caroní del Edo. Bolívar, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 2.799.036 y 10.928.435 respectivamente. El co-demandado NICANOR JOSE MILLAN actúa en este tribunal superior asistido por la abogada YNDIRA WILLIAMS MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.403.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
JENNY CAROLINA VERA SOLIS:

Los abogados: IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.013.982 y 17.069.789, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.089 y 124.628 respectivamente.
CAUSA:
NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA que cursa por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la abogada MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.

EXPEDIENTE NRO:
N° 13-4568.

Se encuentran en esta Alzada, las presentes actuaciones conformadas por una (1) pieza y un (1) Cuaderno de Medidas, en virtud del auto de fecha 01 de julio de 2013 inserto al folio 257 que oyó en ambos efectos las apelaciones formuladas tanto por la representación judicial de la co-demandada JENNY CAROLINA VERA SOLIS y la abogada BLANCA ROMERO, ésta última en su carácter de apoderada judicial de la demandante SOLIS DEL VALLE ROJAS, mediante escrito y diligencia de fechas 26 y 28 de junio del año en curso, respectivamente, insertas a los folios 254 y 255 en contra la decisión de fecha 25 de junio de 2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Venta, ut supra, y la nulidad del (Sic...) “...contrato de Compra Venta, pura y simple, celebrado por la ciudadana YENNY CAROLINA VERA SOLIS, en calidad de vendedora y el ciudadano NICANOR JOSE MILLAN, en calidad de comprador,...” recaído sobre el inmueble protocolizado bajo el Nº 1, Tomo 29, Tercer Trimestre de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, de fecha 18/08/1.992.

- Se constata al folio 259 que una vez recibido por este tribunal el presente expediente el 09/07/2013 por auto de fecha 10/07/2013, y conforme a lo previsto en los artículos 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó fijar al quinto día de Despacho siguiente a la fecha de dicho auto, el día y la hora para la celebración de la audiencia de las apelaciones ejercidas a los folios 254 y 255, lo cual se acordó por auto de fecha 18/07/2013, así consta al folio 261; anunciando además este tribunal en dicho auto, que la parte recurrente tendrá un lapso de cinco (05) días contados a partir del mismo, para presentar su escrito fundado, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles; y tal como consta al folio 260 en fecha 18/07/2013 comparece el co-demandado NICANOR JOSE MILLAN, asistido por la abogada YNDIRA WILLIAMS MUÑOZ, quien mediante diligencia se adhiere a la apelación incoada en contra de la aludida sentencia dictada por el juzgado de mérito.

Es así que siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, respecto al acuerdo celebrado tanto por la parte actora y partes demandadas, debidamente asistidos de abogados, supra identificadas, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación oral y Pública celebrada por esta Alzada en fecha 04/10/2013, tal como se observa a los folios 2 al 11, inclusive de la pieza 2 de este expediente, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Limites de la controversia.


En relación a las apelaciones formuladas por las partes de este juicio antes descrito, se hace necesario mencionar las siguientes actuaciones de autos:

1.1.- Alegatos de la parte demandante:

Corre inserto a los folios 1 al 25 inclusive, escrito presentado el 04 de octubre de 2010 contentivo de la demanda de NULIDAD DE VENTA estimada en la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.283.225,00) equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS CON 30/100 (U.T.4.357,30), incoada por la apoderada judicial de la ciudadana SOLIS DEL VALLE ROJAS, quien actúa en representación del niño JOSE CARLOS SARKIS ROJAS en contra de los ciudadanos: NICANOR JOSE MILLAN y JENNY CAROLINA VERA SOLIS, con fundamento en los artículos: 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los Art. 177 Literal “m”, Arts. 80 Parágrafo Primero, Arts. 86 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los Arts. 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil, para que éstos últimos convengan, o así lo declare el tribunal, en:

1. La Nulidad de Contrato de Compra Venta, registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Edo. Bolívar, en fecha 31/01/2007 bajo el Nº 42, Folios: 292 al 296; Protocolo Primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, Primer Trimestre del año 2007, respecto a la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa allí construida, ubicada en la Senda Miranda, Parcela Nº 133, de la Urb. Simón Bolívar, UD 102, El Roble, San Félix, Municipio Caroní del Edo. Bolívar, descrito en el mencionado documento, que según la parte actora contiene la (Sic...) “...la fraudulenta negociación de compra venta,...” del referido bien que la hace viciada de nulidad absoluta.
2. En que el aludido documento de venta celebrado entre NICANOR MILLAN y JENNY CAROLINA VERA SOLIS, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, INEXISTENTE Y SIN VALOR JURIDICO ALGUNO, que en consecuencia de ello, jamás salió del patrimonio del extinto JOSE SARKIS CAZOR, quien fuera venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.952.346.
3. Que se ordene al Registrador Subalterno del Municipio Caroní la inserción de la sentencia que recaiga sobre este juicio, a los fines legales.
4. Que convenga o en su defecto sean condenados en pagar la cantidad de Ciento Ochenta y Tres Mil Doscientos Veinticinco Bolívares (Bs.183.225,oo) como indemnización por los daños y perjuicios materiales causados a su mandante, y que la misma este indexada.
5. Que convenga o sea condenado en pagar la suma de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) por concepto de indemnización de los daños morales sin perjuicio que el tribunal haga la calificación, extensión y cuantía.
6. En último lugar demanda (Sic...) “las costas...indexadas y costos del procedimiento....”

Se observa que la demandante de autos fundamenta su pretensión en los términos que de seguidas se sintetizan:

