Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JORGE ENRIQUE MOGOLLON VERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Cazorla con carrera Achaguas casa Nº 02 del Sector Castillito, de la Urbanización Orinoco, de Puerto Ordaz, titular de la cédula de identidad Nº 24.702.665.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado EFRAIN MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.545 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos: ANAHELIS JOSE SANCHEZ AÑEZ y DONNYS YONAN MANJARRES PALACIOS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.142.557 y 13.582.355.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

CAUSA:
INTERDICTO DE AMPARO, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE.

EXPEDIENTE NO.:
11-4448

Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman el presente Expediente, en virtud del auto de fecha 13/03/2013, inserto al folio 83, que escuchó en ambos efectos la apelación formulada el 26/02/2013 por el demandante JORGE ENRIQUE MOGOLLON VERA, asistido por el abogado EFRAIN MEDINA, asistido por el abogado EFRAIN MEDINA, contra la sentencia de fecha 20/02/2013, que cursa a los folios 76 al 80, inclusive, que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el INTERDICTO DE AMPARO que tiene incoado en contra de los ciudadanos ANAHELIS JOSE SANCHEZ AÑEZ y DONNYS YONAN MANJARES PALACIOS, todos supra identificados.

- Se constata al vuelto del folio 85, que recibido el presente expediente en fecha 19/03/2013, este Tribunal por auto de fecha 20/03/2013, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem; y tal como consta de las notas de Secretaría insertas a los folios 87 y 88, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

Limites de la controversia

En relación a la apelación formulada por la actora en contra de la decisión de la recurrida que declaró la perención de la instancia, esta Alzada a los fines de decidir, pasa a verificar las actuaciones vertidas en autos:

• A los folios 1 y 2, consta libelo de la demanda y recaudos anexos que rielan del folio 3 al folio 27, inclusive, presentado en fecha 08/11/2011, por el ciudadano JORGE ENRIQUE MOGOLLON VERA, asistido por el abogado EFRAIN MEDINA, mediante el cual interpone INTERDICTO DE AMPARO en contra de los ciudadanos: ANAHELIS JOSE SANCHEZ AÑEZ y DONNYS YONAN MANJARES PALACIOS, supra identificados, la cual resultó inadmisible por dictamen del tribunal A-quo, ut supra, tal como se colige del auto de fecha 23/11/2011, inserto a los folios 29 y 30 de este expediente, sobre el cual recayó apelación ejercida por la actora tal como consta al folio 31, que toco resolver a esta Alzada en fecha 09/06/2012, resultando con lugar la aludida apelación, y revocado el citado auto que declaró la inadmisibilidad de la demanda, ut supra, ordenando esta instancia en fecha 06/06/2012 al tribunal que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión de la demanda en análisis de los Arts. 771, 772 y 782 del Código Civil.

• Consta a los folios 79 y 80, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, una vez que le fuera devuelto el presente expediente, procede por auto de fecha 23/07/2012 a admitir el Interdicto de Amparo presentado por el ciudadano JORGE ENRIQUE MOGOLLON VERA y, ordena librar boleta de citación a la parte demandada, que cursa a los folio 77 y 78.

• Consta a los folios 79 y 80, el auto recurrido de fecha 20/02/2013, mediante el cual, el tribunal A-quo declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y ordena la notificación de la parte actora, sobre la cual recayó apelación formulada por el demandante JORGE ENRIQUE MOGOLLON VERA, en diligencia de fecha 26/02/2012 donde además se por notificado; así consta al folio 82.

• Cursa la folio 83, auto dictado por el Tribunal a-quo de fecha 13 de Marzo de 2.013, mediante el cual oye la apelación en ambos efectos.

CAPITULO II
Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada al folio 82, de fecha 26/02/2013 por el demandante JORGE ENRIQUE MOGOLLON VERA, asistido por el abogado EFRAIN MEDINA, supra identificados, en contra de la decisión inserta a los folios 79 y 80 de este expediente, que declaró la perención de la instancia, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el INTERDICTO DE AMPARO que tiene incoado el prenombrado actor, en contra de los ciudadanos ANAHELIS JOSE SANCHEZ AÑEZ y DONNYS YONAN MANJARES PALACIOS, suficientemente identificados ut supra.

