REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de octubre del dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000127

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.850.604 y 17.211.515, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ARGENIS RONDON, JESUS RODRIGUEZ ALVARADO y JUDITH FEBRES, Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 25.111, 26.874 y 131.612, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLATINIUMS TASCA RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el número 43, Tomo A Nº 60 de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001), de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos PEDRO MANZANO CHACIN y TAHISBELYS ORDOÑEZ, abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 30.350 y 103.083, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), POR EL JUZGADO SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a sendos Recursos de Apelación, interpuesto el primero en fecha 08/05/2013, por la representación judicial de la parte demandada; y luego, el interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 09/05/2013; en contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.850.604 y 17.211.515, respectivamente, en contra de la empresa PLATINIUMS TASCA RESTAURANT, C.A. escuchado dichos Recursos, correspondió conocer a este Tribunal Superior de los mismos.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día martes primero (1º) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, el ciudadano ARGENIS RONDON, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.111, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra, el ciudadano PEDRO MANZANO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.350, en su carácter de representante judicial de la parte demandada recurrente, Sociedad Mercantil PLATINIUMS TASCA RESTAURANT, C.A. Siendo, en esa oportunidad, diferida la lectura del dispositivo oral del fallo por considerar la Alzada se trataba de un caso complejo, para el quinto día hábil siguiente.

En consecuencia, en fecha jueves diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), comparecieron ambas partes a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la lectura del dispositivo oral del fallo en la presente causa, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, procedió este Tribunal Superior, a dictar el Dispositivo Oral del fallo de forma inmediata. Correspondiendo el desarrollo in extenso del veredicto oral, en los siguientes términos:
Para Decidir con relación a los sendos Recursos de Apelación ejercidos por ambas partes, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente, como fundamento de su Apelación lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, los fundamentos de la apelación que aquí ejerzo, considero que la sentencia no está ajustada a derecho, lo que presenta una serie de vicios, que tiene que ser corregidos y en consecuencia es necesario demoler la sentencia, que sea ajustada a derecho, en el libelo de la demanda, mis mandantes prestaron servicios para la demandada, recibiendo un salario que estaba conformado por una parte fija y una parte variable, la cual estaba determinada por el 10% que la empresa cobraba por el consumo a los clientes por la prestación del servicio, ese 10% se señala en la demanda que se distribuyó en 36 puntos, a cada uno de los demandantes le correspondía 4 puntos de esos 36. En el libelo se señalaron los salarios variables que correspondían a mis mandantes. La empresa al momento de cancelar los conceptos laborales de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, no tomó en cuenta el salario variable, solo tomó en cuenta el salario fijo. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa reconoce que le debe efectivamente unas diferencias en función del salario variable que no calculó y vacía en la contestación una lista, con una cantidad de salarios y también los nombres de cada uno de los trabajadores que prestaban servicio, señalando otros salarios y señala que no son 36 puntos sino 41, y que son 6 puntos a cada uno de ellos. Evidentemente estamos en presencia de una inversión de la carga de la prueba, porque está trayendo a la litis un hecho nuevo. La sentencia presenta los siguientes vicios, la demandada no probó los salarios y en consecuencia los salarios variables que yo señale y son los que les corresponden además del ticket de alimentación y las indemnizaciones establecidas en la Ley. Nosotros promovimos la prueba de exhibición de los recibos de pagos, el Tribunal de Primera Instancia acordó la exhibición de los recibos de pagos, durante toda la relación de trabajo, siendo que la parte demandada exhibió la parte fija de los salarios, pero la parte variable de los salarios, no los exhibió, por lo que estamos en presencia de una falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque dice que si no exhibe lo que se pide, queda firme, en concordancia al artículo 72 que establece que el patrono tiene que tener en sus manos, los documentos de las obligaciones laborales y el artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en definitiva la demandada quedó confesa y el Tribunal no lo condenó. Otro vicio grave, es que se violó el debido proceso, los elementos intrínsecos de la prueba, porque solicité al Tribunal la exhibición de la nómina de personal, el Tribunal acuerda y ordena exhibirla y la demandada, consignó, la misma lista de la contestación con una serie de conceptos que yo no pedí, por lo que impugné esa prueba, la cual tiene su propio proceso para que se haga. El Reglamento con Rango de Ley de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, establece en su artículo 9, las empresas deben consignar trimestralmente, la nomina de personal de Trabajadores y Trabajadoras, lo que ha debido es exhibir la nomina que lleva por mandato legal, y debo señalar finalmente que en la sentencia el Juez a quo señala que al trabajador le corresponde 4 puntos, pero no dice sobre qué, además hay un falso supuesto, porque no aparece. En consecuencia solicito al Tribunal que se pase a demoler la sentencia, declare con lugar los montos que señale y se condena a pagar lo solicitado, se condene a pagar los tickets de alimentación y los conceptos por despido.”


Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente, en la audiencia de Apelación, lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, observamos principalmente tres vicios, principalmente derivados de la falta de motivación de los establecidos en el 168 numerales 2, 3 y 1, en primer término, la petición, la demanda en ninguna de sus peticiones está dirigida a que la empresa le cancele al trabajador, el beneficio de cesta ticket establecido en la Ley de la alimentación para los trabajadores, tanto en las audiencias preliminares como en la misma audiencia de juicio, veníamos insistiendo a la parte actora, que siendo esta empresa un restaurante, tiene un servicio propio de alimentación, el cual le surte a los trabajadores la comida diaria por el desempeño de sus funciones, el Juez obvió esa realidad, el primer vicio es que dejó de aplicar la máxima de experiencia que lo autoriza de acuerdo al artículo 168 ordinal 2do, a que la conclusión de que siendo un restaurante la sede donde los trabajadores prestaban su servicio, no era inverosímil concluir que efectivamente los trabajadores, recibían provisión de alimentos en físico. Consta en el expediente un acta de la unidad de supervisión, promovida por los trabajadores, según la cual el funcionario de la unidad de supervisión, en su revisión, señala incumplimiento con relación a la forma, pero reconoce que los trabajadores estaban recibiendo el beneficio de alimentación, qué debió el Juez, concluir, tomado de la prueba que es un documento público administrativo, además que fue promovido por la representación de los actores, ha debido concluir por máxima experiencia que no es ilógico pensar en un restaurante donde se sirva comida, los trabajadores no tengan ese derecho, sin embargó el Juez condenó al pago de la cesta ticket. Como consecuencia de esto también violentó el Juez el numeral 2 del 168, porque le negó aplicación a la Ley de Alimentación para Trabajadores en su artículo 4 numeral 1, en la que se autoriza a los patronos a implementar el servicio interno de alimentación, además de esos dos elementos, el Juez llega a una conclusión errada por la condena del artículo 125, violentando el ordinal 2° del artículo 168, por falta de motivación, el Juez en su sentencia concluye de que la parte demandada debió dar las explicaciones, cuando con relación el despido invocado lo hace la parte actora, está el Juez obligando a la parte demandada a probar hechos negativos. Para que la parte demandada de acuerdo al 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, a invocar las causas por las cuales no despidió al trabajador es cuando la parte demandada reconoce que la existencia, la terminación de la relación del trabajo fue por un hecho distinto a la voluntad del trabajador, no se le puede obligar a demostrar cuando en la contestación establecimos que no hubo despido, en estos tres aspectos, consideramos que la sentencia está viciada, solicitamos al Tribunal la Subsane revocándola en los puntos que hemos mencionado.”


