COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa

La Recusante:
La abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45074.

LA RECUSADA:
La ciudadana abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN incoado por la ciudadana YUNILBA ESTHER BAEZ BELLO contra el ciudadano EDGAR JOSE PASTRANO.
EXPEDIENTE:
13-4608

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta al folio 23, en fecha 26 de abril de 2013, por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45074, contra la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en los Ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la recusante que la ciudadana Juez Recusada ha venido prestando su patrocinio a las partes la cual se evidencia con el contenido del auto de fecha 01 de junio de 2012, donde da contestación al escrito de fecha 28 de mayo de 2012, donde la parte solicita se haga entrega del inmueble secuestrado, que se encuentran en posesión de la Depositaria, y que la misma informe la cantidad de dinero que a la fecha de hoy adeuda.

Ahora bien en la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, en vez de presentar sus informes respectivos, dictó auto en fecha 26 de abril de 2013, la cual riela al folio del 24 al 26, mediante la cual procede a declarar inadmisible la recusación propuesta en su contra.

Al efecto se observa:
CAPITULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recusante

La abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45074, en diligencia que riela al folio 23 de este expediente, procede a recusar a la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:

• Que recusa personalmente a la ciudadana Jueza MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en los Ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la recusante que la ciudadana Juez Recusada ha venido prestando su patrocinio a las partes la cual se evidencia con el contenido del auto de fecha 01 de junio de 2012, donde da contestación al escrito de fecha 28 de mayo de 2012, donde la parte solicita se haga entrega del inmueble secuestrado, que se encuentran en posesión de la Depositaria, y que la misma informe la cantidad de dinero que a la fecha de hoy adeuda.
• Que si se puede ver en el auto de fecha 01 de junio de 2012, la Juez le concede y oficia a la Depositaria judicial a que haga entregar del inmueble secuestrado pero menoscabando el derecho que tiene la depositaria al cobro de sus emolumentos, tasas y gastos como lo indica el artículo 13 de la Ley Sobre Depósito Judicial.
• Que en segundo lugar se evidencia un patrocinio más patético con el contenido del auto de fecha 11 de marzo de 2013, donde la Jueza Recusada impone un procedimiento inédito, no ajustado al derecho que manifiesta no solo su opinión al mérito de la incidencia, sino que también manifiesta un claro patrocinio a favor de la parte, ya que dio opinión sobre la incidencia por la deuda de depósito judicial pendiente antes de la sentencia correspondiente, ya que objeto la cuenta, facultad esta que tiene solamente las partes como indica el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial y de ser objetada por las partes se abrirá una articulación probatoria como lo indica el artículo 15 de la Ley Sobre Depósito Judicial, opinión que dio la jueza recusada basándose en la diligencia de fecha 18 de febrero de 2013 donde la depositaria introduce la cantidad de dinero que le adeuda y solicita a ese Tribunal notificarle a las partes cumpliendo con lo que se acuerda en el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial, situación esta que no cumplió.
• Que se evidencia en el oficio de fecha 11 de marzo de 2013 Nº 13160 recibido por la Depositaria Judicial el día 24 de abril del presente año, donde nos solicita a los dos (2) días siguientes a su notificación la relación detallada de la cuenta por depósito judicial, procedo inédito este ya que el procedimiento lo determina claramente la Ley Sobre Depósito Judicial en sus artículos 14, 15.
• Que en consecuencia de la conducta patrocinada de la ciudadana Juez recusada y la manifestación de su opinión la incidencia de la cuenta hace tener la convicción que no será imparcial en la presente incidencia por tal motivo propone la recusación de la misma.

1.2.- Del auto apelado.

