REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Octubre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2013-000269
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano JUAN ANTONIO AGUILERA BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.518.881.-
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 93.282.
DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 219-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOSÉ ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDDY ALBERTO GONZÁLEZ QUIJADA y CESAR REYES CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, POR EL JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que decretó DESISTIDO EL PROCESO, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara el ciudadano JUAN ANTONIO AGUILERA BRAZON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.518.881, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó el día Martes quince (15) de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), compareciendo al acto el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante legal, estatutario y/o judicial alguno; dictándose el dispositivo oral del fallo.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“…Que el día 24 de septiembre de 2013, estaba fijada la audiencia juicio, que los hechos ciertos que me conllevaron a la incomparecencia de la referida audiencia, fue por causa de fuerza mayor, por cuanto estuve afectado de salud, padecí de un cólico nefrítico y tuve que acudir a un centro medico asistencial adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consigno en este acto, documento que justifica mi incomparecencia a la audiencia de juicio, además de ser el único apoderado judicial del actor, es por lo que, solicito ordene la reposición de la causa y se ordene al Juez A quo que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio…”

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente la Sentencia Impugnada, esta Alzada procede a resolver en los siguientes términos:


DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
(DELIMITACION DE LA APELACION)


Este Tribunal observa que el recurso de apelación de la parte demandante, se circunscribe contra la decisión proferida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del dos mil trece (2013), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, el cual declaró DESISTIDO EL PROCESO, dada la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, apelación ejercida por el abogado en ejercicio, ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

De las actas procesales se observa, que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha 22 de Junio del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el ciudadano JUAN ANTONIO AGUILERA BRAZON, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 11.518.881, asistido legalmente por el Profesional del Derecho ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.282, en contra de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En fecha 28 de Junio del 2012, mediante auto, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a admitir la demanda; ello de conformidad con lo establecido con los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 01 de Octubre 2012, correspondió en virtud del sorteo público efectuado en el Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante acta Nro. 136-2012, conocer de la fase de mediación, al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, prolongando la audiencia preliminar para el día 20 de noviembre de 2012.

En fecha 23 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, declara concluida la audiencia preliminar, luego de varias sesiones, remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 12 de junio de 2013, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, le da entrada a la presente causa. Posteriormente en fecha 19 de junio de 2013, el referido Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por ambas partes, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de julio de 2013.
En fecha 19 de junio de 2013, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dicta auto mediante la cual difiere la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de agosto de 2013.

En fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de septiembre de 2013.

En fecha 24 de septiembre de 2013, el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, declaró desistido el proceso, dada la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, estableciendo lo siguiente:

“…(Omisis..)

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En el día de hoy martes veinticuatro (24) de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en el presente proceso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano JUAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.518.881, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A. Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias de este Tribunal en la forma de Ley, dejándose expresa constancia que el Tribunal cumple con el mandato legal previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la reproducción audiovisual del presente acto. Seguidamente, la Secretaria de Sala procedió a verificar la identificación de las partes, constatándose la no comparecencia de la parte actora ciudadano JUAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.518.881, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial plenamente constituido a los autos. Asimismo, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., ni por medio de representante legal o apoderado judicial plenamente constituido a los autos. De seguidas se da inicio al acto a través de la intervención del ciudadano Juez, quien procede a dar lectura al Dispositivo Oral del fallo en los términos siguientes: Con vista a la incomparecencia tanto de la parte actora como demandada a la presente audiencia de juicio; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente”, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCESO por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoado por el ciudadano JUAN AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.518.881, en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., en un todo de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, expresamente se decide.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal.)


Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales especialmente de la Decisión Impugnada, esta Alzada procede a resolver lo invocado por la parte Demandante recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación.

Fundamenta la Parte Demandante Recurrente como motivo de su apelación contra la sentencia recurrida, que no pudo asistir el día de la Audiencia de Juicio, en virtud de que tuvo que acudir al médico por motivos de salud, por cuanto sufrió un “Cólico Nefrítico”, tal como consta del justificativo médico cursante a los autos.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse si la incomparecencia de la parte demandante, se debió a un hecho que justifique la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio.

De autos se observa, que el Juzgador del A quo, ante la incomparecencia de la Parte Demandante a la Audiencia de Juicio, declaró la incomparecencia de la Parte Accionante, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, a los fines de asegurar la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora en Alzada a revisar el motivo de incomparecencia a la audiencia de juicio, de acuerdo a lo expuesto por la Parte Recurrente durante la Audiencia de Apelación, a la cual ya previamente hemos hecho referencia, teniendo en cuenta lo siguiente:

La Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos que declaren el desistimiento del proceso por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado. Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario de la parte, las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, aclaró la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, orienta la jurisprudencia, en el sentido que tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida; es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).- De acuerdo con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), aconseja la Sala flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 263 del 25/03/2004).

Así pues, la parte demandante en la persona de su representante judicial, promovió durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación el medio probatorio que consideró justificativo de incomparecencia a la audiencia juicio; que conforme al contenido de Sentencia Nro. 1098, de fecha 14/10/2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS, cual refiere que aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de Alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover; procedió este Tribunal a revisar, y en tal sentido tenemos, Justificativo Médico emanado del Centro Médico Asistencial Dr. Héctor Novel Joubert de Ciudad Bolívar, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el mismo es calificado como de carácter administrativo, no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, por lo tanto apreciado por este Tribunal, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, tomando como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA se trasladó al Centro Médico Asistencial Dr. Héctor Novel Joubert de Ciudad Bolívar, en el que el Dr. Omar Núñez en su carácter de médico cirujano, le diagnosticó un “Cólico Nefrítico”, de fecha 24 de septiembre de 2013, el cual se demuestra fehacientemente la imposibilidad que tenía el apoderado judicial de asistir a la audiencia de juicio que se celebraría el día 24 de septiembre de 2013 a las once y treinta de la mañana (11:30 am); aunado al hecho que se desprende de las actas que se encuentra constituido un solo representante judicial del actor, que resulta ser el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada que, en el caso sub-exámine se encuentra justificada la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio fijada para el día 24 de septiembre de 2013, resultando forzoso para esta Juzgadora revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, con todos lo efectos procesales que de ello derivan, vale decir la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación ejercida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ASCANIO ORTEGA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.382, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida, por las razones expuestas ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba previo a la declaratoria de desistimiento del proceso que se ha revocado y se ORDENA al Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, fije fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, no siendo necesario la notificación de las partes por estar las mismas a derecho.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.