Consta en la actuación procesal sustanciada en acta de fecha 09 de Agosto del año 2013, cursante al folio 11; la exposición Inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado JOSE SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mentado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, tiene incoado la ciudadana AISSA JOSEFINA SINCLAIR VELASQUEZ, en contra de LOS HEREDEROS DEL DE CUJO NACCER ANIBAL CASTILLO.

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“ …Por medio de la presente diligencia me inhibo formalmente de seguir conociendo del presente juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO tiene incoado la ciudadana AISSA JOSEFINA SICLAIR VELASQUEZ., CONTRA LOS HEREDEROS DEL DECUJO NACCER ANIBAL CASTILLO., Esta inhibición la fundamento en las siguientes alegaciones: según se evidencia de autos uno de los Abogados asistente de ka parte Actora ciudadana AISSA JOSEFINA SICLAIR VELASQUEZ., es el Dr. JOSE AGUSTIN TERAN, quien es abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el nro.53.231, con quien me une una gran amistad, desde hace mas de diez años, con quien he compartido en el ámbito personal en muchas ocasiones, así como con su familia, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, considero que estoy incurso en la causal nro 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que ME INHIBO FORMALMENTE DE CONOCER ESTA CAUSA ….”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro del supuesto previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Juez inhibido, el apoderado de la parte actora con quien me une una gran amistad, desde hace mas de diez años, con quien he compartido en el ámbito personal en muchas ocasiones, así como con su familia, razón por la cual procedió a plantear formalmente su inhibición en la presente acta, todo lo anterior lo expone en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, tiene incoado la ciudadana AISSA JOSEFINA SINCLAIR VELASQUEZ, en contra de LOS HERDEROS DEL DECUJO NACCER ANIBAL CASTILLO, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al abogado JOSÉ SARACHE MARÍN, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.



JFHO/lal/edgar.
Exp. Nº 13-4613.