JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA DE GRAZIA, italiana, mayor de edad, domiciliada en Upata, titular de la cédula de identidad Nº E-450.265.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, FLORIBETH LOZADA DE NTOVAS, JHAIMAR VERUSKA MARCANO y GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.032, 85.026, 73.574, 144.886 y 30.805, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 8 de Junio de 1988, bajo el Nº 19, Tomo A Nº 46.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados MARCOS SANOJA PERDOMO y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 92.523 y 10.631, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.
EXPEDIENTE Nº 2013-4466.
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 2 de la Tercera Pieza del expediente, de fecha 4 de Marzo de 2013, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2013 y que cursa al folio 206 de la Segunda Pieza del expediente, por el abogado MARCOS SANOJA PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad m ercant l CLINICA VAN PRAAG, C.A., contra la sentencia cursante del folio 184 al 198 de la Segunda Pieza del expediente, de fecha 14 de Enero de 2013, que declaró: “…CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana MARIA DE GRAZIA, identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., arriba identificada. En consecuencia, se declara la NULIDAD del contrato de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero. Líbrese Oficio y remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, a los fines de que en los protocolos de registro correspondientes tome nota de esta declaratoria, siendo sus efectos equiparables a la no existencia, en ningún tiempo, del referido contrato. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la parte demandante reintegrar el precio que fue recibido en la operación de venta que ha sido declarada nula, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 950.000,00), y asimismo, se ordena a la parte demandada deberá reintegrar a la parte actora, la posesión del bien inmueble objeto de la irrita venta, consistente en una parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2), unificada en un solo documento según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre; y la edificación allí construida de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CIENCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643,53 M2), el cual consta de tres (3) niveles o pisos, a saber: Planta Baja (P.B.); Nivel o Piso 1 y Nivel o Piso 2, según se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de enero de 1987, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar en fecha 11 de marzo de 1987, bajo el Nro. 75, Folios 157 al 160 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre…”.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.-
(Primera Pieza del expediente).
En el escrito de reforma de demanda que cursa del folio 69 al 87, la representación judicial de la ciudadana MARIA DE GRAZIA, alegó lo que de seguida se sintetiza:
• Que en el año 1955 los ciudadanos MARIA DE GRAZIA y EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto) contrajeron matrimonio.
• Que durante el matrimonio fue adquirida una parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre.
• Que sobre la parcela de terreno fue construido un Edificio de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643,53 M2), el cual consta de tres (3) niveles o pisos. Planta Baja (P.B.); Nivel o Piso 1 y Nivel o Piso 2, según se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de enero de 1987, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar en fecha 11 de marzo de 1987, bajo el Nro. 75, Folios 157 al 160 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre.
• Que el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto), sin consentimiento de la ciudadana MARÍA DE GRAZIA, ofreció en venta a la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. el edificio donde se encuentra ubicada la Clínica Van Praag.
• Que la oferta de venta del inmueble es ilegal.
• Que en fecha 10 de octubre de 2005 se firmó contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 22, Tomo 37, sin la firma de la ciudadana MARÍA DE GRAZIA.
• Que la opción de compra venta es ilegal.
• Que en fecha 22 de mayo de 2006 se protocolizó contrato de compra venta celebrado entre EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto), MARÍA DE GRAZIA y la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual debe ser declarado nulo, ya que se produjo un vicio en el consentimiento de la ciudadana MARÍA DE GRAZIA.
• Que por todo lo antes expuesto demanda a la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., quien actuó como compradora, para que convenga o en su defecto sea condenada en la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA hecha del inmueble descrito en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero
1.1.1.- Recaudos consignados junto al libelo de reforma de demanda.-
.
• Cursa al folio 88, marcada con la letra A, original de acta de defunción del ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE.
• Cursa al folio 89, marcado con la letra B, original de certificado de matrimonio de los ciudadanos MARIA DE GRAZIA y EUGENIO GAGLIARDI ABATE.
• Cursa del folio 23 al 31, marcados con la letra C, copia simple de documentos que acreditan la propiedad de parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2).
• Cursa del folio 90 al 94, marcado con la letra D, copia simple de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión a las bienhechurías (Edificio) construidas sobre la parcela de terreno, antes referida.
• Cursa al folio 95, marcada con la letra E, copia simple de comunicación de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto).
• Cursa del folio 96 al 102, marcado con la letra F, copia certificada de contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 37.
• Cursa al folio 103, marcada con la letra G, copia simple de comunicación de fecha 17 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Gilberto Coleiano Pino.
• Cursa del folio 104 al 111, marcado con la letra H, copia certificada de contrato definitivo de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de Mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero.
• Cursa del folio 112 al 127, marcado con la letra I, original de justificativo de perpetua memoria expedido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolivar.
• Cursa del folio 128 al 131 y 132 al 135, marcados con la letra J, copia simple de contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana Filomena Liliana Gagliardi De Grazia y Eulises del Valle Bolívar.
• Cursa del folio 136 al 140, marcado con la letra K, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. y la ciudadana Eulises del Valle Bolívar.
Consta al folio 141, auto de fecha 6 de Octubre de 2010, mediante el cual se ADMITE la reforma de la demanda y se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., para que de contestación a la demanda.
- Riela del folio 170 al 177, comisión contentiva de las resultas de la citación practicada por el Juzgado de Municipio Piar y Padre Pedro Chien a la demandada de autos.- Asi como del folio 178 al 179 auto del Tribunal de la causa de fecha 24 de Enero de 2011, donde se ordena agregar a los autos dicha comisión, y diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Secretario del tribunal de la causa, mediante la cual se agregan las resultas de la citación.
1.2.- Alegatos de la parte demandada
- Consta del folio 181 al 214, escrito de contestación presentado en fecha 11 de Febrero de 2011, por el abogado MARCOS SANOJA PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Convino en la cualidad de la ciudadana MARIA DE GRAZIA.
• Convino en que la ciudadana MARIA DE GRAZIA estuvo casada con el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto), y que durante el matrimonio fue adquirido un bien común que forma parte de la comunidad conyugal, constituido por parcela de terreno de un área aproximada de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2) e infraestructura de un Edificio denominado Van Praag.
• Se opuso, desconoció, contradijo, negó y rechazo que el ciudadano Abogado Gilberto Colciano Pino haya sido en el pasado apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A.
• Impugno la copia simple de la comunicación de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto).
• Convino que la ciudadana MARIA DE GRAZIA no suscribió el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 37, pero que con la firma del documento público de ampliación del referido contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 31 de Marzo de 2006, la referida ciudadana MARIA DE GRAZIA le da total validez y reconocimiento legal al citado contrato de opción de compra venta de fecha 10 de Octubre de 2005.
• Desconoció e impugnó la copia simple de la comunicación de fecha 17 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Gilberto Coleiano Pino.
• Se opuso, desconoció, contradijo, negó y rechazo en cuanto a las alegaciones y la prueba de justificativo de testigos, respecto a que la ciudadana MARIA DE GRAZIA no sabe leer ni escribir en español, y para ello opuso a la parte demandante copias simples de tres (3) documentos suscritos por la ciudadana MARIA DE GRAZIA.
• Se opuso, desconoció, contradijo, negó y rechazo el alegato según el cual era decisión de los ciudadanos MARIA DE GRAZIA y EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto), que el apartamento distinguido con el Nº B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag, pasara a formar parte del patrimonio de la ciudadana Filomena Liliana Gagliardi De Grazia.
• Alegó que existe contradicción entre las fechas alegadas por la parte demandante en el escrito de reforma de demanda respecto al inicio de la relación arrendaticia entre Filomena Liliana Gagliardi De Grazia y Eulises del Valle Bolívar, y las fechas que efectivamente se aprecian de los contratos de arrendamiento promovidos.
• Se opuso, desconoció, contradijo, negó y rechazo la existencia de reticencia dolosa en el consentimiento expresado por la ciudadana MARIA DE GRAZIA.
• Rechazo por insuficiente la estimación de la demanda realizada por la parte demandante.
1.2.1.- Recaudos consignados junto al escrito de contestación de demanda.
• Cursa del folio 215 al 219, copia simple de instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A.
• Cursa del folio 220 al 222, copia simple de contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 37.
• Cursa del folio 223 al 228, copia certificada de contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 31de Marzo de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 13.
• Cursa del folio 229 al 237, copia simple de documento de condominio del Edificio Van Praag, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 29 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre.
• Cursa del folio 238 al 244, copia simple de contrato definitivo de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de Mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero.
• Cursa del folio 245 al 248, copia simple de documento de unificación parcelaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 21 de Febrero de 1983, bajo el Nº 51, Folios 165 al 167, Protocolo Primero.
• Cursa del folio 249 al 251, copia simple de documento de compra parcelaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 25 de Diciembre de 1982, bajo el Nº 65, Protocolo Primero.
• Cursa del folio 252 al 257, copia simple de documento de hipoteca convencional y de primer grado con el Banco Caracas C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 25 de Octubre de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 2.
• Cursa del folio 258 al 262, copia simple de documento de hipoteca de primer grado con el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 31 de Octubre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 1.
• Cursa del folio 263 al 273, copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, Nº de Expediente 07-406, Registro de Información Fiscal J-29443600-5, del causante EUGENIO GAGLIARDI ABATE, expedido en fecha 18 de Abril de 2008.
• Cursa del folio 274 al 280, copia certificada de documento de notificación notarial de fecha 2 de Abril de 2009.
• Cursa del folio 281 al 284, copia certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. y la ciudadana Eulises del Valle Bolívar, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 7 de Mayo de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 28.
• Cursa del folio 285 al 292, copia simple de contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Filomena Liliana Gagliardi De Grazia y Eulises del Valle Bolívar, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 50.
1.3.- De las pruebas y su valoración
• Por la parte Actora.
- Consta del folio 10 al 23 de la Segunda Pieza, escrito de Pruebas presentado por el abogado en ejercicio ANGEL VAZQUEZ MARQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARIA DE GRAZIA, donde promovió lo siguiente:
CAPITULO I, Reproduce el merito favorable que se desprende de los documentos presentados con el libelo de reforma de la demanda en todo lo que beneficie a su mandante, los cuales se encuentran distinguidos con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “H”, “I”, “J”, “K” de la primera pieza, de los cuales se desprende la siguiente información:
1. Certificado de matrimonio consignado en original, cursante al folio 89 de la presente causa. De conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Se evidencia de esta documental, la existencia de una relación matrimonial entre los ciudadanos MARIA DE GRAZIA y EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto).
