COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano CARLOS ESTILITO RONDON VIDROGO, titular de la cédula de identidad No. 3.482.428, domiciliado en el sector la Caratica, Barrio la Felicidad, casa No. 67, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, en su condición de Representante Legal de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S., protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrita bajo el No. 38, Protocolo Primero, Tomo III, segundo Trimestre del año 2002, de fecha 20 de mayo de 2002. -
APODERADO JUDICIAL:
El abogado WILLIAN CASTILLO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.277, domiciliado en la Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes, Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA:
La ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.871.443, domiciliado en el Sector Sifontes II, calle Transversal Tercera, frente al estadio, cuarta casa, Parroquia Tumeremo, Municipio Sifontes Estado Bolívar.-
Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA CONTRA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, que cursó por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
CAUSA Nro.:
13-4473.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 140, de fecha 14 de Marzo de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 139, por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS ESTILITO RONDON VIDROGO, contra la sentencia cursante del folio 120 al 134, de fecha 31 de Marzo de 2012, que declaró: “…CON LUGAR la falta de cualidad planteada por la parte demandada y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la demanda intentada por el ciudadano CARLOS ESTILITO RONDON VIDROGO, actuando en su carácter de representante legal de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S., contra la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES…”
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante
- Consta del folio 01 al 06, demanda presentada en fecha 21 de Julio de 2011, por el ciudadano CARLOS ESTILITO RONDON VIDROGO, en su carácter de Representante Legal de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S., asistido por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, mediante la cual alega lo que de seguida se sintetiza:
• Que en fecha 21 de octubre de 2004, se celebró acta de asamblea extraordinaria No. 1, de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S., la cual acordó por unanimidad la exclusión de los socios que nunca han asistido ni han participado en las actividades de la cooperativa, así como tampoco han cancelado los aportes de la asociación.
• Que entre los socios que fueron excluidos se encuentra la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, siendo dicho acto de exclusión aceptado por la referida ex socia, ya que no lo recurrió ni judicial ni administrativamente.
• Que es el caso que procedió ilegalmente a crear una cooperativa con el mismo nombre, acto ilegal que se califica de cooperativa paralela, con la cual quedó definitivamente ratificada su exclusión de la prenombrada COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA.
• Que en fecha 24 de octubre de 2005, a fin de aclarar administrativamente la ilegalidad de la pertenencia del nombre o denominación de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S., procedieron a oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), adscrita al Ministerio para la Economía Popular (MINEP), organismo que en fecha 22-12-05, emanó providencia administrativa No. 076, publicada en Gaceta Oficial No. 38.330 la cual estableció (…)de la revisión efectuada al registro general de cooperativas que a tal efecto lleva esta Superintendencia, se evidencia la existencia únicamente de la asociación COOPERATIVA CARACTICA CAFETAL R.L., conformada de la siguiente manera Instancia de Administración CARLOS RONDON (PRESIDENTE), MARIA ISABEL RONDON (TESORERA) y AECELIS REINA (SECRETARIA)(…).
• Que esa providencia administrativa publicada en Gaceta Oficial, no permite dudas de que la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S., presidida por su persona es la única que puede usar ese nombre para su identificación.
• Que demanda formalmente la nulidad absoluta contra el acta No. 01 de asamblea extraordinaria, ilegalmente protocolizada bajo el No. 17, tomo III, protocolo primero tercer trimestre del año 2005, de fecha 21 de julio de 2005, con todos sus pronunciamientos principales y accesorios atinentes a la declaratoria de nulidad respectiva.
• Que pide que la demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea general extraordinaria sea admitida y declarada con lugar con todos y cada uno de los pronunciamientos principales y accesorios a que hubiere lugar.
• Que estima la demanda en la cantidad de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS.
- Que consigna junto con la demanda los siguientes documentos:
1. Copia del Acta de Asamblea Constitutiva-Estatutos Sociales de la Cooperativa de Producción Agrícola y Pecuaria Caratica Cafetal, R.S.
2. Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se demanda, protocolizada bajo el No. 17, tomo III, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 21-07-05.
3. Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria No. 01, donde consta la expulsión de la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, supra identificada como la no socia que realizó ilegalmente una Cooperativa paralela, tal como se desprende de la Providencia Administrativa y del artículo 14 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
4. Original de la Providencia Administrativa No. 076, publicada en Gaceta Oficial No. 38.330, de fecha 07-12-05, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), adscrita al Ministerio para la Economía Popular (MINEP).
5. Original de la comunicación dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), adscrita al Ministerio para la Economía Popular (MINEP).