• Que el ciudadano JOSE SARKIS CAZOR falleció ab intestato el 14/01/2004, omitiéndose en el acta de defunción que además de los hijos que en la misma se mencionan también dejó un hijo de nombre JOSE CARLOS SARKIS ROJAS, quien posteriormente fue incluido como hijo reconocido, según la nota marginal de la aludida acta de defunción.
• Que del acta del nacimiento de su representado se evidencia que el de cujus era su padre.
• Que la ciudadana JENNY CAROLINA VERA SOLIS, madre de los tres herederos del de cujus, formalizó la declaración sucesoral ante el SENIAT en interés exclusivo de sus hijos, que aún en conocimiento de la existencia de su representado, desde su nacimiento, lo ignoró en la declaración sucesoral Nº 00065338, de fecha 02/08/2004, habiendo sido subsanado en la declaración sucesoral Nº 0059421, de fecha 03/02/2005, a solicitud de su representado.
• Que entre los bienes que forman el acervo hereditario se incluyó en el Anexo 1 Nro. 2, “el 100%” del inmueble anteriormente descrito.
• Que desde el fallecimiento del citado de cujus, la ciudadana JENNY CAROLINA VERA SOLIS ha estado realizando una serie de actos para excluir a su representado de toda participación en los bienes dejados por su padre, tendentes a despojarlo de los derechos sucesorales que le corresponden.
• Que lo anterior se aprecia al folio 249 del Exp. TI2MS-07-6730-01 del juicio de partición de herencia que cursa por ante el (Sic...) Juzgado de Protección de este Circuito y Circunscripción Judicial, en escrito presentado por el ciudadano Jorge Trujillo, titular de Cedula de Identidad Nº 3.498.295, perito evaluador designado por el referido juzgado, cuya documental opone a la parte demandada, del cual se extrae, según sus afirmaciones, que dos de los vehículos activos de la herencia no les fue posible evaluarlos por cuanto la señora (Sic...) “...Jenny Vera afirma haberlos vendido y está dispuesta a poner a disposición del tribunal la documentación que certifica su venta.”
• Que la parte demandada logró obtener una autorización judicial de venta, que anexa y opone a la parte demandada, cuyo original se encuentra en el Exp. Nº 06-723-2 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Protección de este Circuito y Circunscripción Judicial - en Archivo Judicial - del cual se desprende que en fecha 30/10/2006 solicitó autorización judicial para vender el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa allí construida, arriba identificado, justificando el pedimento con (Sic...) “...la necesidad de pagar al Seniat el Impuesto Sucesoral...” no haciendo referencia alguna que la vivienda es el hogar de un menor que no incluyó en la solicitud, ni en el SENIAT, logrando así el 05 de octubre de 2006 autorización del citado ente para que la SUCESION DE SARKIS CAZOR JOSE venda el inmueble antes mencionado.
• Que para lograr tal objetivo presentó acta de defunción del de cujus, extendida en la fecha del fallecimiento, y aún a sabiendas que existía Acta de Defunción que contiene la nota marginal donde se incluye como heredero a su representado no la presentó, como tampoco presentó la copia de la declaración sucesoral sustitutiva que tuvo que presentar al SENIAT, ni la copia del acta de nacimiento del mencionado heredero, procediendo a vender el inmueble por un precio vil e irrisorio, culminando su objetivo de despojar a su representado de sus derechos hereditarios y desalojándolo de lo que ha sido su hogar.
• Que la venta del descrito inmueble por ante el Registro Subalterno se otorga el 31/01/2007, y transcurridos casi dos años, luego de 21 meses de la precitada venta, es cuando el (sic...) “presunto” comprador interpone una demanda por Cumplimiento de Contrato en contra de la vendedora, según consta en el Exp. Nº 41195 que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, de cuya demanda, se pueden apreciar los elementos de convicción que demuestra estar en presencia de un fraude procesal (Sic...) “para burlar los derechos de un heredero del de cujus”.
• Que la ciudadana Jenny Vera no puede alegar el desconocimiento de la existencia del niño, toda vez, que de la factura Nº 1142, que dice consignar en copia certificada marcada “I” expedida por el Consejo de Protección del Municipio Caroní, de fecha 10/03/2004 por Bs.550.000,00, que opone en toda forma de derecho a los demandados, la mencionada ciudadana fue quien pagó en la Clínica la Maternidad la suma que se adeudaba por la cesárea de Solys Rojas en el nacimiento del niño JOSE CARLOS SARKIS; por un ser un recaudo que necesitaba para la declaración sucesoral, aunque posteriormente lo omitió.
• Que no queda dudas del conocimiento que tenía la referida ciudadana de la existencia del niño JOSE CARLOS SARKIS, como heredero conjuntamente con los hijos que tuvo con el de cujus, según la declaración que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el 21/01/2004 cuando ocurrió el homicidio del de cujus.
• Que entre otros aspectos tendentes a demostrar el fraude procesal en la referida venta a objeto de defraudar los derechos del heredero que representa, destaca el precio vil de la venta del aludido inmueble, de Bs.50.000, oo.
• Que a manera de informar, delata que el de cujus mantenía a sus dos familias en dos casas contiguas la una de la otra, en igualdad de condiciones al punto tal que la ubicación geográfica del inmueble donde vive la Sra. Vera con sus hijos, es Unidad de Desarrollo 102, Urb. Simón Bolívar, Senda Miranda Nº 132, San Félix, Edo. Bolívar, cuyo valor presentado al tribunal por el perito evaluador es de Bs.877.990, 68; informe que dice consignar junto a su escrito de demanda y opone a la parte demandada.
• Que la ubicación geográfica del inmueble vendido (Sic...) “fraudulentamente: la vivienda del niño José Carlos Sarkis desde su nacimiento,...”, Unidad de Desarrollo 102, Urb. Simón Bolívar, Senda Miranda Nº 133, San Félix, Edo. Bolívar, cuyo valor aproximado según avalúo que dice consignar y pone a la parte demandada, es de Setecientos Treinta y Dos Mil Novecientos Dieciocho con 60/100 (Bs.732.918,60), lo cual indica una diferencia de Seiscientos Ochenta y Dos Mil Novecientos Dieciocho con 60/100, entre el precio (sic...) “...vil con el que fue fraudulentamente vendido el Inmueble objeto de esta demanda y el precio real de (Bs.732.918,60).”
• Alude asimismo la actora que en relación con el caso de autos, se está en presencia de un fraude procesal para defraudar los derechos legítimos de su representado, omitiendo la condición de heredero de su representado y presentado documentos que ya habían sido reformados con las respectivas notas marginales que daban cuenta de su existencia como heredero, y así obtiene autorización del SENIAT para vender el inmueble a los fines de pagar los derechos sucesorales, y finalmente utiliza a los órganos de la administración de justicia hasta obtener la ejecución forzosa para la entrega material del bien.

• En cuando a los daños demandados, manifiesta la actora que la pérdida de la figura paterna le ha causado al niño José Carlos una etapa de duelo que en condiciones normales va decreciendo con el tiempo, que en este caso en particular el niño además se ha visto privado de una serie de beneficios económicos que antes tenía en vida de su padre quien se ocupaba de proveerle sustento, educación, recreación y todo cuanto requería para su desarrollo físico y emocional, no obstante los herederos siguen disfrutando de todos los bienes hereditarios, y no conforme con ello, la ciudadana Jenny Vera, también lo despojó del único hogar que ha tenido, sacándolo forzosamente del inmueble, mediante un proceso (sic...) “cómplice de sus actuaciones” donde sus únicas actuaciones fueron darle impulso al proceso acudiendo a darse por citada al Palacio de Justicia; y su mala fe se presenta al no participarle a la madre del niño su decisión, irrespetando los acuerdos, como el de la permanencia de cada una de las madres con sus hijos, en sus respectivas casas.
• Que actualmente el niño de autos, se encuentra viviendo en condiciones infrahumanas, en total hacinamiento en las cercanías del cerro El Gallo, de San Félix, siendo de advertir que los herederos llevan la gran vida usurpando y disponiendo de la parte de los bienes que le corresponden a su defendido.
• Que tal acción le ha causado además a su representado daños patrimoniales, ya que si la ciudadana Jenny Vera hubiese manifestado su decisión de romper el acuerdo de permanencia de cada herederos en sus respectivos hogares, debió manifestarlo y ofertar la casa que constituía su hogar en venta a la madre del niño, por ser además coheredero en un 25, tenía un derecho preferente, y por tanto no estuviera atravesando una situación económica precaria, sin hogar, cuya situación le ha causado dolor personal moral y económico que representa para su sentir la perdida del único bien patrimonial que posee la pérdida de su hogar que representa su seguridad, aunado a los gastos y compromisos futuros que ha debido asumir su representante para ejercer ante los tribunales los recursos en rescate de sus bienes.
• Que la vivienda vendida se encuentra totalmente deshabitada, y la única persona que entra y sale de la misma es la ciudadana Jenny Vera, sin que hasta la fecha haya sido posible dar con el paradero del supuesto comprador NICANOR MILLAN, que a su entender demuestra además lo fraudulento, y como único objetivo la mala fe para despojar a su representado de su hogar y causarle sufrimiento.
• Que a causa de las acciones materializadas por la ciudadana Jenny Vera despojando de su hogar al niño de autos, a la fecha le han generado un perjuicio patrimonial a título de daño Material Emergente hasta por la suma de Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Veinticinco (Bs.185.325,oo), cuyo daño consiste en la pérdida o disminución del tipo económico y patrimonial experimentado en su patrimonio, derivado de la acción de la parte demandada al celebrar la descrita venta sin tomar en cuenta su participación del 25%.
• Que el inmueble descrito como casa Nº 132 donde vive la Sra Jenny vera con los demás herederos, tiene un valor de Bs.877.990, 68, según avalúo que consigna marcado “K”, y el valor del inmueble vendido según avalúo, constituye la suma de Bs.732.918, 60, que representa en su mandante una disminución en su patrimonio equivalente a la suma de Bs.183.325, 00, los cuales dejó de percibir por el 25% del valor del inmueble.
• Que el lucro cesante consiste en el no aumento del patrimonial del acreedor por haberlo privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado a su patrimonio de no haber incurrido los demandados en esta acción dolosa, que también demanda para que convenido así por los demandados o condenado le sean cancelados a su mandante, así lo manifestó la abogada actora.
• Respecto al daño moral, explica que su representado se encuentra afectado adicionalmente al verse privado de su hogar, viviendo en condiciones precarias como ya se ha dicho, que le produjo gran lesión a sus sentimientos y emociones como el hecho de ser sacado abruptamente de lo que consideraba su hogar, privado de sus mas cercano afecto y entorno social, que como consecuencia lo ha sumido en una profunda depresión, padeciendo pesadillas que le hacen despertar en la noche (Sic...) “...gritando al revivir el trágico momento en que fue echado de la calle, con sus enseres personales;...” y aunado a ello presenta cuadros de ansiedad que le han hecho convertir en un niño pre obeso, ameritando asistencia psicológica para tratarle los estados depresivos y de tristeza, y en general lesiones emocionales causadas por la situación antes expuesta, por lo cual consigna informe clínico.
• En último lugar y conforme a lo dispuesto en los Arts. 585 y 588 numeral 1 y Parágrafo Primero del C.P.C., solicita medida de protección para savalguardar la salud mental y física de su representado, y se decrete la restitución de la posesión del inmueble al niño de autos, para que conjuntamente con su madre retorne al que fue su hogar, suficientemente identificado ut supra y como consecuencia se Oficie al Juzgador Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial para la materialización de la entrega material en posesión del descrito bien en la persona del niño de autos y su madre SOLIS DEL VALLE ROJAS.