2. Documentos de propiedad de parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2) consignados en copias simples, cursantes del folio 23 al 31 de la presente causa. Dichos documentos fueron convenidos por la parte demandada en escrito de contestación de demanda. Se les otorga pleno valor probatorio. Se evidencia de los mismos que los ciudadanos MARIA DE GRAZIA y EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto) fueron propietarios de la parcela de terreno sobre la cual está construida la Edificación denominada Van Praag.
3. Titulo Supletorio de bienhechurías (Edificio) construidas sobre la parcela de terreno, antes referida, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consignado en copias simples, cursantes del folio 90 al 94 de la presente causa. Dicho documento fue convenido por la parte demandada en escrito de contestación de demanda. Se le otorga pleno valor probatorio. Se evidencia de dicha documental que los ciudadanos MARIA DE GRAZIA y EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto) fueron propietarios de las bienhechurías construidas sobre parcela de terreno de su propiedad, identificada en el numeral anterior.
4. Comunicación de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto), consignada en copia simple, cursante al folio 95 de la presente causa. Se le niega valor probatorio a esta documental, que fue promovida en copia simple, ya que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la misma fue impugnada por la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandante no solicito el cotejo ni consignó copia certificada.
5. Contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 37, consignado en copia certificada, cursantes del folio 96 al 102 de la presente causa. De conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Se evidencia de esta documental, que la ciudadana MARIA DE GRAZIA no firmó dicho documento y que los inmuebles opcionados en venta por el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto) a la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A. fueron los siguientes: “…1) Los locales comerciales de la Planta Baja, cada uno de un salón amplio y son de piso de granito, paredes de bloques y techo de platabanda, puertas de hierro, ventanas de vidrio, y salas de baño anexo, dos (02) con salas de baño con intercomunicación y una sala de baño adicional como auxiliar, tienen un salón suficientemente amplio para sala-recibo-comedor, una cocina, un lavandero, y un mirador o patio interior sin techo, unas pequeñas jardineras, teniendo asimismo ambos apartamentos terraza hacia la Calle Ounquen, los pisos son de granito, las paredes de bloques de arcilla, el techo de platabanda de bloques de arcilla sobre estructura de hierro a base de cabillas, tiene cada uno once (11) puertas de madera, para todas las dependencias y diez (10) ventanas tipo basculante de aluminio y vidrio adheridas a estructura de hierro, la entrada a los apartamentos se hace por una escalera de piso de granito y pasamanos de hierro, el apartamento del lado izquierdo tiene además una terraza anexa y un pasillo a todo lo largo del mismo que se ubica hacia la parte izquierda del apartamento (…) Y adicional a este inmueble también forma parte de este contrato: Un apartamento en construcción ubicado en el segundo piso del edificio antes identificado, un anexo ubicado hacia el lindero Sur del edificio, constituido por un local comercial destinado para Cafetín, un anexo ubicado en la parte trasera de dicho local…”.
6. Comunicación de fecha 17 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Gilberto Coleiano Pino, consignada en copia simple, cursante al folio 103 de la presente causa. Se le niega valor probatorio a esta documental, que fue promovida en copia simple, ya que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la misma fue impugnada por la parte demandada a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte demandante no solicito el cotejo ni consignó copia certificada.
7. Contrato definitivo de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de Mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero, consignado en copia certificada, cursantes del folio 104 al 111 de la presente causa. De conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Se aprecia de esta documental, la cual constituye el documento fundamental de la demanda de nulidad, que adicionalmente a los inmuebles descritos en el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 37, fue incluido el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag. También se aprecia de dicha documental, y fue convenido por la parte demandada en escrito de contestación de demanda, que dicho documento fue redactado por abogados designados por MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.
8. Justificativo de perpetua memoria expedido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, consignado en original, cursante del folio 112 al 127 de la presente causa.- Dicha documental fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.- Respecto a la referida prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio, el cual comparte este Juzgador, que las justificaciones para perpetua memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el articulo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.- La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de las testimoniales, las cuales pueden ser posteriormente controvertidas en juicio contencioso.- El hecho de que este documento emane de una autoridad judicial, no significa que el mismo haga plena fe tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de estos últimos (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de febrero de 2011, la cual cita sentencia de esa misma Sala de fecha 16 de noviembre de 2010).- Durante el lapso probatorio, la parte actora como promovente de la misma, no procedió a presentar los testigos del referido justificativo, a los fines de que los mismos ratificaran sus dichos o declaraciones contenidas en dicho documento, toda vez que el mismo, como antes se señaló, no hace plena fe de su contenido, por lo que resulta imprescindible su ratificación en juicio a los fines de salvaguardar los derechos de terceros y el efectivo control de la prueba.- En este sentido, este Juzgador le niega valor probatorio a dicho justificativo, por cuanto para que el mismo tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejercer la parte contraria, el control sobre dicha prueba.-
9. Contratos de arrendamiento celebrados entre la ciudadana Filomena Liliana Gagliardi De Grazia y Eulises del Valle Bolívar, consignados en copias simples, cursante del folio 128 al 131 y 132 al 135 de la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio, ya que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda. Se evidencia de dichas documentales que con posterioridad a la protocolización del documento definitivo de venta cuya nulidad se pretende, la ciudadana Filomena Liliana Gagliardi De Grazia ejercía derechos sobre el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag, y en ese sentido alquiló dicho apartamento a la ciudadana Eulises del Valle Bolívar.
10. Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. y la ciudadana Eulises del Valle Bolívar, consignado en copia simple, cursante del folio 136 al 140 de la presente causa. Dicho documento fue convenido por la parte demandada en escrito de contestación de demanda. Se le otorga pleno valor probatorio. Se evidencia de dicha documental que con posterioridad a la protocolización del documento definitivo de venta cuya nulidad se pretende y estando en vigencia la relación arrendaticia entre la ciudadana Filomena Liliana Gagliardi De Grazia y Eulises del Valle Bolívar, ésta última suscribió con la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. un contrato de arrendamiento sobre el mismo apartamento que estaba poseyendo en calidad de arrendataria.
CAPITULO II, Promovió prueba documental distinguida con las letras “A” y “B”, de los cuales se desprende la siguiente información:
1. Informe técnico de avalúo elaborado en fecha 23 de Junio de 2005 por el Ingeniero Civil Giovanni La Rocca, titular de la cédula de identidad Nº V-12.875.994, consignado en copia simple (folios 24 al 39 de la segunda pieza) y que también cursa en original del folio 146 al 161 de la primera pieza de la presente causa, siendo ratificado en juicio por el ciudadano Giovanni La Roca, mediante declaración testimonial rendida ante el Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2011 (folio 159).- De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio. Se evidencia de dicha documental, que fue elaborada con anterioridad a la protocolización del documento definitivo de venta cuya nulidad se pretende, que en el avalúo objeto de la venta no fue incluido el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag.
2. Acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2004, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 58-A-Pro, consignada en copia certificada, cursantes del folio 40 al 49 de la segunda pieza de la presente causa. De conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio.
CAPITULO III, Promovió prueba de inspección judicial en el Edificio Van Praag, ubicado en la calle Orinoco de la Urbanización Bicentenario de la ciudad de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar. Se le otorga pleno valor probatorio. Se aprecia del acta levantada en fecha 2 de Mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar: 1) La existencia del apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag; 2) La existencia de una relación arrendaticia entre la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. y la ciudadana Eulises del Valle Bolívar; 3) La existencia, en el segundo piso del Edificio Van Praag, de “…una construcción en avance con paredes de bloque rojo en obra limpia y un techo de (planta) plata banda sin friso con cuatro espacios a medio construir, no se observa personal laborando en el área de construcción, esta construcción colinda con el apartamento descrito en el particular primero…” y 4) La declaración de la parte demandada de que el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag tiene entrada independiente de la clínica y por el segundo piso que da acceso a la terraza.
CAPITULO IV, Promovió prueba de testigos de los ciudadanos Giovanni La Rocca, titular de la cédula de identidad Nº V-12.875.994, Luis Octavio Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.916.682, Angel Antonio Nardecchia García, titular de la cédula de identidad Nº V-9.909.249 y Guillermo De Jesús Guzmán Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.909.853. Dichas declaraciones fueron rendidas en fecha 08 de diciembre de 2011 (folios del 157 al 160).- De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio a los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte demandante, quienes fueron contestes entre sí al afirmar que en la negociación de compra venta del Edificio Van Praag, que fue realizada por el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto), no estaba incluida la venta del apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag.
CAPITULO V, Promovió prueba de posiciones juradas de la ciudadana Marisol Torres de González, titular de la cédula de identidad Nº V-4.694.819, y sometió a la recíproca a la ciudadana MARIA DE GRAZIA, antes identificada. Se le otorga pleno valor probatorio. Se aprecia de dicha prueba, por lo que se refiere a la ciudadana MARIA DE GRAZIA, su reiterativa insistencia en que el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag, el cual la actora define como el apartamento de Filomena, nunca se vendió y que la Clínica estaba consciente de ello.- Igualmente queda evidenciado en relación al procedimiento seguido para la evacuación de esta prueba por parte de la ciudadana MARIA DE GRAZIA, que la misma no sabe leer ni escribir el idioma castellano, razones por las cuales el Tribunal de la causa en esa oportunidad autorizó al ciudadano Franco Gagliardi para que conjuntamente con los abogados de la parte actora, coadyuven a la misma en relación a la lectura de este acto antes de que ella suscriba el mismo (folio 72).- Mientras que en relación con la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., cuyas posiciones fueron absueltas por su representante, Marisol Torres de González, se observa que se convino en los siguientes hechos: Que en las primeras negociaciones el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag, no formaba parte de la venta, pero “…luego se hizo un segundo contrato, que llamamos de ampliación de la venta, donde se ratificó el anterior, y que era donde quedaba incluido la parte del cafetín…”; Que con posterioridad a la protocolización del documento definitivo de venta cuya nulidad se pretende, la ciudadana Filomena Liliana Gagliardi De Grazia seguía ocupando el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag y posteriormente lo alquiló a la ciudadana Eulises del Valle Bolívar; Que fue en el año 2009, cuando con ocasión a reclamos efectuados por la inquilina Eulises del Valle Bolívar, que le notificaron a dicha ciudadana que el apartamento era de la clínica.
• Por la parte Demandada.
- Consta del folio 7 al 9 de la segunda pieza, escrito de Pruebas presentado por el abogado en ejercicio MARCOS SANOJA PERDOMO, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., donde promovió lo siguiente:
CAPITULO UNICO, Promovió los documentos presentados con el escrito de contestación de la demanda, de los cuales se desprende lo siguiente información:
1. Instrumento poder consignado en copia simple, cursante del folio 216 al 219 de la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio. Se evidencia de dicho documento la capacidad del abogado MARCOS SANOJA PERDOMO para actuar en juicio en representación de la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A.
2. Contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 37, consignado en copia simple, cursante del folio 220 al 222 de la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio. Dicho documento fue promovido en copia certificada por la parte demandante y ut supra se emitió el criterio de esta Alzada respecto a esta documental.
3. Contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 31 de Marzo de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 13, consignado en copia certificada, cursante del folio 223 al 228 de la presente causa. De conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Se evidencia de esta documental, que la ciudadana MARIA DE GRAZIA reconoció la existencia del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 37, y convalidó los términos de la negociación contenida en el referido documento.
4. Documento de condominio del Edificio Van Praag, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 29 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre, consignado en copia simple, cursante del folio 229 al 237 de la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandante no ejerció impugnación.
5. Contrato definitivo de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de Mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero, consignado en copia simple, cursante del folio 238 al 244 de la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio. Dicho documento fue promovido en copia certificada por la parte demandante y ut supra se emitió el criterio de esta Alzada respecto a esta documental.
6. Documento de unificación parcelaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 21 de Febrero de 1983, bajo el Nº 51, Folios 165 al 167, Protocolo Primero, consignado en copia simple, cursante del folio 245 al 248 de la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandante no ejerció impugnación.
7. Documento de compra parcelaria, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 25 de Diciembre de 1982, bajo el Nº 65, Protocolo Primero, consignado en copia simple, cursante del folio 249 al 251 de la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandante no ejerció impugnación.
8. Documento de hipoteca convencional y de primer grado con el Banco Caracas C.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 25 de Octubre de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 2, consignado en copia simple, cursante del folio 252 al 257 de la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandante no ejerció impugnación.
9. Documento de hipoteca de primer grado con el Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 31 de Octubre de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 1, consignado en copia simple, cursante del folio 258 al 262 de la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandante no ejerció impugnación.
10. Certificado de solvencia de sucesiones, Nº de Expediente 07-406, Registro de Información Fiscal J-29443600-5, del causante EUGENIO GAGLIARDI ABATE, expedido en fecha 18 de Abril de 2008, consignado en copia simple, cursante del folio 263 al 273 de la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio, ya que dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción con el escrito de contestación de la demanda, la parte demandante no ejerció impugnación.
11. Documento de notificación notarial de fecha 2 de Abril de 2009, consignado en copia certificada, cursante del folio 274 al 280 de la presente causa. De conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Se evidencia de esta documental, que con posterioridad a la protocolización del documento definitivo de venta cuya nulidad se pretende y estando en vigencia la relación arrendaticia entre la ciudadana Filomena Liliana Gagliardi De Grazia y Eulises del Valle Bolívar, la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. le notificó a la inquilina que el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag, era de su propiedad.
12. Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. y la ciudadana Eulises del Valle Bolívar, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 7 de Mayo de 2010, bajo el Nº 50, Tomo 28, consignado en copia certificada, cursante del folio 281 al 284 de la presente causa. De conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. Se evidencia de esta documental, que con posterioridad a la protocolización del documento definitivo de venta cuya nulidad se pretende y estando en vigencia la relación arrendaticia entre la ciudadana Filomena Liliana Gagliardi De Grazia y Eulises del Valle Bolívar, la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. arrendó a la ciudadana Eulises del Valle Bolívar el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag.
13. Contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas Filomena Liliana Gagliardi De Grazia y Eulises del Valle Bolívar, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 22 de Septiembre de 2009, bajo el Nº 28, Tomo 50, consignado en copia simple, cursante del folio 285 al 292 de la presente causa. Se le otorga pleno valor probatorio. Dicho documento fue promovido por la parte demandante y ut supra se emitió el criterio de esta Alzada respecto a esta documental.
- Riela del folio 168 al 177, escrito de informes presentado en fecha 24 de Mayo de 2012, por la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.
- Consta a los folios 184 al 198, decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2013, la cual declaró: “…CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana MARIA DE GRAZIA, identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., arriba identificada. En consecuencia, se declara la NULIDAD del contrato de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero. Líbrese Oficio y remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, a los fines de que en los protocolos de registro correspondientes tome nota de esta declaratoria, siendo sus efectos equiparables a la no existencia, en ningún tiempo, del referido contrato. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la parte demandante reintegrar el precio que fue recibido en la operación de venta que ha sido declarada nula, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 950.000,00), y asimismo, se ordena a la parte demandada deberá reintegrar a la parte actora, la posesión del bien inmueble objeto de la irrita venta, consistente en una parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2), unificada en un solo documento según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre; y la edificación allí construida de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CIENCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643,53 M2), el cual consta de tres (3) niveles o pisos, a saber: Planta Baja (P.B.); Nivel o Piso 1 y Nivel o Piso 2, según se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de enero de 1987, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar en fecha 11 de marzo de 1987, bajo el Nro. 75, Folios 157 al 160 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre…”.
- Cursa al folio 201, diligencia de fecha 29 de Enero de 2013, suscrita por el abogado HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia.
- Cursa al folio 206 de la segunda pieza, diligencia de fecha 22 de Febrero de 2013, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual APELA de la decisión dictada.
- Cursa al folio 2 de la tercera pieza, auto de fecha 4 de Marzo de 2013, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.
1.4.- Actuaciones realizadas en el Cuaderno de Medidas.
- Cursa del folio 1 al 3, auto de fecha 29 de Noviembre de 2010, el Tribunal decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la parcela de terreno y la edificación sobre ella construida denominada Edificio Van Praag ubicada en la calle Orinoco de la Urbanización Bicentenario de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolivar, asi como igualmente decreta medida innominada consistente en que la sociedad mercantil Clinica Van Praag, C.A., se abstenga de realizar cualquier tipo de obra o demolición al Edificio Van Praag, y muy especialmente al Apartamento identificado con el Nº B-1 de la Planta Alta o Piso 2 de la referida edificación.-
- Cursa del folio 13 y 14 auto donde el Tribunal ordena librar nuevo oficio al Registrador Subalterno respectivo.
- Cursa del folio 15 y 16, diligencia de fecha 18 de Enero de 2011, consignando oficio recibido por el Registro respecto a la anotación de la medida cautelar.
1.5.- Actuaciones realizadas en esta alzada.
- Cursa al folio 4 de la tercera pieza, auto de fecha 4 de Abril de 2013, mediante el cual se fijó un lapso de 5 días de despacho para la solicitud de constitución del Tribunal con asociados, promover pruebas y un término de 20 días de despacho para la presentación de informes.
- Cursa al folio 5, diligencia de fecha 8 de Abril de 2013, suscrita por el abogado MARCOS SANOJA PERDOMO, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., mediante la cual solicitó que el Tribunal se constituyera con asociados.
- Cursa al folio 6, auto de fecha 15 de Abril de 2013, mediante el cual el Tribunal fijó para el 3º día de despacho, a las 11:00 a.m., el acto de designación de asociados.
- Cursa al folio 11 y 12, acta de fecha 22 de Abril de 2013, en la que con presencia de las partes y el Juez, se conformó el Tribunal con Asociados, quedando integrado por el Juez a cargo de este Despacho, Abogado José Francisco Hernández Osorio, y los asociados, Abogados Dario Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.428 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.984 y Carlos M. Moreno Malavé, titular de la cédula de identidad Nº V-4.978.749 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.031.-
- Cursa del folio 28 al 36, escrito de fecha 16 de Mayo de 2013, presentado por la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE GRAZIA, presenta INFORMES en la presente causa.
- Cursa al folio 48, auto de fecha 22 de Mayo de 2013, mediante el cual se constituye el Tribunal con Asociados y se fija reunión para el 5º día de despacho, a las 10:00 a.m., a los fines de la escogencia del juez ponente para la elaboración del fallo.
- Cursa al folio 52, acta levantada en fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual se designa como juez ponente para la elaboración del fallo, al Abogado Asociado Carlos M. Moreno Malavé, titular de la cédula de identidad Nº V-4.978.749.
- Cursa del folio 56 al 80, escritos de fecha 28 de Junio de 2013, presentados por los abogados GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE GRAZIA, y MARCOS SANOJA PERDOMO y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., presentando INFORMES en la presente causa.
- Cursa del folio 87 al 94, escrito de fecha 15 de Julio de 2013, presentado por la abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, en su carácter apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE GRAZIA, presenta OBSERVACIONES en la presente causa, y del folio 98 al 104 escrito de OBSERVACIONES presentado por el Dr. JUAN ALBERTO CASTRO en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A.-
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MARCOS SANOJA PERDOMO y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, contra la decisión producida por el Tribunal de la causa, la cual declaró: “…CON LUGAR la pretensión intentada por la ciudadana MARIA DE GRAZIA, identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., arriba identificada. En consecuencia, se declara la NULIDAD del contrato de compra venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero. Líbrese Oficio y remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, a los fines de que en los protocolos de registro correspondientes tome nota de esta declaratoria, siendo sus efectos equiparables a la no existencia, en ningún tiempo, del referido contrato. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la parte demandante reintegrar el precio que fue recibido en la operación de venta que ha sido declarada nula, esto es, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 950.000,00), y asimismo, se ordena a la parte demandada deberá reintegrar a la parte actora, la posesión del bien inmueble objeto de la irrita venta, consistente en una parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2), unificada en un solo documento según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre; y la edificación allí construida de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CIENCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643,53 M2), el cual consta de tres (3) niveles o pisos, a saber: Planta Baja (P.B.); Nivel o Piso 1 y Nivel o Piso 2, según se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de enero de 1987, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar en fecha 11 de marzo de 1987, bajo el Nro. 75, Folios 157 al 160 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre…”.
