REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 11 de Octubre del dos mil trece (2013).-
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2013-000201
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: El ciudadano FERNANDO PEREZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.934.376.-
ABOGADO ASISTENTE: El ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.970.
DEMANDADA: La empresa ABASTO PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA UPATAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, con sede en puerto Ordaz, bajo el Nº 43, Tomo A-35, de fecha 25 de agosto de 1997.-
APODERADO JUDICIAL: No consta Apoderado Judicial Constituido.-
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA VEINTE (20) DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE (2013) POR EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ PEREZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.186.678, debidamente asistido por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.970, en su condición de Parte Demandante, en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio del dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano FERNANDO JOSÉ PEREZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.186.678, en contra de la empresa ABASTO PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA UPATAR, C.A.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2013 de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día siete (07) de Octubre de dos mil trece (2013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde compareció al acto, el ciudadano FERNANDO JOSÉ PEREZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.186.678, debidamente asistido por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.970, en su condición de Parte Demandante recurrente, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante legal, estatutario y/o judicial alguno. Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“Alega que la Jueza A quo alteró el orden público procesal en el proceso, que la demanda cumplió todos los requisitos para que sea admitida la demanda, y luego se mando a notificar a la parte demandada y el día de la audiencia la parte demandada no compareció al acto, una vez concluida la audiencia la Jueza declaró que no se debía declarar la admisión de los hechos. Posteriormente se apeló y el Juez Superior declaro con lugar anulando la sentencia y le dijo a la Jueza A quo en que términos y en que condiciones debía sentenciar fundamentado en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Jueza vuelve de manera reiterativa a incurrir a sentenciar en fundamentos desfasado, al no sentenciar a lo ajustado al artículo 131, que debe decidir la causa siempre y cuando no haya elementos contrarios a derecho. Que consta a los autos una certificación de discapacidad de la enfermedad del actor. Que una vez ocurrido el accidente de trabajo fue despedido el trabajador, que existe elementos de convicción para condenar a la demandada. Solicitando que se declare con lugar la demanda.
Vistos los alegatos de la Parte Actora Recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
III
DE LOS HECHOS
Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ PEREZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.186.678, debidamente asistido por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.970, en su condición de Parte Demandante, por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, contra la Empresa ABASTO PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA UPATAR, C.A.
En este sentido afirma el actor que laboró para la empresa ABASTO PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA UPATAR, C.A., con el cargo de “obrero utilitis”, devengando un sueldo diario final de Bs. 27,00. Que inició a prestar servicios en febrero del año 2007 hasta julio del año 2008, para un tiempo de servicios de un (1) año y cinco (5) meses.
Que realizaba esfuerzo físico en las instalaciones de la demandada, sin que tenga un programa de seguridad para el tipo de actividades que realizaba en la misma, cumpliendo un horario de trabajo desde 07:00 a.m. a 05:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 a 01:00 p.m. Que le ocurrió un accidente, ocasionándole una enfermedad profesional DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Finalmente demanda a la empresa ABASTO PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA UPATAR, C.A., por los siguientes conceptos: indemnización contemplada en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); Lucro Cesante y Daño Moral, por la suma total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 492.916,48).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y SU ANALISIS
Este Tribunal le es menester señalar que si bien es cierto, el presente caso se trata de una Admisión de Hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Por ello, es necesario que los juzgadores en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe revisar el aporte probatorio, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, la cual entre otras cosas expresó:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, constata la Sala que la sentencia recurrida estableció que el objeto del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada estaba circunscrito a la revisión de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, en los términos fijados en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que fue declarada la admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.
Así pues, comprobado por la sentenciadora de Alzada que la causa de justificación alegada por la empresa, la cual se fundamentó en un retraso que le impidió a los apoderados judiciales asistir al acto estelar del proceso, no se correspondía con un caso fortuito o fuerza mayor, procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en la ley Adjetiva Laboral, dando por cierta la existencia de una prestación de servicios de carácter laboral de la cual se derivaban los beneficios acordados en el fallo que dictó el a-quo y que fueron ratificados, ello con absoluta prescindencia del análisis al material probatorio consignado a los autos.
