REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veintiocho (28) de octubre del dos mil trece (2013).-
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2013-000215
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.933.076.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL, MARITZA SIVERIO y VICTORIA BRICEÑO, Abogados en el Ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 180.528, 186.286 y 144.232, 125.696, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil (2000), e inserta en el Nº 54, Tomo A-20, folios 365 al 372, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos TEODORO RODRÍGUEZ MORALES, THEO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ y FELIX RODRÍGUEZ BERMÚDEZ, Abogados en el Ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 93.382, 103.652, 103.651, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 10 DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013) POR EL JUZGADO PRIMERO (1ERO) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número 10.933.076, parte demandante, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoara la misma ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO, en contra de la empresa INVERSIONES CHECCO, C.A.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día miércoles dieciséis (16) de octubre del año dos mil Trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, la ciudadana MARITZA SIVERIO APURE, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.232, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra, el ciudadano FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.651, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C.A.
Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:
“Ciudadana Juez, la presente apelación la fundamentamos en los siguientes términos: la sentencia recurrida declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada, referida a la cosa juzgada, declarando en éste sentido, sin lugar la demanda, el sentenciador se basó en un acuerdo que se cerró por ante la Inspectoría del Trabajo de San Félix, entre mí representada y la demandada. Ahora bien, ciudadana Juez, este acuerdo no cumple los extremos de Ley, por cuanto no contiene una relación circunstancial y detallada de los derechos contenidos en él, contrariando lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 89 de la Constitución, que establece que es nulo todo acuerdo que implique renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores. El acuerdo no debió ser admitido por el órgano administrativo, porque no contiene una relación circunstanciada de lo que se reclama; lo cierto es que, durante estos diez años y siete meses que laboró la trabajadora, el patrono le elaboró una liquidación, la cual le canceló, con un salario mínimo vigente desde mayo; cuando lo cierto es que, el salario de egreso de la trabajadora era de mil setecientos bolívares (Bs. 1700); es decir, que ni siquiera se basó en el salario mínimo para el momento de la liquidación. La trabajadora laboró diez (10) años y siete (7) meses, esa fracción significaba un año más para los efectos de las prestaciones sociales, que el patrono calculó treinta (30) días por diez (10) años, cuando ha debido de incluir los siete (7) meses, ya que ellos significan un año más, omitiendo pagarle treinta (30) días. A la trabajadora le correspondía ciento diez (110) días adicionales, por prestación de antigüedad, siendo omitido por el patrono. Se le paga una indemnización por despido, equivalente omitiendo igualmente el pago de los días adicionales, y los intereses de prestaciones sociales, conforme a esa indemnización, establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta diferencia salarial, impacto en los beneficios prestacionales, vacaciones y utilidades, y los interés de las prestaciones sociales que correspondían, conforme a lo detallado en el libelo. Las diferencias, no son los tres mil bolívares que pretendió pagar en la Inspectoría del Trabajo, por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación”
Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:
“Ciudadana Juez, el Tribunal A quo revisó la defensa perentoria de fondo, lo cual es anterior a decidir el fondo de la causa, cuando estamos hablando de cosa Juzgada, es precisamente si hubo, otro órgano que decidió sobre la misma materia y existe algún documento jurídico que le de ese carácter de cosa juzgada, precisamente allí ya se decidió, y no tiene porque entrase a considerar el fondo de la causa. Igualmente cuando los alegatos de la contraparte, son precisamente defensas que podrían aplicarse en un procedimiento de nulidad, que cabía en ese momento, en su oportunidad, pudo haber ejercido la representación de la trabajadora, un recurso de nulidad contra el acto administrativo, por lo que tenía seis meses para ejercerlo, y hasta el momento no tenemos conocimiento de que se haya ejercido, por ende ese acto quedó definitivamente firme, es por lo que consideramos que la Jueza a quo tomó su decisión ajustada a derecho. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y ratifique la decisión de Primera Instancia”.
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.
III
DE LOS HECHOS
DE LA PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.933.076, representada por los profesionales del derecho, ciudadanos JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL, MARITZA SIVERIO y VICTORIA BRICEÑO, Abogados en el Ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 180.528, 186.286 y 144.232, 125.696, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa INVERSIONES CHECCO, C.A.
