Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos: ANA LUCIA PALACIOS DE LANZ y (Sic...) EDGAR EDUARDO LANZ BELLAVILLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 4.507.545 y 3.605.118, respectivamente. La primera representada judicialmente por la abogada EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMIREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.522.
CAUSA: DIVORCIO 185-A seguida por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ANA MERCEDES VALLEE.
EXPEDIENTE: N° 13-4593.
Se encuentra en esta Alzada el presente expediente recibido en fecha 01/08/2013, en virtud del auto inserto al folio 21, dictado el 30/07/2013, que oyó en ambos efectos la apelación cursante al folio 19, formulada por la abogada EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.522, en representación de la co-solicitante ANA LUCILA PALACIOS, supra identificada, contra la decisión de fecha 27/05/2013 que declaró la (Sic…) “INADMISIBILIDAD” de la solicitud de conversión en Divorcio solicitada en fecha 26/04/2013 por los ciudadanos ANA LUCIA PALACIOS DE LANZ y (Sic...) EDGAR EDUARDO LANZ BELLAVIVE, supra identificados.
- Se constata al vuelto del folio 22, que recibido el presente expediente en fecha 01/08/2013, por auto inserto al folio 23, este tribunal fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos, que ninguna de ellas hizo uso de tales derechos.
Como corresponde dictar el fallo respecto a la apelación ejercida, se observan las siguientes actuaciones:
CAPITULO I
Límites de la controversia
1.1.- Actuaciones de autos
- Corre inserto a los folios 1 al 4, inclusive, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, presentado por los ciudadanos ANA LUCIA PALACIOS DE LANZ y (Sic...) EDGAR EDUARDO LANZ BELLAVIVE, en su condición de cónyuges, asistidos por los abogados EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMIREZ y YAMIL DEL CARMEN CELIZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.522 y 165.979 respectivamente, con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil.
1.1.1.- Recaudos acompañados al escrito contentivo de la solicitud de Divorcio:
• Riela al folio 5, copia fotostática del acta de matrimonio Nº 105, Folio 70, del año 1.969, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Edo. Bolívar, y
• a los folios 6 al 8, inclusive, copia fotostática de documentos de identidad de los cónyuges supra citados y de sus descendientes.
- Se constata al folio 10, que el tribunal A-quo por auto de fecha 08/05/2013, le da entrada y ordena la anotación de esta solicitud de Divorcio, en los libros de Registro de causas; e insta a los solicitantes a consignar el acta original de matrimonio o debidamente certificada, a objeto de proveer en cuanto a la admisibilidad de su pedimento.
- Mediante diligencia de fecha 16/05/2013 inserta al folio 11, comparece la ciudadana ANA LUCIA PALACIOS DE LANZ, y confiere poder apud acta a la abogada EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.522. De igual manera en la misma fecha, tal como se observa al folio 14, procede a consignar la documental solicitada ut supra.
- Corre inserto a los folios 16 al 18, inclusive, la decisión recurrida de fecha 27/05/2013 que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de Divorcio de los ciudadanos ANA LUCIA PALACIOS DE LANZ y (Sic...) “EDGAR EDUARDO LANZ BELLAVIVE”, supra identificados, sobre la cual recayó la apelación formulada al folio 19, oída en ambos efectos por autos de fecha 30/07/2013, como ya señaló precedentemente.
- Se observa al folio 19, que la co-solicitante de autos, ciudadana ANA LUCIA PALACIOS, en fecha 28/06/2013, solicita la reposición de la causa al estado de notificación de las partes del auto recurrido, por haberse dictado fuera de lapso conforme a lo dispuesto en el Art. 10 del C.P.C., siendo ratificado mediante diligencia de fecha 17/07/2013, inserta al folio 20.
CAPITULO II
Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en las apelaciones de fechas 28/06/2013 y 17/07/2013, formuladas por la representación judicial de la co-solicitante ANA LUCIA PALACIOS, mediante diligencia inserta a los folios l9 y 20 de este expediente, en contra de la decisión cursante a los folios 16 al 18, inclusive, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 27/05/2013 que declaró la inadmisiblidad de la solicitud de Divorcio de los ciudadanos ANA LUCIA PALACIOS DE LANZ y (Sic...) EDGAR EDUARDO LANZ BELLAVIVE, supra identificados.
Efectivamente los prenombrados ciudadanos, mediante escrito de fecha 26/04/2013, el cual encabeza estas actuaciones y asistidos de los abogados EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMIREZ y YAMIL DEL CARMEN CELIZ TORRES, antes identificados, expresan que de mutuo acuerdo solicitan la conversión en Divorcio del matrimonio por ellos contraído el 16/06/1.969, por ante la Prefectura de San Félix, Municipio Caroní del Edo. Bolívar, con fundamento en el Art. 185-A.
