COMPETENCIA CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


SOLICITANTES DE EXEQUATUR:

Los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, ambos de nacionalidad Chilena, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidades E-81.270.192 y E-81.179.530 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado CARLOS J. MCCALLUNS C., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº. 54.025, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.

EXPEDIENTE Nº: 13-4523.-

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Las actuaciones que conforman esta solicitud, fueron presentadas por ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA identificados ut supra, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, (Sic…) SENTENCIA DE DIVORCIO Nº RIT C-6042-2011, por el TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO DE LA REPUBLICA DE CHILE, la cual toca resolver a esta Alzada.

En el caso sub exámine, y antes de entrar a conocer sobre la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, suficientemente identificados ut supra, previamente se deja sentado de manera resumida los antecedentes suscitados en esta petición:

1.1.- En fecha 05 de junio de 2013, fue presentada por ante la Secretaría de este Tribunal Superior, solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, supra identificados, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011 por el (Sic…) SENTENCIA DE DIVORCIO Nº RIT C-6042-2011, por el TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO DE LA REPUBLICA DE CHILE, quedando anotada como ha sido en el Libro de Causas respectivo de este tribunal, bajo el Nro. 13-4523, tal como se desprende al folio doce (12) del presente expediente.

A la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, asistidos por el Abogado CARLOS J. MCCALLUNS C., se acompañaron los siguientes recaudos:

• Inserto a los folios 4 al 9, Copia certificada de la sentencia de divorcio Nº C-6042-2011 de los ciudadanos: MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO DE LA REPUBLICA DE CHILE, apostillada en Santiago, el día 04/09/12, por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en la República de Chile, legalizado por la Jefatura del estado Chileno.
• Inserta al folio 10, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA.
• Cursa al folio 11, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, autenticada por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 01, de fecha 03/03/77.

1.2.- Actuaciones en este Tribunal:

Por auto de fecha 06 de junio de 2013, se ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS J. MCCALLUNS C., asimismo el tribunal observa que las partes han concurrido personalmente a este despacho Judicial, por lo que es innecesaria la práctica de la citación, esta Alzada fijó la oportunidad para emitir la sentencia en esta solicitud de exequátur, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del mencionado auto.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

Las actuaciones que conforman este expediente tratan sobre una solicitud de exequátur, es decir, la ejecutoria y eficacia en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA suficientemente identificados ut supra, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, (Sic…) SENTENCIA DE DIVORCIO Nº RIT C-6042-2011, por el TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO DE LA REPUBLICA DE CHILE, la cual toca resolver a esta Alzada.

Efectivamente, de la solicitud de exequátur introducida por los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, asistidos por el ciudadano Abg. CARLOS J. MCCALLUNS C., se extrae que en fecha 03 de marzo de de 1977, contrajeron matrimonio en la Circunscripción Quinta Normal de la Republica de Chile, pero debido a las desavenencias habidas entre ambos solicitan de mutuo acuerdo la disolución del vinculo conyugal y en fecha 23 de Noviembre de 2001, el TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO DE LA REPUBLICA DE CHILE, dictó la Sentencia de divorcio Nº RIT C-6042-2011, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unió.

Que de los hechos y circunstancias que alegan en su solicitud de divorcio por la cual solicitan formalmente la disolución del matrimonio, constituye una realidad fáctica que habiéndose cumplido con la prueba documental y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27 del Acta 98-2009, auto acordado de la Excma. Corte Suprema, se dicto la sentencia íntegramente en forma oral y se transcribió solo la parte resolutiva, la cual estableció lo siguiente:
“Omissis”
Y vistos, además lo dispuesto en los artículos 8 Nro. 15, 32, 55 y siguientes de la Ley 19.968, 42, 53, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 65 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil, se declara: Que se acoge la demanda conjunta de divorcio mutuo acuerdo y se termina el matrimonio entre don RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, cédula de identidad Nro.6.246.773-8 y doña MARIA MERCEDES MORALES ARIAS, cédula de identidad Nro. 7.313.276-2, celebrando con fecha 3 de marzo de 1977, por divorcio por haber cesado por más de un año la convivencia conyugal.

Practíquense las suscripciones y anotaciones marginales que correspondan, una vez ejecutoriada esta Sentencia. Sirva la presente sentencia de suficiente y atento oficio remisor para estos efectos. Se autoriza desde ya su tramitación por mano.