Alega la representación judicial de la parte actora que, la trabajadora comenzó a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, bajo subordinación y dependencia, cumpliendo a cabalidad el horario de trabajo asignado por la empresa INVERSIONES CHECCO, C.A., desde el 29/12/2001 hasta el 15/08/2012, fecha en la cual señala que, fue despedida injustificadamente.
Arguye que la trabajadora al momento de su despido devengaba un salario básico mensual de UN MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.780,50), que se desempeñó como despachadora, y que el patrono le pagó parcialmente las prestaciones sociales y beneficios laborales.
Solicita la parte actora por Indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 22.750,01).
Por concepto de Prestaciones Sociales, de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, solicita la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 22.750,01).
Por intereses sobre prestación de antigüedad, solicita la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.371,27).
Igualmente solicita la demandante por día adicional de antigüedad, de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.583,34).
Por vacaciones fraccionadas 2011-2012, de conformidad con los Artículos 121 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, solicita la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 865,52).
Por bono vacacional fraccionado 2011-2012, de conformidad con los Artículos 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, solicita la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 900,14).
Por concepto de utilidades 2012, de conformidad con los Artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, peticiona la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.193,18).
En razón de lo anterior, y luego de descontar lo recibido como anticipo, solicita la ciudadana CARMEN LUDOVINA URBANO, que se condene a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO C.A., para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 24.006,04) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, día adicional de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada.
DE LA CONTESTACION: En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios del folio (49) al cincuenta y uno (51) del expediente) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C.A., alegó lo siguiente:
Como defensa perentoria de fondo, la Cosa Juzgada. Aduciendo que en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2.012), la empresa celebró con la demandante de autos, una transacción laboral, la cual está contenida en el acta celebrada por ante la Sub-inspectoría del Trabajo con sede San Félix, firmada, homologada por la ciudadana Inspectora del Trabajo, a la cual refiere, que se le dio cumplimiento en fecha siete (07) de septiembre de (2.012); por lo que la ciudadana Inspectora del Trabajo, en su momento, abogada JOANNIE GRACIA, procedió impartirle su Homologación y en consecuencia a decretar, según refiere, el carácter de cosa juzgada sobre el reclamo y pago de cualquier diferencia que, por prestaciones sociales considere a su favor la trabajadora.
Admite los siguientes hechos:
Admite que efectivamente la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO, fue trabajadora de INVERSIONES CHECCO, C.A., trabajando en las instalaciones de la empresa. Que su fecha de ingreso fue el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil uno (2001) y la fecha de egreso fue el día quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). Que por decisión de la empresa dejó de prestar servicios y que su último salario básico fue la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.780,50) mensuales, que su último salario normal diario devengado por la trabajadora fue la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59, 35) diarios.
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho de la demanda intentada en contra de su representada; y solicita se declare sin lugar la demanda.
En tal sentido, procede subsiguientemente esta Superioridad a emitir pronunciamiento en cuanto el mérito de la controversia, en los términos que a continuación se mencionan.
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
De las Documentales
A) Documental consignada junto al escrito libelar.
1. Comunicación, emanada de la empresa INVERSIONES CHECCO, C.A., dirigida a la ciudadana CARMEN FEMAYOR URBANO, la cual riela al folio once (11) del expediente, la misma constituye un documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la empresa demandada le notificó a la ciudadana CARMEN FEMAYOR URBANO, que la empresa había decidido prescindir de sus servicios el día quince (15) de agosto de dos mil (2012). Así se establece.-
2. Liquidación, emanada por la empresa INVERSIONES CHECCO, C.A., a favor de la ciudadana CARMEN FEMAYOR URBANO, la cual, riela al folio doce (12) del expediente, la misma constituye un documento privado, la representación judicial de la parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.156,53) por concepto de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad, e indemnización por despido injustificado. Así se establece.-
B) Documentales que acompañan al escrito de promoción de pruebas:
1. Constancia de trabajo de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la empresa INVERSIONES CHECCO, C.A., a favor de la ciudadana CARMEN FEMAYOR, cursante al folio treinta y tres (33) del expediente, la cual constituye documento privado. La parte demandada no hizo observación alguna. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la demandante de autos, se desempeñó en el cargo de vendedora, desde el veintinueve (29) de diciembre de dos mil uno (2001), y que su horario de trabajo era de 06:00 a.m. a 01:20 p.m. Así se establece.-
2. En copia simple de Cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de fecha tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio treinta y cuatro (34) del expediente, de la cual no se evidencia sello, ni firma de quien emana, por lo que carece de eficacia probatoria. Así se establece.
