ANTECEDENTES
En fecha veintidós de (22) de Mayo del 2013, el Ciudadano Abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.045.261, actuando en su condición de Juez titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, plantea su Inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia así: “En la presente causa actúa la ciudadana YAJAIRA SEIJAS DE JEAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.155, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Platinum Cars, C.A, parte demandante en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada en contra del Ciudadano DANNY JESUS RODRIGUEZ PUENTE, quien ha manifestado su enemistad contra mi persona, y aunado a esto que con ocasión al Expediente Nro.11-4002, que cursó por ante este Tribunal Superior a mi cargo, la aludida Abogada consignó copia de denuncia que hiciera en mi contra por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoria General de Tribunales, Área de Denuncias, lo cual no solo me causo malestar sino que también produjo en mi animadversión en contra de la ya mencionada Abogada, pues considero que con tal proceder lo que persigue es cuestionar y poner en tela de juicio mi desempeño en la carrera judicial, la cual he ejercido teniendo por norte los principios; y en tal sentido, a objeto de mantener la imparcialidad que me caracteriza en mis decisiones, en consecuencia de ello, procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por considerar que pudiera encontrarme incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Al folio 18, consta auto de fecha 22 de mayo de 2013, oficiando a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de solicitarle, canalizar por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez para el conocimiento de la presente causa, ratificada dicha solicitud en fecha 28 de Mayo del año 2013, expresando no contar con suplentes, que pudieran conocer del caso
En fecha siete (07) de agosto de 2013, se deja constancia mediante auto que corre inserto al folio veintidós (22), de la designación y aceptación de quien suscribe como Jueza Accidental para conocer de la presente causa.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículo 88 y 89° del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal establecido para realizar pronunciamiento dado el hecho de haber precluido el lapso de ley sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, sobre la inhibición propuesta, por el Abogado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, Juez Titular del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de mayo de 2013, por cuanto la Abogada YAJAIRA SEIJAS DE JEAN, presentó denuncia por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoria General de Tribunales, Área de Denuncias, y sintiendo que debe desprenderse de la causa a fin de preservar su imparcialidad, considerándose incurso en la causal establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con la definición de Inhibición expuesta por el tratadista patrio Dr. Arístides Rengel Romberg, que es: “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”. Y según lo que expresa el Tomo I, Teoría General del Proceso; “la circunstancia de que un funcionario judicial este incurso en una situación de la que derive su obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida. “
Al respecto, establece el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, que: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...) 17°.Por haber intentado contra Juez queja que se haya admitido, aunque se la haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. Ord. 18: Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado”
El artículo 84 ejusdem dispone que: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, del análisis de las actas procesales con las cuales se formó el expediente, se infiere que la inhibición fue propuesta mediante acta, conforme a las previsiones legales y por cuanto el juzgador debe ser imparcial, es decir, no se debe dejar llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes, y así, lo ha tomado el Juez inhibido, toda vez que está involucrada su imparcialidad, si llegara a conocer de la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta y las manifestaciones de enemistad, y como tal así lo señala; cito: “…lo cual no solo me causo malestar sino que también produjo en mi animadversión en contra de la ya mencionada Abogada, pues considero que con tal proceder lo que persigue es cuestionar y poner en tela de juicio mi desempeño en la carrera judicial, la cual he ejercido teniendo por norte los principios; y en tal sentido, a objeto de mantener la imparcialidad que me caracteriza…”
Todo lo cual se encuadra en el ordinal 17° y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que indudablemente le predispone el ánimo y compromete su imparcialidad, por lo que debe relevarse del conocimiento de esta causa. En consecuencia es imperativo declarar con lugar la inhibición propuesta en acta que riela al folio 16 del Expediente, de fecha 22 de Mayo de 2013, por el Doctor JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Jueza Accidental, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños y Niñas y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la inhibición proferida por el Abogado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, en su condición de Juez Titular del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, contenida en acta de fecha 22 de Mayo de 2013, por encontrarse fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este Asunto, al Abogado JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ OSORIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 15 días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º, de la Federación.
La Juez Accidental,
Abg. ARELIS JOSEFINA MEDRANO
La Secretaria,
Abg. LULYA ABREU LOPEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LULYA ABREU LOPEZ
Exp. 13-4508
AJM/lal/jl
|