REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 03 de octubre de 2013.-
203º y 154º.
ASUNTO: FP02-U-2012-000008 AUTO RESOLUTORIO Nº PJ0662013000103
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 09 de abril de 2012, por los Abogados Néstor Aguilar, Rafael Salazar, Crismary Ascanio, Leonardo Franceschi y Yuraima Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.335.119, V- 4.916.995, V- 9.910.488, V-13.919.365 y V- 15.853.407, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 82.436, 59.495, 93.794, 85.189 y 107.010, correlativamente, representantes judiciales de la sociedad mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (CVG ALCASA), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-01276399-8, contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2012/26 de fecha 16 de febrero de 2012, el cual confirmó el contenido de la Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/ F/RISLR/36 de fecha 26 de diciembre de 2011, ambas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y siendo que fue constatado que la parte demandante goza de las mismas prerrogativas que la República, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del Decreto Con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5553 de fecha 12 de noviembre de 2001, por una parte y por la otra, visto que ha trascurrido más de un (01) año sin que la prenombrada recurrente muestre algún interés en el presente asunto, al tratarse de un juicio en el que se ventilan los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal juzga necesario que a pesar de la inactividad procesal claramente observada, en aras de dar cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de la referida Empresa Básica, es procedente acogerse al criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nº 4618 y 4623, ambas de fechas 14 de diciembre de 2005; en las cuales se ORDENÓ NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDANTE, con el fin de que informe de manera inmediata, dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la última notificación practicada, en relación al presente auto resolutorio, si conserva o no interés en este proceso judicial. En consecuencia, este Tribunal Superior establece lo siguiente:
PRIMERO: Se ORDENA notificar a la parte demandante en la persona del Presidente de la sociedad mercantil C.V.G. ALCASA, C.A., en su domicilio procesal: Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Edificio Administrativo CVG ALCASA Nº 1, oficina de Consultaría Jurídica, Planta Baja, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir que conste en autos, la última de las notificaciones ordenadas, si mantiene el interés en la impugnación del acto administrativo indicado supra (se anexa copia certificada del presente auto resolutorio.).
SEGUNDO: Se ORDENA notificar a al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (se anexa copia certificada del presente auto resolutorio.).
TERCERO: Una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas (encontrándose a derecho la empresa recurrente), comenzará a transcurrir lapso de treinta (30) días continuos, antes indicado. De no producirse la respuesta de la recurrente dentro de dicho plazo, este Tribunal considerará forzosamente extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente correspondiente.-
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor.
Cúmplase con las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/kagv
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