• Así también solicita medida de prohibición de enajenar y gravar de los siguientes bienes: a) Del inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní, Edo. Bolívar, en fecha 31/01/2007, bajo el Nº 42, Folio: 292 al 296, protocolo primero, Tomo Cuadragésimo Tercero, del Primer Trimestre del año 2007, con una superficie de trescientos veintisiete Mts con Sesenta centímetros cuadrados (327,60 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de doce metros de longitud (12 mts) con Senda Miranda; SUR: En una extensión de doce metros longitud (12 mts) con la Avenida Maria Teresa del Toro (antes Avenida Venezuela); ESTE: En una extensión de veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts) con la parcela Nº 134 de la Urbanización y OESTE: En una extensión de veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts) con la parcela Nº 132 de la referida Urbanización; que le acredita la propiedad al ciudadano NICANOR JOSE MILLAN, y sobre, y del b) el inmueble registrado por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 26/03/1.998, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo 37, del Primer Trimestre de 1.998, a nombre del de cujus JOSE SARKIS CAZOR, con los siguientes linderos: Norte: En una extensión de doce metros de longitud (12 mts), con senda Miranda; Sur: En una extensión de doce metros de longitud (12 mts), con la Avenida Maria Teresa del Toro; Este: En una extensión de veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts); con la parcela Nº 133; Oeste: En una extensión de veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 mts)) con la parcela Nº 131.
• Asimismo peticiona:

- La practica de dos inspecciones judiciales a realizarse en los inmuebles ubicados en la Unidad de Desarrollo 102, Urb. Simón Bolívar, Sector El Roble, San Félix, Edo. Bolívar, Senda Miranda, Nros 132 y 133.
- Conforme a lo dispuesto en el Art. 431 del C.P.C., la prueba testimonial de los ciudadanos: Dr. César González Surga, Médico Psiquiátra y del Ingeniero Jorge Trujillo.
- La testimonial de la ciudadana SOLIS DEL VALLE ROJAS, y la declaración del niño JOSE CARLOS SARKIS.
- Informe del equipo Multidisciplinario en relación al niño de autos, sobre sus aspectos psicológicos y socio económico.

• Finalmente el actor solicita que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, la cual acompaña con recaudos que corren insertos desde el folio 26 al 138, inclusive.

- Consta al folio 142 auto de fecha 18 de octubre de 2010, mediante el cual es admitida la presente demanda, y a su vez, es ordenada la notificación de los demandados de autos así como a la Fiscal 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para informarle la oportunidad en que debe tener lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar en el juicio. Y tal como consta a los folios 154 y 155, fue materializada la notificación a la representación fiscal de la Vindicta Pública.

- Riela al folio 153 auto de fecha 06/12/2010 mediante el cual el tribunal a-quo ordena proveer en Cuaderno Separado sobre las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en su libelo de demanda.

- Por diligencia de fecha 09/08/2010 inserta al folio 156 la representación judicial de la parte actora, además de otros señalamientos manifiesta que la co-demandada JENNY CAROLINA VERA SOLIS ha quedado notificada al momento de practicarse la inspección judicial.

- Tal como consta al folio 158, en fecha 13/10/2011, el ciudadano Alguacil del tribunal a-quo, consignó la boleta de notificación sin firmar librada al co-demandado NICANOR JOSE MILLAN, con la advertencia que la misma fue recibida en la dirección del mencionado demandado, y que ha quedado notificado, de lo cual dejó constancia el ciudadano Secretario en su actuación inserta al folio 160.

- Se extrae del acta inserta a los folios 178 y 179, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio en la oportunidad de realizarse la audiencia de sustanciación en fecha 24/01/2012 repuso la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar al no haberse cumplido con la formalidad de hacer constar las notificaciones de la parte demandada, y por consiguiente declaró nulas las actuaciones subsiguientes del ciudadano Secretario.

- Consta al folio 180, que en fecha 25/01/2012 la ciudadana Secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las notificaciones de los demandados de autos, procediendo a fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de lo cual también dejó sentado en auto inserto al folio 181.

1.2.- Audiencia preliminar

Se observa al folio 182 que en fecha 14/02/2012 tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar únicamente con la presencia de la parte demandante SOLIS DEL VALLE ROJAS y su representado quien expuso en la audiencia sus inquietudes, asistidos por la abogada BLANCA ROMERO.

- Por auto de la misma fecha 14/02/2011 inserto al folio 183, el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio presume como ciertos hasta prueba en contrario los alegatos de la parte actora con ocasión de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, como consecuencia tiene como concluida la fase de mediación, así consta en auto inserto al folio 184.

1.3.- Pruebas vertidas en autos

Tal como consta a los folios 185 al 188, inclusive, en fecha 23/02/2012 compareció la representación judicial de la pare actora y consignó escrito de pruebas a favor de su representada, donde promueve lo siguiente:

• En el Capitulo I reproduce especialmente el mérito favorable de las documentales que a continuación se señalan:
1. Marcadas “E” y “D” planilla Nº 00065338 contentiva de declaración sucesoral de fecha 02/08/2004 conjuntamente con la declaración sucesoral Nº 0059421 de fecha 03/02/2004, ambas insertas a los folios 31 al 34.
2. Marcado “F” e inserto al folio 35 escrito consignado por el perito Avaluador JORGE TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.498.295 en el juicio de Partición de Herencia que cursa por ante el mismo tribunal de mérito con el Nº T12 MS-07-6730-01, promovida conjuntamente con la documental marcada “A” e inserta a los folios 171 al 173, relacionada con copia fotostática de escrito presentando por ante el (Sic...) Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
3. Marcados “G” y “G1” inserto a los folios 36 al 40, autorización judicial de venta (Sic...) “cuyo original se encuentra en el expediente 06-723-2 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Protección de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, (actualmente en el Archivo Judicial legajo 723),...”., y Resolución TI/RG/DR/AS/2610 emanada del SENIAT.
4. Marcada “H” e inserta a los folios 41 al 75, copia certificada de actuaciones del Exp. Nº 41195, en relación a la demanda de Cumplimiento de Contrato que cursó por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial. Cabe resaltar en relación a esta prueba, la manifestación hecha por la actora promovente, que la misma persigue demostrar elementos de convicción para advertir el delatado fraude procesal para burlar los derechos de uno de los herederos del de cujus.
5. Promueve las testimoniales de la ciudadana SOLIS DEL VALLE ROJAS y del niño JOSE CARLOS SARKIS.
6. Conforme a lo dispuesto en el Art. 431 del C.P.C., pide se ratifique en contenido y firma avalúo e informe clínico de fecha 09/09/2010 inserto al folio 174 al 177 marcado “B”, inclusive, para lo cual requiere la citación del experto avaluador JORGE TRUJILLO y médico psiquiatra GONZALEZ SURGA, y
Último lugar promueve la realización de informe médico técnico integral sobre el niño de autos y como prueba complementaria requiere se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE), requiriendo información sobre los datos de identificación y domicilio del co-demandado NICANOR JOSE MILLAN. En relación a estas éstas pruebas, se observa al folio 197 que la parte actora renunció a su promoción mediante escrito.

1.4.- Audiencia de Sustanciación.
Se constata a los folios 194 y 195 que en fecha 13 de abril de 2011 se llevó a cabo la audiencia de sustanciación solo con la presencia de la parte actora, el adolescente de autos y la representación Fiscal; procediendo el tribunal en el mismo acto a admitir las pruebas promovidas por la parte actora con excepción de la prueba de testigos de la co-demandada SOLIS DEL VALLE ROJAS, por ser parte del juicio.

- Tal como se observa al folio 201 en fecha 12/06/2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Ext. Puerto Ordaz, fijó la audiencia de juicio en esta casa, advirtiendo a la parte promovente la oportunidad en que deben presentar a los testigos promovidos, y al adolescente de autos, lo cual fue reprogramada en distintas oportunidades, así consta de las actuaciones insertas a los folios 202, 203, 204, 206, 207, 210, 211, 221 y 234.

- Se observa a los folios 212 al 216, escrito presentado por los abogados IVAN VICENTE IBARRA GUEVARA y ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, según auto inserto al folio 219, mediante el cual se dan por notificados de la causa en representación de la ciudadana JENNY CAROLINA VERA SOLIS y de otro lado solicitan la reposición de la causa al estado en que se fije nuevamente la fase de mediación de audiencia preliminar y se declaren nulas todas las actuaciones realizadas, por cuanto según sus afirmaciones no consta en autos la notificación de su mandante, ello a los fines de subsanar los errores suscitados en el proceso. De esta solicitud de excepcionó la representación judicial de la parte actora en escrito que riela a los folios 222 y 223, en el cual se opuso alegando la improcedencia de tal petición, y tal como consta a los folios 235 al 238, inclusive, en fecha 11/07/2013 los prenombrados abogados de la co-demandada de autos, ratificaron nuevamente la petición de reposición de la causa.