- Consta al folio 51, auto dictado en fecha 27 de julio de 2010, mediante el cual admite la demanda y ordena se emplace a la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, para que comparezca al segundo día hábil siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
- Cursa al folio 61, diligencia suscrita en fecha 09 de agosto de 2011, mediante la cual deja constancia que la ciudadana AURA GRACIELA JAIME, se negó a firmar la boleta de citación.
- Riela al folio 62, auto dictado en fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del C.P.C, se libre por secretaría Boleta de Notificación, asimismo consta al folio 64, diligencia suscrita en fecha 21 de septiembre de 2011, mediante la cual la secretaria del tribunal a-quo, dejó constancia que se trasladó a la dirección del demandado quien recibió dicha boleta de citación.
- Consta al folio 65, diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ESTILITO RONDON VIDROGO, mediante la cual solicita se proceda a librar nueva notificación de la parte demandada; dicha solicitud fue acordada tal como consta a los folios 66 y 67, mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2011.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Consta a los folios 70 y 71, escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2011, por la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, asistida por el abogado ANTONIO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.398, mediante el cual alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que contradice todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por el ciudadano CARLOS ESTILITO RONDON.
• Que la parte actora tiene como interés principal en el presente juicio la nulidad absoluta del acta No. 01, alegando que dicha acta fue realizada por su persona, siendo totalmente incierta tal situación, pues a su decir, la misma nunca fue realizada por ella.
• Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio.
• Que queda evidenciado que la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, no tiene interés legítimo ni cualidad alguna para ser objeto de la presente demanda por lo que solicita sea declarado en el presente juicio.
• Por ultimo solicita se declare sin lugar la presente demanda.
1.3.- De las pruebas
• Por la parte actora
Consta al folio 78 al 80, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de Octubre de 2011, por el ciudadano CARLOS ESTILITO RONDON VIDROGO, asistido por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, donde promovió lo siguiente:
- CAPÍTULO PRIMERO, Reproduce el mérito favorable que los autos, actas y escritos arrojan a favor de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S., identificada como su representada en la presente causa.
- CAPITULO SEGUNDO, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, Ratifican e insisten en hacer valer todos y cada uno de los documentos consignados en el libelo de demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 889 y 429 del C.P.C., en concordancia con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, los cuales se indican a continuación:
1.- Copia del Acta de Asamblea Constitutiva-Estatutos Sociales de la Cooperativa de Producción Agrícola y Pecuaria Caratica Cafetal, R.S.
2.- Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se demanda, protocolizada bajo el No. 17, tomo III, protocolo primero, tercer trimestre de fecha 21-07-05.
3.- Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria No. 01, donde consta la expulsión de la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, supra identificada como la no socia que realizó ilegalmente una Cooperativa paralela, tal como se desprende de la Providencia Administrativa y del artículo 14 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.
4.- Original de la Providencia Administrativa No. 076, publicada en Gaceta Oficial No. 38.330, de fecha 07-12-05, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), adscrita al Ministerio para la Economía Popular (MINEP).
5.- Original de la comunicación dirigida a loa Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), adscrita al Ministerio para la Economía Popular (MINEP).
CAPITULO TERCERO, PRUEBA TESTIMONIAL, De conformidad con el artículo 482 del código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes testimoniales: ciudadanos FELIPE MIRELIS, titular de la cédula de identidad No. 781.006, dicha testimonial fue evacuada tal como consta a los folios 99 y 100 de la presente causa; PEDRO RAFAEL GUANIQUE, titular de la cédula de identidad No. 1.191.537, tal testimonial fue evacuada a los folios 101 y 102; ciudadana ARELIS FRANCISCA REINA DE FARFAN, titular de la cédula de identidad No. 8.915.551, dicha testimonial fue evacuada tal como consta a los folios 103 y 104; por ultimo promovió como testigo al ciudadano ATALIO VIÑA, titular de la cédula de identidad No. 8.899.591, dicha testimonial no fue evacuada tal como consta al folio 105 de la presente causa.
- Riela al folio 81, auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011, mediante el cual el a-quo, se pronunció sobre el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
- Cursa al folio 88 y su vto, escrito de pruebas promovidas en fecha 25-10-2011, por el ciudadano CARLOS ESTILITO RONDON VIDROGO, asistido por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, mediantes el cual promovió lo siguiente:
- CAPÍTULO PRIMERO, Reproduce el mérito favorable que los autos, actas y escritos arrojan a favor de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S., identificada como su representada en la presente causa.
