Jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.998.377.-

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados TRINO MOISÉS ODREMÁN y EILYN CAROLINA MALAVÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.059 y 129.460, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ELIZABETH GUISAO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.816.370.-

Sin apoderado judicial constituido.-

MOTIVO:
Revisión de Obligación de Manutención, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.-

CAUSA Nro: 13-4595.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 22 de julio de 2013, el cual cursa al folio 161, que oyó en un solo efecto la apelación inserta al folio 160, interpuesta por el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, anteriormente identificado, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2013, mediante la cual se declaró: “…Primero: Sin Lugar, la demanda que por Revisión de la Obligación de Manutención incoara el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, (…) contra la ciudadana ELIZABETH GUISAO, (…). Segundo: En virtud de tal declaratoria, se confirman los acuerdos referentes a la Obligación de Manutención suscritos por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bines confirmados en la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes signada con el Nº JMS1-2026-10, dictado por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, en fecha 30 de abril del 2012…”

Este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de agosto del año en curso, tal como consta al folio 167, dictó auto fijando para el decimoquinto (15º) día de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de la publicación de ese auto a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, respecto al acuerdo celebrado tanto por la parte actora y la parte demandada, debidamente asistidos de abogados, supra identificadas, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación oral y Público celebrada por esta Alzada en fecha 09 de octubre de 2013, tal como se observa a los folios 179 al 183, del presente expediente, este Tribunal Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte actora.

En el escrito que encabeza el presente expediente que cursa a los folios 1 al 5, presentado en fecha 28 de mayo de 2012, por el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, supra identificado, debidamente asistido por la abogada EILYN MALAVÉ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.460, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que la presente demanda tiene por finalidad que sea revisado el fallo de fecha 30 de abril de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y régimen Procesal Transitorio, dado que han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento a dicho fallo, impetrando al efecto se actualicen las cantidades que deba pagar por concepto de obligación de manutención ajustándolo a la realidad de sus ingresos brutos y demás compromisos crediticios y personas respecto de las cuales está obligado, y por último en atención a sus propios gastos para su sustento. Que en fecha 30 de abril de 2012, el referido Juzgado dictó sentencia de conversión en divorcio en el asunto JMS1-S-2056-10, correspondiente al mismo, en el cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: Primero: Con Lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ y ELIZABETH GUISAO DE ORTEGA, (…) Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 04 de septiembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y responsabilidad de crianza de sus hijos REBECA ISABEL ORTEGA GUISAO y RICARDO ESTEBAN ORTEGA GUISAO, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, en consecuencia quedaron vigentes los acuerdos en cada uno de sus términos. Que no obstante de haber pactado en el escrito de separación de cuerpos una serie de compromisos atinentes a la obligación de manutención que superan sus capacidades en relación a sus ingresos y gastos, la firma y presentación ante el órgano jurisdiccional tuvo lugar como consecuencia de haber sido su persona sorprendido por la misma asistencia legal que contrató quien no le explicó la magnitud de los compromisos que estaba aceptando al suscribir dicha separación de cuerpos, sin embargo, no es menos cierto que su voluntad siempre ha sido la de cumplir con todo lo necesario para el bienestar de sus hijos, incluso más allá de lo pactado y homologado por la referida sentencia. Que tal aseveración surge de la confrontación de los acuerdos dejados vigentes por el fallo de sus ingresos mensuales, siendo que los pactos ratificados comprendían lo siguiente: En cuanto a la obligación de manutención acordaron todo lo relativo a vestidos, habitación, cultura, recreación y deportes serían cubiertos por ambos padres en partes iguales; en cuanto al sustento y a la alimentación, el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, se obligó a depositar la cantidad para alimentos y otros gastos varios de la siguiente manera: a) El equivalente a un (01) salario mínimo más un setenta por ciento (70%) del salario mínimo calculado sobre la base del salario mínimo mensual establecido a nivel nacional, pensión que se ajustaría a cualquier aumento salarial que pudiera llegar a percibir el padre; b) El equivalente a cuatro (04) salarios mínimos establecidos a nivel nacional por concepto de vacaciones anuales para el disfrute de vacaciones y recreaciones de los menores hijos, c) El equivalente a tres (03) salarios mínimos más un cincuenta por ciento (50%) de un salario mínimo establecido a nivel nacional en el mes de diciembre para los gastos de la época.
• Que para analizar sus ingresos al demandante de autos se señalan las siguientes deducciones: Seguro Social obligatorio TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.357,20); Seguro de Paro Forzoso CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.58,30); Impuesto sobre la Renta TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 315,04); Aporte Escolar QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.520,oo); Ley de Política Habitacional CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.119,33); Seguro de Vehículos SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.752,77); siendo que tan solo le restan TRES MIL CIENTO SETENTA CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.177,97), a la cual a su vez se le resta la cantidad de TRES MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs.3026,oo), dicha cantidad corresponde a su aporte a la manutención quedándole de su salario la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.151,97); siendo que tiene que sufragar los siguientes gastos correspondientes a la alimentación a su persona, aporte a los gastos propios del mes.
• Que surgieron las siguientes circunstancias que modifican los supuestos y fundamentos de la decisión anteriormente mencionada, como lo son: gastos de hipoteca, mantenimiento de su vehículo, adquisición de una parcela en Jardines del Orinoco, cancelación de tarjetas de créditos, asimismo, alegó que ha recibido ayuda económica de sus compañeros de trabajo, por cuanto no cuenta con la ayuda de sus padres. Que en atención a lo anteriormente mencionado solicitó al a-quo un ajuste de los montos ya establecidos, tomando en consideración la precaria suma que en definitiva cobra por su trabajo, todo ello como resultado de las deducciones que se le realizan por concepto de obligación de manutención de sus menores hijos. También sugirió que dicha obligación fuese reducida a las cantidades que señaló de la siguiente manera: un (01) salario mínimo mensual para los gastos de los niños, un (01) salario mínimo más un setenta por ciento (70%) del salario mínimo para los gastos decembrinos, respecto de los gastos para la época escolar si los niños se encontraren con el padre dichos gastos fuesen sufragados en su totalidad por éste, y si se encontraran con la madre que los mismos fuesen sufragados por ella, y en relación a los útiles escolares y los uniformes cada uno cubriera el cincuenta por ciento (50%) de los gastos.
• Fundamentó la siguiente pretensión en el artículo 91 y el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 335, 177 literal “d” y 450 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.