Efectivamente la parte demandante, ciudadana MARIA DE GRAZIA, en el escrito de reforma de la demanda, cursante a los folios del 69 al 87, expone: Que en el año 1955 los ciudadanos MARIA DE GRAZIA y EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto) contrajeron matrimonio. Que durante el matrimonio fue adquirida una parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2), según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre. Que sobre la parcela de terreno fue construido un Edificio de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643,53 M2), el cual consta de tres (3) niveles o pisos. Planta Baja (P.B.); Nivel o Piso 1 y Nivel o Piso 2, según se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de enero de 1987, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar en fecha 11 de marzo de 1987, bajo el Nro. 75, Folios 157 al 160 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre. Que el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto), sin consentimiento de la ciudadana MARÍA DE GRAZIA, ofreció en venta a la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. el edificio donde se encuentra ubicada la Clínica Van Praag. Que la oferta de venta del inmueble es ilegal. Que en fecha 10 de octubre de 2005 se firmó contrato de opción de compra venta por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 22, Tomo 37, sin la firma de la ciudadana MARÍA DE GRAZIA. Que la opción de compra venta es ilegal. Que en fecha 22 de mayo de 2006 se protocolizó contrato de compra venta celebrado entre EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto), MARÍA DE GRAZIA y la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual debe ser declarado nulo, ya que se produjo un vicio en el consentimiento de la ciudadana MARÍA DE GRAZIA. Que por todo lo antes expuesto demanda a la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., quien actuó como compradora, para que convenga o en su defecto sea condenada en la NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA hecha del inmueble descrito en el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de mayo de 2006, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el abogado MARCOS SANOJA PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., expone: Convengo en la cualidad de la ciudadana MARIA DE GRAZIA. Convengo en que la ciudadana MARIA DE GRAZIA estuvo casada con el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto), y que durante el matrimonio fue adquirido un bien común que forma parte de la comunidad conyugal, constituido por parcela de terreno de un área aproximada de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2) e infraestructura de un Edificio denominado Van Praag. Se opuso, desconoció, contradijo, negó y rechazo que el ciudadano Abogado Gilberto Colciano Pino haya sido en el pasado apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. Impugno la copia simple de la comunicación de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto). Convino en que la ciudadana MARIA DE GRAZIA no suscribió el contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 37, pero que con la firma del documento público de ampliación del referido contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 31 de Marzo de 2006, la referida ciudadana MARIA DE GRAZIA le da total validez y reconocimiento legal al citado contrato de opción de compra venta de fecha 10 de Octubre de 2005. Desconoció e impugnó la copia simple de la comunicación de fecha 17 de junio de 2005, suscrita por el ciudadano Gilberto Coleiano Pino. Se opuso, desconoció, contradijo, negó y rechazo en cuanto a las alegaciones y la prueba de justificativo de testigos, respecto a que la ciudadana MARIA DE GRAZIA no sabe leer ni escribir en español, y para ello opuso a la parte demandante copias simples de tres (3) documentos suscritos por la ciudadana MARIA DE GRAZIA. Se opuso, desconoció, contradijo, negó y rechazo el alegato según el cual era decisión de los ciudadanos MARIA DE GRAZIA y EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto), que el apartamento distinguido con el Nº B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag, pasara a formar parte del patrimonio de la ciudadana Filomena Liliana Gagliardi De Grazia. Alegó que existe contradicción entre las fechas alegadas por la parte demandante en el escrito de reforma de demanda respecto al inicio de la relación arrendaticia entre Filomena Liliana Gagliardi De Grazia y Eulises del Valle Bolívar, y las fechas que efectivamente se aprecian de los contratos de arrendamiento promovidos. Se opuso, desconoció, contradijo, negó y rechazo la existencia de reticencia dolosa en el consentimiento expresado por la ciudadana MARIA DE GRAZIA. Rechazo por insuficiente la estimación de la demanda realizada por la parte demandante.
Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, abogados MARCOS SANOJA PERDOMO y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, presentaron INFORMES en este Juzgado de Alzada, cursante del folio 56 al 71, en los siguientes términos: “…ocurrimos en la oportunidad de hacer valer los argumentos que tiene nuestra representada para denunciar ante esta alzada, como punto previo, tanto LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA PLENA de quien se arroga la condición de demandante y titular exclusiva de la acción, por defectuosa constitución del litisconsorcio activo forzoso o necesario en que se encuentra para el ejercicio de la acción de nulidad, en relación con los demás integrantes de la Sucesión de Eugenio Gagliardi Abate (‘La Sucesión’), el cual no ha quedado debidamente integrado, al no haber sido ejercida la acción por todos aquellos sobre quienes descansa la cualidad y tienen legitimación para ejercer la acción –en este caso, los herederos o causahabientes del ciudadano Eugenio Gagliardi Abate, ni haber ejercido sus representaciones sin poder, como lo permisa, autoriza y faculta el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; como por LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA PLENA de mi representada CLINICA VAN PRAAG, C.A., por defectuosa constitución del litisconsorcio pasivo forzoso o necesario en que se encuentra con la prestataria y acreedora hipotecaria, MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, AHORA BANCO DE VENEZUELA (‘La Acreedora Hipotecaria’), no solo por no haberse demandado a ésta, quien junto con La Demandada tiene la cualidad para contradecir, sino también al no haber sido sujetos de la pretensión de nulidad, todas y cada unas de las partes intervinientes en el negocio jurídico atacado por vía de nulidad con cualidad de propietario e interés en la demanda, como es el caso de dicha institución bancaria, la cual ostenta el carácter de prestamista en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que contiene el documento de compraventa atacado de nulidad…Omissis…oponemos para consideración de esta alzada la defensa de ‘falta de cualidad activa plena y pasiva plena’ tanto de la actora como de la demandada por defectuosa integración del litisconsorcio forzoso necesario activo y forzoso necesario pasivo’ o en su defecto, solicitamos lo estime de oficio esta Alzada, declarando la nulidad de todas las actuaciones cumplidas hasta ahora en violación a la normativa en materia de integración del litisconsorcio tanto activo como pasivo y por consecuencia de ello, inadmisible la demanda que por NULIDAD DE VENTA propuesta por Maria De Grazia contra Clínica Van Praag, C.A., con expresa condenatoria en costas…Omissis…Incurre la recurrida en el vicio de motivación contradictoria o contradicción en los motivos, en infracción a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4to del Código de Procedimiento al imponer en cabeza de La Demandada la carga de ‘desvanecer el error’ de ‘La Demandante’…Omissis…Es decir, estableciendo que el error podía ser imputado a un tercero (Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo) quien por demás no fue destinatario de la acción ni se le dio la oportunidad de defenderse en juicio al no haber sido traído a la causa para integrar el debido litisconsorcio pasivo forzoso o necesario en que se encontraba respecto a nuestra representada, atribuyéndole la confección y autoría en la redacción del documento de compraventa y préstamo con garantía hipotecaria, impuso a La Demandada una carga que reconocía se encontraba en cabeza de La Demandante, imponiéndole la obligación de advertir a La Demandante de un error inexistente…Omissis…Para que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. La omisión de tal conducta materializa el vicio de ‘inmotivación de los hechos’. Es que el juez no puede escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros. Está obligado por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar y juzgar todas las pruebas. En el caso de autos esta obligación no fue cumplida ni respecto a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Giovanni La Rocca, Luis Octavio Rivas, Ángel Antonio Nardecchia García y Guillermo de Jesús Blanco, ni respecto a las posiciones juradas absueltas por la parte actora…Omissis…En mérito de las razones y argumentos antes expuestos solicitamos declare con lugar la apelación presentada e inadmisible, por falta de cualidad plena de la actora y de la demandada, la demanda propuesta por MARIA DE GRAZIA contra CLINICA VAN PRAAG, C.A., con especial condenatoria en costas. En caso negativo, solicitamos declare la nulidad de la sentencia por haber incurrido en los vicios denunciados…”.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, abogada GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, presentó INFORMES en este Juzgado de Alzada, cursante del folio 72 al 80, en los siguientes términos: “…tal como se evidencia del documento público que marcado A se anexó al escrito de informes presentado en fecha 16 de mayo de 2013 y en este acto se reproduce, incluso como bien se aprecia de las copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes que en fecha 26 de febrero de 2013 se agregaron a los autos del expediente judicial número 42.315, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., a través de su apoderado judicial MARCOS SANOJA PERDOMO, quedó TÁCITAMENTE NOTIFICADA de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2013 el día 28 DE ENERO DE 2013. Si se toma en consideración que al día siguiente de la tácita notificación de la parte demandada, la parte actora se dio por notificada de la sentencia definitiva, es inequívoco que el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación empezó a computarse a partir del día 30 de enero de 2013, venciendo el día 5 de febrero de 2013, sin que la parte demandada hiciera uso de dicho derecho…Omissis… es evidente que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada fue ejercida EXTEMPORÁNEAMENTE POR TARDÍA, ya que no obstante haber quedado tácitamente notificado de la sentencia definitiva en fecha 28 de enero de 2013, oportunidad en que tuvo acceso físico al expediente y obviamente a la sentencia que le fue adversa, no ejerció el recurso ordinario de apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 29 de enero de 2013, fecha en que esta representación quedó notificada de la decisión por haber diligenciado en autos…Omissis… En virtud de lo anterior, pedimos a esta honorable Superioridad que declare INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2013 por la parte demandada, al haber sido ejercida la misma de forma EXTEMPORANEA POR TARDÍA, y en consecuencia, ordene la remisión del expediente al a quo a los fines de que tenga lugar el procedimiento de ejecución previsto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…Omissis… La sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar está ajustada a derecho, y en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada improcedente. Ciudadano Juez Superior, cumple la sentencia apelada con todos los requisitos de forma previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y no incurre en ninguno de los vicios de juzgamiento establecidos en el artículo 244 eiusdem y 313, ordinales 1º y 2º ibídem…Omissis… La contundencia de los anteriores alegatos conduce, Ciudadano Juez Superior, a la ratificación en todas sus partes de la recurrida, pues fuera del argumento simplista de que la operación de compra venta cuya nulidad se pretende está contenida en un instrumento público, es lo cierto que el Legislador, justamente para combatir este tipo de situaciones, injustas por demás, previó la acción de nulidad en la cual se basa la pretensión contenida en la demanda. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los Jueces, en la interpretación de contratos, atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. Siendo entonces que quedó plenamente probado que el contrato cuya nulidad se pretende no se atiene al propósito e intención de los contratantes, alejándose de la verdad que inspiró la negociación, la cual no es otra que la venta del Edificio Van Praag involucraba todos los inmuebles que lo conforman SALVO EL APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL NÚMERO B-1, UBICADO EN EL PISO 2, pedimos respetuosamente se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A…”.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa que la parte actora, en su escrito de informes consignado ante esta Alzada, ha alegado como punto previo la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandada.
Toda vez que la procedibilidad de dicho alegato impediría a esta Alzada conocer del mérito de la controversia, pasa a resolver, con prelación a cualquier otro alegato, este particular.