De igual forma se deja constar que, la Alzada de acuerdo a sus facultades probatorias, evacuó el medio probatorio Declaración de parte tanto a la parte Actora como a la Parte Demandada.

Delimitada como fueron los sendos Recursos de Apelación ejercidos e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, ésta Sentenciadora procede a pronunciarse de la siguiente forma:

III
DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 24.850.604 y 17.211.515, respectivamente, representados por los Profesionales del Derecho ciudadanos ARGENIS RONDON, JESUS RODRIGUEZ ALVARADO Y JUDITH FEBRES, Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 25.111, 26.874 y 131.612, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, derivadas de la relación de trabajo contra la empresa PLATINIUMS TASCA RESTAURANT, C.A.

Alega la representación judicial de la parte actora, que sus representados ingresaron a prestar servicios para la demandada en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009), en la sede del HOTEL MILENIUM.

Señala que el horario de trabajo realizado por los demandantes, desde el inicio de la relación laboral, hasta el día dos (02) de octubre de dos mil once (2011), fue el siguiente: de lunes a miércoles de 10 a.m., a 6 p.m., jueves y viernes de 10:00 a.m., a 3:00 a.m., los días sábados de 5:00 a.m., a 6:00 p.m., y que desde el tres (03) de octubre de dos mil once (2011), hasta la terminación de la relación laboral, el horario de trabajo fue hasta las 3:00 a.m. Estableciendo en el libelo de demanda que sus representados se desempeñaron en los cargos de mesonero y barman, respectivamente.

Aduce la representación judicial, que el salario de sus representados estaba conformado por una parte fija, denominada como salario básico y una parte variable que resultaba del porcentaje del diez por cierto (10%) sobre el consumo que se cobró a cada cliente, el cual se distribuía, según refiere, en treinta y seis (36) puntos y que a cada uno de los demandantes le correspondió cuatro (4) puntos, sobre el total del porcentaje señalado.

Que el patrono no incluyó en el cálculo del salario base, para pagar los conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la parte variable del salario y que la misma fue cancelada fuera del recibo de pago.

Señala que en fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), sus representados fueron despedidos injustificadamente.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, solicita el ciudadano PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA, que la demandada sea condenada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
Por diferencia en el pago de prestación de antigüedad: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.577,62), monto que resulta de restar de la cantidad total que corresponde por este concepto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.837,91), la cantidad pagada de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.260,29).

Por concepto de pago de vacación anual período 2009-2010, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.159,88).

Por concepto de diferencia en el pago de vacación anual período 2010-2011, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.279,98).

Por diferencia en el pago del bono vacacional anual período 2009-2010, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 590,86).

Por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional anual período 2010-2011, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 656,93).

Por concepto de diferencia en el pago de la utilidad anual del año dos mil nueve (2009), la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.444,64).

Por concepto de diferencia en el pago de la utilidad anual del año dos mil diez (2010), la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.811,14).

Por concepto de diferencia en el pago de la utilidad anual del año dos mil once (2011), la cantidad de Tres mil trescientos veintinueve bolívares con cero un céntimos (Bs. 3.329,01).
Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso TRECE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.710,60).

Por concepto de indemnización de antigüedad VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.565,90).

Por cupo o ticket de alimentación VEINTIOCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 28.035), monto que resulta de multiplicar la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31,50), por ochocientos noventa (890) jornadas que le correspondían durante la relación laboral. Los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 94.161,56).

Igualmente, solicita el codemandante ciudadano CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Por diferencia en el pago de prestación de antigüedad: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.577,62), monto que resulta de restar de la cantidad total que corresponde por este concepto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 30.837,91), la cantidad pagada de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.260, 29).

Por concepto de pago de vacación anual periodo 2009-2010, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.159,88).

Por concepto de diferencia en el pago de vacación anual período 2010-2011, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.279,98).

Por diferencia en el pago del bono vacacional anual período 2009-2010, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 590,86).

Por concepto de diferencia en el pago del bono vacacional anual período 2010-2011, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 656,93).

Por concepto de diferencia en el pago de la utilidad anual del año dos mil nueve (2009), la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.444,64).

Por concepto de diferencia en el pago de la utilidad anual del año dos mil diez (2010), la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 3.811,14).

Por concepto de diferencia en el pago de la utilidad anual del año dos mil once (2011), la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMO (Bs. 3.329,01).

Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso TRECE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.710,60).

Por concepto de indemnización de antigüedad VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.565,90).

Por cupo o ticket de alimentación VEINTE OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 28.035), monto que resulta de multiplicar la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 31,50), por Ochocientas noventa (890) jornadas, que le correspondían durante la relación laboral.

Los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad demandada de NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 94.161,56).

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios ciento setenta (170) al ciento ochenta y nueve (189), de la primera pieza del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada PLATINIUMS TASCA RESTAURANT, C.A., alegó lo siguiente:

La representación judicial de la parte demandada niega que, el porcentaje del diez por ciento (10%) que se cobraba a los clientes, fuera distribuido en treinta y seis (36) puntos, por cuanto (4) puntos, señalando como hecho cierto que, ese porcentaje se distribuía en cuarenta y uno (41) puntos; y que, a cada uno de los demandantes de autos le correspondía la cantidad de seis (6) puntos. Asimismo señala que, los trabajadores devengaban salarios variables mes a mes.

Niega que su representada no haya incluido en el cálculo el porcentaje de diez por ciento (10%) de servicio para pagar los conceptos laborales.

Reconoce la demandada que, existe una diferencia a favor de los trabajadores que, la empresa está dispuesta a pagarla, pero que los trabajadores se han negado a recibirla.

Niega todos y cada unos de los conceptos discriminados en el escrito libelar.