1.1.1.- Recaudos que acompañan la demanda:
• Copia certificada correspondiente a la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 06 al 08)
• Copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos suscrita por los ciudadanos GUISAO ZAPATA ELIZABETH y PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ. (folios 09 al 16)
• Copia certificada del comprobante de pago emitido por SIDOR, correspondiente al ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ. (folio 17)
• Copia certificada del estado de cuenta emitido por BANCO DEL SUR, correspondiente al ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ. (folio 18)
• Copia certificada de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ. (folio 19)
• Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño RICARDO ESTEBAN ORTEGA GUISAO. (folio 20)
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña REBECA ISABEL ORTEGA GUISAO (folio 21)

- Consta al folio 24, auto de admisión de fecha 22 de junio de 2012, mediante el cual se ordenó al demandante de autos señalara sobre quien recaía la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez subsanado esto se notificaría a la parte demandada.

- Riela al folio 27, escrito presentado por el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, mediante el cual señaló que la presente demanda recae sobre la ciudadana ELIZABETH GUISAO ZAPATA.

- Cursa al folio 28, auto de fecha 01 de agosto de 2012, mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada.

- Consta al folio 33, auto de fecha 30 de octubre de 2012, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.

- Riela al folio 34, acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.

- Cursa al folio 35, auto de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante el cual se dio por concluida la fase de mediación.

- Riela al folio 37, auto de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el cual se dio inicio a la fase de sustanciación.

- Consta a los folios 38 al 42, escrito de contestación presentado en fecha 28 de noviembre de 2012, por la ciudadana ELIZABETH GUISAO ZAPATA, anteriormente identificada, en su condición de madre y representante legal de sus menores hijos, debidamente asistida por la abogada MIRELIURYS ROJAS ROJAS, en su condición de Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y del cual se sintetiza lo siguiente:
• Que cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, signado con el Nro. JMS1-2056-10, donde es cierto que inicialmente en el escrito de solicitud de separación de cuerpos se establecieron los montos por concepto de obligación de manutención a favor de sus menores hijos, no obstante a ello, el padre de los niños fue debidamente asistido y asesorado por su abogado de confianza quien a su vez fue el abogado que los asistió al momento de presentar dicha solicitud, por lo que éste no debería alegar su propia torpeza, siendo que lo más que interesa es el desarrollo integral, físico y emocional de sus menores hijos. Que los montos que se establecieron ambos padres quedaron de acuerdo con ellos, y así quedó definitivamente firme en el aludido fallo de fecha 30 de abril de 2012.
• Que llama poderosamente la atención que el padre de sus menores hijos interponga una solicitud de revisión de sentencia por obligación de manutención, por cuanto desde la fecha del anterior fallo señalado, y el cual quedó definitivamente firme, aún no ha transcurrido ni un (01) año, sino tan sólo siete (07) meses de dicha decisión, siendo que el padre de sus hijos no cumplió dicho acuerdo, por cuanto en fecha 13 de junio del presente año la demandada de autos solicitó el cumplimiento voluntario por lo que se notificó al ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, para que diera cumplimiento a lo solicitado, por lo que se solicitó la ejecución forzosa en fecha 04 de julio de 2013, y en fecha 08 de noviembre del presente año se celebró la audiencia de advenimiento, donde el Tribunal acordó dar cumplimiento de manera forzosa al obligado por concepto de obligación de manutención, y de igual manera se ordenó el embargo ejecutivo, a los fines de evitar incumplimientos futuros por parte del padre de sus hijos.
• Asimismo, alegó que una vez que fue notificada para la audiencia de mediación en la presente causa, estuvo pendiente de solicitar el expediente y cuando logró tenerlo ya habían pasados dos días de la celebración de la audiencia, por lo que decidió hacer de conocimiento del a-quo el incumplimiento del demandante de autos, ya que la calidad de vida que le brinda a sus hijos amerita aproximadamente un consumo mensual de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) y es por lo que ha considerado que sus hijos no merecen que su nivel de vida desmejore, simplemente porque su padre haya adquirido nuevos compromisos como tarjetas de crédito y una parcela de terreno en Jardines del Orinoco, por lo que no consideró justo que cada vez que el padre de sus hijos decidiera asumir nuevos compromisos y que ello incidiera directamente en la calidad de vida de sus menores hijos.
• Que si bien es cierto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 372, el prorrateo de la obligación de manutención entre quiénes deben cumplirla, es decir, que el monto de la misma puede ser establecido o divido entre ambos padres, también es cierto, que el padre o la madre que ejerce la responsabilidad de crianza y la custodia de un niño, adquiere más responsabilidades y compromisos de los que adquiere el otro progenitor que sólo aporta una cantidad de dinero para la manutención de sus hijos. Por lo que en tal sentido, el legislador fue sabio al señalar en el artículo 359 ejusdem, que el trabajo del hogar como actividad económica que genera un valor agregado y produce riqueza y bienestar social, lo cual trajo a colación, ya que el padre de sus hijos alegó que la obligación alimentaría debe ser compartida, pero la demandada alegó que contribuye y ayuda mucho más a sus hijos que el padre de estos, aunado a que es la demandada de autos quien está pendiente directamente de todas sus necesidades, además de cubrir los gastos de condominio, electricidad, el servicio del cable y el mercado, todo ello a pesar de encontrarse desempleada y solo contar con la ayuda de sus padres, siendo que cualquier trabajo solamente paga sueldo mínimo, lo que implicaría un gasto mayor, como el de pagar una persona que se encargara del cuidado de sus menores hijos en las tardes o inscribirlos en tareas dirigidas, concluyendo que no expondría de esa manera a sus hijos ya que la ciudadana ELIZABETH GUISAO ZAPATA, habita junto a sus hijos un apartamento ubicado en un décimo piso.
• Que rechazó y negó, el hecho de que el demandante de autos alegara como carga familiar los gastos correspondientes al pago de su tarjeta de crédito, la parcela ubicada en Jardines del Orinoco y el mantenimiento de su vehículo, cuando lo que paga por ello es una cantidad irrisoria. Siendo que el demandante de autos para el año 2011, devengó un salario básico de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 7.328,oo). Finalmente, promovió las siguientes pruebas de informe: Que se oficiara a la Oficina de Personal o Recursos Humanos de la empresa SIDOR, a fin de que informara sobre los salarios, remuneraciones y demás beneficios que recibió el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ. Que se oficiara al Banco Mercantil agencia principal, a los fines de que informara sobre el estado de cuenta y el estado del crédito hipotecario que versa sobre el inmueble que mencionó el demandante de autos. Que se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCÍA HURTADO, a fin de que informara sobre el fallo del incumplimiento por concepto de manutención por parte del obligado el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA HERNÁNDEZ, signado con el Nro. JMS1-2056-10, por cuanto la misma no se encontraba en etapa de motivación de la dispositiva y no obtuvieron las copias certificadas de la referida causa.