3. Copia simple de la comunicación, proferida por la empresa INVERSIONES CHECCO, C.A., y dirigida a la ciudadana CARMEN FEMAYOR URBANO, la cual riela al folio treinta y cinco (35) del expediente, la referida instrumental fue valorada anteriormente por lo que se da por reproducida su apreciación. Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la exhibición, de:
- Recibos de pagos de la actora, desde diciembre de dos mil uno (2001), hasta agosto de dos mil doce (2012); la parte accionada no los exhibió.
- Nóminas de pago al personal, a fin de extraer los conceptos procesados a la ciudadana CARMEN FEMAYOR, desde diciembre del dos mil uno (2001), hasta agosto del dos mil dos (2012); la parte accionada no las exhibió.
- Carta de despido. La parte accionada no la exhibió, alegando en la audiencia oral de juicio que cursa copia fotostática de la misma.
Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: GERMÁN EDUARDO DUQUE CORREDOR, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), bajo la ponencia del Magistrado Doctor LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó sentado lo siguiente:
(Omissis…)
“La Sala para decidir observa
La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..”
De la anterior sentencia supra transcrita, se extrae que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos;
2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
En el caso concreto, el Juez A quo ordenó a la demandada la exhibición de los recibos los recibos de pagos de la actora, desde diciembre de dos mil uno (2.001), hasta agosto de dos mil doce (2.012); Así como, las nóminas de pago al personal. La parte demandada en la oportunidad legal no las exhibió. En este sentido se observa que la parte promovente no acompañó copia simple de los recibos de pago de la ciudadana CARMEN LUDOVINA URBANO, así como tampoco acompañó copias simples de la nóminas de pago personal, ni indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, en consecuencia los mismos carecen de valor probatorio; por lo que no se aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Con respecto a la carta de despido, la parte accionada no la exhibió la instrumental requerida señalando que se encuentra a los autos; lo cual constata ésta sentenciadora; que, cursa al folio once (11) del expediente comunicado de la empresa INVERSIONES CHECCO, C.A., a la ciudadana CARMEN FEMAYOR URBANO, mediante el cual la demandada le notifica la prescindencia de sus servicios, en consecuencia se aplican las consecuencias del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene como exacto el texto del documento, tal y cómo aparece de la copia que fue consignada por la parte actora. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
De las Documentales
Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:
1. Actas contentivas del acuerdo celebrado por la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C.A., en fecha 05/09/2012, cumplimiento y homologación del mismo, cursantes a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) el expediente. Las referidas instrumentales son de las denominadas por la doctrina como documentos públicos administrativos; y en razón de que la parte demandada no hizo observación alguna, esta Alzada las aprecia y valora de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de la documental referida que la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR, recibió la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.250,90) en cumplimiento del acuerdo realizado entre las partes; y que el mismo, aun cuando no señala de forma detallada los conceptos objeto del acuerdo, fue homologado por la autoridad administrativa. Así se establece.-
2. Liquidación, emanada por la empresa INVERSIONES CHECCO, C.A., a favor de la ciudadana CARMEN FEMAYOR URBANO, la cual riela al folio cuarenta y dos (42) del expediente, la referida instrumental fue apreciada y valorada con anterioridad, por lo que se da por reproducida. Así se establece.-
3. Cartel de notificación, emanado de la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR, el cual riela al folio al folio cuarenta y tres (43) del expediente. El referido instrumento es de los denominados por la doctrina como documento público administrativo; y en razón de que la parte demandada no hizo observación alguna, esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que por ante se libró cartel de notificación con motivo de reclamo por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesto por la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C.A. Así se establece.-
4. Escrito refrendado por la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR , y asistida por el Procurador de Trabajadores, mediante el cual realizó por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR reclamo por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C.A. Esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia el reclamo por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral interpuesto por la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C.A. Así se establece.-
De la Prueba de Informes
En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a la siguiente institución:
- A la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO con sede en San Félix, Estado Bolívar, cuya resulta consta al folio setenta y dos (72) del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación a este medio de prueba. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que, el ente administrativo homologó acuerdo de fecha 05/09/2012, celebrado entre la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C.A. Así se establece.-
Revisado el aporte probatorio, pasa entonces esta Sentenciadora a motivar su dispositivo en los siguientes términos:
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente.