- CAPITULO SEGUNDO, DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, consigna Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, cuya nulidad se demanda protocolizada bajo el No. 17, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 21-07-2005, tal documental cursa del folio 90 al 98 de la presente causa.
• Por la parte demandada
- Riela a los folios 82 y 83, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de Octubre de 2011, por la ciudadana AURA JAIME, asistida por el abogado ANTONIO SUAREZ INFANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.398, mediante el cual promovió lo siguiente:
CAPITULO I, EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, Reproduce e invoca expresamente el merito favorable de los documentos cursantes en autos.
CAPITULO II, PRUEBAS DOCUMENTALES, Produce marcada “A”, acta No. 01, de la Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa de Producción Caratica Cafetal, registrada por ante la Oficina de
- Cursa al folio 106, auto dictado en fecha 28 de octubre de 2011, mediante el cual el a-quo, ordena efectuar cómputo por secretaría.
- Consta del folio 109 al 118, escrito de informes presentado en fecha 31-10-2011, por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
- Cursa del folio 120 al 134, decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2012, por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la cual se declaró: “…CON LUGAR la falta de cualidad planteada por la parte demandada y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ESTILITO RONDON VIDROGO, en su carácter de Representante Legal de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA CARACTICA CAFETAL, R.S., contra la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES…”
- Cursa al folio 139, diligencia de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora mediante la cual apeló de la sentencia dictada por el a-quo en fecha 30 de Marzo de 2012.
- Cursa al folio 140, auto de fecha 14 de Marzo de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 12-03-2013.
- Cursa al folio 144, auto dictado en fecha 04 de abril de 2013, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente para conocer de la presente (sic…) “inhibición”, declinando la competencia a esta Alzada.
1.4.- Actuaciones realizadas en esta Alzada.
- Riela al folio 146, auto dictado en fecha 16 de abril de 2013, mediante el cual esta Alzada ordena la devolución del presente expediente a los fines que aclaren el motivo por el cual fue remitido el presente expediente.
- Cursa al folio 148, auto dictado en fecha 26 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal de la causa se declara incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
- Riela al folio 154, auto de fecha 09 de julio de 2013, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días para la publicación del fallo correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad del apoderado judicial de la parte actora, abogado WILLIAN CASTILLO TORO, contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual declaró con lugar la falta de cualidad planteada por la parte demandada y en consecuencia declaró IMPROCEDENTE la demanda que por Acción De Nulidad de Acta de Asamblea incoara por el ciudadano CARLOS ESTILITOS RONDON VIDROGO, actuando con el carácter de Representante Legal de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA CARACTICA CAFETAL, R.S., contra la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES; argumentando la recurrida que en el artículo 9, contenido en el acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa de Producción Agrícola y Pecuaria “Caratica Cafetal”, se establece que la Asamblea es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes, siempre que se tomen conforme a la Ley, reglamento y esos estatutos, por lo que siendo la pretensión de la parte actora la nulidad absoluta contra el acta de asamblea general extraordinaria protocolizada bajo el No. 17, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 21-07-2005, o contra el Acta de Asamblea Extraordinaria No. 01, protocolizada por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentada bajo el No. 01, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, en fecha 1º de abril de 2005, ambas según lo explanado en ellas, de Asociados de la Cooperativa de Producción Agrícola y Pecuaria “Caratica Cafetal”, la acción incoada debe ser contra la Asamblea quien es la autoridad suprema de la Cooperativa y contra todos los socios ya que se trata de decisiones tomadas en la asamblea, todo según lo acordado en el artículo 9, contenido en el acta constitutiva y estatutos donde se establece que la asamblea es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes, por lo que en conclusión la parte actora debió demandar a la asamblea y a todos los socios afectados por la asamblea extraordinaria de la cooperativa ya que se constituye un litisconsorcio pasivo necesario y son todos ellos los que tienen legitimidad para sostener el juicio y contradecir todos en un mismo proceso ya que existe un interés común respecto del objeto de la relación sustancial controvertida que es la nulidad del acta de asamblea extraordinaria, por lo que la actora indicó como único demandado a la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, considera la recurrida que el actor obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir cuando existe un litisconsorcio pasivo necesario incurre en defecto de falta de cualidad ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.