Planteado como ha quedado el caso bajo estudio, este Tribunal para decidir observa:
2.1. Punto Previo.
Como punto previo, esta Alzada debe pronunciarse sobre la solicitud formulada por la apoderada judicial de la co-solicitante de autos, ANA LUCILA PALACIOS, en sus diligencias insertas a los folios 19 y 20 de este expediente, de reposición de la causa al estado de notificación de las partes, por considerar que la decisión recurrida fue dictada fuera del lapso establecido en el Art. 10 del C.P.C.
En relación a la extemporaneidad de la decisión recurrida alegada por la apelante de autos, es de advertir a la peticionante que no consta en las actuaciones que conforman este expediente algún elemento o cómputo a objeto de verificar si la decisión impugnada en apelación fue dictada fuera de la oportunidad correspondiente, pues solo se observa que el tribunal a-quo en conocimiento de la presente solicitud de Divorcio, ordenó la consignación en forma auténtica de la instrumental que sirve de apoyo para la solicitud de Divorcio de los solicitantes de autos, y luego de ello, a muy escasos días de tal consignación por parte de uno de los cónyuges solicitantes, tal como se colige en autos, procede la sentenciadora a-quo, a proferir la decisión recurrida, de todo lo cual se infiere que las partes no habían perdido su estadía de derecho, pues en fecha 08/05/2013, el a-quo le da entrada a la comentada solicitud de Divorcio, y ordena a las partes traer la aludida instrumental, hecho que ocurrió el 16/05/2013, y es en fecha 28 del mismo mes y año, que dicta la decisión que hoy se examina; de manera que conforme al principio de veracidad y legalidad, el primero referido a que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, y el segundo comprendido en que las decisiones del juez debe atenerse a las normas de derecho, y a lo alegado y probado en autos, resulta pertinente apuntar que la apelante de autos debió requerir o traer a los autos el cómputo de los lapsos procesales transcurridos ante el tribunal de la causa, pues sería la prueba demostrativa de la cual se puede determinar, si la decisión en cuestión fue dictada fuera de su oportunidad o no; por lo que siendo ello así, este Tribunal Superior, sin ningún elemento de juicio que obre en autos para crear convicción sobre tal planteamiento, mal podría considerar la declaratoria de extemporaneidad cuando ello implicaría violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, solo le resta a este juzgador desestimar la extemporaneidad de la decisión dictada por el A-quo en esta causa, y así se decide.
2.2.- De la apelación
La cuestión a decidir en el caso sub examine tiene que ver con la decisión dictada por el A-quo el 27/05/2013 que declaró la inadmisiblidad de la solicitud de Divorcio de los ciudadanos ANA LUCIA PALACIOS DE LANZ y (Sic...) EDGAR EDUARDO LANZ BELLAVIVE, supra identificados; motivado dicho fallo en que existe disparidad respecto al segundo apellido del cónyuge solicitante, es decir de (Sic...) EDGAR EDUARDO LANZ BELLAVIVE, y la falta de documento anexo que evidencia fehacientemente la identificación correcta del referido solicitante, discurriendo el A-quo, en que debe solicitarse previamente a esta solicitud de Divorcio, la rectificación de la aludida acta de matrimonio, por existir la señalada diferencia en el segundo apellido tanto en el escrito que contiene la petición de Divorcio ya mencionada, como en los demás recaudos anexos a la prenombrada solicitud.
Visto así las cosas, y sin prejuzgar sobre el fondo, debe esta Alzada citar el siguiente marco teórico:
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
Se ha hace necesario traer a colación el anterior marco teórico, por cuanto se observa que la pretensión de los ciudadanos ANA LUCIA PALACIOS DE LANZ y (Sic...) EDGAR EDUARDO LANZ BELLAVIVE, es motivada a una solicitud de Divorcio, así se explica en el escrito que la contiene, y es debido a ello que los prenombrados cónyuges con apoyo en los dispuesto en el Art. 185-A, peticionan de común acuerdo la conversión en Divorcio del matrimonio contraído por ambos en fecha 16/06/1.969; por tanto se infiere del contenido del escrito que contiene la solicitud de Divorcio ut supra, que se está frente a una acción de naturaleza civil, fundada en la referida acta de matrimonio, y en este caso la función judicial es dirimitoria del caso planteado, ampliamente regulado en el derecho objetivo, que configura además un asunto que debe ser planteado en jurisdicción voluntaria, como así ocurrió; pues en análisis de la acción aquí incoada, se extrae que esta se circunscribe a la declaratoria en Divorcio solicitada ut supra, pretensión que puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, y en atención a lo ya expuesto, se obtiene que la pretensión así formulada no es contraria a derecho, y así se establece.
Volviendo al caso en estudio no concibe este sentenciador, que la juzgadora de la primera instancia, declare inadmisible la pretensión de los solicitantes de autos, pues la situación que le impide proveer conforme a la solicitud de los actores, se circunscribe tan solo en una diferencia de letra en el segundo de los apellidos de uno de los cónyuges, en este caso del ciudadano (Sic...) EDGAR EDUARDO LANZ BELLAVILLE, error en el que también incurre el el juzgador de la primera instancia, tal como se observa en el auto de fecha 08/05/2013, inserto al folio 10, cuando al mencionar al cónyuge solicitante de autos, lo señala como “(Sic...) EDGAR EDUARDO LANZ BELLAVILKE; siendo el verdadero apellido según su cédula de identidad “LANZ BELLAVILLE”.