Encontrándose ambas partes representadas por sus mandatarios, quedan notificadas en este acto de la sentencia definitiva, y renuncia a los recursos legales y sus plazos, por lo que la sentencia queda firme y ejecutoriada.

REGISTRESE Y ARCHIVESE en su oportunidad”.

Del mismo modo expresa el abogado asistente de los solicitantes de autos, que el procedimiento seguido equivale en nuestra legislación a lo establecido en el Art. 185-A del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, que permite la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento alegando ruptura prolongada de la vida en común, aunado a que, tratándose de un procedimiento que por su naturaleza y finalidad responde a que las partes tienen en el mismo un interés común y que la sentencia no resulta condenatoria o absolutoria de ninguna de ellas.

Que aún cuando el Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado eliminó el requisito de reciprocidad a que hacía alusión el Art. 850 del Código de procedimiento Civil (Vid. S. SPA. 0472 del 02-03-2000), a todo evento, la prueba de la reciprocidad la constituye la propia decisión fechada el 23 de noviembre de 2011, mediante la cual el Tercer Juzgado de Familia de Santiago de la Republica de Chile, dicto la sentencia de Divorcio RIT-C-6024-2011, contenida en la causa seguida a instancia de MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, y que quedara firme el 24 de noviembre de 2011, por la que declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unió en ese procedimiento, así como la reiterada doctrina del más Alto Tribunal de la Republica /SPA. Vid. S. 16, mayo 1999, caso M. Román en Exequátur, 25 de julio 1990, caso A. Cabrera en Exequátur); aduce que se vea, igualmente la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 08 de junio de 2007, caso Jesús Pereira, en solicitud de exequátur. Finalmente peticiona que la presente solicitud se sustancie conforme a derecho y su declaratoria con lugar.

Planteada así la solicitud, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

CAPITULO III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe este Tribunal, pronunciarse o definir sobre su competencia para conocer de la solicitud formulada por los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, asistidos por el profesional del derecho Abogado CALOR J. MACCALLUNS C., supra identificados, y a tal efecto, se pasa a evaluar que tipo de procedimiento fue el observado en la disolución del vínculo conyugal, si es o no contencioso, y al respecto se obtiene:

Conforme al artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, SOLO CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES SUPERIORES, EL PASE DE LOS ACTOS O SENTENCIAS DE LAS AUTORIDADES EXTRANJERAS EN MATERIA DE EMANCIPACIÓN, ADOPCIÓN Y OTROS DE NATURALEZA NO CONTENCIOSA. Efectivamente establece la referida norma:

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”

De la sentencia certificada por la SECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA, Santiago de Chile, se desprende que fue dictada la sentencia por mutuo consentimiento con motivo de la acción de divorcio incoada por los ciudadanos RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA y MARIA MERCEDES MORALES ARIAS, conforme a las siguientes cláusulas:

“… Que habiéndose recibido prueba documental, y atendido lo dispuesto en el articulo 27 del Acta 98-2009 Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se dicta la sentencia íntegramente en forma oral y se transcribe solo la parte resolutiva, Y vistos, además lo dispuesto en los artículos 8 Nro. 15, 32, 55 y siguientes de la Ley 19.968, 42, 53, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 65 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil, se declara:

1.- Que se acoge la demanda conjunta de divorcio mutuo acuerdo y se termina el matrimonio entre don RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, cédula de identidad Nro.6.246.773-8 y doña MARIA MERCEDES MORALES ARIAS, cédula de identidad Nro. 7.313.276-2, celebrando con fecha 3 de marzo de 1977, por divorcio por haber cesado por más de un año la convivencia conyugal.

Practíquense las suscripciones y anotaciones marginales que correspondan, una vez ejecutoriada esta Sentencia. Sirva la presente sentencia de suficiente y atento oficio remisor para estos efectos. Se autoriza desde ya su tramitación por mano. Encontrándose ambas partes representadas por sus mandatarios, quedan notificadas en este acto de la sentencia definitiva, y renuncia a los recursos legales y sus plazos, por lo que la sentencia queda firme y ejecutoriada.
REGISTRESE Y ARCHIVESE en su oportunidad”.

De esta manera se produce la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, es decir, no hubo contención. Siendo así la competencia corresponde a este Tribunal Superior, conforme el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Declarada la competencia de este Tribunal, se pasa a continuación al particular análisis del caso subiudice.

Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro de los postulados que rigen al Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos, que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, a las jerarquías de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. Así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa del 12 de marzo de 2002, en sentencia N° 00450, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paulini, Expediente N° 0696, que dice:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de América, país con el que Venezuela no tiene tratados internacionales en esta materia, por tal razón se impone la plena aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, a saber lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de esta, en particular, lo establecido en las disposiciones contempladas en su Capítulo X, a saber, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”.

Así las cosas, la Sala observa que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, precepto los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

“1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de forma juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la república o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Visto el contenido de la norma antes transcrita -rectora de la materia- y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano.

Al respecto, se observa:

En primer lugar, que al versar el objeto principal de la misma sobre la disolución de un vínculo conyugal (sentencia de divorcio), constituye en consecuencia materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre las partes.

En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en la cual fue pronunciada; razón por la que la sentencia extranjera evaluada, de la cual consta en autos ha sido debidamente certificada, legalizada y traducida por intérprete público venezolano, cumple con el extremo segundo del artículo 53 eiusdem.

En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto del mencionado artículo, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. En efecto, el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con el artículo 39 de la misma, a cuyo tenor se establece que los tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio.

En este sentido se debe observar, que de acuerdo con el artículo 11 eiusdem, el domicilio de la persona física se encuentra en el territorio del Estado donde ésta tenga su residencia habitual. En el presente caso, la demandante del divorcio CATHERINE BERNICE CROWLEY, según expresamente se señala en la sentencia evaluada “era residente de buena fé del Estado de Ohio por más de seis (6) meses que precedieron inmediatamente la entabladura de la demanda”.

Asimismo en esa sentencia expresamente se señala “se casaron las partes en Octubre 23, 1985 en Bowling Green, Kentucky y no se procrearon hijos dentro del matrimonio antedicho. Mientras residían en el Condado de Hamilton, en Ohio, se separaron las partes posteriormente en agosto, 1990”. Además de la referida sentencia se lee que “También considera el Tribunal que tiene jurisdicción sobre la causa de acción y sobre las partes en ésta”.

Lo transcrito, aunado tanto al hecho de que el solicitante del presente exequátur (quien fuera la parte demandada en el juicio de divorcio que finalizó con la sentencia extranjera que se examina) en modo alguno ha cuestionado la jurisdicción del prenombrado Tribunal del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América; así como que el defensor ad litem y la representación fiscal también están de acuerdo con que ese tribunal gozaba de jurisdicción; son razones que suficientemente acreditan a juicio de esta Sala, que el Juzgado de Primera Instancia División de Relaciones Domésticas del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, efectivamente tenía jurisdicción para conocer del asunto, conforme a los principios generales de jurisdicción consagrados en la normativa venezolana.

En cuarto lugar, del contenido de la sentencia y del escrito de solicitud de exequátur se evidencia que fueron debidamente atendidos, tanto el requisito de citación del demandado, como las garantías procesales de su defensa, cumpliéndose así lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem;

En quinto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo este exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem.

En sexto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende del texto de la sentencia debido a que “...Las partes se tornaron incompatibles...”, situación ésta no rebatida por el solicitante del exequátur quien fue la parte demandada en ese juicio de divorcio. Es decir, la causal por la cual se decretó el divorcio, incompatibilidad entre las partes se asemeja a la dispuesta en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Debe por lo demás reiterarse, que de autos queda plenamente acreditado, en cuanto al cumplimiento de los requisitos antes evaluados, que tanto el defensor ad litem, así como la representación del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con dicho cumplimiento.

Ahora bien, del contenido de la sentencia surgen fundados indicios de que estuvieron en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, tal como acertadamente lo previniera la representación del Ministerio Público, el tribunal extranjero, si bien a título de recomendación, manifestó:

“...Las partes son copropietarias de bienes raíces comerciales ubicados en Maracaibo, Venezuela. Dichos bienes raíces fueron regalados por los padres del esposo en 1986. La esposa declaró no saber el valor justo de tales bienes raíces en el mercado para su venta.

...Omissis...
Al esposo se (sic) confiere el inmueble ubicado en Maracaibo, Venezuela, libre y claro de cualquier reclamo por parte de la Esposa. La Esposa ha de transferir la propiedad al Esposo por medio de Interdicto de Finiquito de su mitad del interés en dicho inmueble...”