Consta al folio 24 al 26, decisión de fecha 26 de abril de 2013, dictado por el Tribunal a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, mediante el cual argumentó que la recusante quien es una de las representantes de la que fungió como depositaria judicial de esta causa hasta la fecha que fue revocada la medida de secuestro por virtud del desistimiento del procedimiento suscrito por las partes, alega que la juez de este despacho emitió según su decir opinión sobre el mérito de la incidencia ¿Cuál incidencia?. En la presente causa no se ha aperturado ninguna incidencia. Que la recusación –es un acto de parte- la depositaria judicial no fue parte en la causa signada Nº 9961 contentiva de juicio de COBRO DE BOLIVARES propuesto por la ciudadana YUNILBA ESTHER BAEZ BELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.753.911 en contra del ciudadano EDGAR JOSE PASTRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.698, la cual terminó por virtud del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, ni tampoco se ha aperturado ninguna incidencia en esa causa, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la recusación propuesta en contra de la Jueza de ese despacho de conformidad con lo dispuesto por la doctrina casacionista de fecha 3-07-2007 Sala de Casación Civil Nº 00607. Que de los propios argumentos vertidos por la representante de la prenombrada depositaria judicial advierte el incumplimiento de las obligaciones de la referida depositaria judicial, entre otras, la contenida en el numeral 2º del artículo 541 del Código de Procedimiento Civil donde se ha negado a cumplir con la orden impartida por ese Tribunal en fecha 01-06-2012 mediante oficio signado Nº 12-285 de entrega inmediata a la ciudadana MERCEDES ELENA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.372.698 del bien inmueble que se le dejó en depósito constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Curagua, Edificio 2-16 planta baja, apartamento 02 Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo que se ordena remitir inmediatamente las actuaciones correspondientes a Dirección General de Justicia, Instituciones religiosas y cultos adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que inicien las investigaciones correspondientes atinentes a los reiterados incumplimientos por parte de la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., a las ordenes impartidas por ese Tribunal. Que es pertinente acotar, no obstante, que debería ser conocido por la peticionante que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por las partes las cautelares siguen la suerte de lo principal por lo que automáticamente al ordenarse la entrega del inmueble cesó las funciones de la depositaria judicial. Que en consecuencia vista la contumacia del representante legal de la depositaria judicial Guayana S.R.L., a cumplir con la orden que le fuera impartida por el Tribunal de la causa respecto a la entrega del inmueble supra identificado, se ordena remitir comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de que procesa a la desposesión de la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., del inmueble antes identificado quien quedó al momento de la practica de la medida de secuestro en calidad de depositario judicial y quien se niega hacer entrega material del referido bien inmueble, poniendo en posesión inmediata del inmueble a la ciudadana MERCEDES ELENA DIAZ libre de personas y cosas.

1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
1.3.1. Pruebas aportadas por el Recusante

La Abogado Recusante en fecha 30 de Septiembre de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas que riela a los folios del 64 al 65.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la apelación ejercida en fecha 06 de mayo de 2013 por la ciudadana RUTH SEARA ROMERO en su condición de representante legal de la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., asistida por el abogado JUAN KEEP ESQUIVEL, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2013, que declaró inadmisible la recusación propuesta en fecha 26 de mayo de 2013, dicha apelación fue declarado inadmisible por auto de fecha 09 de mayo de 2013, de dicho auto se ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar, ordenando este Tribunal Superior al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta de los folios del 47 al 56 escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

Es así, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto en fecha 08 de agosto de 2013, mediante el cual ordena remitir a esta alzada las copias certificadas en virtud de la apelación ordenada oír.

Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar las siguientes consideraciones:

• De las pruebas

Al momento de presentar las pruebas, la parte recusante tal como consta al folio 64 y 65, consignó escrito de pruebas, mediante el cual entre otros promovió lo siguiente:

• En su capítulo I, Reprodujo el merito favorable contentivo en auto que favorezca a su mandante en todas y cada una de sus partes en el presente expediente y muy especialmente ratifica, invoca y hace valer en todo vigor copias certificadas del expediente signado con el Nº 9961 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su totalidad, el cual consigna marcado con la letra “A” para que surta sus efectos probatorios en el presente expediente.
1.- Promovió como prueba documental, escrito de fecha 18 de febrero de 2013, el cual corre inserto en el expediente signado con el Nº 9961 al folio 44 del cuaderno principal y en el cual consignó la cuenta por concepto de emolumentos, tasa y vigilancia del inmueble secuestrado en fecha 1 de febrero de 2000, hasta el 28 de febrero de 2013.
2.- Promovió como prueba documental, escrito de fecha 11 de marzo de 2013, el cual corre inserto en el expediente signado con el Nº 9961 al folio 143 y 144 ambos inclusive del cuaderno de oposición a la medida de embargo, auto del Tribunal oponiéndose al escrito de cuenta.
3.- Promovió como prueba documental, escrito de fecha 11 de marzo de 2013, el cual corre inserto en el expediente signado con el Nº 9961 al folio 145 del cuaderno de oposición a la media de embargo oficio signado con el Nº 160 donde ordena a la depositaria presentar una cuenta detallada de los gastos y emolumentos en un plazo de dos (02) días.
4.- Promovió como prueba documental, escrito de fecha 26 de abril de 2013, el cual corre inserto en el expediente signado con el Nº 9961 al folio 152 al 154, ambos inclusive del cuaderno de oposición a la medida de embargo, donde presenta la cuenta detallada de los gastos y emolumentos, solicitado mediante el oficio signado con el Nº 160.
5.- Promovió como prueba documental escrito de fecha 26 de abril de 2013, el cual corre inserto en el expediente signado con el Nº 9961 al folio 155 del cuaderno de oposición a la medida de embargo, donde se recusa a la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadana abogada MARINA ORTIZ MALAVE (juez Provisorio).
6.- Promueve como prueba documental escrito de fecha 26 de abril de 2013, el cual corre inserto en el expediente signado con el Nº 9961 al folio 156 al 158, ambos inclusive del cuaderno de oposición a la medida de embargo, auto del Tribunal donde niega la admisión de la recusación.
7.- Promovió como prueba documental, escrito de fecha 06 de mayo de 2013, el cual corre inserto en el expediente signado con el Nº 9961 al folio 167 del cuaderno de oposición a la medida de embargo, donde se apela la inadmisibilidad de la recusación.

Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

Que es de suma importancia analizar como punto previo la caducidad de la recusación presentada por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, en su diligencia de fecha 26 de abril de 2013, que riela al folio 23.

- De la caducidad

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que en el presente caso hubo un acto de autocomposición procesal el cual se homologó en fecha 10 de noviembre de 2011, tal como consta a los folios 320 y 321, en virtud del desistimiento de la ciudadana YUNILDA ESTHER BAEZ BELLO, en fecha 02/03/2011, el cual riela a los folios 314, y en fecha 01 de junio de 2012, el Tribunal oficia a la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., folio 331, para que haga entrega inmediata a la ciudadana MERCEDES ELENA DIAZ, por cuanto se suspendió la medida de embargo decretada y materializada en fecha 01-02-2000.

Al respecto, el auto patrio Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra ^Código de Procedimiento Civil, pág. 327 y ss.^, apunta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios: en el primer caso, la regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. La ratio legis de esta norma, reside en el propósito de depurar prontamente el proceso de cuestiones que obsten el principio de inmediación e identidad del juez instructor (o sustanciador) y sentenciador, y en cierta forma del secretario también, pues éste actúa como auxiliar del juez y refrendador de las actas. El mencionado jurista alude a que si la causa de recusación es superveniente a la contestación o es de las que, según el artículo 85, no admite allanamiento por ser de orden público, el momento preclusivo corresponde al dies ad quem del lapso probatorio, es decir, el 30º día del lapso de evacuación de pruebas, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al juez que no se inhiba conociendo la causal que actúa en su contra. En estos supuestos, si hubiese contumacia del demandado o demandados, se aplica igualmente la anterior regla, solo que el dies ad quem será el 15º día del lapso de promoción de pruebas, a tenor del articulo 362 del citado texto legal, a menos que el demandado contumaz hubiese promovido alguna prueba, pues en tal caso si habría lapso de evacuación ordinaria.

En consonancia con lo anterior el jurista Rengel Romberg (1995) en su obra ^Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, pág. 421 y ss.^ señala, que la recusación esta sometida a requisitos de tiempo para su promoción, y a ese efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales, según se distingue del articulo 90 del Código de Procedimiento Civil. Es así que en la recusación de los jueces y secretarios se intentara, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho auto, si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se trata de los impedimentos previstos en el Articulo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso que de fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Es así que volviendo al análisis de las actas procesales, se extrae que en el juicio principal en el acto de la contestación de la demanda, la parte intimada convino, en fecha 14 de Abril de 1999, tal como se distingue al folio, y al haber culminado la causa, y estar en fase de ejecución, la recusación interpuesta, en fecha 26 de abril de 2013, resulta extemporánea, y así se decide.

No obstante, establecido lo anterior y en cuenta de las pruebas promovidas por la recurrente, las cuales están referidas a las copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el juicio que por INTIMACION DE SUMAS DE DINERO interpuso la ciudadana YUNILBA ESTHER BAEZ BELLO contra el ciudadano EDGAR JOSE PASTRANA insertas del folio 66 al 116, y del cuaderno de medidas cursante del folio 117 al 399, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que tales actuaciones, en modo alguno pueden sustentar la recusación incoada por la depositaria judicial, pues lo que se obtiene de dichas actuaciones, es la actividad procesal de los actos ocurridos en la mencionada causa, las cuales fueron especificadas en las pruebas promovidas por la recusante, sin que de ello pueda detectarse alguna irregularidad que evidencie la procedencia de la recusación aquí interpuesta por la depositaria judicial, además que la depositaria judicial no es parte en la causa signada con el Nº 9961 nomenclatura del Tribunal a-quo, por lo que no resulta legitimada para interponer la recusación contra la Jueza a-quo, y así se decide.