Es así que confrontados tanto el acta de matrimonio inserta a los folios 5 y 15 de este expediente, con la copia fotostática del documento de identidad del cónyuge solicitante, inserta al folio 7, se verifica que efectivamente existe una disparidad en cuanto a la primera letra del segundo apellido del cónyuge, es decir lo correcto es “EDGAR EDUARDO LANZ BELLAVILLE”, siendo que en este caso, en el acta de matrimonio, el error es sólo ortográfico, y por una sola letra, pues en cuanto al número de la cédula de identidad, éste coincide exactamente con el señalado tanto el acta de matrimonio como el indicado en la cédula de identidad, lo cual hace inferir, sin lugar a dudas, que se trata de la misma persona, sólo que hubo un error en la transcripción de la primera letra del segundo apellido, circunstancia que debería tomar en cuenta el a-quo, para otogar un tiempo prudencial para que la parte interesada subsane o repare el error detectado y hacerse constar en autos, y posteriormente, el órgano en la persona del juez, una vez que compruebe la subsanación del señalado defecto, proceda a proveer conforme a lo solicitado, y obtener una respuesta por situaciones que pueden ser corregidas sin llegar a formalismos excesivos, pero en modo alguno limitar así la pretensión de los solicitante y declarar la inadmisibilidad de la solicitud, cuando para ello si se encuentran llenos los extremos de Ley, como se ha explicado precedentemente.
En cuenta de lo anterior, y en atención a la decisión recurrida, cabe mencionar que el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:
1º) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,
2º) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y
3º) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.
De modo que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohíba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
En este sentido obra erradamente la jueza Aquo a cargo del Tribunal Primero de Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando declara la inadmisibilidad de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA LUCIA PALACIOS DE LANZ y (Sic...) EDGAR EDUARDO LANZ BELLAVILLE, suficientemente identificados ut supra, por causas distintas a: (i) no ser contraria al orden público, (ii) a no ser contraria a las buenas costumbres o (ii) a no ser contraria a alguna disposición expresa de la ley, ya que, por cuanto son estás las razones por la cual es dable al juez proceder a declarar la inadmisibilidad de la pretensión intentada, ya que estos supuestos, son los que constituyen los límites al derecho de la acción, no susceptibles de interpretación extensiva o analógica, y así se decide.
Por las consideraciones expuestas en concordancia con el marco doctrinario y jurisprudencial supra citados, aplicados al caso sub-examine, procede este sentenciador en la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ANA LUCIA PALACIOS DE LANZ y (Sic...) EDGAR EDUARDO LANZ BELLAVILLE, a revocar y dejar sin ningún efecto la decisión de fecha 27 de mayo de 2013, inserta a los folios 16 al 18, inclusive, dictada por el Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de la solicitud de Divorcio así incoada; y declarar con lugar las apelaciones de fechas 28/06/2013 y 17/07/2013, respectivamente, formulada por la representación judicial de la co-solicitante EURIDICES DEL CARMEN PAREJO, en contra de la mencionada decisión de fecha 27 de mayo de 2013; en consecuencia, se ordena al citado tribunal continuar con el procedimiento en el estado que se encontraba para el momento de la declaratoria de inadmisibilidad, que en el caso de autos, previo al pronunciamiento que hoy es objeto de apelación, la causa estaba en la etapa legal para que las partes subsanaran y verificarán los datos, por lo que en estricto apego a los lapsos y en resguardo del debido proceso, el a-quo debe otorgarle a las partes, un tiempo prudencial a fin de que resuelvan el error detectado, por ante el órgano competente, para que una vez que conste en autos tales resultas, el Tribunal provea sobre la pretensión, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO III
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REVOCA Y DEJA SIN EFECTO LA DECISIÓN DE FECHA 27 DE MAYO DE 2013 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ANA LUCIA PALACIOS DE LANZ y (…Sic…) EDGAR EDUARDO LANZ BELLAVILLE, supra identificados, con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil. En consecuencia se ordena al mencionado tribunal CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO EN EL ESTADO QUE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD, con estricto apego a los lapsos y en resguardo del debido proceso, proceso para que los INTERVINIENTES DE AUTOS SUBSANEN EL ERROR DETECTADO, en un tiempo prudencial, por ante el órgano competente, para que una vez que conste en autos tales resultas, el Tribunal provea sobre la pretensión.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACION, ejercidas en fechas, 28/06/2013 y 17/07/2013, formulada por la abogada EURIDICES DEL CARMEN PAREJO RAMIREZ, en representación de la co-solicitante de autos, ciudadana ANA LUCIA PALACIOS, en contra de la referida decisión de fecha 27/05/2013.
- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg.José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y siete de la tarde (03:07 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg.Lulya Abreu.
JFHO/la/ym
Exp.Nro.13-4593
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