En efecto, de la lectura realizada a la sentencia impugnada se patentiza como el Tribunal de Alzada declaró la admisión de los hechos y pasó al conocimiento del mérito del asunto, estimando procedentes algunos de los conceptos demandados sin siquiera hacer mención de la existencia en autos de una serie de documentos consignados por las partes y cuyo análisis, le permitiría proferir un fallo plenamente ajustado a derecho.
En ese sentido, la Sala en Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), sentó el criterio que de seguida se transcribe:
“(...)aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.
De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.
(Omissis).
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.” (Resaltado de la presente decisión)….”
Teniendo en cuenta esta Alzada tanto la pretensión, como el criterio emanado del Máximo Tribunal, pasa entonces a revisar el aporte probatorio:
Pruebas Documentales de la Parte Demandante:
1-) En original de Informe de Investigación de accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 22 al 29 del expediente, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le otorga carácter de documento público al informe que emana del referido Instituto, el mismo es apreciado, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la representación de la empresa ABASTO PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA UPATAR, C.A., reconoce el accidente ocurrido al ciudadano FERNANOD PEREZ GAMEZ, manifestando que se le presto asistencia médica. Así se establece.-
2-) En original de informe médico de fecha 11 de agosto de 2010, emanado de la Clínica Manuel Piar, cursante a los folios 30 al 32 del expediente, el cual constituye documento privado, emanado de terceros, el mismo carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3-) En copia fotostática de documento intitulado “Orden de Servicio Nº 1518-10”, de fecha 20 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, cursante al folio 83 del expediente. El mismo es calificado como de carácter administrativo; por lo tanto, apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia Inspección Especial realizada en la instalaciones de la empresa ABASTO PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA UPATAR, C.A., detectándose una serie de incumplimientos. Así se establece.
4-) En copias fotostáticas del Registro Mercantil de la empresa ABASTO PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA UPATAR, C.A., expedidas por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, expedidas en fecha 25 de agosto de 1997, cursante a los folios 34 al 46 del expediente, la cual constituye documento publico, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5-) Copia certificada de Certificación de Incapacidad, de fecha 17/04/2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), Oficio Nº 0063-13, cursante a los folios 105 al 106 del expediente. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011, EXP. R.C. N° AA60-S-2020-000369 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: LUIS MANUEL ACOSTA GUÍA contra la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., con relación a la calificación del documento de Certificación de incapacidad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estableció lo siguiente:
(Omisis.. )
Si bien el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, asimila el informe emanado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales al documento público al señalar que tendrá el mismo carácter que éste, se entiende que esto se refiere, como ya se explicó en el capítulo precedente, a su promoción, evacuación, apreciación y valoración, pero, no puede asimilarse en cuanto al contenido, puesto que el documento público, tal y como lo prevé el Código Civil, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública y hace plena fe de los derechos jurídicos que el funcionario declare haber efectuado, así como de los hechos jurídicos que éste declara haber visto u oído. En el caso del informe del referido Instituto, se deja constancia, luego de la pertinente investigación, de la calificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y son estos los que conforme al artículo 76 de la citada Ley especial en materia de salud y seguridad laborales, tienen carácter de documentos públicos, debiéndose otorgársele valor de plena prueba respecto a la calificación que se haga del infortunio, pues es sobre esto que debe versar y es para esto que el Instituto está facultado. Asimismo se observa, que el juzgador de alzada aplicó el artículo 1.360 del Código Civil, únicamente, al apreciar el informe que calificaba la enfermedad del actor como ocupacional, de manera que, no se evidencia, según lo explicado su errónea interpretación. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
De la sentencia supra citada, se deduce que la Certificación de incapacidad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, debe calificarse como un documento público conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.
Así pues, en este orden, observa esta Alzada que dicha documental fue consignada en fecha 06 de junio de 2013, posterior a la instalación de la Audiencia preliminar; mas sin embargo, el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la Ley.