Reconoce que se le adeude al ciudadano CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, las siguientes cantidades:

DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 248,74) por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010; CIENTO DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 119,00) por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011; UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.490,66) por diferencia en el pago de las utilidades de los años 2009, 2010 y 2011. Asimismo señala que el mencionado trabajador le adeuda a su representada, CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 104,86) por concepto de pago indebido por concepto de beneficio de antigüedad.

Reconoce que se le adeude al ciudadano PEDRO LUÍS SÁNCHEZ GARCIA, las siguientes cantidades:

TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 345,57) por concepto de beneficio de antigüedad. DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 268,80) por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2009-2010. DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 270,74), por concepto de diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011. UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.490,66), por diferencia en el pago de las utilidades de los años 2009, 2010 y 2011.

Niega la parte demandada que los demandantes, hayan sido despedidos y señala a todo evento la modalidad de compensación, por la existencia de varias deudas, aplicando la operación matemática de cruce de cuentas, señalando que se puede apreciar que, la empresa pagó al momento de la liquidación de las prestaciones sociales, un concepto indebido que definió como “otras indemnizaciones” por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).

Niega que su representada adeude monto alguno por concepto de cupo o ticket de alimentación, por cuanto la empresa suministraba la alimentación de los trabajadores por tratarse de un restaurante.

IV
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Prueba Documental:

1. Recibos de pago, marcados con las letras A y D, emanados de la empresa TASCA RESTAURANT PLATINIUMS, C.A., a favor de los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, respectivamente, cursantes a los folios cuarenta y seis (46) al noventa (90) de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los conceptos y cantidades percibidas durante la relación laboral por concepto de días trabajados, bono nocturno, días de descanso, domingos trabajados, así como las deducciones por Seguro Social, Paro Forzoso y Fondo de Ahorro. Así se establece.-

2. Recibos de vacaciones, marcados con las letras B y E, emanados de la empresa TASCA RESTAURANT PLATINIUMS, C.A., a favor de los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, respectivamente, cursantes a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian las cantidades de dinero recibidas por los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, respectivamente, por concepto de vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados, de los años 2009-2010; y 2010-2011. Así se establece.-

3. Planillas de liquidación de prestaciones sociales, marcadas con las letras C y F, emanadas de la empresa TASCA RESTAURANT PLATINIUMS., a favor de los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, respectivamente, cursante a los folios noventa y tres (93) y noventa y seis (96) de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se evidencian las cantidades de dinero recibidas por el ciudadano PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, y cesta ticket; así como la deducción del preaviso no trabajado a cada trabajador, invocando el Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Así se establece.-


Prueba de Exhibición
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición de las siguientes intrumentales:

1.- Recibos de pago de salarios, de vacación anual, de utilidad anual, de prestaciones sociales, ante lo cual la parte demandada señaló que los mismos constan en autos.

2.- Nómina de personal, ante lo cual la parte demandada exhibió documentales en cuyo encabezado se lee “Nómina de Pago”, ante lo cual la parte promovente, señala que las mismas no corresponden con lo solicitado por cuanto, las nóminas de pago deberían ser las que se presentan ante la Inspectoría del Trabajo.
3.- Libro diario desde el seis (06) de julio de dos mil nueve (2009) hasta el tres (03) de febrero de dos mil doce (2012); así como, el libro de venta de los años dos mil nueve (2009), a partir del seis (06) de julio, 2010/2011/2012, hasta el tres (03) de febrero y la declaración de impuesto sobre la renta de los años 2009/2010/2011; al respecto la parte demandada exhibió lo solicitado en su oportunidad.

Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:

(omisis..)
La Sala para decidir observa
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..”

De la anterior sentencia parcialmente transcrita, se extrae que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con respecto a los recibos de pago de salarios, de vacación anual, de utilidad anual, de prestaciones sociales, al no ser exhibidos por la demandada, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la nómina de personal, cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en el cual se lee, lo que de seguidas se trascribe:

“DE LA EXHIBICIÓN … Promuevo a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de la nómina de personal de la empresa, con indicación del cargo que desempeñaba cada trabajador, en el lapso comprendido del 06 de julio del año 2009 hasta el día 03 de febrero del año 2012…”

Ahora bien, vista las documentales consignadas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, considera ésta Alzada que, las mismas cumplen con lo solicitado por la parte demandante, en el escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir exhibe la nómina de personal de la empresa PLATINIUMS TASCA RESTAURANT, C.A. Por lo que ésta Alzada aprecia y valora las referidas instrumentales de conformidad con el Artículo 10 Ejusdem. Así se establece.

Finalmente con respecto a la exhibición del libro diario y declaración de impuesto sobre la renta, la parte demandada exhibe lo solicitado en su oportunidad. Del mismo se evidencian el diez por ciento (10%) en el renglón de ventas no gravadas y lo que corresponde a cada trabajador por concepto de porcentaje. Asimismo, se evidencia que de la distribución de puntos, a los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ les correspondía el equivalente a 4 puntos por concepto de porcentaje; es decir el puntaje aducido por la parte demandante en su demanda. Por lo que la misma se aprecia y valora de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Informe:
Dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz; cuya resulta consta a los folios quince (15) al ciento ochenta y seis (186) de la segunda pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia copia certificada del expediente Nº 051-2006-07-04783, contentivo de la Supervisión realizada a la empresa TASCA RESTAURANT PLATINIUMS, C.A.., por la Unidad de Supervisión, así como los recaudos presentados por ante el ente administrativo por parte de la empresa demandada. Así se establece.-

Prueba Testimonial:
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos JULIO CESAR ZERPA, FELIX RAMON RUSSO, MOISES CARPIO, DOUGLAS PEREZ y ZAIDA RONDON, a rendir sus testimonios, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal; en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-

De laS Pruebas promovidas por la Parte Demandada

Prueba Documental

1. Recibos de pago, emanados de la empresa TASCA RESTAURANT PLATINIUMS, C.A.., a favor de de los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, respectivamente, los cuales rielan a los folios del ciento cinco (105) al ciento treinta y dos (132); y del ciento treinta y seis (136) al ciento sesenta y tres (163) de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los conceptos y cantidades percibidas por los trabajadores, durante la relación laboral por concepto de días trabajados, bono nocturno, días de descanso, domingos trabajados, así como las deducciones por Seguro Social, Paro Forzoso y Fondo de Ahorro. Así se establece.-

2. Recibos de pago, marcados con las letras A y A1, D, D1 y D2, emanados de la empresa TASCA RESTAURANT PLATINIUMS C.A.., cursante a los folios ciento treinta y dos (132), y ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los montos percibidos por el ciudadano PEDRO LUÍS SÁNCHEZ GARCIA, por concepto de utilidades de los años 2010 y 2011, y los montos percibidos por el ciudadano CESAR TORRES por concepto de utilidades de los años 2009, 2010 y 2011, respectivamente. Así se establece.-