i) Señala la parte actora recurrente, que el Juez A quo declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada, referida a la cosa juzgada, declarando en consecuencia sin lugar la demanda. Aduce que el sentenciador se basó en un acuerdo que se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo de San Félix, entre la trabajadora y la empresa demandada. Alega la recurrente que el referido acuerdo, no cumple los extremos de Ley, debido a que, no contiene una relación circunstancial y detallada de los derechos contenidos en él, contrariando así, lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 89 de la Constitución, que establece que es nulo todo acuerdo que implique renuncia o menoscabo de los derechos de los trabajadores. Señala la recurrente que el acuerdo no debió ser admitido por el órgano administrativo, porque no contiene una relación circunstanciada de lo que se reclama.
ii) Alega la parte actora recurrente que durante diez (10) años y siete (7) meses de servicio ininterrumpido, el patrono le elaboró una liquidación, la cual le canceló, con un salario mínimo vigente desde mayo; cuando lo cierto es, según refiere, que el salario de egreso de la trabajadora era Bs. 1.700,00; es decir, que ni siquiera se basó en el salario mínimo para el momento de la liquidación. Señala que la trabajadora laboró diez (10) años y siete (7) meses, por tanto, esa fracción significaba un año más para los efectos de las prestaciones sociales. Que el patrono calculó treinta (30) días por diez (10) años, para los efectos del concepto de antigüedad, cuando ha debido de incluir los siete (7) meses, ya que ellos significan un año más, omitiendo pagarle treinta (30) días. Alega así mismo, que a la trabajadora le correspondía ciento diez (110) días adicionales, por prestación de antigüedad, siendo omitido por el patrono.
iii) Delata la recurrente que se le pagó a la trabajadora una indemnización por despido injustificado, equivalente a la antigüedad, por lo que se omite igualmente el pago de los días adicionales y los intereses de prestaciones sociales, establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que ésta diferencia salarial, impactó en los beneficios prestacionales, vacaciones y utilidades, y los intereses de las prestaciones sociales que correspondían a la demandante de autos, conforme a lo detallado en el libelo. Señala que las diferencias, no son los Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00) que pretendió pagar en la Inspectoría del Trabajo, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Delata la parte actora recurrente que la recurrida, otorga el carácter de cosa juzgada, al acuerdo celebrado por ante la Sub -Inspectoría de San Félix entre la ciudadana CARMEN LUDOVINA URDABNO y la empresa INVERSIONES CHECCO, C.A, respectivamente, señalando que el referido acuerdo, no cumple con los extremos de Ley; debido a que, no contiene una relación circunstancial y detallada de los derechos contenidos en él, contrariando así, lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 89 de la Constitución; en consecuencia y de forma previa, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte demandada INVERSIONES CHECCO, C.A., de la siguiente forma:
Observa esta Sentenciadora que, en Decisión dictada en fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se estableció lo siguiente:
“Ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que (…) la Cosa Juzgada es la Institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal a marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia, (…) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotados todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena…
Finalmente, esta sentenciadora del análisis de las pruebas aportadas al proceso, así como de los hechos y del derecho pudo concluir, que en la presente causa procede la Defensa Perentoria de la Cosa Juzgada, ello en virtud, que existe en los folios 38 al 41 del expediente homologación de acuerdo celebrado entre la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHECCO, C.A, ambas partes asistidas de abogados, en las mismas transaron sobre las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, conceptos los cuales son nuevamente reclamados por la actora, y por cuanto sobre los mismos ya existe cosa juzgada, por haberse homologado en fecha 07/09/2012 dicho acuerdo transaccional; es por lo que se declara improcedente su reclamo. Y así se decide”. (Negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal).