Efectivamente la parte demandante en el libelo de demanda, interpone Nulidad Absoluta Contra Acta de Asamblea Extraordinaria, alegando que en fecha 21 de octubre de 2004, se celebró acta de asamblea extraordinaria No. 1, de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S., la cual acordó por unanimidad la exclusión de los socios que nunca han asistido ni han participado en las actividades de la cooperativa, así como tampoco han cancelado los aportes de la asociación, que entre los socios que fueron excluidos se encuentra la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, siendo dicho acto de exclusión aceptado por la referida ex socia, ya que no lo recurrió ni judicial ni administrativamente, que es el caso que procedió ilegalmente a crear una cooperativa con el mismo nombre, acto ilegal que se califica de cooperativa paralela, con la cual quedó definitivamente ratificada su exclusión de la prenombrada COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, que en fecha 24 de octubre de 2005, a fin de aclarar administrativamente la ilegalidad de la pertenencia del nombre o denominación de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S., procedieron a oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), adscrita al Ministerio para la Economía Popular (MINEP), organismo que en fecha 22-12-05, emanó providencia administrativa No. 076, publicada en Gaceta Oficial No. 38.330 la cual estableció (…)de la revisión efectuada al registro general de cooperativas que a tal efecto lleva esta Superintendencia, se evidencia la existencia únicamente de la asociación COOPERATIVA CARACTICA CAFETAL R.L., conformada de la siguiente manera Instancia de Administración CARLOS RONDON (PRESIDENTE), MARIA ISABEL RONDON (TESORERA) y (…sic…) AECELIS REINA (SECRETARIA)(…), que esa providencia administrativa publicada en Gaceta Oficial, no permite dudas de que la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S., presidida por su persona es la única que puede usar ese nombre para su identificación, que demanda formalmente la nulidad absoluta contra el acta No. 01 de asamblea extraordinaria, ilegalmente protocolizada bajo el No. 17, tomo III, protocolo primero tercer trimestre del año 2005, de fecha 21 de julio de 2005, con todos sus pronunciamientos principales y accesorios atinentes a la declaratoria de nulidad respectiva, que pide que la demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea general extraordinaria sea admitida y declarada con lugar con todos y cada uno de los pronunciamientos principales y accesorios a que hubiere lugar.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, presentada en fecha 10 de Octubre de 2011, por la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, asistida por el abogado ANTONIO SUAREZ, alegó que contradice todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra por el ciudadano CARLOS ESTILITO RONDON, que la parte actora tiene como interés principal en el presente juicio la nulidad absoluta del acta No. 01, alegando que dicha acta fue realizada por su persona, siendo totalmente incierta tal situación, pues a su decir, la misma nunca fue realizada por ella, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, que la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, no tiene interés legítimo ni cualidad alguna para ser objeto de la presente demanda por lo que solicita sea declarado en el presente juicio.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:
Que es de suma importancia analizar como primer punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo la defensa relativa a la falta de cualidad opuesta por el demando para sostener el juicio, alegado en su escrito de contestación a la demanda cursante a los folios 70 y 71 de la presente causa.
2.1.- Primer punto previo
Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por NULIDAD ABSOLUTA CONTRA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA sigue la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S. contra la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, proveniente del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-
2.2- Segundo punto previo
Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis de la defensa opuesta relativa a la falta de cualidad alegada por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, lo cual fundamenta en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en el hecho que la parte actora tiene como interés principal en el presente juicio la nulidad absoluta del acta No. 01, suficientemente identificada, alegando que dicha acta fue realizada por la demandada tal y como se lee claramente del libelo de demanda, situación esta que a su decir es totalmente incierta, pues la referida acta nunca fue realizada por su persona, por todo lo antes expuesto es que alega la falta de cualidad o interés de la parte demandada, para sostener el presente juicio, por lo que queda evidenciado que la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, no tiene legítimo ni cualidad alguna para ser objeto de la presente demanda y es por ello que solicita sea declarado en la presente causa. Al respecto este Juzgador observa lo siguiente:
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
El autor Luís Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.
El referido autor Luís Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandante, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Ello se obtiene por cuanto en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al vuelto del folio 70 de la presente causa, presentado en fecha, 10 de Octubre del 2011, por ante el Tribunal de la causa, como punto previo, la falta de cualidad, cuyas previsiones se encuentra regulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es así que el argumento así planteado se encuentra vinculado a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).
En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar formalmente a la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, por NULIDAD ABSOLUTA CONTRA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA; y el demandado contradice en cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en su contra por el ciudadano CARLOS ESTILITO RONDON, (Representante Legal de la Cooperativa de Producción Agrícola y Pecuaria Caratica Cafetal, R.S.) alegando de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del C.P.C., la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio por cuanto la parte actora tiene como interés principal la Nulidad Absoluta del Acta No. 01, alegando el actor que la misma fue realizada por la hoy demandada, situación que a su decir es totalmente incierta ya que la misma nunca fue realizada por su persona. Lo anterior delimita la legitimación aquí cuestionada, en relación a los hechos controvertidos.