3. Recibos de vacaciones, marcados con las letras B y B1, E y E1, emanados de la empresa TASCA RESTAURANT PLATINIUM,S., a favor de los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, respectivamente, cursantes a los folios Ciento treinta y tres (133), ciento treinta y cuatro (134), ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167), de la primera pieza del expediente, los mismos constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago por concepto de vacaciones, bono vacacional, domingos y feriados, de los años 2009-2010; y 2010-2011 cancelados a los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, respectivamente. Así se establece.-

4. Planillas de liquidación de prestaciones sociales, marcadas con las letras C y F, emanadas de la empresa TASCA RESTAURANT PLATINIUM,S., a favor de los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, respectivamente, cursante a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del expediente, las mismas constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte demandante no hizo observación alguna. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago a los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, y cesta ticket.; así como la deducción del preaviso no trabajado a cada trabajador, invocando la empresa la aplicación del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época. Así se establece.-

Prueba Testimonial:

En cuanto a esta prueba, la misma fue admitida por el Tribunal de Instancia, a lo fines de que compareciera los ciudadanos ALEXIS SILVA y SANDRA TRIVIÑO, a rendir sus testimonios, los cuales no comparecieron en la oportunidad procesal; en consecuencia se entiende esta como desistida, a tenor de lo contemplado en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal y por consiguiente queda totalmente desechada del proceso. Así se establece.-
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por las partes recurrentes.

Demandante recurrente:

DEL 10% DEL SALARIO POR CONSUMO

i) Considera el recurrente que la sentencia proferida por el Juez a quo, no está ajustada a derecho, ya que presenta una serie de vicios, que tienen que ser corregidos, y que en consecuencia es necesario demoler la sentencia. Señala que sus mandantes prestaron servicios para la demandada, recibiendo un salario, que estaba conformado por una parte fija y una parte variable, la cual estaba determinada por el diez por ciento (10%) que la empresa cobraba por el consumo a los clientes por la prestación del servicio, porcentaje que se distribuyó en treinta y seis (36) puntos, correspondiendo a cada uno de los demandantes, cuatro (4) puntos, señalando el recurrente que correspondían a sus mandantes los salarios indicados en el libelo de demanda. Delata el recurrente que la empresa al momento de cancelar los conceptos laborales de prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, no tomó en cuenta el salario variable, solo la parte fija del mismo.
ii) Así mismo, señala el recurrente que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la empresa reconoce que le debe efectivamente unas diferencias en función del salario variable que no calculó entrega una lista, con salarios y nombres de cada uno de los trabajadores que prestaban servicio para la empresa, señalando otros salarios; alegando la empresa que, no eran 36 puntos sino 41, correspondiendo a cada trabajador 6 puntos. Aduce que, la demandada no probó los salarios; y que, en consecuencia los salarios variables señalados en el libelo, son los que les corresponden a sus mandantes, además del ticket de alimentación y las indemnizaciones establecidas en la Ley.


Ahora bien, en Decisión dictada en fecha tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

“(Omissis…) En tal sentido, tomando el criterio jurisprudencial antes trascrito, respecto a la prestación de antigüedad, considera el Tribunal, que atendiendo al contenido de las documentales aportadas a los autos por ambas representaciones judiciales, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad debe considerarse el salario normal devengado por los trabajadores en el mes correspondiente a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, lo cual incluye el salario básico, el bono nocturno, los feriados trabajados y la distribución de puntos que corresponda cada mes a cada uno de los trabajadores, cuatro (04) puntos sobre el total del porcentaje (10%); ello en virtud de que si bien resulta tema controvertido en el presente asunto si el porcentaje que correspondía a los demandantes de autos era de 04 o 06 puntos, se evidencia de las documentales aportadas por la propia representación judicial de la parte demandada que los cargos de Barman y Mesonero (cargos estos desempeñados por los demandantes de autos) recibían 4 puntos cada uno del 10% que se distribuía entre los empleados de la demandada, siendo así y atendiendo al salario establecido por la empresa demandada, a los efectos de su cálculo, resulta una diferencia a favor de los hoy actores. En consecuencia la prestación de antigüedad, deberá calcularse a razón de 5 días por cada mes efectivo de servicio, después de cumplido el tercer mes, hasta la finalización de la relación laboral, a tenor de los previsto en el artículo 108 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes de iniciada la prestación del servicio a razón de cinco (5) días por cada mes efectivamente laborado que deberán ser calculados en base al salario integral devengado por cada uno de los trabajadores en cada mes durante la vigencia de la prestación del servicio, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se llevara a cabo por un único experto.

Conforme lo anterior, el perito para determinar el salario mensual deberá servirse de los recibos de pagos y de las nóminas de pago, el libro diario así como el libro de venta exhibidos por la parte demandada los cuales cursan en autos, en tal sentido, para los efectos del calculo del salario integral, tomará en cuenta el salario normal devengado mensualmente en cada período y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, deduciendo de las cantidades que en efecto resulten de la experticia correspondiente, las cantidades que fueron acreditas a los demandantes de autos por concepto de prestación de antigüedad, tal y como consta a los folios 135 y 168 de la primera pieza del expediente. Así se decide”. (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).


En virtud de lo expuesto por la parte actora recurrente, ésta Sentenciadora procede a pronunciarse primeramente, sobre las dos denuncias delatadas; que, en su conjunto se encuentran íntimamente relacionadas, por tratarse de la incidencia del diez por ciento (10%), por el servicio sobre el consumo, que cobró la empresa demandada a sus clientes; y que, repartió entre los trabajadores, quienes solicitan que tal porcentaje devengado, incida en el pago de los conceptos laborales.
En cuenta a la sentencia citada Ut supra, observa esta Sentenciadora que el Juez incluyó efectivamente la parte variable del diez por ciento (10%) correspondiente a los demandantes de conformidad con el Artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, disposición que establece, en los locales en que se acostumbre a cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará al salario, en la proporción que corresponda al trabajador, de acuerdo a los pactado, la costumbre o el uso. Se desprende del contenido in extenso de la sentencia que, el Juez considera la procedencia de las diferencias en el salario normal devengado para el cálculo de los beneficios cómo: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, en razón del mencionado porcentaje de servicio cobrado en la empresa demandada sobre el consumo a los clientes y que fue aceptado expresamente por la empresa, en la contestación de la demanda.