Una vez revisados los fundamentos del Juez a quo que motivan el fallo recurrido, observa esta Superioridad que, efectivamente riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente, acta realizada por ante la SUB INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR, de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012), de la cual se evidencian, los términos y condiciones, en que las partes llegaron a un acuerdo por ante el Órgano Administrativo; y que procede a ser citado por esta Alzada, de la siguiente forma:
“En este estado interviene la parte reclamante y expone: En principio se señaló como diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 6.250,41, sin embargo, anexo a la presente causa, cursa copia de cheque emitido por la empresa a favor de la trabajadora por un monto de Bs. 38.156,53, cantidad que se suma a un anticipo de Bs. 3000, recibido por la reclamante antes de la terminación de la relación de trabajo, monto que arroja la suma de Bs. 41.156,53., quedando una diferencia de Bs. 3250,91; el cual es en definitiva el monto que se reclama. Es todo. En este estado interviene la parte reclamada y expone: Hechas las revisiones correspondientes a los cálculos efectuados por la Procuraduría de Trabajadores de este Despacho, efectivamente hemos encontrado una diferencia en el cálculo que hizo mí representada de las prestaciones sociales de la trabajadora y aun cuando tal diferencia no alcanza a la cantidad determinada por el Despacho, a los fines de dejar terminado el presente reclamo mí representada procederá al pago de la cantidad arriba señalada por la Procuraduría; esto es el monto de Bs. 3.250,91; los cuales serán cancelados por ante ésta misma oficina el día viernes 07/09/2012 a la hora que sea fijada por ésta oficina. Es todo. En este estado interviene nuevamente la parte reclamante y expone: Acepto la propuesta y forma de pago esgrimida por la representación patronal (…)” (Negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal).
En virtud del acuerdo anterior realizados por las partes por ante el órgano administrativo, riela al folio treinta y ocho (38) del expediente, auto de homologación realizado por la SUB INSPECTORA DEL TRABAJO DE SAN FELIX, ESTADO BOLÍVAR, en fecha siete (07) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante el cual establece:
“(…) se efectuó en presencia de la funcionaria Abg. JOANNIE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.986.974, debidamente autorizada para presenciarlo, y visto el acuerdo entre las partes de fecha 05/09/2012, materializado en fecha 07/09/2012, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 513, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y los Trabajadores, le imparte HOMOLOGACIÓN de Ley, dando por concluido el presente reclamo: en consecuencia, la presente causa posee el carácter de cosa juzgada administrativa. (…) ” (Negrita, cursiva y subrayado de este Tribunal).
Conocido lo anterior, y previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a si se produjo o no una transacción con todos sus efectos legales, es necesario, considerar que la transacción en materia laboral, constituye uno de los modos de auto composición procesal, que al obtener la homologación en sede judicial o administrativa, tiene la misma eficacia de una sentencia, que conlleva a la solución convencional de la litis, mediante la cual las partes por recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley y de cosa juzgada entre ellas, produciendo el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia, tal como lo disponen los artículos 1.713, 1.159 y 1.718 del Código Civil.
Respecto a esta figura jurídica, la doctrina nacional ha señalado que:
“a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes).
En materia laboral, la transacción actualmente se encuentra igualmente prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, y en los artículos 10 y 11 de su actual Reglamento aun en vigencia, los cuales establecen los requisitos esenciales de validez de ese tipo de transacción, al señalar que:
ARTICULO 19: ‘En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.’ (Subrayado agregado).-“
ARTÍCULO 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”
ARTÍCULO 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”. (Subrayados del Tribunal)
De acuerdo a lo prescrito por las citadas 19, 10 y 11 normas previamente transcritas, la transacción laboral y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral ante el funcionario competente del trabajo (sea Juez o Inspector del Trabajo), y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, es decir, de las circunstancias fácticas que indujeron a las partes de celebrar ese medio de auto composición procesal, así como de una relación también pormenorizada de los derechos que corresponden al trabajador y que son objeto de esa transacción; ello con la finalidad que éste “…pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas la legislación o en los contratos de trabajo…” (Vid. Sent. Nº 739 del 28/10/2003. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Por tanto, el funcionario del trabajo que reciba una transacción debe verificar que la misma cumpla con los requisitos antes señalados, emitiendo una decisión motivada que contenga las razones de hecho y de derecho en las que sustenta su decisión de homologar o no dicha acuerdo, y en sintonía con la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido como requisito para la validez de la transacción, el que la misma sea circunstanciada; es decir, que se especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción, lo cual implica el cumplimiento de toda la normativa laboral antes citada.