1.5.- Audiencia de Juicio
A los folios 239 al 245, inclusive de este expediente en fecha 17/06/2013 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la que fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que ambas partes expusieron en la oportunidad que les fue cedida sus respectivos alegatos, para posteriormente declarar el señalado tribunal de juicio con lugar la pretensión de la accionante, respecto a su pretensión de Nulidad de Venta incoada en contra de los ciudadanos: NICANOR JOSE MILLAN y YENNY CAROLINA VERA SOLIS; dejando expresa constancia el tribunal que la publicación del texto íntegro de la sentencia la hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la descrita audiencia de juicio, la cual riela del folio 246 al 252, inclusive con fecha 25/06/2013, que hoy examina este juzgador con ocasión de las apelaciones formuladas por ambas partes recaídas en su contra, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 01/07/2013, inserto al folio 257.

1.6.- Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Tal como se dijo ut supra, en fecha 18/07/2013 comparece el co-demandado NICANOR JOSE MILLAN, y se adhiere a la apelación incoada por las demás partes en contra de la sentencia dictada por el juzgado de mérito de fecha 25/06/2013.

- En fecha en fecha 29/07/2013 ambos apelantes presentaron sus respectivos escritos de fundamentación, tal como consta a los folios 265 al 267, y folios 269 al 271, ambos inclusive.

- En fecha 05/08/2013 la representación judicial de la parte actora y apelante de autos, presentó escrito para contradecir los alegatos de su contraparte, el cual riela a los folios 292 al 294, inclusive. Y a los folios 295 al 299 de la pieza 1, se constata asimismo que en fecha 06/08/2013, comparecieron los co-demandados de autos a consignar los respectivos escritos contentivos de los alegatos de la parte actora.

- Tal como se colige de los folios 2 al 11, inclusive de la pieza 2, en fecha 04/10/2013, tuvo lugar la celebración de audiencia de apelación en esta causa con la presencia de todas las partes que conforman este juicio, plenamente identificados ut supra. Del acto en comento, se observa que luego haberse escuchado a los recurrentes de autos, finalmente convinieron en transar con el pago de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) a la demandante de autos, para ser pagados de manera fraccionada, con lo cual estuvo de acuerdo la parte actora, por lo que posteriormente a éste acto de disposición de la partes, de una exposición del ciudadano Juez, procedió como dispositiva del fallo a acordar la homologación a la referida transacción, ordenando remitir las actuaciones que conforman este Expediente al Tribunal de origen.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso ejercido radica en las apelaciones de fechas 26 y 28 de junio de 2013, ejercidas a los folios 254 y 255, tanto por la representación judicial de la parte co-demandada JENNY CAROLINA VERA SOLIS, y la representación judicial de la actora, respectivamente, así como la adhesión a dichas apelaciones formulada por el co-demandado NICANOR MILLAN, al folio 260, en contra de la decisión de fecha 25/06/2013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 05/03/2013 que declaró con lugar la demanda de Nulidad de Contrato de Venta en comento.

En su oportunidad la parte actora quien a su vez es apelante de autos, a través de la abogada BLANCA ROMERO, en su escrito presentado en esta Alzada a los folios 265 al 268, inclusive, además de realizar una síntesis de las actuaciones ocurridas en autos, y alegar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no aportó alguna prueba al proceso, y mencionar su asistencia a la audiencia de juicio el día 17/06/2013, así como un análisis de cómo fue su desarrollo, y citar la declaratoria de la apelación recurrida en apelación, funda su apelación en que el tribunal de juicio al dictar la decisión apelada, resuelve la pretensión de la actora, limitándose únicamente a declarar nula la venta y condenar en costas, incurriendo en el vicio de incongruencia prevista en el Art. 243 Ord. 5º del C.P.C., que le impone el deber de decidir sobre todo lo alegado en autos. Además de denunciar la apelante conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Art. 313 eiusdem, la infracción de los Arts. 12, 15 y 243 Ord. 5º, de la citada norma, por menoscabar el juez de la primera instancia el derecho a la defensa de su representado de no decidir sobre lo alegado y probado en autos y omitir pronunciamiento sobre peticiones contenidas en la demanda, ratificadas y probadas, que según lo explicado por la prenombrada abogada, involucra que la sentencia apelada se encuentre inficionada de (Sic...) “citrapetita” por no cumplir el principio de exhaustividad que impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes. Prosigue la mencionada abogada su fundamentación, expresando que el juzgador a-quo emitió un fallo que queda en el limbo, toda vez, por cuanto al concluir que la demandada actuó de mala fe y así quedó demostrado, que su conducta es ilícita e inmoral, que de las pruebas aportadas quedó demostrado los elementos de juicio que configuran la simulación de venta, su deber debió ser además declarar la nulidad de la venta, ordenar al Registro que insertara la sentencia en los libros respectivos, y declarar que el bien inmueble jamás salió del patrimonio del de cujus, y con efecto ex tunc, al retrotraer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba las cosas al momento del fallecimiento, y como consecuencia ordenar, como ya lo ha solicitado, que reintegre al niño al que ha constituido su hogar y del cual fue ilegítimamente despojado y desalojado. Alega asimismo la representación judicial de la actora, que el juzgador no hizo pronunciamiento sobre la indemnización de los daños y perjuicios causados, probados y no rechazadas por la contraparte temporáneamente, (Sic...) “...quienes incurrieron en la...Confesión Ficta,...” al no contestar ni probar nada que les favorece. De igual modo señala que en la referida decisión fue obviado el pronunciamiento sobre la indemnización por daño moral, siendo que el tribunal a-quo admite que quedaron probadas los alegatos de la actora, así también manifiesta, que aún cuando condena en costas, no ordenó la experticia complementaria del fallo para su cálculo, como también debió ordenar la remisión del Exp., al Ministerio Público para la apertura de una investigación a los co-demandados, por quedar probada la comisión de un ilícito penal, e informar a su vez sobre la inasistencia de la fiscalía a la audiencia como garante de los derechos de los justiciables.

Para concluir la apoderada judicial de la actora su fundamentación pide la declaratoria con lugar de su apelación y la subsanación de todas y cada una de las omisiones que según sus dichos, viciaron la sentencia apelada de citrapetita. Y de otro lado solicita conforme a lo dispuesto en los Arts. 2, 26, 257 y 78 Constitucional en concordancia con los Arts. 8 y 465 de la LOPNNA, se dicte una medida cautelar patrimonial en resguardo de los derechos del adolescente de autos, que consista en que se ordene el reintegro de la posesión del bien inmueble que le ha sido despojado, habida cuenta de estar en presencia de una venta simulada que ha sido declarada nula.

Por su parte la apelante co-demandada JENNY CAROLINA VERA SOLIS, representada por la abogada ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, en su escrito de fundamentación a la apelación, inserto a los folios 269 al 272, inclusive, junto con recaudos que más adelante se detallaran, alegó que en la presente causa se aperturó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar sin que su representada fuese notificada formalmente y conste la respectiva boleta en autos, que a su modo de ver, le vulnera de manera flagrante su derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los Arts. 26, 49 y 257 Constitucional, y según sus afirmaciones ello se puede observar al folio 161 del Exp. principal cuando por intermedio del auto de fecha 30/11/2011 se violentan tales derechos a su representada. Asimismo manifestó que el tribunal durante la celebración de la audiencia sustanciación el día 24/01/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio dejó constancia que de lo manifestado por la actora en diligencia del 09/08/2011, inserta al folio 156, que la ciudadana JENNY VERA había quedado formalmente notificada en una Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de la demanda el 11/07/2011, más sin embargo reconoce el tribunal en dicha oportunidad de la audiencia de sustanciación que no dejó constancia que la mencionada co-demandada quedó notificada de la causa. Alega igualmente, que a pesar de lo antes sentado por el tribunal, remite la causa a la fase de juicio, percatándose su representada de la presente causa, procediendo luego a introducir escrito el 15/03/2013 haciéndose parte y requiriendo al tribunal de juicio que se revise exhaustivamente el Exp., y perciba la violación al debido proceso por cuanto su representada nunca ha sido notificada y en aras de restablecer los derechos y garantías constitucionales de las partes proceda a reponer la causa al estado en que todas las partes sean notificadas de la causa y se fije la apertura de la fase de mediación, de lo cual no obtuvo respuesta por parte del tribunal de juicio.

Delata además en dicha fundamentación la representación judicial de la co-demandada JENNY CAROLINA VERA SOLIS, que durante la celebración de la audiencia de juicio el 17/06/2013, su representada alegó como punto previo que nunca fue notificada de la presente causa, manifestando igualmente que en la causa fueron sustanciadas la fase de mediación y de sustanciación de la audiencia preliminar, quedando en un total estado de indefensión, cuya situación consideró el tribunal de juicio en su decisión de fecha 25/06/2013, que la nombrada ciudadana fue notificada en la causa y decidió continuar con la audiencia de juicio (sic...) “...en violación de los derechos constitucionales que ampara a mi representada...” sin tener en consideración que no existen infracciones de ninguna naturaleza que permitan prosperar los supuestos de violación al orden público y constitucionales en la sentencia del tribunal de juicio.