1.1.2.- Recaudos que acompañan la contestación:
• Copia certificada de la solicitud de separación de cuerpos suscrita por los ciudadanos GUISAO ZAPATA ELIZABETH y PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ. (folios 43 al 50)
• Copia certificada correspondiente a la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (folios 51 al 53)
• Copia certificada escrito presentado en fecha 16 de junio de 2012, por la ciudadana ELIZABETH GUISAO ZAPATA, asistida por la abogada CARMEN YOLANDA TABATA, en su condición de Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (folios 54 y 55)
• Copia certificada de la diligencia de fecha 04 de julio de 2012, suscrita por la parte demandada, mediante la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012. (folio 56)
• Copia certificada de las facturas y recibos correspondientes a los gastos de los niños REBECA ISABEL ORTEGA GUISAO y RICARDO ESTEBAN ORTEGA GUISAO. (folios 57 al 63)

- Cursa al folio 64, diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012, suscrita por el demandante de autos mediante la cual le otorgó poder especial a los abogados TRINO MOISÉS ODREMÁN y EILYN CAROLINA MALAVÉ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.059 y 129.460, respectivamente.

- Riela a los folios 65 al 70, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• PRIMERO: Promovió el mérito favorable que se desprende los autos como manifestación del principio de comunidad de la prueba en atención al principio de exhaustividad.
• SEGUNDO: Promovió los comprobantes de pago de fecha 15 y 30 de marzo de 2012, así como también los comprobantes de pago de fecha 15 y 30 de octubre del mismo año.
• TERCERO: Copia certificada del escrito de separación de cuerpos suscrito por ambas partes.
• CUARTO: Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
• QUINTO: Solicitó al a-quo oficiara a la empresa SIDOR, para que remitiera copias certificadas de los últimos comprobantes de pago correspondientes al demandante de autos.
• SEXTO: Solicitó al a-quo oficiara a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL SIDOR, para que informara al a-quo la información correspondiente a las transferencias bancarias realizadas en fecha 04, 06 y 14 de septiembre de 2012, 01 de junio de 2012, 06 de julio de 2012, 03 de julio de 2012, identificadas las mismas con los Nros. 90654590, 90738350, 90994066, 97647069, 98719223 y 98628926, respectivamente.
• SÉPTIMO: Solicitó al a-quo oficiara a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL SIDOR, para que informara al a-quo sobre el contrato de tarjeta de crédito que adquirió el actor con dicha entidad bancaria.
• OCTAVO: Promovió la testimonial del ciudadano MARCIAL MIRANDA.
• NOVENO: Promovió la testimonial del ciudadano PASTOR ORTEGA.
• DÉCIMO: Promovió la testimonial del ciudadano VILLAZANA FÉLIX.

- Cursa al folio 102, diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, suscrita por la demandada de autos mediante la cual consignó estado de cuenta correspondiente al mes de diciembre de 2012, el cual corresponde a la parte demandada.

- Consta a los folios 106 y 107, acta de fecha 13 de marzo de 2013, correspondiente a la audiencia de sustanciación, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y se ordenó la admisión de las pruebas promovidas por las mismas.

- Riela al folio 108, auto de fecha 20 de marzo de 2013, mediante el cual se ordenó oficiar a la empresa SIDOR, y a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL.

- Consta al folio 111, auto de fecha 12 de abril de 2013, mediante el cual se ordenó oficiar a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL y al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCÍA HURTADO.

- Cursa a los folios 119 y 122, escrito presentado por la parte actora en fecha 30 de abril de 2013, mediante el cual solicitó medida innominada de suspensión de efectos.