Así, alega la representación judicial de la parte actora, que “…tal como se evidencia del documento público que marcado A se anexó al escrito de informes presentado en fecha 16 de mayo de 2013 y en este acto se reproduce, incluso como bien se aprecia de las copias certificadas del Libro de Préstamo de Expedientes que en fecha 26 de febrero de 2013 se agregaron a los autos del expediente judicial número 42.315, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., a través de su apoderado judicial MARCOS SANOJA PERDOMO, quedó TÁCITAMENTE NOTIFICADA de la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de enero de 2013 el día 28 DE ENERO DE 2013. Si se toma en consideración que al día siguiente de la tácita notificación de la parte demandada, la parte actora se dio por notificada de la sentencia definitiva, es inequívoco que el lapso para ejercer el recurso ordinario de apelación empezó a computarse a partir del día 30 de enero de 2013, venciendo el día 5 de febrero de 2013, sin que la parte demandada hiciera uso de dicho derecho…Omissis… es evidente que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada fue ejercida EXTEMPORÁNEAMENTE POR TARDÍA, ya que no obstante haber quedado tácitamente notificado de la sentencia definitiva en fecha 28 de enero de 2013, oportunidad en que tuvo acceso físico al expediente y obviamente a la sentencia que le fue adversa, no ejerció el recurso ordinario de apelación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 29 de enero de 2013, fecha en que esta representación quedó notificada de la decisión por haber diligenciado en autos…Omissis… En virtud de lo anterior, pedimos a esta honorable Superioridad que declare INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 22 de febrero de 2013 por la parte demandada, al haber sido ejercida la misma de forma EXTEMPORANEA POR TARDÍA, y en consecuencia, ordene la remisión del expediente al a quo a los fines de que tenga lugar el procedimiento de ejecución previsto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”.
Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
El artículo 106 eiusdem señala, que “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”.
Siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se observa que el abogado MARCOS SANOJA PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., haya suscrito, conjuntamente con el secretario del Tribunal de la Causa, una diligencia en el proceso con anterioridad al día 22 de Febrero de 2013, fecha que se dio por notificado y apeló illico modo de la sentencia definitiva de fecha 14 de Enero de 2013, debe forzosamente DESESTIMARSE el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora, respecto a la extemporaneidad de la apelación ejercida por la parte demandada, y ASÍ SE DECLARA.
La apelación, siguiendo la autorizada opinión de Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. p. 401), es “El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final. O más brevemente –como dice Chiovenda- ‘La apelación es el medio para pasar del primero al segundo grado de jurisdicción”.
En materia civil, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo. En desarrollo de esta afirmación, el referido autor (Ob. Cit. p. 407) señala, que “Si bien en la segunda instancia el juez adquiere la jurisdicción sobre el asunto apelado y decide la controversia ex novo, ésta no se amplía en su contenido, sino que versa sobre los mismos términos de la litis, tal como ha quedado ésta planteada de hecho al momento de la contestación de la demanda, que en nuestro sistema es el momento preclusivo fundamental de todas las excepciones y defensas, sin que puedan admitirse posteriormente otras (Art. 364 C.P.C.). De allí que todas las cuestiones de hecho que han debido alegarse en primera instancia como fundamento de la pretensión y de la defensa y que no lo fueron, no pueden hacerse valer en alzada, y lo que debió probarse y no se hizo con la amplitud que permitía la primera instancia sólo puede hacerse en la segunda de modo limitado, pues en ésta no se admiten otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio (Art. 520 C.P.C.)…”, (subrayado de esta Alzada).
La precisión anterior, respecto al alcance de la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, es fundamental para decidir la defensa de falta de cualidad activa y pasiva plena formulada por los abogados MARCOS SANOJA PERDOMO y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su escrito de informes consignado ante este Tribunal Superior.
Sobre este particular, importa citar el contenido de las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 364. Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.
Artículo 370.4.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: Omissis…
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Artículo 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda…
Queda claro, de las normas anteriormente transcritas, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegado por las partes en la oportunidad de la contestación de la demanda; momento en el cual, si así lo considera la parte demandada, debe proponerse la cita del tercero que, en su criterio, le sea común la causa pendiente.
Se aprecia del escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 11 de Febrero de 2011 por el abogado MARCOS SANOJA PERDOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., que cursa del folio 181 al 214, que adicionalmente al hecho de que no fue alegado en la oportunidad procesal prevista para ello la falta de cualidad activa ni pasiva, se convino expresamente en ella.
Ahora bien, conoce esta Alzada, e incluso fue invocado por los apelantes, criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 2011 (caso: Ivan Mujica vs. Centro Agrario Montañas Verdes), mediante el cual se abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez.
Si bien es cierto que en aplicación de ese criterio podría esta Alzada, no obstante la omisión alegatoria de la parte demandada, entrar a analizar y decidir de oficio si en el presente caso existe falta de cualidad activa y pasiva plena, no es menos cierto que en aplicación de sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013 por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Promotora Villas de La Laguna, C.A. vs Monagas Dealer, C.A.), de acuerdo con los principios constitucionales de la confianza legítima y expectativa plausible, los criterios adoptados en la sentencia N° RC-000258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Iván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, Exp. N° 10-400, en cuanto a la falta de cualidad que puede ser declarada de oficio por el juez, no son aplicables a situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a la fecha del cambio de jurisprudencia, so pena de incurrir en la indebida aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial.
Así, estableció expresamente la Sala en la referida sentencia, lo siguiente:
“…No obstante lo antes señalado, la Sala observa que en la recurrida se declara de oficio la falta de cualidad de la parte demandante, Promotora Villas de la Laguna, C.A., con base en lo siguiente:
‘…PUNTO PREVIO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA:
‘Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio. Para ello es necesario señalar lo que el autor LUIS LORETO, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: ‘La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal es la ‘competencia’: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas’.
Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que ‘la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia’, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad ‘…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…’
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO ‘Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama el cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En base a ello, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a un cumplimiento de un supuesto contrato e indemnización de daños y perjuicios. En este sentido se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte Demandante (sic) no logro (sic) probar la cualidad con que actúa dado el hecho que la misma no aportó a los autos el supuesto contrato que pretende se le dé el cumplimiento ni mucho menos las condiciones en que se obligaron las partes contratantes en dicho contrato, si fuere el caso, por el contrario solo se limito (sic) a señalar que era arrendataria del vehiculo (sic) objeto de la presente causa, es decir que ésta no es la propietaria del mencionado bien, sino de la empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G.C.A tal y como se desprende del Certificado De (sic) Registro De (sic) Vehiculo (sic) No. 24841440 Expedido (sic) Por (sic) El (sic) Instituto Nacional De (sic) Transito (sic) Y (sic) Transporte Terrestre Del (sic) Ministerio De (sic) Infraestructura De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, por cuanto el arrendador no cede el animus, es decir la intención de la cosa que ha dado en arrendamiento sino que solo (sic) transmite el hábeas; la tenencia material por lo que el arrendatario tiene la posesión precaria del inmueble o mueble dado en arrendamiento, mal puede la parte accionante pretender el cumplimiento de un contrato cuando éste nunca ha celebrado contrato alguno con la empresa demandada, tomando en cuenta que de autos no se desprende elemento de convicción alguno de la existencia de la relación contractual de las partes litigantes en el presente juicio, por lo cual resulta improcedente acordar el cumplimiento de un contrato del cual no se comprobó su existencia. Y así se declara. (Resaltado de la Sala).
En este sentido considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, que no puede prosperar dicha demanda ya que los instrumentos en que se basa la pretensión no constituyen prueba fehaciente para demostrar que existe identidad lógica entre el actor y la accionada, razón por la cual debe proceder de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA EJERCER LA PRESENTE ACCION. En virtud de ello este Juzgador considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia se declara la falta de cualidad de la parte Demandante para intentar el presente juicio. Y así se decide. (Resaltado de la Sala).
A manera de sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio (sic) de 2011 mediante el cual estableció:
‘Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:’…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso’ (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintana c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
En consecuencia de las disposiciones y jurisprudencia up (sic) supra transcrita este sentenciador considera que la presente acción por Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios propuesta resulta a todas luces improcedente, y por lo tanto no ha de prosperar, motivo por el cual la apelación propuesta resulta procedente debiéndose declarar la misma Con lugar, quedando en consecuencia Revocada (sic) la sentencia recurrida en todas sus partes. Y así se decide.
De la transcripción de la recurrida se evidencia, que el ad quem para declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandante, se basó en una sentencia de esta Sala proferida en fecha 20 de junio de 2011, en la cual ésta abandonó el criterio imperante para el momento en que se presentó la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por de daños y perjuicios, vale decir, el día 10 de marzo de 2008, razón por la cual ese nuevo criterio no podía ser aplicado retroactivamente al caso concreto, como indebidamente se hizo.
Esta Sala en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2.008, caso de Arrendadora Sofitasa C.A. contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 05-831, aplicable al caso de autos por haberse presentado la demanda en fecha 10 de marzo de 2008, indicó lo siguiente:
‘...En igual sentido, esta Sala en decisión del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros, contra José Laureano Mújica, ratificó el citado criterio como puede evidenciarse de la siguiente transcripción:
‘…no puede imputarse indefensión al Juez de alzada por no haberse pronunciado sobre el afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que era el momento idóneo para hacerlo. La indefensión, para que pueda calificarse como tal, debe ser imputable al Juez y no a una omisión alegatoria de las partes. De haberse declarado en Segunda Instancia la falta de cualidad de oficio y desechado la demanda, como aspira la demandada a pesar de no haberse alegado en el escrito de contestación a la demanda, seguramente la Sala debería conocer del recurso de casación de la actora y anular el fallo ante la denuncia por el vicio de incongruencia.
Distinto es el caso en que la ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que en los procedimientos de partición y liquidación de herencia ‘...si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...’.
Asimismo, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio de ejecución de hipoteca ‘...Si de los recaudos presentados al juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...’.
Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001…’. (caso: Pedro Ignacio Herrera Mata vs. José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera).
Queda claro, pues, que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes y decidida por el sentenciador en la sentencia definitiva, sin que le sea permitido al juez suplirla oficiosamente. Además, en ningún caso puede imputársele al sentenciador haber lesionado el derecho de defensa de las partes, por no haber declarado procedente el alegato de litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio...’ (Resaltado y subrayado de la Sala).
De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado y parcialmente transcrito, el cual debió aplicar el juez superior para resolver el presente juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, dado que no fue alegada por la empresa demandada la falta de cualidad de la parte demandante, se tiene que considerar que la falta de cualidad e interés para accionar o para sostener el juicio debe ser alegada por las partes en el proceso y la misma no puede ser declarada de oficio por el juez, salvo los casos de excepción en que el legislador le permite advertir esta circunstancia, tales como los procedimientos de liquidación y partición de herencia y juicios de ejecución de hipoteca, distintos a la presente causa.