Manifestó además la representación judicial de la co-demandada JENNY CAROLINA VERA SOLIS en el aludido escrito de fundamentación que la venta del inmueble objeto fue realizada con una autorización de un tribunal sin que mediara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, por lo cual extrae que al quedar registrada la indicada venta, el comprador del inmueble adquiere la protección judicial del Tercero Registral conforme a lo dispuesto en los Arts. 1.359 y 1.360 del C.C., por cuanto el ciudadano NICANOR JOSE MILLAN compró de buena fe, adquiriendo el inmueble a titulo oneroso de su representada, autorizada por un tribunal en calidad de concubina declarada mediante sentencia judicial del de cujus JOSE SARKIS CAZOR, quien se encuentra inscrito en el Registro Inmobiliario con facultades para transferirlo.

De otra parte manifiesta la prenombrada representación judicial de la co-demandada JENNY CAROLINA VERA SOLIS, que la parte actora no tiene cualidad activa para intentar el presente juicio conforme a lo dispuesto en el Art. 1483 del C.C., cuyo dispositivo contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y de acuerdo con dicha disposición legal puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, concluye que se ha quebrantado el derecho a la defensa, el
efectiva, por cuanto debió reponer la causa al estado que se notifiquen las partes debidamente por el Alguacil o funcionario facultado para ello y se deje constancia para que pueda procederse a la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar como lo consagra el procedimiento de LOPNNA, y no como lo hizo, al reponer la causa al estado que el secretario deje constancia de haber cumplido con la formalidad de las notificaciones de los demandados de autos, apoyándose el tribunal en lo expresado por la demandante, que la ciudadana JENNY VERA había quedado notificada en una Inspección Judicial; estimando que la actuación del secretario de fecha 25/01/2012 no tiene mayor legalidad procesal, ni repara en nada el menoscabo de los principios y derechos constitucionales de su representada, por cuanto nunca fue notificada de este juicio incoado en su contra, por ello su inasistencia a las audiencias de la fase de juicio de mediación y sustanciación, estando su representada en indefensión.

Prosigue explicando en dicho escrito la abogada ONDINA DE JESUS RIVAS AZOCAR, que en el supuesto, que el comprador ignoraba que la cosa era de otra persona, efectivamente constituye la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error de consentimiento del comprador, de un vicio de su consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico, que como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, cuyas nulidades pueden ser pedidas por aquellas personas a quien la Ley le acuerda expresamente el derecho de reclamar la nulidad. Agrega, que es de vital importancia destacar que en protección de sus derechos, el presunto propietario o sus causahabientes en éste caso, no quedan desamparados, pues la norma establece la vía idónea para reclamar los mismos y a tales efectos tienen su disposición la acción real de la reivindicación. Que siendo ello así, la acción de nulidad demandada de autos, en todo caso podría ser intentada por el ciudadano NICANOR JOSE MILLAN, en el supuesto de considerar que se hubieran materializado los extremos del Art. 1.483 del C.C. En tal sentido considera esta representación judicial, que el adolescente de autos, señalado como verdadero propietario del inmueble en comento, no le reconozca la ley en abstracto como legitimado activo para ejercer la acción de nulidad del contrato de compra venta sobre el tantas veces señalado bien inmueble, mediante el cual, la ciudadana JENNY CAROLINA VERA SOLIS en su carácter de concubina del de cujus JOSE SARKIS CAZOR, debidamente declarada por un tribunal mediante sentencia definitiva, dio en venta al el mismo inmueble al ciudadano NICANOR JOSE MILLAN, por tratarse de terceros ajenos a la relación contractual cuya nulidad es la que se demanda. Advierte de la misma manera, que la co-demandada JENNY CAROLINA VERA SOLIS, cumplió con entregarle a la parte actora SOLIS DEL VALLE ROJAS en su condición de madre del adolescente de autos, la cuota parte que le corresponde en la herencia dejada por el de cujus JOSE SARKIS CAZOR en juicio de Partición de Bienes sustanciados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, en cuya causa le fue consignado cheque de gerencia a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el informe del partidor, por lo cual consigna copia simple de diligencia, a su decir, introducida por la ciudadana SOLIS DEL VALLE ROJAS en su condición de madre del referido adolescente, solicitando la entrega del cheque que le fue consignado por su representada, así como copia del auto que ordena la entrega del mismo. De igual manera la representación judicial de la co-demandada JENNY CAROLINA VERA SOLIS, a su vez consigna y promueve en copias simples, a los fines de demostrar su pretensión, todas y cada una de las actuaciones que conforman este expediente; para concluir solicitan la revocatoria de la sentencia dictada por el juzgado de mérito en fecha 25/06/2013 y se ordene la reposición de la causa al estado en que se notifiquen las partes para la apertura de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Al momento de presentar los argumentos que contradicen los alegatos de la contraparte, se observa los folios 292 al 294, inclusive, que en fecha 05/08/2013, la parte actora, a través de la abogada BLANCA ROMERO, procede de inmediato a impugnar las documentales consignados por la co-demandada JENNY CAROLINA VERA SOLIS, marcados con las letras “A” “B” “C” “D” ut supra. De igual manera niega, rechaza y contradice la afirmación de la demandada, que la prenombrada co-demandada nunca fue notificada, y hace referencia al folio 22 del Cuaderno de Medidas, respecto a la inspección judicial practicada por el juez de LOPNNA, apuntando que al momento de realizarse se dejó constancia de su presencia y su notificación de la práctica de la misma, por ello, estima que ha quedado debidamente citada conforme lo dispone el Art. 462 eiusdem. Así también niega, rechaza y contradice que la fase de mediación y Sustanciación de la audiencia preliminar se hayan realizado, estando la ciudadana JENNY CAROLINA VERA SOLIS, en estado de indefensión, puesto que al estar debidamente notificada, no ejerció su derecho, no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, pretendiendo subsanar tal omisión a través de una reposición, así como también niega, rechaza y contradice que se hayan quebrantado los derechos constitucionales de la referida co-demandada. Así también la mencionada abogada actora y apelante de autos, negó, rechazó contradijo todos y cada uno de los argumentos de la co-demandada JENNY CAROLINA VERA SOLIS, expuestos en su respectivo escrito de fundamentación supra narrados, advirtiendo que la autorización con la cual fue vendido el inmueble objeto de esta demanda, fue obtenida de manera fraudulenta, por haberse omitido la existencia del niño de autos, como coheredero para defraudar sus derechos, negando, rechazando y contradiciendo, que cuando la vendedora y co-demandada de autos, obtuvo dicha autorización, ya había sido declarada concubina judicialmente, por lo tanto contradice que tuviese tales facultades para transferir el referido bien. Al culminar sus contradicciones también niega que la prenombrada co-demandada haya cumplido con entregarle a la actora, la totalidad de la cuota para que le corresponde en la herencia dejada por el de cujus José Carlos Cazor, y pide se declare sin lugar la solicitud de los demandados de reposición de la causa, y la declaratoria con lugar la apelación formulada por la accionante, con la condenatoria en costas a la parte demandada.

Por consiguiente se observa a los folios 295 al 297, inclusive, que la representación judicial de la co-demandada JENNY CAROLINA VERA SOLIS, en la oportunidad de contradecir los argumentos de su contraparte, mediante escrito de fecha 06/08/2013, advierte en primer lugar sobre su postura expuesta en su escrito de fundamentación a la apelación que formulara en fecha 26/06/2013, inserto al folio 254, además de aclarar que su representada nunca fue notificada debidamente del proceso, quedando en un estado de indefensión, y ello le quebranta los derechos y garantías constitucionales dispuestos en los Arts. 458 al 462 de la LOPNNA, en resguardo al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en los Arts. 26, 49 y 257 Constitucional, por cuanto al no ser notificada, desconocía del proceso, por cuya razón no acudió a la audiencia, no contestó y no promovió pruebas. Asimismo advierte respecto a la audiencia de mediación celebrada el 24/01/2012, cuando el a-quo hace constar la omisión de dejar constancia que la mencionada co-demandada había sido notificada y repone la causa al estado que el secretario deje constancia de ello. Explicando por otro lado, que el tribunal en vez de reponer al estado de notificar a las partes debidamente por el Alguacil, y que se deje constancia en autos para luego procederse a la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, ordenó fue reponer al estado que el secretario deje constancia de haber cumplido con la formalidad de las notificaciones de los demandados, fundado en lo expresado por la actora, que la prenombrada ciudadana había quedado notificada en una inspección judicial, sin tomar en consideración que la actora no es un funcionario facultado para dejar constancia de la práctica de dicha notificación, sino el Alguacil. Expresa de igual manera esta representación judicial, que en el supuesto de quedado notificada su representada en razón de encontrarse presente en la oportunidad de practicarse la referida inspección judicial, debió dejarse constancia de inmediato, y ello no ocurrió, por lo que a su criterio la última constancia del Secretario de fecha 25/01/2012 no tiene legalidad procesal, ni repara en nada el menoscabo de los principios y derechos constitucionales de su representada, por no haber sido notificada de este juicio, por ello, recalca una vez más esta defensa, su inasistencia a las audiencias de la fase de mediación y la fase de sustanciación.