En consecuencia la denuncia delatada por la parte demandante recurrente, debe ser declarada improcedente, por cuanto el Juez a quo, aun cuando no toma, estrictamente los salario señalados por los demandantes en su libelo, y ello en razón que de acuerdo al controvertido, estableció los parámetros bajo los cuales un experto designado a tal fin, procederá a realizar los respectivos cálculos del salario normal devengado, en base a los recibos cursantes en autos, así como la nómina de la empresa, la cual señala la parte variable del salario, recibido por los demandantes, precisando que el experto incluso deberá apoyarse en los libros contables exhibidos para tal fin, ello no vicia de modo alguno, el fallo recurrido. Acuerda igualmente, el Iudex a quo, el porcentaje solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, de cuatro (4) puntos de los treinta y seis (36), entre los cuales la empresa dividió el denominado diez por ciento (10%) por servicio sobre el consumo entre los trabajadores, en consecuencia comparte esta Alzada por lo establecido por la recurrida y en consecuencia de ello, se declara improcedente la denuncia. Así se establece.-

Con respecto a lo expuesto por el recurrente, en cuanto a que debe demolerse el fallo recurrido, considera quien suscribe el presente fallo, que la denuncia elevada por ante esta Alzada para tal fin, es imprecisa, esto en razón de que, las partes al ejercer el Recurso Ordinario de Apelación, lo deben hacer, delatando aquellos vicios que considere, contiene la sentencia; y en base a ellos, solicitar la nulidad, revocatoria o modificación de la sentencia. La denominada demolición de la sentencia es un alegato sin ningún tecnicismo jurídico que, permita a esta Superioridad emitir un pronunciamiento al respecto, en consecuencia se declara Improcedente. Así se establece.-


DE LA EXHIBICIÓN DE LOS RECIBOS DE PAGOS

iii) Señala la recurrente, haber promovido la prueba de exhibición de los recibos de pagos, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia, siendo que, la parte demandada exhibió la parte fija de los salarios, pero la parte variable de los salarios, no la exhibió, por lo que delata estar en presencia de una falta de aplicación del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque, según refiere, si no se exhibe lo que se pide, queda firme lo alegado por la promovente, en concordancia al Artículo 72 ejusdem, que establece que el patrono tiene que tener en sus manos, los documentos de las obligaciones laborales y el Artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, refiriendo que en definitiva la demandada quedó confesa y el Tribunal no lo condenó.


Así las cosas, debe esta Superioridad debe citar, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), en el caso ATAHUALPA DOMÍNGUEZ CARRASQUERO, contra la sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., la cual, con respecto al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, señala lo siguiente:

“Bajo el número 9) del escrito de formalización, y de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”, la recurrente denuncia el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sostiene que la recurrida consideró que “la impugnación de la credibilidad de las supuestas constancias de trabajo” que promovió la parte actora marcadas “B18” –folio 57-, “11” –folio 181-, “12” –folio 82- y “13” –folio 183-, no constituye un medio de ataque probatorio previsto en nuestra legislación.
Refiere que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, por lo que, a su entender, es posible impugnar la credibilidad de la prueba cuando la misma sea sospechosa y no produzca certeza respecto a los puntos controvertidos, “pues no se está atacando la prueba desde el punto de vista formal sino su virtualidad probatoria”.
Finalmente señala que la recurrida infringió la sana crítica en virtud de que, sólo con las constancias de trabajo promovidas por la parte actora, consideró que entre las partes existió una relación laboral por lo períodos comprendidos entre el 28 de marzo de 1974 y el 31 de julio de 1977 y desde el 1º de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1985, sin que la sentencia impugnada haya aplicado el “test de laboralidad” ni examinado otras pruebas respecto a esos dos períodos “donde no existió relación laboral”.
Para decidir, la Sala observa:
El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance”. (Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).


Con respecto a esta Denuncia, quién delata la falta de aplicación del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe señalar esta Alzada que, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, la Falta de Aplicación de una norma, se configura, cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente a una determinada relación jurídica que, está bajo su alcance, como bien, lo establece la Sala en la sentencia citada Ut Supra. Sin embargo, la parte demandante considera como “no exhibida” las instrumentales solicitadas en la fase probatoria, alegando que las instrumentales presentadas en la audiencia de juicio, no poseen la parte variable del salario o el denominado diez por ciento (10%) sobre el consumo; y por tanto, se debe tener como ciertos los salarios alegatos en el libelo de demanda. Considera esta Sentenciadora que el recurrente, yerra en sus conclusiones; ya que, lo solicitado por él, en el escrito de promoción de pruebas, es precisamente, los recibos de pago de salarios, de vacación anual, de utilidad anual, de prestaciones sociales, lo cual, fue efectivamente exhibido en su oportunidad por la parte demandante; y valorado por el Juez a quo, en base al Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara improcedente la denuncia, debido a que el Juez a quo aplicó la norma bajo estudio, ajustado a derecho, así como las consecuencias jurídicas que se generan de su aplicación. Y así se establece.-


DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DELATADO


iv) Delata el recurrente que se violó el debido proceso en la presente causa, en los elementos intrínsecos de la prueba, debido a que solicitó al Tribunal la exhibición de la nómina de personal de la empresa, siendo acordada por el Tribunal, se ordenó exhibirla; y la demandada consignó la misma lista que mencionara en la contestación, con una serie de conceptos, según refiere, no haber solicitado, por lo que impugnó la prueba, la cual tiene su propio proceso para que se haga. Señala que el Reglamento con Rango de Ley de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, establece en su Artículo 9, las empresas deben consignar trimestralmente, la nomina de personal de Trabajadores y Trabajadoras, lo que ha debido es exhibir la nómina que lleva por mandato legal.



En ese sentido; y a los fines del pronunciamiento es importante señalar, previo a cualquier otra cosa, que el debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el Artículo 49, numerales 1 y 3, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”

Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.

Es por ello, que la satisfacción del debido proceso se verifica cuando el trámite garantiza a las partes la defensa efectiva y adecuada de sus derechos, de conformidad con lo consagrado en la Ley, otorgándoseles el tiempo y los medios apropiados para anteponer sus posturas y elementos probatorios en tutela de sus intereses.

La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.

El derecho a la defensa, desde la óptica o en el marco del debido proceso, implica el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso; es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión.

Así mismo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía constitucional del debido proceso:

“...persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.” (Vid. Sentencia Nº 926/2001).