- Riela al folio 123, auto de fecha 17 de abril de 2013, mediante el cual se ordenó la notificación del demandante de autos, a los fines de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013.

- Consta a los folios 131 y 132, resultas provenientes del Banco Mercantil.

- Cursa a los folios 133 al 139, resultas provenientes de la empresa SIDOR, correspondientes al ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ.

- Consta al folio 141, auto de fecha 31 de mayo de 2013, mediante el cual se dio por concluida la fase de preparación de las pruebas.

- Riela al folio 143, auto de fecha 05 de junio de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad para que se celebrara la audiencia oral de juicio.

- Consta a los folios 144 al 154, acta de fecha 03 de julio de 2013, correspondiente a la audiencia de juicio, mediante la cual se declaró sin lugar la presente demanda por revisión de obligación de manutención, y se confirmaron los acuerdos contenidos en la sentencia 30 de abril de 2012.

- Cursa a los folios 155 al 159, sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2013, dictada por el a-quo mediante la cual se declaró: “…Primero: Sin Lugar, la demanda que por Revisión de la Obligación de Manutención incoara el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, (…) contra la ciudadana ELIZABETH GUISAO, (…). Segundo: En virtud de tal declaratoria, se confirman los acuerdos referentes a la Obligación de Manutención suscritos por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bines confirmados en la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes signada con el Nº JMS1-2026-10, dictado por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, en fecha 30 de abril del 2012…”

- Consta al folio 160, diligencia de fecha 12 de julio de 2013, mediante la cual la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2013.

- Riela al folio 161, auto de fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada.


1.2.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Riela al folio 166, auto de fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual se le dio entrada a las presentes actuaciones bajo el Nro. 13-4595, nomenclatura interna de este Juzgado Superior, asimismo se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

- Cursa al folio 167, auto de fecha 12 de agosto de 2013, mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Consta a los folios 168 al 170, escrito de formalización presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, por la representación judicial del ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ.

- Riela a los folios 174 al 176, escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2013, por la ciudadana ELIZABETH GUISAO, asistida por la abogada MIRELYURYS ROJAS, en su condición de Defensora Pública Tercera Auxiliar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- Cursa del folio 179 al 183, acta contentiva del acto de audiencia de apelación celebrada en fecha 09 de octubre de 2013, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, mediante la cual se hizo constar la comparecencia del ciudadano PASTOR ESTEBAN GONZÁLEZ, asistido por el abogado TRINO MOISÉS ODREMÁN, parte demandante en la presente causa, y la ciudadana ELIZABETH GUISAO, asistida por la Defensora Pública la abogada MIRELYURIS ROJAS.

CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión


Visto lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender la anterior decisión, recaída en esta causa en el acto de la audiencia de apelación celebrada el 10 de Junio de 2013, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El eje del presente recurso lo constituye la decisión (folios 155 al 159 del presente expediente), de fecha 08 de julio de 2013, dictada en fecha 08 de julio de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: “…Primero: Sin Lugar, la demanda que por Revisión de la Obligación de Manutención incoara el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, (…) contra la ciudadana ELIZABETH GUISAO, (…). Segundo: En virtud de tal declaratoria, se confirman los acuerdos referentes a la Obligación de Manutención suscritos por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bines confirmados en la Sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes signada con el Nº JMS1-2026-10, dictado por el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial, en fecha 30 de abril del 2012…”