El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.
Volviendo al caso de autos, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 70 y 71 de la presente causa, opone su falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegando que el actor persigue en la presente causa la Nulidad Absoluta del acta No. 01, registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de abril de 2005, la cual quedó protocolizada bajo el No. 01, protocolo primero, Tomo II, segundo trimestre del 2005, alegando que el acta supra identificada fue realizada por su persona, situación esta que a decir del demandado es totalmente incierta ya que la referida acta nunca fue realizada por su persona. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, alega la falta de cualidad o interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, pues la demandada sostiene que no tiene interés legítimo ni cualidad alguna para ser objeto de la presente demanda y es por ello que solicita sea declarado en la presente causa.
Ahora bien, la parte actora, ciudadanos CARLOS ESTILITO RONDON VIDROGO, fundamenta su pretensión en la violación del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S., particularmente en lo estatuido en los artículos 6 numeral 3, 7; concordado con los artículos 3,4,8,9,14,17,20,22 y disposición transitoria número cuarta de la Ley Especial de Cooperativas, concatenado con lo dispuesto en los artículos 891 y ss., del Código de Procedimiento Civil, relacionados todos con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así, que en consideración a los hechos ventilados por la parte actora en su libelo de demanda, se destaca que ésta optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De todo lo antes citado, claramente se colige que la persona afectada, discurre sus circunstancias subsumiéndolas a los supuestos contemplados en los referidos dispositivos legales, por lo que puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para proteger su derecho de exigir la Nulidad del Acta de Asamblea No. 01 de Asamblea Extraordinaria, protocolizada por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentado bajo el No. 01, tomo II, protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2005, en fecha 01 de abril de 2005, antes identificado, en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que si bien es cierto que la parte actora consigna como documento para evidenciar su cualidad para demandar, junto al libelo de demanda, copia del Acta Constitutiva de fecha 17 de febrero de 2002, inserta del folio 9 al 18 de la presente causa, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar y el mismo se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando esta Alzada que la misma es demostrativa de la legitimación que dice tener el actor y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, ni constituye hecho controvertido, pues la disyuntiva recae es en la defensa esgrimida por la parte accionada en cuanto a que carece de cualidad para ser llamada en este juicio, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que, en consideración a los hechos planteados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con las defensas argüidas, inserta a los folios 70 y 71, cabe destacar el hecho que como persona natural la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, no tiene interés legítimo, ni cualidad alguna para ser objeto de la presente demanda, pero distinto es si es llamada a juicio en su carácter de Presidenta de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA “CARATICA CAFETAL” pues se desprende de la copia certificada del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA, celebrada en fecha 21 de junio de 2005, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Roscio, Guasipati Estado Bolívar, inserto bajo el No. 17, Protocolo Primero, Tomo III, tercer trimestre del año 2005, de fecha 21 de julio de 2005,” la cual cursa del folio 89 al 98, que la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, es la Presidenta de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA “CARATICA CAFETAL”, tal como se desprende del artículo 31, de las DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS; la cual se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido resulta propicio citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente No. AA20-c-000725, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
En el presente caso, al demandarse la nulidad de las asambleas por la falta de convocatoria, esta estuvo como fundamento en primer lugar que se hizo mediante la publicación en un diario de escasa circulación y no por escrito como lo prevé la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la empresa, y en segundo lugar, que fue convocada por los supuestos accionistas y no por los administradores, tal y como en forma expresa lo establece el artículo 277 del Código de Comercio.
Por lo tanto debió la recurrida aplicar estas normas, tanto el artículo 200 que da origen por el acuerdo de voluntades a los estatutos de la empresa como el artículo 277, ambos del Código de Comercio, para poder determinar si en efecto, las convocatorias se habían realizado en forma legal o no, y luego por ello, con base al resultado, darle aplicación y vigencia a la norma contenida en el artículo 289 del Código de Comercio que concluiría en la falta de cualidad pasiva o no en la presente causa.
Al haber aplicado esta última norma antes de darle aplicación a los artículos 200 y 277 ambos del Código de Comercio, la recurrida la aplicó falsamente, pues como antes se afirmó, el supuesto fáctico de la norma contenida en el artículo 289 del código de Comercio, no guarda relación con los hechos establecidos en la demanda, cual es la ausencia de celebración de asambleas por su inexistente convocatoria…”.