En cuanto a las excepciones establecidas en la Ley, nos encontramos con el contenido del Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 444, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”
Ahora bien, observa esta Alzada que en presente caso, la parte actora en fecha 06 de junio de 2013, posterior a la instalación de la Audiencia preliminar, consignó instrumental de copias certificadas de Certificación de incapacidad, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual, como ya se dijo, constituye un documento público, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; constituyéndose ésta instrumental en una de las excepciones prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, la admisión de documentos públicos podrá realizarse hasta la presentación de los informes por ante el Juzgado de Instancia; así pues, en consecuencia a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal otórgale valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el accidente del ciudadano FERNANDO JOSÉ PÉREZ GÁMEZ ocurrió el día 12/07/2008, según consta en Expediente Nº BOL-10-0379, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), investigado por el la funcionaria ERMISZ ESTARLI, titular de la cédula de identidad 12.751.919, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, igualmente hace un resumen de las circunstancias del mismo, así como de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador, para terminar la Dra. Carolina Villavicencio, certificando que el actor presenta: TRAUMATISMO POR ATRICCIÓN SEVERO EN MANO IZQUIERDA (mano no dominante), que genera al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que requieran destreza de mano izquierda, puño completo, agarre, suelte y levantamiento de objetos. Así se establece.
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública como fundamento de su Recurso de Apelación ejercido.
Alega el recurrente que la Jueza a quo alteró el orden público procesal en el proceso, por cuanto el Juzgado Superior del Trabajo en apelación anuló la sentencia recurrida y le ordenó a la Jueza de Instancia que decidiera conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo la Jueza a quo de manera reiterativa en los mismos términos iniciales antes de la decisión del Juez Superior, no acatando los parámetros establecido por el Juzgado de Alzada.
Así pues visto lo alegado por el recurrente, este Tribunal pasará a revisar las actas que conforman el expediente; en este sentido tenemos que:
Previa distribución de la presente causa, correspondió la misma al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano FERNANDO JOSÉ PEREZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.186.678, debidamente asistido por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.970, en su condición de Parte Demandante, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, Sociedad Mercantil ABASTO PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA UPATAR, C.A., quién no asistió ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró La Presunción de Admisión de los Hechos.
En fecha 01 de abril de 2013, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ordenó la reposición de la causa al estado de su Admisión, en los siguientes términos:
(Omisis..)
En tal sentido, pese a la presunción de admisión de los hechos; y con base a los alegatos planteados resulta forzoso para este tribunal, en aras de garantizar los derechos que efectivamente pudieran corresponderle al trabajador; ordenar la reposición de la causa al estado de su ADMISIÓN; con base a los defectos de forma que presenta el libelo de demanda y la violación de los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus ordinales 4 del primer aparte y 1, 2, 3, 4, 5 del segundo aparte. A dichas consecuencias deberá el accionante corregir el libelo de demanda; realizando una relación circunstanciada de los hechos que rodean el accidente, determinando naturaleza del accidente o enfermedad, tratamiento médico clínico que recibe o recibió; el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión; así como una breve descripción de las circunstancias del accidente; corrección que deberá realizar en los términos expuestos, sin que sea permitido traer nuevos elementos al proceso, los términos indicados deben ser presentado por la actora bajo apercibimiento de perención dentro del lapso de los dos (2) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su debida notificación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 124 de la ley Orgánica del Trabajo.. (sic)”
En fecha 03 de abril de 2003, comparece por ante el Juzgado Décimo (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el ciudadano FERNANDO JOSÉ PEREZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.186.678, debidamente asistido por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.970, en su condición de Parte Demandante, mediante la cual APELA de la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2013 por la Juez A quo.
En fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia mediante la cual ordenó al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a dictar sentencia, en virtud de la presunción de la admisión de los hechos acaecido, según acta de fecha 20/02/2013, decidiendo en los siguientes términos:
(Omisis..)