En concordancia con el criterio jurisprudencial Ut Supra, el hecho que la parte demandada haya presentado una determinada nómina de la empresa demandada, no cercena de ningún modo el debido proceso, aun cuando insista el recurrente demandante, que al presentarse una serie de datos, no solicitado por él; lo denunciado, en razón de lo anteriormente expuesto, no configura la violación delatada, ya que se trata de instrumentales llevadas por ante cada sociedad mercantil, con los parámetros propios de cada empresa, en el desarrollo de su actividad comercial, por lo que se debe declarar improcedente la denuncia. Así se establece.-


DEL FALSO SUPUESTO DELATADO

I) Señala finalmente que en la sentencia el Juez a quo establece que al trabajador le corresponde 4 puntos, pero, que no dice sobre qué, además delata que hay un falso supuesto, porque no aparece. En consecuencia solicito al Tribunal que se pase a demoler la sentencia, declare con lugar los montos que señale y se condena a pagar lo solicitado, se condene a pagar los tickets de alimentación y los conceptos por despido.”


En Decisión Recurrida y dictada en fecha tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se estableció lo siguiente:

“(Omissis…) En tal sentido, tomando el criterio jurisprudencial antes trascrito, respecto a la prestación de antigüedad, considera el Tribunal, que atendiendo al contenido de las documentales aportadas a los autos por ambas representaciones judiciales, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad debe considerarse el salario normal devengado por los trabajadores en el mes correspondiente a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad, lo cual incluye el salario básico, el bono nocturno, los feriados trabajados y la distribución de puntos que corresponda cada mes a cada uno de los trabajadores, cuatro (04) puntos sobre el total del porcentaje (10%); ello en virtud de que si bien resulta tema controvertido en el presente asunto si el porcentaje que correspondía a los demandantes de autos era de 04 o 06 puntos, se evidencia de las documentales aportadas por la propia representación judicial de la parte demandada que los cargos de Barman y Mesonero (cargos estos desempeñados por los demandantes de autos) recibían 4 puntos cada uno del 10% que se distribuía entre los empleados de la demandada, siendo así y atendiendo al salario establecido por la empresa demandada, a los efectos de su cálculo, resulta una diferencia a favor de los hoy actores. En consecuencia la prestación de antigüedad, deberá calcularse a razón de 5 días por cada mes efectivo de servicio, después de cumplido el tercer mes, hasta la finalización de la relación laboral, a tenor de los previsto en el artículo 108 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes de iniciada la prestación del servicio a razón de cinco (5) días por cada mes efectivamente laborado que deberán ser calculados en base al salario integral devengado por cada uno de los trabajadores en cada mes durante la vigencia de la prestación del servicio, lo cual será determinado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se llevara a cabo por un único experto. (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal)


En cuanto a lo anterior, observa esta Alzada que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, al afirmar que el vicio de “suposición falsa”, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que, el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equívocamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta la sentencia, o están desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

Así mismo, en la sentencia Nº 1280 del 15/11/2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, estableció con respecto al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

“Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.” Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).


Efectivamente, tal como lo advierte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la parte demandante recurrente al delatar el falso supuesto, lo hace basándose en la conclusión de orden intelectual, a la que arriba el Juez A quo, quien concluye que a los trabajadores de la empresa demandada le corresponden cuatro (4) puntos de los treinta y seis (36) puntos, cantidad que es dividido el diez por ciento (10%) sobre el consumo, porcentaje y puntaje igualmente establecido por el recurrente en su libelo de demanda, por ello debe esta Alzada declarar improcedente la denuncia invocada. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto debe forzadamente declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así se establece.-


SOBRE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
i) Delata el recurrente tres vicios en la sentencia, señalando que los mismos derivan principalmente de la falta de motivación, según lo establecido en el Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numerales 2, 3 y 1. En primer término, alega que la demanda, en ninguna de sus peticiones está dirigida a que la empresa le cancele al trabajador, el beneficio de cesta ticket, establecido en la Ley de la alimentación para los trabajadores, ya que, tanto en las audiencias preliminares como en la misma audiencia de juicio, se le ha insistido a la parte actora, que siendo ésta empresa un restaurante, que la empresa tiene un servicio propio de alimentación, el cual le surte a los trabajadores la comida diaria por el desempeño de sus funciones, y que; sin embargo, el Juez lo obvió. Señalando como primer vicio, que se dejó de aplicar la máxima de experiencia de conformidad al Artículo 168 ejusdem, ordinal 2do, siendo un restaurante la sede donde los trabajadores prestaban su servicio, se ha debido concluir, según refiere, que los trabajadores recibían su provisión de alimentos en físico. Señala el recurrente que consta en el expediente, acta de la unidad de supervisión, promovida por los trabajadores, según la cual el funcionario de la unidad de supervisión, en su revisión, señala incumplimiento con relación a la forma, pero reconoce que los trabajadores estaban recibiendo el beneficio de alimentación, por lo que alega el recurrente, que el Juez debió concluir, tomado de la prueba que es un documento público administrativo, por máxima experiencia que no es ilógico pensar en un restaurante donde se sirva comida, los trabajadores no tengan ese derecho, sin embargó el Juez condenó al pago de la cesta ticket.

ii) Señala que como consecuencia de esto también violentó el Juez el numeral 2 del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque le negó aplicación a la Ley de Alimentación para Trabajadores en su Artículo 4 numeral 1, en la que se autoriza a los patronos a implementar el servicio interno de alimentación.


Al respecto de las denuncias delatadas sobre la no aplicación de máximas de experiencia y falta de aplicación del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; así como falta de motivación, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo numerales 2, 3 y 1; esta Alzada primeramente, a los fines de resolver sobre las denuncias, debe necesariamente citar extractos de la parte motiva de la Decisión dictada en fecha tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, hoy recurrida, cual estableció lo siguiente:

(Omissis…) “En otro orden de ideas, el beneficio de alimentación de los trabajadores está estrictamente vinculado con los principios universal y constitucionalmente establecidos que enmarcan el Derecho del Trabajo, como son el de irrenunciabilidad, intangibilidad y progresividad de los derechos del trabajador, teniendo como principio el hecho de que la alimentación constituye un derecho humano. En tal sentido, el beneficio de alimentación; el cual es el derecho que tiene el trabajador a tener acceso, de manera regular y permanente a una alimentación cuantitativa y cualitativamente adecuada y suficiente, bien mediante el suministro de cupones, ticket o subsidios o directamente mediante comedores.

En el caso de autos, considera este Juzgador que la representación judicial de la parte accionante determinó con claridad en el escrito libelar, los días calendarios correspondientes, mes a mes y año a año, en que correspondía este beneficio a sus representados y visto que la parte demandada no logró desvirtuar su alegato de que cancelaba tal beneficio a través de un sistema de comedor. En consecuencia, se condena al pago de dicho beneficio para los ciudadanos Pedro Luís Sánchez y Cesar Javier Torres desde julio de 2009 hasta febrero del año 2012. Así se decide.