Acusan los formalizantes que el ad quem aplicó falsamente el artículo 289 del Código de Comercio en razón de que, el supuesto factico contenido en esa norma no correspondía a los hechos sucedidos en el caso, ya que, en su opinión, las convocatorias para la celebración de las asambleas impugnadas se realizaron de forma ilegal sin tomar en cuenta lo establecido a tal fin por los estatutos sociales y por la ley, por lo que estiman los recurrentes que esa convocatoria debe tenerse como inexistente.
Que no ha debido declararse la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener la acción, fundada en el artículo 289 del Código de Comercio, pues las convocatorias para las asambleas se realizaron en forma ilegal.
Asimismo, delatan la infracción de los artículos 200 y 277 del mismo código, por falta de aplicación por cuanto consideran que debió el jurisdicente ceñirse a la letra de dichas normas y establecer que eran inexistentes las convocatorias a las asambleas cuestionadas, ya que no fueron efectuadas por los administradores.
Por su parte, la recurrida estableció:
“…Conforme a lo señalado por la doctrina, la acción de nulidad absoluta de asamblea, debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, y por consiguiente la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun de los que no han asumido la condición de actores, por lo que se esta en presencia de un caso de litis consorcio pasivo necesario.
En consecuencia, la omisión de alguno de los socios en la litis, acarrea la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, de ser declarada la nulidad, los efectos se extenderán aún a los no presentes, en el caso de autos, a los herederos del ciudadano Giuseppe Panillo.
Por último, resulta necesario acotar que, no existe un caso de excepción del litis consorcio pasivo necesario, en los casos en lo que se denuncien vicios en la convocatoria de las asambleas, toda vez que, la finalidad de la norma es garantizarle a todos los accionistas, el derecho a ser oídos dentro de un proceso que se desarrolle con todas las garantías procesales.
Establecido lo anterior, el artículo 289 del Código de Comercio, establece que las decisiones adoptadas por las asambleas de accionistas son obligatorias para todos los socios, aun para los que no hayan concurrido, por tanto, la decisión del tribunal que declare la nulidad de una asamblea produce efectos contra todos los socios que integran la empresa, toda vez que, no es posible jurídicamente que ésta produzca efectos para unos y para otros no. Así mismo, cuando los accionistas se constituyen en una asamblea y toman la decisión, lo decidido los vincula integralmente por ser producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social. Por tal razón, si se pretende la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en asambleas de socios, deben ser demandados o llamados a juicio como litis consortes pasivos a la empresa misma, a través de su representante legal, como a todos los socios que la integran, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario, y así se declara.
En el caso de autos, se observa que los ciudadanos CIRIACO FELICE PANNILLO SAUCHELLA y ANTONIO PANILLO SAUCHELLA, demandaron a los ciudadanos ERKIS PANNILLO CAMACARO, ELVIS PANNILLO CAMACARO Y ANA CAMACARO, por nulidad de acta de asamblea de accionistas de la empresa Talleres Barquisimeto, C.A. (Tabaca), con fundamento a lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil y 277 del Código de Comercio, así como en la cláusula décima primera del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., cuando de conformidad con lo establecido en la doctrina transcrita supra, existía un litisconsorcio necesario, entre los demandados, los derechos y acciones que son o fueron del ciudadano Giuseppe Pannillo y la propia empresa Talleres Barquisimeto, C.A., los cuales no fueron llamados a juicio. La necesidad de que se conforme la litis en las pretensiones de nulidad de asamblea, no varía en los casos en los que se denuncie la ilegalidad de la convocatorias que previenen a la asamblea, toda vez que, aun en éstos casos, las decisiones adoptadas son obligatorias para todos los accionistas, hasta tanto no se declare la nulidad de las mismas.
En este sentido alegó la representación de la parte actora, que al no haberse celebrado la asamblea válidamente, sus representados no tenían porque demandar a todos los accionistas de la empresa Talleres Barquisimeto, C.A., que no participaron en alguna asamblea, que no tomaron ninguna decisión, que no fueron convocados y que para ellos las asambleas se celebraron en apariencia material. Alegó también que, distinto sería el caso en que la asamblea haya sido convocada legalmente y que las decisiones tomadas se hubieran hecho dentro de los límites de sus facultades. En relación a lo anterior, esta juzgadora ratifica lo expuesto supra, en el entendido que conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código de Comercio, las decisiones son obligatorias para todos los accionistas, y por tal motivo, la decisión mediante la cual se anule o se deje sin efecto es de obligatorio cumplimiento para todos, aun para los que no participaron en la misma, razón por la cual resulta forzoso concluir que en el caso de autos la litis se encuentra irregularmente constituida, y por consiguiente es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se declara.