Siendo así, la Sala debe reiterar, de acuerdo con los principios constitucionales de la confianza legítima y expectativa plausible, que los criterios adoptados en la sentencia N° RC-000258 de fecha 20 de junio de 2011, caso: Iván Mujica contra Centro Agrario Montañas Verdes, exp. N° 10-400, en cuanto a la falta de cualidad que puede ser declarada de oficio por el juez, no son aplicables a la presente causa so pena de incurrir en la indebida aplicación de un nuevo criterio jurisprudencial a una situación jurídica ocurrida con anterioridad a la fecha del cambio de jurisprudencia.
En ese sentido, la Sala forzosamente debe aplicar a la presente causa los criterios que prevalecían para la fecha en que se presentó el libelo de la demanda, es decir, para el día 10 de marzo de 2008, todo de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional. Así se declara.
Sobre la aplicación de cambios de criterios jurisprudenciales, de manera retroactiva, la Sala Constitucional en su sentencia N° 577 del 20 de marzo de 2006, exp. N° 05-1779, dejó establecido lo siguiente:
‘…En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional (sentencia de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otro) en los siguientes términos:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.’
Asimismo, conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que ‘la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’…’.(Negrillas de la Sala).
Siendo así, queda claro para la Sala que el fallo proferido por el ad quem adolece del vicio de incongruencia positiva, al haber suplido defensas o excepciones que en ningún momento habían sido formuladas por la empresa demandada, Monagas Dealer, C.A., en su escrito de contestación al fondo de la demanda, específicamente la relacionada con la falta de cualidad de la parte accionante para intentar el presente juicio, lo cual configura la infracción delatada por haberse pronunciado sobre aspectos no alegados ni discutidos por la partes durante el proceso.Así se declara.
En consecuencia, sobre las razones antes expuestas, esta Sala forzosamente debe concluir que la sentencia recurrida incurrió en la infracción de los artículos 243, ordinal 5°, 244, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, por lo que declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide…”.
Se observa de las actas que cursan en el expediente contentivo del presente juicio, que la demanda se interpuso en fecha 10 de junio de 2010, siendo reformada en fecha 4 de octubre de 2010 y admitida por el tribunal en fecha 6 de octubre de 2010, con lo cual queda evidenciado que la fecha de interposición de la demanda de nulidad de venta interpuesta por la ciudadana MARIA DE GRAZIA contra la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., es anterior a la fecha en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cambio el criterio en cuanto a que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez (20 de junio de 2011), por lo resulta inaplicable al presente asunto la sentencia invocada por los apelantes, debiendo decidirse el alegato de falta de cualidad activa y pasiva plena conforme a los criterios que prevalecían antes del 20 de junio de 2011.
En ese sentido, y tomando en consideración el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, así como el convenimiento expreso formulado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda respecto a la cualidad de las partes, aunado al hecho de que el contrato cuya nulidad se pretende está suscrito por la parte demandante y la parte demandada, quienes son los únicos legitimados para intentar y sostener la acción, pues fueron ellos quienes celebraron el negocio jurídico de compra venta, resulta forzoso para esta Alzada DESESTIMAR el extemporáneo alegato de falta de cualidad activa y pasiva plena esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A. en el escrito de informes consignado ante esta Superioridad, y ASÍ SE ESTABLECE.
Observa esta Alzada, que los abogados MARCOS SANOJA PERDOMO y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su escrito de informes, denunciaron que la recurrida está viciada de nulidad por incurrir en el vicio de motivación contradictoria o contradicción en los motivos.
Sobre el referido vicio, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Enero de 2011 (caso: Constructora 1º de Marzo S.A. vs Arenera Venezolana C.A. (AREVENCA), lo siguiente:
“…En relación a las razones por las cuales una sentencia se considera inmotivada, en fecha 15 de noviembre de 2005, en el recurso Nº 00-766, expediente Nº 05-280, caso Distribuidora A.R.C., C.A. (DIARCA), contra mavesa S.A., esta Sala señaló:
‘…En la presente denuncia se delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida incurre en el vicio por contradicción en los motivos.
Respecto al vicio de inmotivación esta Sala en sentencia Nº 57, de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390, dejó establecido lo siguiente:
‘...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...’.
En lo atinente específicamente al vicio de inmotivación por contradicción en los motivos de la decisión, la Sala en decisión Nº 241, de fecha 19 de julio de 2000, expediente Nº 99-481, señaló:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
(...Omissis...)
El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Se establece en los criterios citados, y así lo sostiene la Sala, que la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.
Para afirmar la inmotivación por contradicción de una sentencia, como lo ha venido sosteniendo esta Sala, dicho fallo debe contener un dispositivo inejecutable. Se declara la nulidad en razón de dicho vicio, cuando lo decidido se funda en motivos cuya contradicción es realmente grave…”.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Alzada examinar lo expresado por el a quo en la recurrida, con el objeto de resolver si dicho fallo adolece o no de la motivación contradictoria, para lo cual, a continuación, procede a citarla.
Así fue motivado el fallo en cuestión:
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Valoradas como han sido todas las pruebas promovidas en este juicio, este Tribunal procede a emitir su correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Según el artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Tratándose la venta de un contrato, son aplicables las disposiciones establecidas en el Título III De las obligaciones, Capítulo I De las fuentes de las obligaciones, Sección I De los contratos, del Código Civil.
Así, según dispone el artículo 1.333 eiusdem, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son, a tenor de lo previsto en el artículo 1.141 del Código Civil, consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa lícita.
Conforme a las previsiones del ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los términos en que quedó circunscrita la controversia, y visto que de acuerdo al artículo 254 eiusdem, los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, este Tribunal en virtud de los alegatos por las partes, con vista del material probatorio supra señalado, y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 1.142 y 1.346 del Código Civil y el artículo 12 del texto legal adjetivo, procede a verificar los supuestos de procedencia de la presente acción.
La parte demandante pretende la nulidad del contrato de compra venta de fecha 22 de mayo de 2006, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, alegando para ello que durante la formación del contrato se produjeron vicios en el consentimiento, mientras que la parte demandada resistió dicha pretensión negando para ello los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Por tanto, es la parte demandante quién tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En ese sentido, observa este Juzgador, del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 10 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 22, Tomo 37, que adicionalmente al hecho que no fue firmado por la copropietaria del inmueble, ciudadana MARÍA DE GRAZIA, los inmuebles ofrecidos en venta por el ciudadano Eugenio Gagliardi Abate (hoy difunto) a la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. fueron los siguientes: ‘…1) Los locales comerciales de la Planta Baja, cada uno de un salón amplio y son de piso de granito, paredes de bloques y techo de platabanda, puertas de hierro, ventanas de vidrio, y salas de baño anexo, dos (02) con salas de baño con intercomunicación y una sala de baño adicional como auxiliar, tienen un salón suficientemente amplio para sala-recibo-comedor, una cocina, un lavandero, y un mirador o patio interior sin techo, unas pequeñas jardineras, teniendo asimismo ambos apartamentos terraza hacia la Calle Ounquen, los pisos son de granito, las paredes de bloques de arcilla, el techo de platabanda de bloques de arcilla sobre estructura de hierro a base de cabillas, tiene cada uno once (11) puertas de madera, para todas las dependencias y diez (01) ventanas tipo basculante de aluminio y vidrio adheridas a estructura de hierro, la entrada a los apartamentos se hace por una escalera de piso de granito y pasamanos de hierro, el apartamento del lado izquierdo tiene además una terraza anexa y un pasillo a todo lo largo del mismo que se ubica hacia la parte izquierda del apartamento (…) Y adicional a este inmueble también forma parte de este contrato: Un apartamento en construcción ubicado en el segundo piso del edificio antes identificado, un anexo ubicado hacia el lindero Sur del edificio, constituido por un local comercial destinado para Cafetín, un anexo ubicado en la parte trasera de dicho local…’.
De la inspección judicial practicada en el Edificio Van Praag, que ‘…el ingreso al Segundo Piso se observan paredes de bloque gris y rojo las cuales están en obra limpia, al ingreso a la segunda planta se observa una construcción en avance con paredes de bloque rojo en obra limpia y un techo de (planta) plata banda sin friso con cuatro espacios a medio construir, no se observa personal laborando en el área de construcción, esta construcción colinda con el apartamento descrito en el Particular Primero…’.
Observa este Despacho, que mediante documento autenticado en fecha 13 de marzo de 2006 ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 46, Tomo 13, la ciudadana MARÍA DE GRAZIA reconoció la existencia y a tales fines convalidó la opción de compra venta que mediante documento autenticado en fecha 10 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 22, Tomo 37, firmaron el ciudadano Eugenio Gagliardi Abate (hoy difunto) y la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A.; no obstante ello no conduce a declarar que la parte demandante estaba consintiendo la venta de la totalidad del Edificio Van Praag, pues en el contrato de opción de compra venta de fecha 10 de octubre de 2005 no estaba incluido el apartamento distinguido con el Nro. B-1, por tal razón la ciudadana MARÍA DE GRAZIA sólo estaba consintiendo en la venta de los inmuebles específicamente detallados en el aludido contrato de opción de compra venta de fecha 10 de octubre de 2005, los cuales fueron anteriormente detallados.
Aprecia asimismo este Juzgador, de las posiciones juradas absueltas por la representante legal de la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., ciudadana Marisol Torres de González, inconsistencias en los testimonios rendidos por dicha ciudadana. Así, al dar respuesta a la décima posición (Diga si es cierto si en las conversaciones iníciales para la operación de compra venta del edificio Van Praag, el apartamento B01, el Cafetín y un Depósito en Planta Baja, formaban parte de la negociación), contestó: ‘En las primeras negociaciones no formaba parte de la opción de compra venta el cafetín, luego se hizo un segundo contrato, que llamamos de ampliación de la venta, donde se ratificó el anterior, y que era donde quedaba incluido la parte del cafetín’; observando este Juzgador, primero, que la absolvente no contestó de manera terminante dicha posición ya que su respuesta sólo versó sobre el cafetín, y segundo, que el documento denominado ‘ampliación de venta’ no tiene esa carácter pues del análisis del mismo se aprecia que ningún inmueble adicional a los detallados en el contrato de fecha 10 de octubre de 2005 fue incorporado, antes bien dicho documento sólo tuvo por finalidad dejar constancia de los pagos realizados por la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. y de la conformidad de la ciudadana MARÍA DE GRAZIA con los términos del contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 10 de octubre de 2005.
También se aprecia, de la respuesta a la décima quinta posición, que todas las negociaciones fueron realizadas entre el ciudadano Eugenio Gagliardi Abate (hoy difunto) y la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A., y de las respuestas a las posiciones cuarta, quinta, sexta y séptima, que al menos hasta el año 2009, esto es, tres (3) años después de firmado el documento definitivo de venta del edificio Van Praag, la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. no ejercía derecho de propiedad alguno sobre el apartamento B-1.