Por su parte el demandante de autos el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, mediante escrito de formalización cursante a los folios 168 al 170, presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, a través de su representación judicial alegó lo que de seguidas se sintetiza: que con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente denunció la infracción por parte de la recurrida de los artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 12, 206, 208, 243 numeral 4 y 244 de la normativa adjetiva civil, por haber incurrido la recurrida en su sentencia en la falta de expresión clara y precisa de los motivos de hecho y derecho del fallo. Que el Juez de instancia al redactar su sentencia se limitó precariamente a señalar en el marco de la narrativa la identificación de las partes, de las actuaciones de las partes y del Tribunal, los alegatos de las partes, de las pruebas análisis y valoración, para luego dentro de ese mismo numeral realizar las consideraciones superficiales al quantum de la manutención su revisión, aspectos relacionados con criterios de necesidad del niño y la capacidad económica del obligado, todo en forma general, omitiendo explicar en un capítulo aparte y de manera razonada los motivos de hecho y derecho, en ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 485, por cuanto el prenombrado artículo comprende la actividad de razonar en torno a si los hechos objeto del proceso han sido acreditados a través de la actividad probatoria valoradas conforme a la libre convicción conjuntamente con lo alegado por las partes y en este contexto indicar el por qué concluyó que no existió variación de las circunstancias que hicieran procedente la rebaja del concepto de pagos de obligación de manutención, alegando que esta función no se realizó lo que trajo como consecuencia que la sentencia impugnada no permite conocer el razonamiento jurídico seguido por el sentenciador para dictar su decisión de tal suerte que se posibilite el control posterior del fallo. Que con la presente revisión se persigue la reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales y legales donde se ponga de relieve la tutela judicial efectiva. Asimismo, alegó que con base en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción por parte de la recurrida de los artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 12, 206, 208, 243 numeral 5 de la norma adjetiva civil, por haber incurrido el Juez de la causa en su sentencia en el vicio de incongruencia negativa por dejar de pronunciarse en torno a una serie de alegatos sustanciales de la parte de la parte demandante. Que como se extrae de la lectura del libelo y del acta de juicio cursante al expediente en el mismo se recoge una serie de alegatos realizados tanto por el referido apoderado como por su representado, todos suficientemente probados durante el juicio de los cuales se encontraban referidos a lo exagerado del monto de manutención y la imposibilidad económica de cumplir la misma sin que mermara notablemente sus ingresos casi a su totalidad, con lo cual su salario no sería suficiente para cumplir su finalidad y sustentarse con el mismo, la disminución del concepto, lógicamente esta circunstancia deviene a razón de la inmotivación de la cual se encuentra revestida la sentencia, la simple trascripción parcial en el cuerpo del fallo de parte de lo expuesto por su representado, no puede tenerse como cumplimiento de ese extremo exigido por la norma, ya que la incongruencia negativa se produce cuando el operador de justicia en la parte motiva del fallo deja de pronunciarse sobre hechos debatidos en el proceso. Que pretende con esta denuncia la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación ejercida contra la sentencia recaída en esta causa, anulándose la misma, y en virtud de las exigencias de la inmediación se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto del que la pronunció. Que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 509 ejusdem, por falta de aplicación de estos al haber incurrido la recurrida en su sentencia en vicios al silenciar las pruebas relevantes ofrecidas por el demandante de autos. Que dentro de las pruebas promovidas por la parte actora y admitida por el Juez de Mediación y Sustanciación se encontraban entre otras la declaración del ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, así como también la solicitud de informes a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, a fin de que remitiera información en relación a la cuanta a debitar y la identificación del titular de las transferencias bancarias realizadas en fechas 04, 06 y 14 de septiembre de 2012, 01 de junio de 2012, de igual manera se pidiera información a esa entidad bancaria con el objeto de informar sobre la existencia del contrato de la tarjeta de crédito a favor de su representado , suministrando el saldo adeudado en el lapso allí señalado, pues las anteriores probanzas fueron incorporadas al juicio, y en consecuencia judicializadas estando permeadas de una importancia trascendental impactando notablemente en el establecimiento del hecho de la precariedad económica por la cual pasa su representado, producto del pago de las elevadas sumas de obligación de manutención, que incluso superan el sueldo de muchos profesionales que laboran en la administración pública al ser comparadas sus cantidades entre una y otra, y silenciadas en su totalidad, vulnerándose de esta forma el derecho a la defensa y a la prueba consagrados en la Constitución, en su artículo 49 numeral primero. Finalmente con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15, 206, 208 y 509 del referido código, por falta de aplicación de estos al no cumplir con la regla de valoración de la libre convicción razonada, ya que de las escasas pruebas de la parte demandante consideradas por el a-quo de la totalidad admitida y judicializada la recurrida realiza una errada valoración ya que no obstante, al señalar que las mismas se realizaron conforme a las reglas de la libre convicción razonada, esto no resulta así y basta la lectura de la sentencia para arribar a la conclusión, específicamente cuando pasa a analizar cada prueba a excepción del certificado de nacimiento de los niños. Que en cuanto al comprobante de pago de la empresa SIDOR, señaló la recurrida que le asignó valor probatorio de acuerdo a la libre convicción razonada prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en virtud que los hechos que pretendió demostrar fueron probados a través de ella, ya que quedó demostrada su capacidad económica, por lo que alegó que no fueron analizadas de forma individual, y enarmonía con las demás existentes en autos, no explica las inferencias que arrojan las mismas y por que resultaron suficientes para demostrar su capacidad económica, como llegó a esa conclusión máxime cuando no comparó el monto del embargo con su salario, en base a cuales señalamientos determinó los hechos que la prueba ofrecida pretendió demostrar, repitiéndose de igual manera para las pruebas restantes, es decir, no explicó de manera clara y precisa las razones o motivos que lo condujeron a decidir como lo hizo con las probanzas judicializadas.

Asimismo, la demandada de autos la ciudadana ELIZABETH GUISAO, asistida por la Defensora Pública Tercera Auxiliar en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2013, cursante a los folios 174 al 176, alegó: que el apelante en primer lugar menciona sobre el error in procendo o vicio de actividad, en el cual al inicio del debate el a-quo dejó constancia que el mismo se realizaría en el despacho dado a que no existen las condiciones de infraestructura , es decir, sala de juicio, por lo que no se pudo cumplir con las formalidades que adujo el accionante, por otro lado, el a-quo al momento del emitir el pronunciamiento oral lo realizó con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal de la causa indicó el valor probatorio de cada una de las pruebas presentadas por ambas partes, y en virtud de ello, quedó demostrado que el accionante tiene la capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención que fue fijada de común acuerdo en la separación de cuerpos que se interpuso en su debida oportunidad y el cual quedó homologado a favor de sus menores hijos. Que en relación a la violación del artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la jueza tomó como valor pleno tanto las pruebas documentales y testimoniales presentadas en el juicio, es así que el testigo traído por el demandante a la sala de juicio sólo se limitó a contestar de manera ambigua, sin tener la certeza de que l demandante de autos cumplía de manera cabal con la obligación de manutención de los niños, y en el acta de juicio se puede leer con mayor precisión, por lo que el Tribunal que emitió el pronunciamiento lo realizó conforme a lo debatido y probado en el desarrollo del mismo y conforme a derecho. Que como segundo punto el recurrente señaló que hubo violación de ley o de fondo, indicando el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º, por cuanto si bien es cierto que la norma no sea clara debe aplicarse supletoriamente a otra norma, pero por tratarse una competencia especialísima como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal de juicio cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 485 de la mencionada Ley, donde indicó expresamente la forma de emitir la sentencia, y siendo que valoró cada una de las pruebas presentadas por ambas partes, así mismo en las pruebas documentales que indicó la sentencia la capacidad económica del obligado a través de la constancia de trabajo, la cual indica un salario de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.260,oo), y un salario integral que es variable de mes a mes según su régimen de trabajo, sin incluir otros beneficios y asignaciones, como caja de ahorros, bono vacacional y utilidades, aunado que aún mantiene la misma carga familiar para el momento de suscribir el aludido convenimiento, señalando los compromisos adquiridos posteriores a su obligación que tiene con sus menores hijos, y que ello debe prevalecer en cualquier momento.