Como consecuencia de la anterior, resulta innecesario pronunciarse sobre las los demás alegatos y pruebas que constan en el presente procedimiento, en virtud de la declaratoria con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva y así se decide…”.
Para decidir, la Sala observa:-
El artículo 289 del Código de Comercio, establece la obligatoriedad de las decisiones tomadas en las asambleas de accionistas para todos los socios, inclusive para los que no hayan concurrido a su celebración, ya que el acuerdo es producto de una suma de voluntades, donde participan los accionistas de manera individual y la empresa misma, a través de un órgano social.
Ahora bien, si un socio o un grupo de ellos, impugna ante un juez la validez de alguna asamblea, la decisión del tribunal que declare la nulidad, sus efectos, incluyen a todos los asociados en la empresa toda vez que, no es posible jurídicamente que una decisión de esta naturaleza, produzca efectos para unos socios y para otros no.
Independientemente del motivo de la nulidad solicitada, la acción es por nulidad de asamblea de accionistas, y de esta forma, el litisconsorcio necesario debe estar debidamente integrado. Si la nulidad se alega, producto de una convocatoria que no cumplió con las cláusulas estatutarias, ello no desvirtúa la pretensión, que no es otra que la nulidad de la asamblea por vicios o ilegalidades en su conformación.
Con base a lo expresado, se establece que si se pretende la nulidad de algún acuerdo adoptado en asamblea de socios, basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal y resulta inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos.
En el sub iudice, advierte la Sala que la demanda por nulidad de asamblea de accionistas, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra unas personas naturales, que si bien son socios de la empresa y se alega que celebraron tales asambleas ilegalmente y contrariando los estatutos sociales, no tenían la cualidad pasiva para sostener tal acción.
En este orden de ideas resulta pertinente invocar la sentencia N° 493, de fecha 24/5/10, expediente N°10-0221 en la solicitud de revisión solicitada por Promociones Olimpo, C.A, proferida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la que se estableció:
“…Se aprecia que Seguros la Previsora C.A., –demandada- dio contestación a la demanda que por nulidad de asamblea intentó en su contra Promociones Olimpo C.A., el 21 de febrero de 1996, por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de Seguros la Previsora C.A., se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
En efecto, la doctrina ha señalado que “la asamblea expresa la voluntad de la sociedad” y ese acto –la asamblea- no puede confundirse con la suma de las voluntades particulares de sus socios.
(…Omissis…)
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva….” (Resaltado de la Sala Civil)
De la trascripción realizada se evidencia el criterio de la Sala Constitucional, señalando que la demanda de nulidad de asambleas de una empresa debe accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; de esta forma estará cumplido el requisito de convocar correctamente al sujeto pasivo de la relación procesal.
Con base a lo expresado, observa esta Máxima Jurisdicción Civil que, en el caso que se decide al no haber sido demandada la empresa, ni la totalidad de los socios, pues faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…” y habiendo opuesto los demandados la defensa de falta de cualidad, precisamente, por no haberse cumplido con la integración correcta del sujeto pasivo de la relación procesal, el ad quem la declaró con lugar, en razón de que su pronunciamiento afectaría a todos los componentes de la sociedad y a ella misma.
De esta forma, advierte la Sala que los demandados por nulidad de asambleas, fueron tres personas naturales en su condición de socios, pero faltaba “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”.Tampoco se demandó a la empresa.
Ahora bien, el criterio supra invocado establecido por la Sala Constitucional en fecha 24 de mayo de 2010, en cuanto a quiénes pueden ser sujetos pasivos en un juicio de nulidad de asambleas de accionista, fue posterior a la admisión de la demanda y, no podría ser aplicado retroactivamente al sub iudice, ya que la demanda se incoó el 7 de febrero de 2007, pero tampoco podría considerarse debidamente integrado el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al criterio doctrinario anterior, que exigía demandar a la totalidad de los socios, y faltaba accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”
En efecto, tampoco podría entenderse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario de acuerdo al antiguo criterio sostenido por la Sala para esa época, según el cual, en casos como en el sub iudice debía demandarse a todos los socios integrantes de una compañía para así conformar el litisconsorcio pasivo necesario, ya que en el sub iudice faltó accionar contra “…el ciudadano Giuseppe Panillo o sus herederos…”; por vía de consecuencia, de ninguna de ambas formas puede considerarse cumplido el litisconsorcio pasivo necesario. Así se decide.