Del análisis integral de los anteriores medios probatorios, considera este Juzgador que ciertamente, como alega la parte demandante, el apartamento distinguido con el Nro. B-1, al menos durante la fase de la opción de compra venta del Edificio Van Praag, no formó parte de la negociación. Así se declara.
Ahora bien, importa a este Juzgador verificar si la circunstancia fáctica según la cual el apartamento B-1 no formaba parte de la negociación de compra venta avalada por la ciudadana MARÍA DE GRAZIA conlleva a la anulabilidad del contrato definitivo de compra venta protocolizado en fecha 22 de mayo de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, por contener este documento un inmueble no negociado por las partes.
A este respecto, dispone el artículo 1.142 del Código Civil, que los contratos pueden ser anulados por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
La ciudadana MARÍA DE GRAZIA alegó en su escrito de reforma de la demanda y a tales fines promovió como prueba de dicha afirmación justificativo de perpetua memoria, que no sabe leer ni escribir en idioma castellano. Tal situación no la incapacita para contratar ni impide que el contrato celebrado adquiera efectos jurídicos, salvo que, producto de esa limitación, sea engañada, inducida a error, llevándola a celebrar un contrato que de haber conocido la realidad de las cosas se hubiera abstenido de celebrar.
El error, como medio de impugnación o anulación del contrato, opera cuando el mismo tiene carácter de inexcusable para el contratante. A los efectos de valorar el carácter inexcusable del error la doctrina admite que la conducta del contratante que en él incurre se aprecie tomando en cuenta, igualmente, la conducta del otro contratante y lo que a éste le sea exigible conforme a la buena fe, lo cual es especialmente importante en los casos en que el error ha sido provocado por el otro contratante, o en los casos que éste lo conoció y debió conocerlo y no hizo lo que debía haber hecho para desvanecerlo.
Se aprecia del contrato impugnado, sello de MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., lo que por máximas de experiencia lleva a este Juzgador a declarar que el contrato definitivo de compra venta fue elaborado por dicha Institución Financiera, más si se observa el hecho que el dinero con que la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. pagó el precio de venta fue producto de un crédito garantizado con hipoteca convencional de primer grado sobre el inmueble objeto de la negociación.
Lo anterior, esto es, la participación de un tercero (MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.) en la negociación de compra venta del edificio Van Praag; participación consistente en la redacción del documento definitivo de compra venta objeto de la demanda de nulidad, bien pudo producir un error en la especificación del inmueble verdaderamente negociado por las partes, más si se tiene en cuenta que dicho inmueble quedaría hipotecado como garantía de pago.
Sin embargo, lo que hace anulable el contrato definitivo de compra venta protocolizado en fecha 22 de mayo de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006, no es el error que en criterio de este Juzgador cometió MI CASA, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. sino la actitud silente de la Sociedad Mercantil CLÍNICA VAN PRAAG, C.A. que obviamente conoció que la referida Entidad Financiera incluyó en el documento definitivo de compra venta todos los inmuebles que conforman la edificación Van Praag, incluido el apartamento B-1, y no hizo nada por desvanecer dicho error.
Si a ello se suma el hecho de que la ciudadana MARÍA DE GRAZIA no sabe leer ni escribir en idioma castellano y que el apartamento B-1 servía de residencia a su hija, Filomena Liliana Gagliardi De Grazia, que incluso después de celebrado el contrato definitivo de compra venta siguió ejerciendo animus domini sobre el apartamento B-1 al punto que llegó a arrendarlo en más de dos (2) oportunidades, es forzoso para este Juzgador declarar que el consentimiento de la ciudadana MARÍA DE GRAZIA al momento de suscribir el contrato definitivo de compra venta protocolizado en fecha 22 de mayo de 2006, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, bajo el Nro. 5, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2006 estuvo viciado, lo que hace nulo de nulidad absoluta dicho contrato. Así se declara…”.
Como se desprende de lo citado, consideró el a quo, luego de analizar la respectiva normativa y las pruebas aportadas por las partes, que se produjo un vicio en el consentimiento de la ciudadana MARIA DE GRAZIA, la cual, inducida a error, celebró un contrato que de haber conocido la realidad de las cosas se hubiera abstenido de celebrar.
Observa esta Alzada, que al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no se aprecia disonancia entre aquellas. Por el contrario, claramente resultan expresadas las razones y argumentos, tanto jurídicos, como fácticos en los cuales se apoya el juzgador para considerar inexistente el contrato cuya nulidad se pretende.
En consecuencia, al no existir un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio, la inmotivación contradictoria afirmada por los recurrentes es inexistente, debiendo desestimarse por improcedente, y ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, argumentaron los apoderados judiciales MARCOS SANOJA PERDOMO y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, en su escrito de informes, que la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa está viciada de nulidad por incurrir en inmotivación de los hechos al silenciar “…las testimoniales rendidas por los ciudadanos Giovanni La Rocca, Luis Octavio Rivas, Angel Antonio Nardecchia García y Guillermo de Jesús Blanco [y] las posiciones juradas absueltas por la parte actora…”.
Sobre el referido vicio, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Agosto de 2010 (caso: Alfredo José Contreras Méndez y otro vs Carlos Jaime Jones Olive y otros), lo siguiente:
“…Respecto al silencio parcial de pruebas, entre otras, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada para resolver el recurso Nº 00229, en el caso Francisca Josefa Bernaez Mendoza, contra Carmen Rosa Silva De González, José Salazar Luís y Yelitza Guevara Vívas, expediente N°2008-000625; la Sala ha sostenido lo que sigue:
‘…En vista de dicho alegato, resulta pertinente citar la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2008, dictada por esta misma Sala para resolver el recurso Nº 00808, en el caso Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, expediente Nº 08-325; en la cual se dejó establecido lo siguiente:
‘…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
‘…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó ‘…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...’ y posteriormente en su denuncia expresa que ‘…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…’ y concreta exponiendo que: ‘…existe una incompleta valoración de las pruebas…’.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…’.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante…’.
Atendiendo al citado criterio, y a las afirmaciones mediante las cuales el denunciante delata el silencio parcial de prueba que supuestamente afecta a la recurrida, se procede a examinar lo expresado en dicha sentencia, a los fines de resolver en relación con el documento en mención, respecto al cual el ad quem expresó:
(…Omissis…)
Debe hacerse notar, que evidentemente, en el texto transcrito el sentenciador de la instancia superior sí se pronuncia respecto al contrato de arrendamiento que el formalizante consideró silenciado. Ello lo constata esta Sala de la expresión dada por dicho juzgador cuando señala que el contrato en cuestión, le sirvió para constatar que ‘…la actora tenía arrendada la planta bajo del inmueble objeto de litis…’.
Así, siendo que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna de las pruebas aportadas por las partes, no encuentra esta Sala razón alguna para avalar los fundamentos con los cuales el formalizante pretende que sea declarada la procedencia de dicho vicio, pues tal silencio, una vez constatado el pronunciamiento emitido por el sentenciador superior, queda determinado que no existe.
Ahora bien, si el desacuerdo del recurrente se refiere a la valoración que el ad quem expresó respecto al aludido contrato de arrendamiento, otra debió ser la fundamentación de su denuncia.
Así, por considerarse inexistente la denunciada infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el silencio de pruebas delatado debe ser declarado sin lugar. Así se decide…’. (Destacados de la Sala)…”.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Alzada examinar lo expresado por el a quo en la recurrida, con el objeto de resolver si dicho fallo silenció los medios probatorios señalados por los recurrentes, para lo cual, a continuación, procede a citarla.
Señala el fallo en cuestión:
“…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE. Omissis…
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Giovanni La Rocca L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.875.994, Luis Octavio Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.916.682, Ángel Antonio Nardecchia García, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.909.249 y Guillermo De Jesús Guzmán Bastardo, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.909.853, cuyas deposiciones concordaron entre si, especialmente el hecho de que según el dicho de los testigos, la negociación de compra venta de la Edificación Van Praag fue realizada directamente por el ciudadano Eugenio Gagliardi Abate (hoy difunto) sin la intervención de la copropietaria del inmueble MARÍA DE GRAZIA, y que en dicha negociación no estaba contemplada la venta del apartamento distinguido con el Nro. B-1, testimonios que merecen confianza a este Juzgador en razón de la edad y profesión de los mismos. Así se declara.
Promovió prueba de posiciones juradas que fue practicada por este Tribunal en fechas 10 y 11 de mayo de 2011, la cual se le otorga valor probatorio, especialmente a las respuestas que diera la ciudadana Marisol Torres de González, Presidenta de la Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., a las posiciones cuarta, quinta, sexta, séptima, décima, décima quinta, décima sexta y vigésima, las cuales se transcriben a continuación…”.
De la transcripción anterior, claramente observa esta Alzada que el a quo no solo menciona la prueba de testigos y la de posiciones juradas, sino que en ambos casos las analiza y les otorga valor probatorio, motivo por el cual se desestima por improcedente el vicio denunciado por los recurrentes, y ASÍ SE ESTABLECE.
Decididos los argumentos esgrimidos por los abogados MARCOS SANOJA PERDOMO y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, apoderados judiciales de la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., en escrito de informes presentado ante esta Alzada, pasa esta Superioridad a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
La pretensión contenida en estos autos está fundamentada en un supuesto de nulidad relativa, y en ese sentido la doctrina nacional más calificada en la materia de la Teoría General de las Obligaciones, representada por el Doctor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones Derecho Civil III. 1997. p. 598), resume:
“Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:
1º- La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato de la nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.
2º- La acción para obtener la declaración de la nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal, que son los continuadores de su persona. Igual ocurre con la excepción de la nulidad relativa, (...).
3º- La acción para solicitar la declaración de la nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los cinco años, salvo disposición especial de la Ley (Artículo 1346 del Código Civil), contados a partir de que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación o termine la minoridad (omissis). La prescripción especial de la nulidad relativa prevalece sobre la prescripción ordinaria, de modo que ésta no empieza a contarse sino después de vencerse la prescripción especial.
El Artículo 1.346 del Código Civil, que fija el lapso de prescripción de cinco años, no discrimina si la prescripción comprende todos los tipos de nulidad (absoluta o relativa) o si solo se refiere a la nulidad relativa. Esto último es la opinión acogida por la mayoría de la doctrina.
4º- La nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de la nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante confirmación."