Este Tribunal de manera pedagógica le advierte a la depositaria judicial, que la Jueza recusada declaró inadmisible la recusación propuesta por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, por considerar que la depositaria judicial no fue parte en el juicio y además dicho juicio terminó por virtud del acto de autocomposición procesal suscrito por las partes, aduciendo que tampoco se ha aperturado ninguna incidencia en esa causa, en tal sentido este Tribunal Superior distingue que efectivamente se constata que las partes del juicio convinieron, lo cual fue homologado por el tribunal de la causa siendo que tal auto de autocomposicion procesal pone fin al juicio, por lo que resulta ajustado a derecho la orden que le hace el tribunal a la depositaria judicial y que sin prejuzgar sobre el asunto, la circunstancia de la negativa de la depositaria de no cumplir con el mandato del tribunal puede considerarse como un desacato, pues de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el Juzgado de la causa lo que le esta requiriendo a la Depositaria Judicial es la entrega inmediata del inmueble, que en atención a lo dispuesto en la ley de deposito judicial el depositario siempre debe estar a la orden del juez, pues la guarda, custodia, conservación y administración y defensa de manejo de bienes o derechos han sido puesto bajo su posesión por mandato del juez, como así lo contempla el artículo 2 de la Ley de Depósito judicial, y para mayor abundamientos se observa que el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, prevé o siguiente:
“El Depositario tiene las siguientes obligaciones:
1° Recibir el bien por inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
2° Tener los bienes a disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
3° Hacer los gastos necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y realización de los frutos.
4° No servirse de la cosa embargada sin el consentimiento expreso de las partes; ni arrendarla, ni darla en préstamo; ni empeñarla; ni empeñar sus frutos sino con autorización expresa del Tribunal, que no se acordará sin dejar transcurrir tres días desde la fecha de la solicitud, afín de que las partes puedan exponer lo que crean conveniente al respecto.
5° Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
6° Presentar la cuenta de su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial, o dentro del plazo que le fije el Juez. Si la cuenta no fuere presentada dentro de dicho lapso el Depositario sufrirá la pérdida de su derecho a cobrar emolumentos. Deberá también presentar estados de cuenta mensuales.” (Resaltado de este Tribunal Superior).
En consideración de los señalados dispositivos legales es claro que resulta inadmisible la recusación interpuesta por el depositario judicial, por cuanto una vez cesada sus funciones sólo tiene derecho a que se le pague los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con la ley y que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Deposito Judicial, para lo cual basta presentar su escrito a fin de que se aperture la incidencia respectiva para el cobro de sus emolumentos, pero en modo alguno puede la depositaria judicial, eludir su deber de dar cuenta al tribunal sobre el bien dado en custodia de manera mensual dentro de los seis primeros días, o cuando se lo ordene el Juez, ni eludir su obligación de poner el bien a disposición del Tribunal cuando lo requiera, y a esto es que se circunscribe a grosso modo la actividad del depositario judicial en la presente causa, por lo que resulta inexplicable que el depositario judicial en vez de atenerse a su función y a la orden impartida por el Juez, luego de que haya terminado la presente causa por autocomposicion procesal interponga la recusación al juez a-quo, y así se establece.

De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que las pruebas promovidas por la recusante, no demuestran los hechos señalados en su diligencia de fecha 26 de abril de 2013, que riela al folio 23, y siendo que en ella, recaía la carga probatoria, a los efectos de su análisis y valoración, se obtiene que no se configuró los extremos exigidos en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la recusación planteada por la abogada YAHAMIRA SEARA ROMERO, contra la jueza MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser declarada INADMISIBLE por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción que la jueza recusada se encuentre incursa en las causales previstas en los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la RECUSACIÓN interpuesta por la ciudadana YAHAMIRA SEARA ROMERO en su condición de representante legal de la Depositaria Judicial Guayana S.R.L., contra la Jueza MARINA ORTIZ MALAVE, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) sigue la ciudadana YUNILBA ESTHER BAEZ BELLO contra el ciudadano EDGAR JOSE PASTRANO. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (2) día del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.










JFHO/lal/cf
Exp. Nº 13-4608