Pues bien, aplicándose cualquiera de los dos criterios, no tendría ninguna trascendencia en la suerte de la controversia, sería inútil y no se cambiaría la situación procesal ni la condición de inadmisibilidad de la demanda, en razón de que en el caso que se resuelve al no haber sido demandada la totalidad de los socios, criterio anterior, ni la empresa, criterio vigente, seguiría prosperando la falta de cualidad pasiva.
Retomando el sentido de la denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 289 del Código de Comercio y con base en las consideraciones supra expresadas, concluye la Sala que siendo que la infracción denunciada se produce en los casos en los que el juez subsume la situación de hecho en una normativa cuyo supuesto no es aplicable a ella, resulta palmario que, en el sub iudice el ad quem no incurrió en tal error de derecho, pues analizando los sucesos procesales y las alegaciones de los litigantes, la alzada, aunque señaló la necesidad de que, a efectos de constituir el litisconsorcio necesario habría que demandar a todos los socios y a la empresa, viéndose bajo cualquier punto de vista, la falta de cualidad pasiva siempre estaría presente. Así se decide.
En este orden, resulta evidente que el contenido del artículo 289 del Código de Comercio, denunciado por falsa aplicación es la norma aplicable al caso que se decide, y no fue infringido por las razones ya indicadas, relativas a la falta de cualidad pasiva declarada por el Juez Superior. Así se decide.
En atención a la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 200 y 277 del Código de Comercio, a los que, en opinión de los recurrentes, debió el Juez Superior dar aplicación previa a la declaratoria con lugar de la falta de cualidad, por lo que la Sala deja establecido que la resolución de la defensa de falta de cualidad, libera al juez de pronunciarse sobre otro asunto dentro del juicio ya que, la señalada excepción fulmina cualquier otra alegación que se haya propuesto en los autos. Consecuencia de lo expuesto resulta que el ad quem estaba liberado de conocer y resolver cualquier otro planteamiento al haber declarado, como lo hizo, con lugar la defensa perentoria opuesta por los accionados.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, la Sala declara improcedente la infracción de los artículos 200, 277 y 289 del Código de Comercio. Así se decide.
Al encontrarse improcedente la única denuncia por infracción de ley, el presente recurso de casación será declarado sin lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.”
Es así que de acuerdo a lo precedentemente señalado, este juzgador observa que la falta de cualidad planteada se origina, porque fue demandada personalmente a la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES como persona natural, y no a la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL R.S., representada legalmente en este caso por la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, en su carácter de Presidenta, siendo que de esta manera, es que podría la cualidad materializarse en su representación, por lo que volviendo al estudio de las actas procesales se distingue claramente que fue demandada la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, personalmente y no como representante de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL R.S., tal como se extrae del libelo de la demanda al folio 4, y al no haberse demandado a la empresa sino a la persona natural, ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, no hay cualidad pasiva, siendo que se debió accionarse contra la persona jurídica, que en definitiva representa al conglomerado de sus accionistas; por lo que basta con incoar la demanda contra la empresa misma, quien se demandará en la persona natural de su representante legal, pues resulta, como así lo deja sentado el Alto Tribunal, inoficioso y contrario a la celeridad y economía procesal, demandar a todos los socios pertenecientes a la empresa, pues la persona jurídica los agrupa a todos, concluyendo quien aquí decide que la demanda por NULIDAD ABSOLUTA CONTRA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, no fue intentada, como correspondía, contra la persona jurídica, sino contra una persona natural, ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, que si bien indica el actor en el capitulo primero de su libelo de demanda, que la misma es ex-socia de la empresa, no tenía la cualidad pasiva para sostener tal acción, por lo que siendo ello así se debe declarar con lugar la falta de cualidad pasiva, alegada por la parte demandada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
En consecuencia del pronunciamiento anterior, este Tribunal Superior le resulta inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios, por haberse declarado con lugar la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, y así se decide.
Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM CASTILLO TORO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ESTILITO RONDON VIDROGO, en su carácter de Representante Legal de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S., parte demandante en la presente causa, la cual cursa al folio 139, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, de fecha 30 de Marzo de 2012, inserta del folio 120 al 134 ambos inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y en consecuencia IMPROCEDENTE la demanda, incoada en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA CONTRA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA sigue la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRICOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S., contra la ciudadana AURA GRACIELA JAIMES, todos identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y Jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmada la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Marzo de 2012, inserta del folio 120 al 134, ambos inclusive del presente expediente.
Se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado WILLIAM CASTILLO TORO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ESTILITO RONDON VIDROGO, en su carácter de Representante Legal de la COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA Y PECUARIA CARATICA CAFETAL, R.S., la cual cursa al folio 139 de la presente causa.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/mr
Exp: 13-4473.
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