Así las cosas, para determinación del monto que por concepto de los referidos cesta ticket adeuda la accionada a los demandantes de autos, se ordena la materialización de una experticia complementaria del fallo a efectuarse por un único experto contable, designado por el Tribunal de Ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por los accionantes, tomando el cuenta los recibos de pago (en donde se indica la cantidad de días trabajados), excluyendo los establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y, una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Ahora bien, según las documentales plenamente reconocidas por las partes, en especial la denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales” cursante a los folios 93 y 96 de la primera pieza del expediente, se evidencia que a los demandantes de autos les fueron cancelados 16 días por concepto de cesta ticket. Asimismo, vista las documentales cursantes a los folios 136 al 147 de la segunda pieza se evidencia que a los demandantes de autos les fueron entregadas comidas por la empresa demandada en las semanas allí indicadas. Por lo que habiendo quedado evidenciado en autos que en ocasiones los accionantes de autos recibieron el beneficio de alimentación; se ordena al experto deducir la cantidad percibida por los ciudadanos Pedro Luís Sánchez y Cesar Javier Torres en la cantidad y fechas supra señaladas. Así se decide. (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal)


Con respecto a lo señalado como carencia de fundamentos, entiende esta Alzada que el recurrente delata el vicio de inmotivación, el cual ha establecido la Sala de Casación Social del más alto Tribunal, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aún cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno; es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo dictado por el Juez a quo, por cuanto la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, y así ha sido establecido por nuestro más alto Tribunal, ya que en Alzada se podrá revisar, tanto el establecimiento de los hechos como la aplicación del derecho, en consecuencia considera esta Superioridad que el juez a quo no incurre en su sentencia en el vicio delatado. ASI SE DECIDE.


Con relación a lo delatado por la parte demandada, El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano, conceptualiza las máximas de experiencias, cuando señala:

<< Conjunto de conclusiones empíricas fundadas sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y susceptibles de adquirir validez general para justipreciar las pruebas producidas en un proceso. Friedrich Stein, en su obra “El conocimiento privado del Juez” definió las máximas de experiencia de la siguiente manera: “… son definiciones o juicios hipotéticos de conocimiento general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independiente de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretende tener validez para otros nuevos”.

Así mismo, según el Dr. Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil: “Son reglas que contribuyen a formar el criterio del Juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas, son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo y el entendimiento práctico en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias. Se diferencia de los hechos notorios porque éstos, como su nombre lo indica, son hechos, en tanto que las máximas de experiencia son normas de criterios. (…).”

Considera esta Sentenciadora que, en el presente asunto no existe la falta de aplicación de las máximas de experiencia; ya que, lo expuesto por el Juez a quo, son sus conclusiones con respecto a las pruebas aportadas a los autos y los alegatos presentados por ambas partes, por lo que, aplicó de conformidad según su criterio, la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concluyendo que la empresa, no cumplió con la Ley de Alimentación para los Trabajadores; no obstante este punto, será analizado detalladamente por esta Alzada, a los fines de pronunciarse de conformidad a los criterios sostenidos por este Tribunal, sobre la valoración de las documentales que rielan a los autos, sin que el cumplimiento de la Ley de Alimentación se deba apreciar por las máximas de experiencia, cuando del acervo probatorio se desprenden los hechos ocurridos entre las partes.


Pues bien, señala la parte recurrente demandada en su exposición, que el Juez de Instancia ha debido concluir que, siendo un restaurante la sede de la empresa, donde los trabajadores PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, respectivamente, prestaban su servicio, ha debido concluir, que los trabajadores recibían su provisión de alimentos en físico, es decir por comidas. Señala el recurrente que consta en el expediente, acta de la unidad de supervisión, promovida por los trabajadores, según la cual el funcionario de la unidad de supervisión, en su revisión, señala incumplimiento con relación a la forma, pero reconoce que los trabajadores estaban recibiendo el beneficio de alimentación.

Por su parte, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, preceptúa:
Artículo 4.
“El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
(…)
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención”.

De la norma Supra citada, se desprende efectivamente que una de las formas del cumplimiento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es precisamente mediante la instalación de comedores propios, dentro de la empresa para el servicio de alimentación de los trabajadores, lo cual al ser un hecho traido por la parte demandada, ésta tiene la carga probatoria, en consecuencia procede ésta Sentenciadora a verificar si lo alegado por la demandada se evidencia de las actas que cursan en el presente asunto.

Observa esta Alzada que, riela al acervo probatorio, Informe emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cuya resulta consta a los folios quince (15) al ciento ochenta y seis (186) de la segunda pieza del expediente, y se acompaña, copia certificada del expediente Nº 051-2006-07-04783, contentivo de la Supervisión realizada a la empresa PLATINIUMS TASCA RESTAURANT, C.A, por la Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría. De las mencionadas copias certificadas, rielan del folio cien (100) al ciento diez (110), acta de visita de inspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diez (2010), de la cual se desprende en el renglón: “Deben existir comedores dentro de las instalaciones del centro de trabajo”; señalando el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Supervisión Puerto Ordaz, que la empresa CUMPLE, con el requerimiento. (Folio 107, 88, SH39).

Igualmente riela a los folios cuarenta y ocho (48), ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y seis (166) relación de entrega de comidas, realizada por la empresa PLATINIUMS TASCA RESTAURANT, C.A., a sus empleados, entre ellos los ciudadanos demandantes PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, respectivamente.

Evidencia esta Alzada, de las documentales referidas, que efectivamente la empresa otorgaba el beneficio de alimentación, bajo la modalidad permitida por la Ley de Alimentación para los Trabajadores de “comedor” dentro de las instalaciones de la empresa, tal y como se pudo observar de la Supervisión realizada por la Inspectoría del Trabajo en la sede de la empresa.

Lo anterior se afirma ante quien suscribe el presente fallo, cuando observa que del folio ciento setenta y siete (177) al ciento ochenta y uno (181) acta de visita de reinspección realizada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y condiciones de Trabajo, Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 29-07-2011, es señalado por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Supervisión Puerto Ordaz, que: “El empleador NO CUMPLE lo referido, bajo la modalidad de comida balanceada con el menú que debe estar autorizado por el INN o por profesional de la nutrición adscrito a éste, conforme lo dispuesto en el artículo 21 RLAT.”