Así las cosas, en cuanto al cumplimiento del requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela la sentencia extranjera objeto de examen sólo parcialmente cumple con el mismo en tanto, que si bien no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana CATHERINE BERNICE CROWLEY y el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO, sin embargo, al haber también versado sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo declarado por esa sentencia con relación a ellos, no puede esta Sala otorgar fuerza ejecutoria en nuestra República.

A fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para esta Sala conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia, División de Relaciones Domésticas, del Condado de Hamilton, Ohio, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre el ciudadano RAFAEL RUGGIERO FALZARANO y la ciudadana CATHERINE…”
(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Pierre Tapia Oscar R. Tomo 3. Año III. Marzo 2002. Páginas 311 al 319, ambos inclusive).


Aplicado la anterior jurisprudencia al caso sub examine, se obtiene que en el presente caso regido por las normas del Derecho Internacional Privado, a saber en lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado y, dentro de ésta en particular, las establecidas en las disposiciones, contemplados en su capitulo 10, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras. Es así, que este Tribunal Superior competente en este caso, tal como se declaró ut supra, entra a revisar si en la presente solicitud están llenos los requisitos contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quien derogó parcialmente los artículo 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y a ese efecto observa:

En primer lugar, el objeto principal lo constituye la disolución de un vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, según matrimonio celebrado por ante la Circunscripción Quinta Normal de la República de Chile, con fecha 03 de marzo de 1977 y Nº 272; esta disolución a través de una sentencia de divorcio, producida en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, Chile; lo que constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose de tal modo, el primer requisito del artículo mencionado, en lo que concierne a la materia de disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, y así se decide.

En segundo término, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, así se desprende de la certificación que contiene el (sic) PROSECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA, Santiago de Chile, se desprende que fue dictada la sentencia por mutuo consentimiento con motivo de la acción de divorcio incoada por los ciudadanos RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA y MARIA MERCEDES MORALES ARIAS, conforme a las siguientes cláusulas:
“… Que habiéndose recibido prueba documental, y atendido lo dispuesto en el articulo 27 del Acta 98-2009 Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se dicta la sentencia íntegramente en forma oral y se transcribe solo la parte resolutiva, Y vistos, además lo dispuesto en los artículos 8 Nro. 15, 32, 55 y siguientes de la Ley 19.968, 42, 53, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 65 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil, se declara:

Que se acoge la demanda conjunta de divorcio mutuo acuerdo y se termina el matrimonio entre don RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, cédula de identidad Nro.6.246.773-8 y doña MARIA MERCEDES MORALES ARIAS, cédula de identidad Nro. 7.313.276-2, celebrando con fecha 3 de marzo de 1977, por divorcio por haber cesado por más de un año la convivencia conyugal.

Practíquense las suscripciones y anotaciones marginales que correspondan, una vez ejecutoriada esta Sentencia. Sirva la presente sentencia de suficiente y atento oficio remisor para estos efectos. Se autoriza desde ya su tramitación por mano. Encontrándose ambas partes representadas por sus mandatarios, quedan notificadas en este acto de la sentencia definitiva, y renuncia a los recursos legales y sus plazos, por lo que la sentencia queda firme y ejecutoriada.

REGISTRESE Y ARCHIVESE en su oportunidad”.

Es así, que se desprende el cumplimiento del segundo requisito a que hace referencia la norma señalada y así se decide.

En tercer lugar, la sentencia extranjera cumple con los extremos del numeral cuarto de las tantas veces mencionado artículo 53, según se desprende de la propia sentencia, de su legalización y de los principios generales de jurisdicción, tal como consta a los folios 04 al 07, inclusive del expediente. En efecto, el Tercer Juzgado de Familia de Santiago, Chile, tenía jurisdicción para conocer de la causa, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo noveno de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su artículo 39, que establece, que los Tribunales del estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios que se intenten contra personas domiciliadas en su territorio, y así se decide.