“..En vista de las anteriores consideraciones, en vista del error que incurrió la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz al no respetar la confianza procesal que debe dársele a los justiciables en la administración de justicia, además de la seguridad jurídica que merecen, afectando así el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandante y subvirtiendo el Orden Publico procesal, por lo que esta superioridad debe revocar y así lo establece, la decisión dictada de fecha 01 de abril de 2013 del cual riela inserta a los folios del (50 al 55) en la misma, donde se declaró la reposición de la causa al estado de su ADMISIÒN; con base a los defectos de forma que presenta el libelo de demanda y la violación de los requisitos exigidos por el articulo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en sus ordinales 4 del primer aparte y 1,2,3,4,5 del segundo aparte, y con ello subvirtió el orden publico procesal, dejando en indefensión a la parte demandante, y con el solo ánimo de mantener la incolumidad del ordenamiento jurídico, este tribunal superior formula un llamado de atención a la juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a fin de que en sucesivas oportunidades dicte la sentencia correspondiente, en la forma establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto esta alzada ordena la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz de forma inmediata y sin dilaciones indebidas dictar sentencia según lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide...”
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano FERNANDO PEREZ GAMEZ, ya identificado en autos, asistido por el abogado JUAN JOSE CAMINO, abogado en ejercicio y de este domicilio, contra la decisión dictada en fecha 01 de Abril de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia de fecha 01 de Abril de 2013 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a dictar sentencia donde declara la presunción de la admisión de los hechos que consta en acta de fecha 20/02/2013. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)
Vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la Jueza a quo, sin más dilaciones, en fecha 20 de junio de 2013, publicó el texto integro de la sentencia, hoy recurrida, declarando SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano FERNANDO JOSÉ PEREZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.186.678, en contra de la empresa ABASTO PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA UPATAR, C.A., en los siguientes términos:
(Omisis..)
“..Ahora bien, en el caso que nos ocupa es difícil establecer, simplemente basado en los hechos alegados por el actor, por la admisión de los hechos; la concurrencia de un accidente de tipo ocupacional, y a dichas consecuencias el otorgamiento de las indemnizaciones que por ley, corresponden a ese tipo de infortunio, toda vez que nos encontramos ante un libelo de demanda, que a criterio de quien juzga, incumple no solo con los requisitos esenciales de admisibilidad de las demandas laborales, establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procedimental del Trabajo; sino también con las esenciales a los procedimientos por enfermedad profesional o accidente laboral; y en especial con el requisito referido a la naturaleza del accidente, establecidos en el numeral 1 del segundo aparte de la norma citada, en el cual debe establecerse el origen ocupacional del accidente, la cual se corresponden con la narrativa de los hechos basado en las investigaciones del accidente y su consecuente certificación medico ocupacional del accidente, la cual se corresponden con la narrativa de los hechos basado en las investigaciones del accidente y su consecuente certificación médico ocupacional.
Por otra parte, de la relación de los hechos que fueron admitidos por quien juzga; se da por admitido el acaecimiento de un accidente, que según la manifestación del actor origino en el trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; no obstante no riela en autos documento alguno que certifique el ”origen ocupacional del accidente” ni mucho menos las consecuencias de este; por lo que mal podría quien juzga acordar las responsabilidad objetiva, ni mucho menos las derivadas de la responsabilidad subjetiva; establecidas Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil; por no constar en el expediente la certificación medico ocupacional del INSAPSEL, respecto al origen ocupacional de la lesión del trabajador, así como el grado de discapacidad originada a consecuencia del accidente. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omisis..)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la demanda que por INDEMNIZACIONES ORIGINADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO; intentara el accionante FERNANDEZ PEREZ GAMEZ, en contra del Abasto PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA UPATAR, C.A. NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA DE LA PRESENTE DECISIÓN. (sic)..”