2.1. De la Transacción celebrada por las partes

Es de observarse, que en el acto de la audiencia de la apelación propuesta por el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA cursante a los folios 179 al 183 del presente expediente, celebrada en fecha 09/10/2013, comparecieron la parte actora asistida ambas partes debidamente asistidas de tanto la parte actora ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, asistido por el abogado TRINO MOISÉS ODREMÁN, y la parte demandada la ciudadana ELIZABETH GUISAO, debidamente asistida por la abogada MIRELYURIS ROJAS, en su condición de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos suficientemente identificados en autos, decidieron llegar a un acuerdo de pago respecto a la pretensión que hace la parte actora en su libelo, teniéndose en todo caso como la satisfacción de la demanda incoada en contra de prenombrada demandada, y al efecto esta Alzada considera oportuno transcribir parcialmente el citado acto, en el cual se exponen las deposiciones de cada una de las partes, y el dispositivo del tribunal, de la siguiente manera:
Omissis
(Sic...) “En este estado la parte formalizante, abogado TRINO ODREMAN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PASTOR ORTEGA GONZALEZ, parte actora en la presente causa, expone: recurre en contra de la sentencia de fecha 08-07-2013, por el Tribunal aquo, por medio del cual declaro sin lugar la demanda de obligación de manutención, por lo que denuncia la violación del artículo 313 del CPC, en concordancia con el art. 485 LOPNNA, y artículos 12, 206, 244 del código civil, por haber incurrido en los motivos de hecho y de derecho, siendo que la misma solo se limito de manera precaria en la identificación de las partes, alegatos y consideración, hace unos señalamientos para luego concluir que la demanda era sin lugar, se permite señalar el artículo 485 LOPNNA, de la presente norma se extrae el establecimiento claro y preciso de los motivos de hecho y derecho, esa actividad probatoria no fue valorada, no indica el porque concluyo que no había lugar a la demanda, no permite el alcance de su conocimiento. Segunda denuncia de conformidad con el art. 313 eiusdem, la incongruencia negativa, en la fase alegatoria se comprobó esos alegatos y fueron silenciados por el juzgador, era a la confrontación del monto exagerado de la obligación de manutención, siendo que no tomo en cuenta el salario de su representado, era cantidad ínfima, otro de los alegatos en la fase probatoria es la serie de circunstancias de los prestamos que tiene para mantenerse; los defectos de fondo, la infracción del art. 15 y 208 eiusdem, silencio de prueba, en ese sentido señala art. 509 CPC, en el momento de la promoción de pruebas existe una declaración de su representado, informe del Banco Provincial, transferencias realizadas a la contraparte del 04-06 al 09-2012, contrato de tarjetas de crédito, probanzas que fueron omitidas, el derecho a la prueba, de su representado, tutela judicial efectiva. Denuncia la infracción, debido a que no cumple con la regla de valoración de la libre condición razonada, requiere una explicación del juzgador, de la lectura de la sentencia, no se evidencia petición de principios, en cuanto al comprobante de pago de la empresa SIDOR, no hace razonamiento solo hace un enunciado, ese elemento probatorio tiene la actitud para demostrar, se permite señalar la doctrina de Dr. Duques Sánchez, peticiones de principios, ratifica en su totalidad el escrito de fundamentación y solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.

Vista la exposición de la parte actora, el Tribunal le otorga el derecho de palabra a la parte demandada, ciudadana ELIZABETH GUISAO, asistida por la abogada MIRELYURYS ROJAS, el cual expone: ratifica el escrito de contestación del recurso ejercido de la parte recurrente y señala que el recurso de apelación no da lugar, debido a que en la sentencia no opera los vicios el cual esta defensa rechaza y contradice, el tribunal que emitió la sentencia cumplió con todas las formalidades del art. 485 LOPNNA, y valoro cada una de las pruebas presentadas por ambas partes, y por considerarse que es una materia especial y el tribunal tomo el interés superior del niño; los compromisos adquiridos posterior al acuerdo realizado con su menor hijo, son compromisos que no deben prevalecer con los gastos que genera un niño, asimismo , la testimonial que presento en juicio se limito a responder de manera ambigua el cumplimiento de la obligación de manutención y así quedo expresado en la motiva de la sentencia que es sujeto de apelación el día de hoy, en tal sentido solicito que declare sin lugar el recurso ejercido por el ciudadano PASTOR ORTEGA.