Expresan de igual modo los mencionados abogados, que la venta cuya nulidad es el objeto de esta demanda, se perfeccionó sin que existiera prohibición alguna para enajenar y gravar dicho inmueble, y al quedar registrada dicha venta el comprador del inmueble adquiere la protección judicial del tercero registral, ya que el co-demandado NICANOR JOSE MILLAN compró de buena fe, adquiriendo el inmueble a título oneroso de su representada, ciudadana JENNY CAROLINA VERA SOLIS, debidamente autorizada por un tribunal y en su condición de concubina declarada judicialmente mediante sentencia definitivamente firme, y madre de tres hijos del de cujus, sucesores activos de quien en vida se llamara JOSE SARKIS CAZOR. Delata del mismo modo, a los fines de evidenciar que su representada no actuó de mala fe al efectuar la referida venta, que el niño JOSE CARLOS SARKIS ROJAS, fue reconocido como hijo del de cujus posteriormente a su muerte, por el abuelo paterno, según se observa en la correspondiente acta de nacimiento inserta al folio 30.

En dicho escrito de contradicción también los prenombrados abogados, apuntan que al niño de autos solo le corresponde una cuota hereditaria sobre el mencionado inmueble y no el 100%, como lo pretende hacer ver la actora. Asimismo delatan que su representada cumplió en entregarle a la madre del menor de autos, la cuota parte que le corresponde en la herencia dejada por el de cujus JOSE SARKIS CAZOR, con ocasión del juicio de Partición de Bienes sustanciado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, en cuya causa fue consignado cheque de gerencia en cumplimiento a lo ordenado por el partidor en su informe, según se constata del recaudo marcado “”A que consigna junto a su escrito de fundamentación, y los recaudos marcados “B” relacionada con propuesta de pago de fechas 30/11/2012, acuse de recibo por el tribunal al escrito de fundamentación del recurso de apelación marcado “C”; diligencia de la madre del niño de autos marcada “D”, solicitando la entrega del dinero que le fuera consignado, y marcado “E” auto del tribunal ordenando dicha entrega. Al concluir los mencionados abogados, manifiestan promover todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente, solicitando a su vez, se desestime la apelación formulada por la co-demandada JENNY CAROLINA VERA SOLIS en contra de la decisión de fecha 25/06/2013; la revocatoria de la referida sentencia y se ordene reponer la causa al estado en que se notifiquen las partes para darle apertura a la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Por otra parte, se observa lo expresado por el co-demandado NICANOR JOSE MILLAN, asistido por la abogada YNDIRA TERESA WILLIAMS MUÑOZ, mediante escrito inserto a los folios 298 y 299, que al contradecir los alegatos de la actora vertidos en su escrito de fundamentación, se excepciona de los mismos, expresando que hay un comprador de buena fe, destacando que en el caso de autos no se cumplieron indicaciones requeridas para la solicitud de la parte demandada; así también contradice la pretensión de la actora sobre la nulidad de venta, admitiendo que al menor de autos le corresponde una cuota parte del identificado inmueble, y no como lo señala la actora.

2.1.- De la Transacción celebrada por las partes

Es de observarse, que en el acto de la audiencia de la apelación propuestas por ambas partes en la presente causa, cursante a los folios 2 al 10, inclusive de la pieza 2, celebrada en fecha 04/10/2013, tanto la parte actora y su representado, quienes estuvieron representados por la abogada BLANCA ROMERO, por un lado, y por el otro, los abogados ONDINA SALAZAR e IVAN IBARRA, en representación de la co-demandada YENNY VERA SOLIS, y el ciudadano NICANOR MILLAN, quien estuvo asistido por la abogada YNDIRA WILLAIMS, todos suficientemente identificados en autos, decidieron llegar a un acuerdo de pago respecto a la pretensión que hace la parte actora en su libelo, teniéndose en todo caso como la satisfacción de la demanda incoada en contra de los prenombrados demandados, y al efecto esta Alzada considera oportuno transcribir parcialmente el citado acto, en el cual se exponen las deposiciones de cada una de las partes, y el dispositivo del tribunal, de la siguiente manera:

Omissis
(Sic...) “En este estado el formalizante, la abogada BLANCA ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, expone: “ el 14 de octubre de 2010, por ante el tribunal de protección, se demando la nulidad de la venta celebrada, por considerar que es nula al faltar el consentimiento del coheredero JOSE CARLOS SARKIS, se solicito se oficiara al registrador y se registrara la sentencia en el registro respectivo, alega que aun no se le han resarcido los daños al adolescente, se pidió como medida cautelar visto los vicios de la venta, que se repusiera la situación del adolescente, una vez iniciado el juicio fueron todos debidamente citados, continua alegando que hace aproximadamente un año, aun se encontraba la vendedora en el bien objeto de la causa, todas las partes estuvieron a derecho, solo se presentaron a juicio los abogados de la ciudadana YENNY CAROLINA VERA, que en juicio una vez debatida la solicitud del abogado de la ciudadana YENNY VERA, la juez apertura el juicio, y no obstante que declaró con lugar la nulidad de la venta, dice que es una situación ilícita e inmoral, quedando demostrado los elementos de juicio de la simulación de la venta, no se pronuncio sobre las demás peticiones, apela por cuanto no analizó todas y cada una de las peticiones de las partes, no se pronunció sobre las experticias solicitadas, hay unos vicios de forma en el acta de juicio, insertando otro juicio diferente al que se esta ventilando, la juez incurrió en el vicio de citra petita, en cuanto a las pruebas aportadas en alzada se opuso a todos y cada una de ellas, pues carecen de todo valor probatorio, por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 520 del CPC, solicita que sea declara da con lugar su apelación en virtud que se mantenga la nulidad de la venta, se oficie al Ministerio Público, y se pronuncie sobre todo lo solicitado en la sentencia, la condenatoria en costas, pues estamos en presencia de un juicio donde no hay menores.”. Es todo.
Vista la exposición de la parte recurrente el Tribunal le otorga el derecho de palabra al abogado IVAN IBARRA, co-apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente:“ deja constancia que también representa a los co-herederos, como bien manifestó la colega, alega que en ningún momento cumplió con la citación de las partes, no consta que su representada estaba en la inspección realizada, debe constar expresamente la citación en el expediente, solicita que sea revisada la referida inspección, violándose el debido proceso y derecho a la defensa de su representada, solicita que se declare que el Tribunal de la LOPNA es incompetente para conocer de la presente causa, siendo el competente los tribunales de primera instancia en lo civil, y en el supuesto caso que obtuviera una sentencia favorable es cuando debió solicitar que se repusiera la alícuota de su representado, también debiendo cancelar al estado los impuestos, solicita que sea declarada incompetente el tribunal de LOPNA, asimismo solicita que se proteja el derecho del tercero en este caso el comprador del bien inmueble objeto de la presente causa, alega que el menor no había sido reconocido por su padre al momento de la venta, que la venta efectuada no se incurre vicios sobre la venta efectuada, considera que el procedimiento utilizado no es el correcto, que es falso que al menor se le hayan vulnerado sus derecho, consignaron las copias de los cheques cobrados por el adolescente referente a su cuota, quedando satisfecha así la cuota parte del adolescente, solicita, que se declare con lugar la apelación, que sea revocada la sentencia de LOPNA, que se ordenen la reposición de la causa al estado de nueva citación, declare válida la venta efectuada, se condene en costa a la parte actora en juicio y se revoque la sentencia. Es Todo.-
Vista la exposición de la parte recurrente el Tribunal le otorga el derecho de palabra al ciudadano NICANOR JOSE MILLAN, parte co-demandada asistido por la abogada YNDIRA WILLIAMS MUÑOZ: “ solicita al despacho que después de haber escuchado los argumentos de las partes tome en cuenta que su cliente fue un comprador inocente compró la casa sin percatarse del problema legal que existía, el sabia que era producto de una declaración sucesoral sin conocer a los herederos, una vez hecha la compra de la casa, la ciudadana YENNY VERA, no hizo la desocupación del inmueble en cuestión, posterior se hizo un juicio de desalojo, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos de ley hasta su total culminación, en estos momentos el señor NICANOR MILLAN, ocupa la casa con 4 nietos, haciendo la acotación que es un señor de avanzada edad y salud deteriorada, que para el momento de la venta el prenombrado ciudadano no pudo ocupar inmediatamente su casa, solicita que se tome en cuenta la posición de su representado y en aras que todo se resuelva y estando menores de edad en cuestión a sabiendas que están en presencia de un juicio entre mayores de dad, están dispuestos a llegar a un acuerdo para resolver esta situación, solicita que se mantenga la venta ya que no se demostró en ningún momento vivió en la misma y que se revoque la sentencio de fecha 25 de julio de 2013. Es Todo.-
VISTA LA EXPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EL TRIBUNAL LE OTORGA EL DERECHO A REPLICA A LA ABOGADA BLANCA ROMERO: “ con respecto a las alegaciones quiere hacer el señalamiento que al folio 22 del cuaderno de medidas, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana YENNI CAROLINA VERA, no entiende que otra formalidades solicita el abogado IVAN IBARRA, que están poniendo en su boca palabras que no ha dicho, ya que se han violado los derechos del menor JOSE CARLOS SARKIS, siendo el tribunal de protección el competente, bajo ninguna circunstancia a dicho que el tribunal de LOPPNA no es competente, se presentaron los abuelos del adolescentes quienes presentaron al adolescente, omitiendo y presentando una declaración sucesoral incompleta, engañando al Juez, siendo falso la existencia de un juicio de inquisición de paternidad, cometiéndose un fraude procesal presentando datos incompletos, por lo que solicita se oficie a la Fiscalía.
VISTA LA EXPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EL TRIBUNAL LE OTORGA EL DERECHO A REPLICA AL ABOGADO IVAN IBARRA “Completamente sorprendido con la declaración de la colega, lo traen como argumento, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que la parte contra quien se vaya a presentar debe estar asistido por abogado, además se violó el principio de control de la prueba, se presenta para que se valieran sus derechos, se cumplieron con todos los requisitos de la venta, están dispuestos a reconocer con la alícuota de la venta que le corresponde al adolescente, que el estado esta en la obligación de garantizarle el respecto de su propiedad, alega damas que su venta debe ser perfecta”. Es todo.-
VISTA LA EXPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA EL TRIBUNAL LE OTORGA EL DERECHO A REPLICA A LA ABOGADA YNDIRA WILLIAMS: “Se apega a los alegatos del abogado IVAN IBARRA, repite que su cliente es un tercero que cumplió con cada uno de los requisitos de la venta, que el monto de misma no es irrisorio, pues el estado en que encofraba la casa no era el mejor, se apega a lo expuesto por el abogado IVAN IBARRA, que le sea respetado su derecho a su representado y ratifica que se revoque la sentencia apelada”. Es todo.-
EL TRIBUNAL ESTANDO PRESENTE EL ADOLESCENTE JOSE CARLOS SARKIS, LE OTORGA CONFORME A LA LEY ESPECIAL EL DERECHO DE PALABARA: “alega que quiere disfrutar de los bienes que dejó su padre, vive en casa de un tío, mientras que sus hermanos si disfrutan de los bienes que dejó su padre, quiere que tener un hogar seguro, pues donde vive existe mucha delincuencia”. Es todo.-
VISTA LA EXPOSICIÓN DEL ADOLESCENTE EL TRIBUNAL PASA A PREGUNTARLE AL MISMO: PRIMERA: ¿EXPLICA AL TRIBUNAL COMO FUE EL PROCEDIMIENTO DEL DESALOJO DE LA VIVIENDA? RESPONDIÓ: ese día estaban en la casa y sintieron un ruido violaron la seguridad de la casa y estando unos camiones fuera de la casa los despojaron completamente de la casa. ¿EXPLICA AL TRIBUNAL QUE EXPERIMENTASTES EN ESE MOMENTO? RESPONDIO: “sentí miedo, no sabia que pasaba, pensó que lo habían robado, estaban recogiendo todo, se sintió muy triste, al otro día se enteró que fue por la venta”. Es todo.
EL TRIBUNAL ESTANDO PRESENTE LA CIUDADANA YENNY VERA PASA A HACERLE UNAS PREGUNTAS: ¿AL MOMENTO DE LA VENTA OBJETO DE ESTE JUICIO EL ADOLESCENTE JOSE CARLOS SARKIS, VIVÍA EN EL INMUEBLE OBJETO DE LA VENTA?. RESPONDIO: NO, no vivía, la habitaba una hermana de su marido con su esposo y su hijo.
EN QUÉ MOMENTO EL REFERIDO ADOLESCENTE CON SU PROGENITORA TOMÓ POSESIÓN DE DICHO INMUEBLE?. RESPONDIÓ: al año después de la muerte de su marido, la metieron sus hermanos a vivir allí con su hijo porque se enteraron de la venta del inmueble, pues el niño no estaba ni reconocido, sabia de su existencia mas su marido nunca lo llevó a la casa, tanto es así que murió y sus abuelos fueron quienes lo reconocieron y sus hijos todos están reconocidos.
DE ACUERDO A SU RESPUESTA OBSERVA EL TRIBUNAL QUE DICE USTED SABIA DE LA EXISTENCIA DEL REFERIDO ADOLESCENTE, SE LE PREGUNTA SABIA DE ESA EXISTENCIA DESDE EL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MISMO?. RESPONDIO: sabía que el niño había nacido pero no sabia que era hijo de su marido, es mas nunca lo había visto sino hasta después de la muerte de su marido.
PASA EL TRIBUNAL A PREGUNTAR A LA REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO NICANOR MILLAN: PARA LA FECHA DEL JUICIO QUE SE INTENTÓ CONTRA LA CIUDADANA YENNY VERA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PARA LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE VENDIDO OBJETO DE ESTE JIUCIO EL REFERIDO ADOLESCENTE RESIDÍA EN DICHO INMUEBLE?. RESPONDIÓ: NO, las citaciones que se hicieron en el expediente se hicieron a nombre de la ciudadana YENNY VERA, las cuales siempre firmó ella, para el momento del desalojo el inmueble estaba totalmente desocupado de personas mas no de cosas, y la juez de ejecución se trasladó para el momento con un funcionario del concejo de protección porque se presumía que la parte demandada ciudadana YENNY VERA, ocupaba el inmueble con sus hijos menores de edad, en ningún momento, aclaro a este tribunal con respeto al adolescente el juez de ejecución y su persona hicieron uso de esmeriles, ni ningún daño a esa propiedad, porque para entonces era ya propiedad del señor NICANOR MILLAN, su representado.
EL TRIBUNAL RELIZA LA SIGUIENTE PREGUNTA AL CIUDADANO NICANOR MILLAN: ¿CUÁNTO PAGÓ POR PRECIO DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE JUICIO? RESPONDIÓ: CINCUENTA MIL BOLIVARES.
¿CONOCÍA USTED AL MOMENTO DE LA REFERIDA NEGOCIACIÓN AL ADOLESCENTE JOSE CARLOS SARKIS? RESPONDIÓ: NO.
Y A SU PROGENITORA? RESPONDIÓ: NO.