Considera esta Sentenciadora, que lo anterior está referido al incumplimiento por parte de la empresa, con respecto a la modalidad de “ a provisión de comidas o alimentos”, los cuales, según la supervisión realizada por el ente administrativo, no se encuentran ajustados a las necesidades nutricionales y energéticas de los trabajadores, ni el menú certificado por el órgano competente en materia de nutrición y autorizados por el Ministerio del Poder Popular para Trabajo; por lo que, como resultado del incumplimiento por la forma como se proveía la comida se impuso la multa respectiva a la empresa demandada. En consecuencia concluye esta Alzada que la empresa demandada logró probar que realizaba el suministro de alimentos a los demandantes, por tanto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación ejercido por la parte demandada y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el concepto de cupo o ticket de alimentación, peticionado por los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, respectivamente. Y así se decide.-


DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO


iii) Delata el recurrente que el Juez llega a una conclusión errada por la condena del Artículo 125, violentando el ordinal 2° del Artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de motivación, ya que, el Juez en su sentencia concluye que la parte demandada debió dar las explicaciones, cuando con relación el despido invocado, lo hace la parte actora, por lo que señala que está el Juez obligando a la parte demandada a probar hechos negativos. Aduce en consecuencia que para que la parte demandada deba estar obligada, de acuerdo al Artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, a invocar las causas por las cuales no despidió al trabajador, es cuando la parte demandada reconoce la existencia de la terminación de la relación del trabajo, fue por un hecho distinto a la voluntad del trabajador. Afirma el recurrente que en la contestación de la demanda señalaron que no hubo despido, por lo que considera que la sentencia está viciada, solicitando al Tribunal la Subsane, revocándola en los puntos mencionado.


Con respecto a la condenatoria de las Indemnización por despido en la motiva de la recurrida sentencia dictada en fecha tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se estableció:

(Omissis…) “Ahora bien, en cuanto al alegato formulado por la parte accionante, referido a que los ciudadanos Pedro Luís Sánchez y Cesar Javier Torres fueron despedidos de forma injustificada en fecha 03 de febrero de 2012 y ante lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación, en el cual se limitó a negar de forma simple que su representada no despidió de forma injustificada al trabajador y atendiendo a los límites en los cuales quedó planteada la presente controversia, correspondía a la parte demandada fundamentar el motivo del rechazo, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará atendiendo la forma en la cual el accionado de lugar a su contestación de la demanda, lo cual además ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admite y cuales se rechazan, estando así obligado la demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. En consecuencia considera este Juzgador que al no haber quedado demostradas las razones que justifiquen el despido de los trabajadores corresponde a los demandantes de autos, las indemnizaciones adicionales por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, en base al periodo de tiempo en el cual tuvo lugar la prestación del servicio de los ciudadanos Pedro Luís Sánchez y Cesar Javier Torres, quienes prestaron servicios desde el 06 de julio de 2009 hasta el 03 de febrero de 2012, les corresponden a cada uno 90 días por indemnización de antigüedad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de 60 días, de conformidad con el literal d, de la normativa in comento ambas conceptos calculados en base al salario promedio integral de los últimos doce meses del año en que tuvo lugar la relación laboral, adicionando la alícuota parte del bono vacacional y del bono de utilidades; en ambos casos, los montos se determinaran en la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.” (Cursiva, negrillas y subrayado de este Tribunal).


En cuenta a lo anterior, considera necesario esta Superioridad citar el siguiente extracto de la contestación de la demanda, debido a que en esa oportunidad la demandada señaló lo siguiente:

“QUINTO: Niego rechazo y contradigo que mi mandante adeude al accionante la cantidad de Bs. 13.710,60 por concepto de preaviso y la cantidad de Bs. 20.565,90 por concepto de indemnización por antigüedad, por cuanto no es cierto que mi representada haya despedido injustificadamente al trabajador y porque el salario devengado por el trabajador al momento de culminar la relación laboral alcanzaba la cantidad de Bs. 70,55 diarios y no la cantidad de Bs. 228,51, como erradamente lo establece la demandada (…)” (Cursivas, negrita y subrayado del Tribunal).

Visto ello, este Tribunal considera necesario establecer que, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo; empero, el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, siempre tiene la carga de la prueba de las causas del despido, aun cuando se trate el patrono niegue el despido. En la presente causa, la empresa demandada niega que haya despedido injustificadamente a los trabajadores, lo cual no es óbice, para quedar liberado de la carga probatoria del despido alegado por la parte demandante. Y así lo señala el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece que, el escrito de contestación de la demanda, debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, cómo efectivamente constata ésta Alzada del escrito de contestación de la empresa PLATINIUMS TASCA RESTAURANT, C.A., quien niega el despido, pero afirma haber cancelado cantidades de dinero a los demandante al momento de la terminación de la relación laboral, sin establecer en su defensa cómo fue la terminación de la relación laboral.
Observa esta superioridad que, constan al expediente planillas de liquidación de prestaciones sociales, marcadas con las letras C y F, emanadas de la empresa TASCA RESTAURANT PLATINIUMS, a favor de los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, respectivamente, cursante a los folios ciento treinta y cinco (135) y ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del expediente. De su contenido se evidencia el pago a los ciudadanos PEDRO LUIS SANCHEZ GARCIA y CESAR JAVIER TORRES GONZALEZ, respectivamente, por concepto de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, y cesta ticket; así como la deducción del preaviso no trabajado a cada trabajador, invocando la empresa la aplicación del Artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época; es decir, que la empresa demandada al momento de realizar el pago correspondiente por liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales descuenta a los trabajadores el denominado “preaviso” que es descontado, cuando la relación laboral por tiempo indeterminado termina por retiro voluntario, sin que haya causa legal que lo justifique, por lo tanto la empresa demandada ha debido alegar y demostrar el retiro voluntario o injustificado de los accionantes, en razón del descuento realizado a los trabajadores al momento de la terminación de la relación laboral, en consecuencia al ser invocado por los actores el despido injustificado y la parte demandada no haber asumido la carga probatoria correspondiente, esta Sentenciadora considera improcedente la denuncia delata. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte Demandada Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se MODIFICA la Decisión Recurrida, por las razones que se expondrán ampliamente en el texto íntegro de la sentencia; y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos: PEDRO LUIS SANCHEZ y CESAR JAVIER TORRES contra la sociedad mercantil PLATINIUMS TASCA RESTAURANT, C.A. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte Demandada Recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de Mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: Se MODIFICA la Decisión Recurrida, por las razones que se expone en el presente fallo.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos: PEDRO LUIS SANCHEZ y CESAR JAVIER TORRES contra la sociedad mercantil PLATINIUMS TASCA RESTAURANT, C.A.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.