Vista la exposición efectuada por las partes en el proceso, pasa este Juzgador a retirarse ha los fines de leer las actas y los alegatos de las partes, con fundamento en el contenido del artículo 488 literal d, a pronunciar el dispositivo de su sentencia reservando su motivación para dentro de los cinco (5) días siguientes al día de hoy, haciendo la salvedad que es necesario el retiro del Juez por el lapso de sesenta (60) minutos. Este juzgador procede a dictar el presente dispositivo, en consecuencia expone: Siendo la oportunidad para dictar sentencia pide la palabra de la representación judicial de la parte actora y expone: PRIMERO: propongo una transacción para ponerle fin al presente juicio constante de las siguientes condiciones: ofrezco para poder verdaderamente cumplir la cantidad de (Bs.2.900,00), equivalente al salario mínimo correspondiente al mes de noviembre, conforme al decreto del ejecutivo nacional, por concepto de manutención de mis dos menores hijos, con la salvedad de que dicha obligación de manutención sea aumentada solo en los casos en que se le aumente el salario a mi representado, siendo entendido que dicho aumento de la obligación de manutención, deberá ser equivalente al aumento que de dicho salario al trabajador se haga. SEGUNDO: Igualmente ofrezco para poder cumplir en base a mi capacidad económica, el monto de tres salarios mínimos calculados en el monto de (Bs.2.900,00), para el mes de noviembre conforme al decreto del ejecutivo nacional, como gastos en beneficio de las vacaciones de mis menores hijos, con la salvedad de que dicho monto podrá ser ajustado cada vez que se aumente el salario del trabajador en la misma proporción de dicho aumento y que serán depositados en la cuenta que declara conocer por motivo de estos juicios, en fecha 15 de agosto de cada año. TERCERO: ofrezco mantener la misma cantidad de salario mínimo fijado en el acuerdo anterior de 3.5 salarios mínimos para los gastos de decembrino en fecha 15 de diciembre de cada año, calculados a la fecha del próximo salario mínimo del mes de noviembre decretado por el ejecutivo nacional, es decir de (Bs.2.900,00), el cual será aumentado en base a los aumentos y proporción que se le haga al actor. CUARTO: ofrezco cumplir en el mes de julio con el 50% de las inscripciones, uniformes y útiles escolares, de cada uno de mis menores hijos. QUINTO: propongo mantener los otros acuerdos convenidos anteriormente en el Tribunal de Primera Instancia, con respecto al HCM y el beneficio de juguetes ofrecido por el patrono de mi representado. SEXTA: propongo que en caso de algunos gastos médicos o de salud que no sean reconocidos por el seguro de HCM que se mantiene con el patrono de mi representado, cubrir el 50% de los mismos.
El tribunal vista la exposición de la parte actora, pasa a interrogar a la parte demandada, progenitora de los menores niños, debidamente asistida por la defensora pública y la misma expone: estamos de acuerdo con la propuesta de transacción planteada por la parte actora, y pedimos al tribunal pase a homologar el mismo para que adquiera la autoridad de cosa juzgada.
Vista la exposición de las partes este Tribunal observando que no existe violación al orden público en la presente transacción celebrada por las partes pasa a Homologar el mismo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Y así se decide…”

Por lo que, al momento de dictar la dispositiva de la sentencia, este sentenciador seguidamente dictaminó conforme a lo acordado finalmente por las partes que integran este expediente, suficientemente identificadas ut supra, y destacando que el acuerdo de la partes no afecta el orden público, acordó la homologación a la referida transacción, y remitir las actas procesales al tribunal de origen.

Es así que en atención a los hechos narrados, y al ofrecimiento de la parte demandante el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, asistido por el abogado TRINO MOISÉS ODREMÁN, suficientemente identificados en autos, del pago por concepto de obligación de manutención correspondiente a sus menores hijos, para ser cancelado de la siguiente manera, (sic...) “…para poder verdaderamente cumplir la cantidad de (Bs.2.900,00), equivalente al salario mínimo correspondiente al mes de noviembre, conforme al decreto del ejecutivo nacional, por concepto de manutención de mis dos menores hijos, con la salvedad de que dicha obligación de manutención sea aumentada solo en los casos en que se le aumente el salario a mi representado, siendo entendido que dicho aumento de la obligación de manutención, deberá ser equivalente al aumento que de dicho salario al trabajador se haga. SEGUNDO: Igualmente ofrezco para poder cumplir en base a mi capacidad económica, el monto de tres salarios mínimos calculados en el monto de (Bs.2.900,00), para el mes de noviembre conforme al decreto del ejecutivo nacional, como gastos en beneficio de las vacaciones de mis menores hijos, con la salvedad de que dicho monto podrá ser ajustado cada vez que se aumente el salario del trabajador en la misma proporción de dicho aumento y que serán depositados en la cuenta que declara conocer por motivo de estos juicios, en fecha 15 de agosto de cada año. TERCERO: ofrezco mantener la misma cantidad de salario mínimo fijado en el acuerdo anterior de 3.5 salarios mínimos para los gastos de decembrino en fecha 15 de diciembre de cada año, calculados a la fecha del próximo salario mínimo del mes de noviembre decretado por el ejecutivo nacional, es decir de (Bs.2.900,00), el cual será aumentado en base a los aumentos y proporción que se le haga al actor. CUARTO: ofrezco cumplir en el mes de julio con el 50% de las inscripciones, uniformes y útiles escolares, de cada uno de mis menores hijos. QUINTO: propongo mantener los otros acuerdos convenidos anteriormente en el Tribunal de Primera Instancia, con respecto al HCM y el beneficio de juguetes ofrecido por el patrono de mi representado. SEXTA: propongo que en caso de algunos gastos médicos o de salud que no sean reconocidos por el seguro de HCM que se mantiene con el patrono de mi representado, cubrir el 50% de los mismos…”, en cuyos términos fue expresamente aceptado por la parte demandada la ciudadana ELIZABETH GUISAO; en consecuencia de ello, este juzgador de alzada bajo estas declaraciones expresadas por ambas partes, quienes comparecen personalmente al acto, y disponen plenamente sobre sus derechos, actuando además representados y asistidos por los profesionales del derechos ya identificados, no queda duda alguna sobre la voluntad allí manifestada por ellas respecto al acto de auto composición procesal donde convienen en el pago por concepto de obligación de manutención correspondiente a sus menores hijos, de manera que la transacción así celebrada no vulnera ni quebranta el orden público, las buenas costumbres, ni vulnera el interés superior de los niños de autos, dado que su progenitora la ciudadana ELIZABETH GUISAO, consideró y aceptó la oferta de pago, en los términos expuestos, con la advertencia que en caso de incumplimiento quedaría sin ningún efecto lo convenido, y así se establece.