PASA EL TRIBUNAL A REALIZAR PREGUNTA A LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ¿CON MOTIVO DE QUÉ Y EN QUÉ ESTADO SE PRACTICÓ LA INSPECCIÓN JUDICIAL A QUE HIZO REFERENCIA CURSA AL FOLIO 22? RESPONDIÓ: con motivo de que el Tribunal para revisar la solicitud de la medida de restitución a que fue sometido el menor, para verificar que el inmueble estaba totalmente desocupado y así quedó evidenciado al momento de la práctica de la inspección, se encontraban en la etapa de sustanciación.
PASA EL TRIBUNAL A REALIZAR PREGUNTA AL APODERADO DE LA CIUDADAN YENNY VERA: ¿Qué ATAQUE PROCESAL DESDE QUE INTERVINO DENTRO DEL PROCESO SE HA HECHO CONTRA LA REFERIDA INSPECCIÓN JUDICIAL? RESPONDIO: No se podía realizar ningún ataque procesal por la etapa en que se encontraba el juicio, pues se hacen parte en la fase de juicio, que hubiese sido extemporáneo porque no era la etapa procesal, que en la inspección consta que su cliente no estaba asistida por abogado, por lo que la citación debía realizarse, que su cliente no sabía del juicio.
PASA EL TRIBUNAL A REALIZAR PREGUNTA A LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ¿LOS DAÑOS MATERIALES QUE SE CONTIENE EN LA DEMANDA COMO PARTE DE LA PRETENSIÓN ES CON MOTIVO DE LA CUOTA DICE LE DEBE CORRESPONDER AL ADOLESCENTE? RESPONDIÓ: Forma parte de la cuota parte que le corresponde con fundamento a la experticia que consta en el expediente que para la fecha de la demanda le asigna el valor de mas de SETECIENTOS MIL BOLIVARES al inmueble y no el precio irrito de CINCUENTA MIL BOLIVARES. ES TODO.
(...)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pide la palabra la parte demandada representada por el abogado IVAN IBARRA, el tribunal le otorga el derecho de palabra, el cual expone: Ciudadano juez ante todo respeto antes de dictar sentencia en nombre de mi representado con el acuerdo de la representada de la otra parte en el juicio proponemos la siguiente transacción judicial en la cual consta en lo siguiente: ofrecemos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.0000) por concepto de daños causados al menor de la alícuota y todos los conceptos reclamados los cuales serán cancelados de la siguiente forma:
Por parte del señor NICANOL MILLAN la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) a ser cancelados el día 11 de octubre de 2013; la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000) el 15 de diciembre de 2013; y por parte de la sra. YENNY VERA cancelara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) el día 04 de abril de 2014; una vez cumplido con el acuerdo se levanten la medidas acordadas; con la presente transacción quedan satisfechas todas las pretensiones de la parte actora no teniendo nada que reclamar y una vez aceptadas la transacción por la parte actora homologue la transacción.
En este estado interviene la representante del co-demandado NICANOR MILLAN, y expone: me acojo a lo expuesto por el ciudadano IVAN IBARRA y ratifico que una vez cancelada la deuda se levante la medida del inmueble objeto de esta demanda y las partes declaren que no se deben nada por este concepto.
En este estado interviene la representante de la parte actora, la cual expone: oída la exposición del abogado IVAN IBARRA, ratificado por la dra INDIRA WILLIAMS, como apoderada de la parte demandada, manifiesto al tribunal la aceptación en los términos expuestos y las fechas en que se han obligado a pagar el acuerdo al que hemos llegado por la suma de 200.000bs, ratificando igualmente que se mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de este juicio hasta tanto se hayan hecho efectivo los pagos en las fechas en que se han ofrecido, quedando entendido que el incumplimiento de cualquiera de los pagos ofrecidos deja sin efecto esta transacción y que ambas partes quedan solidariamente responsables en velar por el cumplimiento de la obligación.
En este estado interviene el abogado IVAN IBARRAM, y acepta la homologación planteada.
En este estado interviene la abogada INDIRA WILLIAMS, y acepta la homologación planteada.
Estando presente la ciudadana SOLIS DEL VALLE ROJAS, interrogada por el tribunal manifestó su aceptación en los términos de la transacción.”
(13-4568. Folios 2 al 14, inclusive de la pieza 2.).

Por lo que, al momento de dictar la dispositiva del fallo, este sentenciador seguidamente dictaminó conforme a lo acordado finalmente por las partes que integran este expediente, suficientemente identificadas ut supra, y destacando que el acuerdo de la partes no afecta el orden público, acordó la homologación a la referida transacción, y remitir las actas procesales al tribunal de origen.

Es así que en atención a los hechos narrados, y al ofrecimiento de la parte demandada, representada por los abogados ONDINA DE JESUS RIVAS e IVAN IBARRA GUEVARA, como apoderados judiciales de la ciudadana JENNY CAROLINA VERA SOLIS, en representación de los menores INES MARIA SARKIS VERA y JENNY CAROLINA VERA SOLIS, como también el co-demandado NICANOR MILLAN, asistido por la abogada YNDIRA WILLIAMS, suficientemente identificados en autos, de entregar a la demandante de autos, ciudadana SOLIS DEL VALLE ROJAS, quien actúa en representación de su hijo JOSE CARLOS SARKIS, representados por la abogada BLANCA ROMERO, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.0000) por concepto de daños causados al menor de la alícuota y todos los conceptos reclamados, para ser cancelados de la siguiente manera, (sic...) “Por parte del señor NICANO MILLAN la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) a ser cancelados el día 11 de octubre de 2013; la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000) el 15 de diciembre de 2013; y por parte de la sra. YENNY VERA cancelara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) el día 04 de abril de 2014; una vez cumplido con el acuerdo se levanten la medidas acordadas; una vez cumplido con el acuerdo se levanten la medidas acordadas; con la presente transacción quedan satisfechas todas las pretensiones de la parte actora no teniendo nada que reclamar y una vez aceptadas la transacción por la parte actora homologue la transacción. (...).”, en cuyos términos fue expresamente aceptado por la DEMANDANTE Solís Del Valle Rojas; este juzgador de alzada bajo estas declaraciones expresadas por ambas partes, quienes comparecen personalmente al acto, y disponen plenamente sobre sus derechos, actuando además representados y asistidos por los profesionales del derechos ya identificados, distingue que no queda duda alguna sobre la voluntad allí manifestada por ellas respecto al acto de auto composición procesal donde convienen en el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.0000) por concepto de daños causados al menor JOSE CARLOS SARKIS, de la alícuota y todos los conceptos reclamados en la demanda de autos, de manera que la transacción así celebrada no vulnera ni quebranta el orden público, las buenas costumbres, ni vulnera el interés superior del adolescente de autos, dado que su progenitora SOLIS DEL VALLE ROJAS, consideró y aceptó la oferta de pago, en los términos expuestos, con la advertencia que en caso de incumplimiento quedaría sin ningún efecto lo convenido, y así se establece.

En consideración a lo expuesto este sentenciador de alzada, de conformidad con el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte la homologación a la transacción así formulada por la parte demandada, representada por los abogados ONDINA DE JESUS RIVAS e IVAN IBARRA GUEVARA, como apoderados judiciales de la ciudadana JENNY CAROLINA VERA SOLIS, como también el co-demandado NICANOR MILLAN, asistido por la abogada YNDIRA WILLIAMS, suficientemente identificados en autos, de entregarle a ésta última la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), por concepto de daños causados al referido menor de la alícuota y todos los conceptos reclamados, expuesta en el acta de audiencia de apelación inserta a los folios 2 al 11, inclusive de la pieza 2, de fecha 04/10/2013, así aceptada por la demandante de autos, ciudadana SOLIS DEL VALLE ROJAS, quien actúa en representación de su hijo JOSE CARLOS SARKIS, representados por la abogada BLANCA ROMERO, lo cual quedo expuesto en la aludida acta de audiencia de apelación celebrada en fecha 04/10/2013, celebrada el presente juicio de Nulidad de Venta, incoado por la ciudadana SOLIS DEL VALLE ROJAS, en representación de su hijo JOSE CARLOS SARKIS, en contra de los ciudadanos NICANOR JOSE MILLAN y JENNY CAROLINA VERA SOLIS, ambas partes supra identificadas, lo que trae como resultado que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14/01/2011, tal como se observa a los folios 9 al 11, inclusive, del Cuaderno de Medidas, debe permanecer hasta tanto se constante de autos, que la parte demandada y oferentes del pago hayan cumplido con el compromiso asumido de pagar a la parte demandada la totalidad de las cantidades ofrecidas, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por incoado por la ciudadana SOLIS DEL VALLE ROJAS, en representación de su hijo JOSE CARLOS SARKIS, en contra de los ciudadanos NICANOR JOSE MILLAN y JENNY CAROLINA VERA SOLIS, ambas partes supra identificadas, IMPARTE SU HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada en fecha 04/10/2013, en la oportunidad de la audiencia de apelación oral y pública, entre la parte demandada representada por el abogado IVAN IBARRA GUEVARA, como co-apoderado judicial de la ciudadana JENNY CAROLINA VERA SOLIS, como también el co-demandado NICANOR MILLAN, asistido por la abogada YNDIRA WILLIAMS, suficientemente identificados en autos, y la demandante de autos, ciudadana SOLIS DEL VALLE ROJAS, quien actúa en representación de su hijo JOSE CARLOS SARKIS, representados por la abogada BLANCA ROMERO, de recibir ésta última, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.0000) por concepto de daños causados al referido menor de la alícuota y todos los conceptos reclamados, de la siguiente manera: (sic...) “Por parte del señor NICANOL MILLAN la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000) a ser cancelados el día 11 de octubre de 2013; la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000) el 15 de diciembre de 2013; y por parte de la sra. YENNY VERA cancelara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000) el día 04 de abril de 2014.”.

SEGUNDO: Se mantiene la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14/01/2011, tal como se observa a los folios 9 al 11, inclusive, del Cuaderno de Medidas, sobre el bien inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 18/08/1.992, anotado bajo el Nº 30, Tomo 29, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.992; hasta tanto conste en autos, que la parte demandada y oferentes del pago hayan cumplido con el compromiso asumido de pagar a la parte demandada la totalidad de las cantidades ofrecidas mediante acto de auto composición procesal, expresada en la oportunidad de la audiencia de apelación oral y pública celebrada en fecha 04/10/2013, tal como consta a los folios 2 al 11, inclusive de la pieza 2 de este expediente.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242, 243, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

- Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg.Jose Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu.
JFHO/la/ym
Exp.Nro.13-4568.