Ahora bien, previo análisis de las actas procesales contentivas del expediente, los fundamentos delatados por la Parte Demandante Recurrente y la sentencia recurrida, se evidencia de la inteligencia del contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22 de mayo de 2013, que al momento de pronunciarse sobre lo que fue el objeto de la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia proferida en fecha 01 de Abril del 2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiente a la presunción de la admisión de los hechos, cual consta en acta de audiencia preliminar de fecha 20 de febrero de 2013, que el Juez Superior ordenó la Jueza a quo lo siguiente “la Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de forma inmediata y sin dilaciones indebidas, dictar sentencia según lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la Jueza A quo, en fecha 20 de junio de 2013, publicó el texto integro de la sentencia, hoy recurrida, estableció en la motivación que la demanda incumplió con los requisitos esenciales de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando Sin Lugar la demandada; apartándose de esta manera de los parámetros establecidos y ordenados por el Juzgado Superior, al no decidir ajustado a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lesionando de esta manera el orden público procesal y la confianza legítima del demandante e indefectiblemente la seguridad jurídica. En consecuencia debe esta Alzada en base a las precedentes consideraciones declarar procedente la presente delación. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
Por efecto de la Admisión de los hechos del escrito libelar que fue objeto la empresa demandada dada su actitud contumaz de no comparecer a la audiencia primigenia, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
1) la existencia de una relación laboral entre el ciudadano FERNANDO PÉREZ GÁMEZ y la empresa ABASTO PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA UPATAR, C.A., la cual comenzó en febrero de 2007;
2) que el prenombrado ciudadano ostentó el cargo de “Obrero Utilitis” para la citada empresa, realizando actividades como electricista, pintor, albañil, panadero, lava carros, entre otros;
3) que el demandante devengó un salario normal diario de Bs. 27,00;
4) que el actor cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., con una hora de descanso de 12:00 m a 1:00 p.m., y
5) el accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones de la empresa demandada.
Visto lo anterior, este Tribunal, para verificar la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones reclamadas por el actor, derivadas del accidente de trabajo que alega sufrió en las instalaciones de la empresa demandada, debe decidir en base a la pacífica y reiterada doctrina expuesta al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado en diversos fallos que para que una demanda por infortunio laboral (sea por enfermedad profesional o accidentes de trabajo) prospere, debe alegarse y demostrarse, tanto el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, como la existencia de responsabilidad (hecho ilícito) de su patrono en el accidente aducido y la relación de causalidad entre tal hecho (el accidente ocurrido) y el trabajo desempeñado por el trabajador, ello a los efectos de hacerse acreedor de las indemnizaciones que al efecto contemplan la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha, en que –según los dichos del actor- sufrió el accidente que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, así como de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, caso del lucro cesante y daño moral, establecidas en el Código Civil Venezolano
1.- De las Indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva derivadas de Enfermedad Profesional Alegada:
Respecto, a la Indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), la cual establece que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión..”
Así las cosas, constituye criterio reiterado de este Tribunal que para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la actora debe aportar las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología -daño- que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo -relación de causalidad- y la culpa del patrono.
Se constata luego, que a los folios 105 y 106 del expediente, riela insertas copias certificadas de certificación Nº 0063-13, de fecha 17/04/2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (INPSASEL), calificada como de carácter público conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y cual este Tribunal le otorgó en su oportunidad valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se hace un resumen de las circunstancias del mismo, así como de las evaluaciones médicas realizadas al trabajador, para terminar la Dra. Carolina Villavicencio, certificando que el actor presenta: TRAUMATISMO POR ATRICCIÓN SEVERO EN MANO IZQUIERDA (mano no dominante), que genera al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con limitaciones para realizar actividades que requieran destreza de mano izquierda, puño completo, agarre, suelte y levantamiento de objetos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia del accidente que ocasionó la discapacidad parcial y permanente alegada por el Demandante; en este sentido ha señalado la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con la definición consagrada en el artículo 28 de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la enfermedad producto del accidente de trabajo.
En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de dejó sentado en sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
“…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante”.
Tal como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.
Se puede observar en el caso de autos, luego de analizarlo exhaustivamente, que es posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el hoy actor y la enfermedad que padece, ya que satisfizo la carga de probar que efectivamente desarrollaba la prestación de sus servicios, en virtud que durante el desarrollo de la relación de trabajo del actor, el trabajo diario consistía hacer labores de “utilitis”, y para el momento del accidente se encontraba realizando labores de electricista a una maquina sobadora, en virtud de que no estaba destacado a un área en específico. Quedó igualmente demostrado que el demandante presenta TRAUMATISMO POR ATRICCIÓN SEVERO EN MANO IZQUIERDA (mano no dominante). Es por lo que se llega esta Jurisdicente a la conclusión con las pruebas examinadas en este proceso, que las condiciones en que se prestaba el servicio constituyen la causa directa de las patologías sufridas por el Actor. Y así se establece.-
Igualmente, quedó establecido del análisis probatorio que la patología sufrida por el demandante le acarrea una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo que realizaba habitualmente.