En relación con los efectos de la declaratoria de nulidad, el referido autor (Ob. Cit. p. 602), señala:
“…la nulidad (absoluta o relativa), una vez declarada por el Juez, produce los efectos principales siguientes:
1º- El contrato declarado nulo se reputa como si jamás se hubiese efectuado. En este caso es necesario distinguir dos hipótesis:
a) Si el contrato no se había cumplido –es la hipótesis más simple-, las partes no están obligadas a cumplir ninguna de sus prestaciones, salvo el derecho de la parte que hubiese procedido de buena fe, y por lo tanto no dado lugar a la nulidad, a solicitar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que la nulidad le hubiese causado.
b) Si el contrato había sido ejecutado total o parcialmente por las partes, éstas quedan obligadas a la restitución recíproca de las prestaciones recibidas en especie, a ser posible; o mediante equivalente, si dichas prestaciones se han disfrutado, consumido o desaparecido (…).
2º- La parte que ha procedido de buena fe y no ha dado lugar a la nulidad puede pedir de la otra parte que sí dio lugar a la nulidad una indemnización por los daños y perjuicios que le hubiese causado la declaratoria. La doctrina discute la naturaleza contractual o delictual de esta acción por responsabilidad civil, inclinándose por esta segunda posición.
3º- Respecto de los terceros que hubiesen adquirido un bien o un derecho de las partes contratantes, o sea, respecto a los causahabientes a título particular, la nulidad produce sus efectos, pues el derecho adquirido por el tercero está sometido a las mismas vicisitudes a que está subordinado el derecho de su causante, de modo que si el derecho de éste es nulo, también lo es el adquirido por el tercero. Igual ocurre con lo que se ha denominado en doctrina el subadquirente, el que hubiese adquirido derechos del causahabiente a título particular de una de las partes. Los derechos del subadquirente no pueden estar en mejor situación que los del primer adquirente y si éstos son nulos, igualmente lo son los de aquél.
Generalmente, los derechos adquiridos por terceros quedan afectados de nulidad, salvo cuando se trate de bienes muebles adquiridos de buena fe, en los cuales la posesión vale título (art. 794) y respecto de los frutos percibidos de buena fe por los terceros…”.
De la revisión de las actas del presente expediente judicial observa esta Alzada, que la ciudadana MARIA DE GRAZIA pretende la nulidad del contrato definitivo de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de Mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero, ya que a su decir, al momento de su suscripción, se produjo un vicio en el consentimiento representado por la inclusión en el documento definitivo de compra venta de un inmueble (apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag), que no formaba parte de la negociación.
Revisado el material probatorio promovido por las partes, esta Superioridad evidencia, del contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 10 de Octubre de 2005, bajo el Nº 22, Tomo 37, que tal como alegó la parte demandante en su escrito de reforma de la demanda, el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag, no formó parte de la negociación que originalmente sostuvo el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto) con la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A.
Así, se aprecia del referido contrato de opción de compra venta, que los inmuebles opcionados en venta por el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto) a la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A. fueron los siguientes: “…1) Los locales comerciales de la Planta Baja, cada uno de un salón amplio y son de piso de granito, paredes de bloques y techo de platabanda, puertas de hierro, ventanas de vidrio, y salas de baño anexo, dos (02) con salas de baño con intercomunicación y una sala de baño adicional como auxiliar, tienen un salón suficientemente amplio para sala-recibo-comedor, una cocina, un lavandero, y un mirador o patio interior sin techo, unas pequeñas jardineras, teniendo asimismo ambos apartamentos terraza hacia la Calle Ounquen, los pisos son de granito, las paredes de bloques de arcilla, el techo de platabanda de bloques de arcilla sobre estructura de hierro a base de cabillas, tiene cada uno once (11) puertas de madera, para todas las dependencias y diez (10) ventanas tipo basculante de aluminio y vidrio adheridas a estructura de hierro, la entrada a los apartamentos se hace por una escalera de piso de granito y pasamanos de hierro, el apartamento del lado izquierdo tiene además una terraza anexa y un pasillo a todo lo largo del mismo que se ubica hacia la parte izquierda del apartamento (…) Y adicional a este inmueble también forma parte de este contrato: Un apartamento en construcción ubicado en el segundo piso del edificio antes identificado, un anexo ubicado hacia el lindero Sur del edificio, constituido por un local comercial destinado para Cafetín, un anexo ubicado en la parte trasera de dicho local…”.
Los inmuebles opcionados en venta a través del contrato de fecha 10 de Octubre de 2005 (que no fue suscrito por la ciudadana MARIA DE GRAZIA), no sufrieron variación con la suscripción del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, en fecha 31 de Marzo de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 13, pues este documento solo da fe de los pagos realizados por la parte demandada y con la firma de la ciudadana MARIA DE GRAZIA otorga validez y pleno reconocimiento al referido contrato de opción de compra venta de fecha 10 de Octubre de 2005, en el cual, evidencia esta Alzada, no fue detallado el mencionado apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag.
Ahora bien, la incorporación del apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag, en el contrato definitivo de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de Mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero (contrato cuya nulidad se pretende), podría conducir a la conclusión de que las partes voluntariamente decidieron, luego de la suscripción del contrato de opción de compra venta, celebrar el negocio jurídico de compra venta por la totalidad de la Edificación Van Praag.- No obstante, la sola interposición de la presente demanda, mediante la cual se persigue la nulidad del referido contrato definitivo de compra venta, alegando un vicio en el consentimiento, desvirtúa tal conclusión y lleva a esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a interpretar el contrato cuya nulidad se pretende ateniéndose al propósito y la intención de las partes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
De acuerdo con el análisis anterior, concluye esta alzada que la voluntad real de las partes al contratar fue vender el inmueble sin incluir en el negocio jurídico el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la Planta Alta o Piso 2 del Edificio Van Praag, en consecuencia, lo declarado en el documento definitivo de venta no fue lo acordado por las partes en la formación del contrato.
La doctrina ha discutido sobre la solución que debe tomarse cuando se hace evidente la diferencia entre la voluntad real de los contratantes y la voluntad declarada en el documento. Nuestra legislación se inclina de manera inequívoca a favor de la voluntad real, tal y como se aprecia de lo establecido en los artículos 12 del Código de procedimiento Civil y 1.160 del Código Civil-
Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “…..En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.- En materia contractual precisamente, la buena fe es la correspondencia entre lo acordado y lo realizado posteriormente, entre la verdadera intención de los contratantes y su comportamiento posterior. Vale decir que desde que se inician las negociaciones previas al contrato quienes intervienen en ellos quedan sometidos a la regla de la buena fe.-
El artículo 1.160 del Código Civil establece. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la, ley”.- Esta norma establece un principio de honradez contractual que, debe orientar en todo momento el cumplimiento de los contratos y anular aquellos en que puedan conducir a acciones totalmente inequitativas.- Inclusive, siendo un texto preconstitucional, acoge el principio de la preeminencia de la justica sobre las formas.-
Para ello, aprecia esta Alzada que de la valoración en conjunto de las pruebas aportadas por las partes, existen suficientes indicios para concluir que tal como lo alegó la parte demandante, e incluso así fue decidido en primera instancia, la ciudadana MARIA DE GRAZIA fue inducida en error al momento de suscribir el contrato definitivo de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de Mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero; consintiendo en la venta de un inmueble que no formó parte de las negociaciones originales.-
Entre los referidos indicios se encuentran: 1) El contrato de opción de compra venta de fecha 10 de Octubre de 2005, que no incluye en los inmuebles ofrecidos en venta el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag; 2) La declaración conteste de los testigos promovidos por la parte demandante, respecto a que el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag, no formó parte de la negociación que sostuvo EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto) con la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A.; 3) La confesión obtenida a través de la prueba de posiciones juradas practicada a la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., en cabeza de su representante legal, Marisol Torres de González, en cuanto a que ciertamente las negociaciones fueron realizadas por el ciudadano EUGENIO GAGLIARDI ABATE (hoy difunto), posteriormente avaladas por la ciudadana MARIA DE GRAZIA, así como que había inmuebles, como el cafetín, que originalmente no estaban incluidos en las negociaciones; 4) La conducta apática de la parte demandada durante los tres (3) años siguientes a la protocolización del documento definitivo de venta; tiempo en el cual, además de no ejercer ningún tipo de derecho sobre el apartamento distinguido con el número B-1, ubicado en la planta alta o piso 2, del Edificio Van Praag, permitió que la ciudadana Filomena Liliana Gagliardi De Grazia ocupara y alquilara el referido apartamento; 5) La redacción del contrato definitivo de compra venta por una persona distinta a las partes contratantes; 6) el hecho de que la ciudadana MARIA DE GRAZIA no sabe leer ni escribir el idioma castellano; todo lo cual conduce a decidir que el contrato de compra venta celebrado entre el hoy difunto Eugenio Gagliardi Abate y la sociedad mercantil Clinica Van Praag, C.A., debe anularse en los términos que seguidamente se exponen.-
En consecuencia, este Juzgador confirma la sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró con lugar la demanda interpuesta, con las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.
Como corolario de todo lo expuesto es concluyente para quien aquí sentencia que la apelación ejercida por los abogados MARCOS SANOJA PERDOMO y JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
CAPITULO TERCERO
DIPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Nulidad incoada por la ciudadana MARIA DE GRAZIA, en contra de la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A. En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de Mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero. Líbrese Oficio y remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, a los fines de que en los protocolos de registro correspondientes tome nota de esta declaratoria, siendo sus efectos equiparables a la no existencia, en ningún tiempo, del referido contrato. Se ordena a la parte demandante reintegrar el precio que fue recibido en la operación de venta que ha sido declarada nula, este es, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 950.000,00) y a la parte demandada reintegrar a la parte demandante la posesión del bien inmueble objeto de la venta anulada, consistente en una parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2), unificada en un solo documento según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuatro Trimestre; y la edificación allí construida de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643,53 M2), el cual consta de tres (3) niveles o pisos, a saber: Planta Baja (P.B.); Nivel o Piso 1 y Nivel o Piso 2, según se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de Enero de 1987, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar en fecha 11 de Marzo de 1987, bajo el Nº 75, Folios 157 al 160 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de Febrero de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARCOS SANOJA PERDOMO.
Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 14 de Enero de 2013, inserta del folio 184 al 198 del presente expediente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-
Por cuanto la presente decisión es publicada fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los OCHO (08) días del mes de Octubre del Dos mil Trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
Juez Asociado,
Abg. Carlos Moreno Malave
Juez Asociado,
Abg. Dario Rojas
Voto Salvado
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana ( 11:00 am), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Lulya Abreu
Exp: 13-4466
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