En cuenta de lo anterior, observa este juzgador la decisión recurrida de fecha 20/02/2013, inserta a los folios 79 y 80 de este expediente, por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con apoyo en los dispuesto en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en esta causa, bajo el argumento que el 23/07/2013 admitió la descrita demanda y libró boletas de citación a los demandados de autos, para que una vez citados, den contestación a la demanda incoada en su contra, siendo de observar que la parte actora no cumplió con su obligación de poner a disposición del ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación a la accionada de autos, circunstancia que no permitió interrumpir el curso del lapso de perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en la norma supra citada; de esta manera sentenció el tribunal de la recurrida la decisión que hoy se examina.

Sentada como ha quedado el caso planteado, esta Alzada a los fines de decidir sobre la apelación interpuesta, destaca lo siguiente:
Se observa la inconformidad del apelante de autos, ciudadano JORGE ENRIQUE MOGOLLON VERA, asistido por el abogado EFRAIN MEDINA, supra identificados, cuando el 26/02/2013 en diligencia inserta al folio 82, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 20/02/2013, inserta a los folios 79 y 80 de este expediente, dictada por el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el Art.267 del Código de Procedimiento Civil, en el INTERDICTO DE AMPARO que tiene incoado en contra de los ciudadanos ANAHELIS JOSE SANCHEZ AÑEZ y DONNYS YONAN MANJARES PALACIOS, suficientemente identificados ut supra.

Así las cosas, este juzgador en consideración a que en fecha 23 de Noviembre de 2011, el Tribunal a-quo hizo un pronunciamiento declarando inadmisible la demanda, y por efecto de la apelación este Tribunal Superior dictaminó en fecha 6 de Junio de 2012, folios 49 al 72, con lugar la apelación del demandante y en consecuencia se ordenó al Tribunal que resultare competente se pronuncie sobre la admisión de la demanda en atención a las disposiciones legales prevista en los artículos 771, 772, y 782 del Código de Procedimiento Civil; se hace la siguiente interrogante, ¿en el caso sub examine, Operó la perención?, pues fue en fecha 13 de Julio de 2012 que el a-quo recibió la presente causa posterior a la aludida decisión, y es en fecha 23 de Julio de 2012, que se pronuncia sobre su admisión tal como se extrae al folio 76.

En este sentido, se trae a colación que el legislador en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negritas del Tribunal Superior).

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde con los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

De manera que, en virtud de lo señalado, esta Alzada cita sentencia emanada de la Sala de Casación Civil Nº 537 de fecha 06/07/04, con respecto a la perención breve:

“… (…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimiento.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

En cuanto al modo del cómputo para que proceda declarar o no la perención prevista en los Ordinales 1º del Art. 267 del C.P.C., se trae a colación fallo de la Sala de Casación Civil, que dictaminó:

“…Con relación al cómputo de la mencionada perención, la Corte ha determinado desde el fallo de 03/08-1.988, que debe contarse a partir de la admisión de la demanda, o a la admisión de su reforma (…). El anterior criterio, que se ratifica en la presente oportunidad, permite concluir que tanto la perención prevista en el Ord. 1º, como prevista en el Ord. 2º del Art. 267 del C.P.C., tiene como día inicial, el siguiente a aquél en el cual se ha emitido el auto de admisión por parte del Tribunal. Es decir, el día a quo para que opere la perención de los 30 días allí establecidos es el que aparece en el auto de admisión de la demanda o de su reforma…” Sentencia, SCC, 23 de Noviembre de 1995, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda. Exp. ª 95-0504, S. Nº 0551; O.P.T. 1.995, Nº 11, pág. 390.
(Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011. Págs. 342).


Continuando con el hilo de este marco teórico teórico, este juzgador considera oportuno aclarar, que ciertamente respecto al estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

Ahora bien, la norma adjetiva civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, se hace necesario citar la sentencia de fecha 04/03/11, dictada recientemente en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, que acogió criterio distinto, y ha sentado lo siguiente:

Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.
Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negritas de la Sala).
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(Omissis)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)
(www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).
l
Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada en primer lugar, y en aplicación de este necesario marco al caso sub-lite, debe estudiar las actas del proceso y constatar si la parte actora cumplió con la carga impuesta para hacer efectiva la citación de la parte demandada en el tiempo legal para ello, y en segundo lugar, verificar si al caso en estudio debe este juzgador aplicar el criterio de la Sala de Casación Civil ut supra, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267 0rdinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, lo cual debe ser traducido como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales.