Ahora bien, aún cuando se evidenció que la enfermedad padecida por el demandante es de origen ocupacional, éste no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito éste de procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el lucro cesante, motivo por el cual, su pago no será acordado. Así se decide.
En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por un accidente de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial de este alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación.
En este orden de ideas, toca a esta Sentenciadora analizar en el presente caso los aspectos relativos a: 1) la entidad (importancia) del daño tanto físico como Psíquico del actor (escala de sufrimientos morales), 2) la conducta de la víctima, 3) grado de educación, cultura, posición social y económica del accionante, 4) capacidad económica de la accionada, 5) tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y por último, 6) la referencia pecuniaria estimada. Este, Tribunal tomando en cuenta los anteriores parámetros para calcular el Daño Moral, observa que en el presente caso no hubo responsabilidad directa de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad. La indemnización que en este caso se considera procedente, en base a la ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de TRAUMATISMO POR ATRICCIÓN SEVERO EN MANO IZQUIERDA (mano no dominante), que genera al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para actividades que ameriten movimientos repetitivos y/o mantenidos de flexo-extensión y rotación de tronco, levantamiento y traslado de carga.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, lo cual lo ha hecho padecer de TRAUMATISMO POR ATRICCIÓN SEVERO EN MANO IZQUIERDA (mano no dominante), que genera al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”, que traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal. Y en cuanto al daño psíquico, aún cuando no lo manifestó, intuye esta jurisdicente que al quedar desincorporado de su actividad laboral, influyó en su ánimo de vida.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó durante 1 año, 5 meses de servicios, siendo su ultimo salario la cantidad Bs., 810,00 mensuales. Su nivel de instrucción es básico, habiendo ejercido el cargo de “obrero utilitis”.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en la ocurrencia del accidente que le trajo como consecuencia “TRAUMATISMO POR ATRICCIÓN SEVERO EN MANO IZQUIERDA”.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata (hecho ilícito) del patrono en el accidente de trabajo que ocasionó “TRAUMATISMO POR ATRICCIÓN SEVERO EN MANO IZQUIERDA”.
6) Capacidad económica de la parte accionada. Adicional a ello, aún y cuando no consta en autos la condición económica o financiera de la empresa ABASTO PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA UPATAR, C.A., de acuerdo a las máximas de experiencia, podemos colegir que por tratarse de una empresa de abasto, compra, venta y fabricación de productos alimenticios relacionado con el ramo de panadería, charcutería y pastelería, lo cual hace presumir de que se trata de un patrono con capacidad suficiente para responder por la indemnización por daño moral.
7) Los posibles atenuantes a favor del responsable. La asunción por parte del patrono del cumplimiento del deber de inscribir al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Conforme a los elementos anteriormente señalados y establecido esta Juzgadora en el caso concreto del trabajador, estima justa, equitativa y prudente, condenar a la parte demandada, a pagar al actor la cantidad total CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (50.000,00) por el concepto de DAÑO MORAL. Así se decide.
En virtud de esto, deben declararse IMPROCEDENTE los conceptos derivados de Indemnización Subjetiva por Enfermedad de Origen Ocupacional a saber, prevista en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de Bs. 197.414,00; y LUCRO CESANTE por la cantidad de Bs. 225.502,00. Así se decide.
En cuanto al daño moral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por ese concepto, la cual debe ser calculada conforme lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, es decir, en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Queda así revocado el fallo recurrido, y necesariamente declarada CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Parte Demandante contra la decisión dictada en veinte (20) de junio del dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo (10º) de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano FERNANDO JOSÉ PEREZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.186.678, debidamente asistido por el ciudadano JUAN JOSÉ CAMINO de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.970, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de junio del dos mil trece (2013), por el Juzgado Décimo (10º) de Sustanciación, Ejecución y Mediación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoara el ciudadano FERNANDO JOSÉ PEREZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.186.678, en contra de la empresa ABASTO PANADERIA PASTELERIA Y CHARCUTERIA UPATAR, C.A.
CUARTO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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