En este sentido se observa, que el demandante en divorcio, ciudadano RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, tal como se desprende de la sentencia en estudio, esta domiciliado y es residente en la ciudad de (sic…) SAN FELIX EDO BOLIVAR REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la ciudadana MARIA MERCEDES MORALES ARIAS, se encuentra residenciada URBANIZACION PROFORCA CASA 3 SECTOR 2 CHAGUARAMAS ESTADO MONAGAS VENEZUELA y; que según Certificación, la sentencia expedida por el (Sic…) Secretario PROSECRETARIA DE LA CORTE SUPREMA, Santiago de Chile, se desprende que fue dictada la sentencia por mutuo consentimiento con motivo de la acción de divorcio incoada por los ciudadanos RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA y MARIA MERCEDES MORALES ARIAS, conforme a las siguientes cláusulas: “…Que habiéndose recibido prueba documental, y atendido lo dispuesto en el articulo 27 del Acta 98-2009 Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, se dicta la sentencia íntegramente en forma oral y se transcribe solo la parte resolutiva. Y vistos, además lo dispuesto en los artículos 8 Nro. 15, 32, 55 y siguientes de la Ley 19.968, 42, 53, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 65 y siguientes de la Ley de Matrimonio Civil, se declara: 1.- Que se acoge la demanda conjunta de divorcio mutuo acuerdo y se termina el matrimonio entre don RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, cédula de identidad Nro.6.246.773-8 y doña MARIA MERCEDES MORALES ARIAS, cédula de identidad Nro. 7.313.276-2, celebrando con fecha 3 de marzo de 1977, por divorcio por haber cesado por más de un año la convivencia conyugal. Practíquense las suscripciones y anotaciones marginales que correspondan, una vez ejecutoriada esta Sentencia. Sirva la presente sentencia de suficiente y atento oficio remisor para estos efectos. Se autoriza desde ya su tramitación por mano. Encontrándose ambas partes representadas por sus mandatarios, quedan notificadas en este acto de la sentencia definitiva, y renuncia a los recursos legales y sus plazos, por lo que la sentencia queda firme y ejecutoriada. REGISTRESE Y ARCHIVESE en su oportunidad”. Que contrajeron matrimonio ante la Circunscripción Quinta Normal del Departamento de Santiago, con fecha 03 de Marzo de 1977 y Nº 272. Autenticada por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 82, Tomo 01, de fecha 03/03/77.

Asimismo se observa, que ante este Tribunal se siguió todo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, referente a la materia, por auto de fecha 06 de junio de 2013, se ordenó darle el curso de ley a la solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, asistidos por el Abogado CARLOS J. MCCALLUNS C., el tribunal observa por cuanto las partes han concurrido personalmente a este despacho Judicial, es innecesaria la práctica de la citación y en cuenta de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución y 389 del Código de Procedimiento Civil, referente a que la justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, así como tampoco se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y constando las pruebas requerida para el pronunciamiento, esta Alzada fijó la oportunidad para emitir la sentencia en esta solicitud de exequátur, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del mencionado auto.

Observando entre tanto este Juzgador, que ambas parte comparecieron, no siendo cuestionado en modo alguno, ni la jurisdicción, y competencia del Tribunal que emitió la sentencia extranjera, por lo que, queda entendido igualmente que se dieron las garantías procesales del derecho a la defensa, cumpliéndose asimismo con lo establecido en el numeral quinto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En cuarto lugar, de autos no se desprende que la sentencia, objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior, que tenga autoridad de cosa juzgada, como tampoco consta recaudo alguno que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio, que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente a que se hubiese dictado la sentencia extranjera que aquí se analiza, extremo éste exigido en el numeral sexto del artículo 53 eiusdem, y así se decide.

En quinto lugar, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, de su revisión exhaustiva no se desprende que contrarié el orden público venezolano y, según el texto de la misma, se encuentra que los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, suficientemente identificados ut supra demandaron por acción de divorcio por mutuo acuerdo, lo cual se asemeja a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, referente al mutuo consentimiento, tal como lo alega el solicitante en su escrito de demanda, y así se decide.

En fuerza de las anteriores consideraciones, se impone para este Tribunal Superior, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2011, por el TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO REPUBLICA DE CHILE Nº RIT C-6042-2011, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO DIAZ SILVA, y así se decidirá expresamente en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 23 de Noviembre del año 2011, por el TERCER JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO REPUBLICA DE CHILE, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos MARIA MERCEDES MORALES ARIAS y RUPERTO ANTONIO DIAZ SILVA, ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, la mencionada sentencia tiene fuerza ejecutoria en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados ciudadanos; ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres con dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.), previo anuncio de Ley. Se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.




MAC/lal/mr.
Exp.Nº. 13-4523.