Al examinar lo decidido por el a-quo, se obtiene entonces, tal como se desprende al vuelto del folio 74, que una vez devuelto el presente expediente al tribunal A-quo, con ocasión del dictamen proferido por esta Alzada, que ordenó la admisión de la demanda, el juzgado de mérito procedió mediante auto de fecha 23/07/2012 a la admisión de la demanda, ordenando conjuntamente con dicho auto citar a la parte demandada mediante boleta, las cuales rielan a los folios 77 y 78 de este Exp., destacándose manifiestamente en autos que desde fecha 23/07/2012, cuando el tribunal A-quo admite la demanda, tal como le fue ordenado por esta instancia superior, hasta la fecha 20/02/2013, cuando dicta la sentencia recurrida, ha transcurrido sobradamente el tiempo dispuesto por el legislador para que la parte actora cumpla con la carga procesal a la cual estaba obligada luego de intentar su acción, como es la consignación de los emolumentos o la provisión de los mismos en autos para que se efectúe la práctica de la citación de la parte demandada, toda vez, que el domicilio de éstos, data de más 500 metros de distancia del Tribunal, ubicado en la Urbanización Caroní, UD-220, Calle Cazorla, casa Nº 1, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y conforme al computo efectuado a las actas procesales, se verifica que han transcurrido a ésta última fecha - 20/02/2013 - sobradamente treinta (30) días, es decir, se cumplieron CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) DÍAS a la fecha del pronunciamiento de la decisión recurrida, con exclusión de éste cómputo de los días calendarios que comprende el receso judicial a partir del 15/08/2012 al 15/09/2012, inclusive, y desde el 22/12/2012 al 06/01/2013, inclusive.

Luego de este análisis de las descritas actuaciones, puede apreciar este sentenciador que concebida por el legislador la actitud de la parte actora como norma de orden público y no renunciable por convenio entre las partes, como se ha dicho ut supra, se obtiene en el presente caso la inactividad procesal que tuvo la actora por no haber cumplido dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el 23/07/2012 con las obligaciones que le impone la ley para los efectos de la práctica de la citación de la parte demandada, aunado que en autos no existe además otra actuación que haga presumir a este juzgador su intención de proseguir con su pretensión, amén de la diligencia de apelación que formulara en contra del auto de fecha 20/02/2013 que decretó la perención de la instancia, inserta al folio 82, así se establece.

Y en cuanto al nuevo criterio supra citado, esta Alzada concluye de las actas examinadas que no resulta aplicable al caso de autos el criterio de la Sala de Casación Civil que dictaminó, que no opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267 0rdinal 1º del C.P.C., cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal; por cuanto tal como se ha explicado precedentemente y así se pudo constatar en actas, la parte demandada no resulto citada por la actora, en el entendido que ésta última no cumplió en el tiempo legal con las obligaciones que le impone la ley para los efectos de la práctica de la citación, y de ese modo se hace imposible detectarle en autos alguna actuación para subsumirla con lo expresado en la citada sentencia de la Sala; entendido como los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos Arístides Rengel Romberg) la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso; de acuerdo al examen de autos, pronunciándose a continuación el tribunal A-quo, al declarar conforme a lo dispuesto en el Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, recurrida en apelación e inserta a los folios 79 y 80 de este expediente y, así se decide.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, este sentenciador concluye que en el caso bajo estudio se ha configurado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Art.267 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta forzoso proceder a confirmar la sentencia recurrida de fecha 20/02/2013 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE MOGOLLON VERA en contra de los ciudadanos ANAHELIS JOSE SANCHEZ AÑEZ y DONNYS YONAN MANJARES PALACIOS, suficientemente identificados ut supra; en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida el 26/02/2013 por el prenombrado actor en contra de la referida decisión de fecha 20/02/2013, por lo cual resulta aplicable al caso de autos, la extinción de la instancia, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA Y EXTINCION DEL PROCESO en el INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano JORGE ENRIQUE MOGOLLON VERA en contra de los ciudadanos ANAHELIS JOSE SANCHEZ AÑEZ y DONNYS YONAN MANJARES PALACIOS, todos ampliamente identificados en la narrativa de este fallo; en consecuencia, se declara sin lugar la apelación de fecha 26 de febrero de 2013 formulada por el ciudadano JORGE ENRIQUE MOGOLLON VERA, en contra de la referida decisión.

- Queda CONFIRMADA LA DECISION DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2013 QUE DECLARO LA PERENCION DE LA INSTANCIA dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil.

- Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, los artículos 12, 243 y Ord.1º del Art. 267 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.











JFHO/la/ym.
Exp-Nro.13-4448