En consideración a lo expuesto este sentenciador de alzada, de conformidad con el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, imparte la homologación a la transacción así formulada por la parte demandante el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, asistido por el abogado TRINO MOISÉS ODREMAN, suficientemente identificados en autos, aceptada por la demandada de autos la ciudadana ELIZABETH GUISAO, quien actúa en representación de sus hijos REBECA ISABEL y RICARDO ESTEBAN, asistida por la abogada MILEIURYS ROJAS, en su condición de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cumplir con el pago de la cantidad de (Bs.2.900,00), equivalente al salario mínimo correspondiente al mes de noviembre, conforme al decreto del ejecutivo nacional, por concepto de manutención de sus dos menores hijos, con la salvedad de que dicha obligación de manutención sea aumentada solo en los casos en que se le aumente el salario a mi representado, siendo entendido que dicho aumento de la obligación de manutención, deberá ser equivalente al aumento que de dicho salario al trabajador se haga; así como el monto de tres salarios mínimos calculados en el monto de (Bs.2.900,00), para el mes de noviembre conforme al decreto del ejecutivo nacional, como gastos en beneficio de las vacaciones de sus menores hijos, con la salvedad de que dicho monto podrá ser ajustado cada vez que se aumente el salario del trabajador en la misma proporción de dicho aumento y que serán depositados en la cuenta que declara conocer por motivo de estos juicios, en fecha 15 de agosto de cada año; igualmente mantener la misma cantidad de salario mínimo fijado en el acuerdo anterior de 3.5 salarios mínimos para los gastos de decembrinos en fecha 15 de diciembre de cada año, calculados a la fecha del próximo salario mínimo del mes de noviembre decretado por el ejecutivo nacional, es decir de (Bs.2.900,00), el cual será aumentado en base a los aumentos y proporción que se le haga al actor; es así que también ofreció cumplir en el mes de julio con el 50% de las inscripciones, uniformes y útiles escolares, de cada uno de mis menores hijos; mantener los otros acuerdos convenidos anteriormente en el Tribunal de Primera Instancia, con respecto al HCM y el beneficio de juguetes ofrecido por el patrono de mi representado; y finalmente, en caso de algunos gastos médicos o de salud que no sean reconocidos por el seguro de HCM que se mantiene con el patrono de mi representado, cubrir el 50% de los mismos, todo ello expuesto en el acta de audiencia de apelación inserta a los folios 179 al 183 del presente expediente, de fecha 09/10/2013, celebrada el presente juicio de revisión de obligación de manutención, incoado por el ciudadana PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ELIZABETH GUISAO, ambas partes supra identificadas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en el presente juicio de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN incoado por incoado por el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana ELIZABETH GUISAO, ambas partes supra identificadas, en la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 09/10/2013, en la oportunidad de la audiencia de apelación oral y pública, entre el ciudadano PASTOR ESTEBAN ORTEGA GONZÁLEZ, asistido por el abogado TRINO MOISÉS ODREMAN, suficientemente identificados en autos, aceptada por la demandada de autos la ciudadana ELIZABETH GUISAO, quien actúa en representación de sus hijos REBECA ISABEL y RICARDO ESTEBAN, asistida por la abogada MILEIURYS ROJAS, en su condición de Defensora Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cumplir con el pago de la cantidad de (Bs.2.900,00), equivalente al salario mínimo correspondiente al mes de noviembre, conforme al decreto del ejecutivo nacional, por concepto de manutención de sus dos menores hijos, con la salvedad de que dicha obligación de manutención sea aumentada solo en los casos en que se le aumente el salario a mi representado, siendo entendido que dicho aumento de la obligación de manutención, deberá ser equivalente al aumento que de dicho salario al trabajador se haga; así como el monto de tres salarios mínimos calculados en el monto de (Bs.2.900,00), para el mes de noviembre conforme al decreto del ejecutivo nacional, como gastos en beneficio de las vacaciones de sus menores hijos, con la salvedad de que dicho monto podrá ser ajustado cada vez que se aumente el salario del trabajador en la misma proporción de dicho aumento y que serán depositados en la cuenta que declara conocer por motivo de estos juicios, en fecha 15 de agosto de cada año; igualmente mantener la misma cantidad de salario mínimo fijado en el acuerdo anterior de 3.5 salarios mínimos para los gastos de decembrinos en fecha 15 de diciembre de cada año, calculados a la fecha del próximo salario mínimo del mes de noviembre decretado por el ejecutivo nacional, es decir de (Bs.2.900,00), el cual será aumentado en base a los aumentos y proporción que se le haga al actor; es así que también ofreció cumplir en el mes de julio con el 50% de las inscripciones, uniformes y útiles escolares, de cada uno de mis menores hijos; mantener los otros acuerdos convenidos anteriormente en el Tribunal de Primera Instancia, con respecto al HCM y el beneficio de juguetes ofrecido por el patrono de mi representado; y finalmente, en caso de algunos gastos médicos o de salud que no sean reconocidos por el seguro de HCM que se mantiene con el patrono de mi representado, cubrir el 50% de los mismos.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242, 243, 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

- Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

En esta misma fecha siendo las tres y cinco de la tarde (03:05 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

















JFHO/lal/jl
Exp. Nro.13-4595