En cuenta a lo anterior, de un análisis del escrito contentivo del denominado acuerdo entre partes y el acta de homologación realizado por ante la Sub - Inspectoría del Trabajo de San Félix; quien suscribe el presente fallo no comparte el criterio sostenido por la Jueza de la Recurrida, por cuanto, no se evidencia que, exista una debida relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos. Observando esta Superioridad que en el acta celebrada por ante la Sub Inspectoría del Trabajo, las partes únicamente manifestaron el ofrecimiento y aceptación respectiva de una cantidad dineraria de forma generalizada, por lo que, considera ésta Alzada que, el mencionado acuerdo no cumple con los extremos de Ley establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto no se establece ni en el acta de convenimiento, ni en la Homologación de la misma, los derechos en ella comprendidos; siendo así, era forzado concluir que no operaba la cosa juzgada en el presente caso. Así se establece.-
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto debe declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; SE REVOCA, el fallo proferido y se declara SIN LUGAR, la defensa perentoria de cosa juzgada, alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHECCO, C.A. Así se decide.-
Resuelto lo anterior, procede esta Alzada al análisis de la procedencia o no de los conceptos demandados conforme a la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, de la siguiente forma:
DEL FONDO DE LA CAUSA
Alega la parte actora que, al momento del despido devengaba un salario básico mensual de UN MIL SETENCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.780,50), siendo su último salario normal diario devengado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59, 35) diarios.
La empresa demandada al folio cincuenta (50) del expediente admite que la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO, fue trabajadora de INVERSIONES CHECCO, C.A. Que la fecha de ingreso fue el día veintinueve (29) de diciembre de dos mil uno (2001) y la fecha de egreso fue el día quince (15) de agosto de dos mil doce (2012). Que por decisión de la empresa dejó de prestar servicios y que el último salario básico fue la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.780,50) mensuales, que el último salario normal diario devengado por la trabajadora fue la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59, 35) diarios.
En consecuencia, no son puntos controvertidos en el presente asunto, ni la prestación del servicio, ni el tiempo efectivo del mismo, ni la forma de terminación de la relación laboral, así como tampoco el salario básico devengado. Por lo que únicamente procede ésta Sentenciadora a verificar las diferencias en los conceptos reclamados por la parte demandante, de la siguiente forma:
Observa ésta Alzada que riela al folio doce (12) del expediente Liquidación, emanada por la empresa INVERSIONES CHECCO, C.A., a favor de la ciudadana CARMEN FEMAYOR URBANO. De su contenido se evidencia el pago de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.156,53) discriminados de la forma siguiente:
Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 903,13), es decir la cantidad de 17,5 días, en base al salario de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51,61).
Bono vacacional fraccionado, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 752,61), correspondiente a 14,58, días en base al salario de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51,61).
Utilidades fraccionadas, la cantidad de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 903,13), correspondiente a 17,50 días, en base al salario de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51,61).
Por concepto de Antigüedad, la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.847,54), en base a trescientos (300) días, por el salario de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59,49).
Indemnización por despido la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.847,54) en base al salario de CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59,49).
En razón al pago de los conceptos señalados Ut supra, concluye esta Alzada que los conceptos demandados por la parte actora, efectivamente fueron calculados erróneamente, en base al salario básico aceptado expresamente por la parte demandada en su contestación, o por un monto menor al señalado; cuando, la prestación de antigüedad ha debido cancelarse en base al salario integral; esto es incluyendo la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional; situación que igualmente se observa en el pago por indemnizaciones del despido injustificado. Asimismo se desprende de la liquidación bajo análisis, que la antigüedad adicional a que se refiere el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, no le fue cancelada a la ciudadana CARMEN LUDOVINA URBANO, en razón a ello, debe ésta Superioridad declarar procedente, las diferencias solicitadas por la trabajadora, en base a su tiempo efectivo del servicio; por tanto, el Tribunal procederá a realizar los cálculos respectivos, a los fines de determinar las diferencias correspondientes a la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO. Así se establece.-
DEL CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTIGÜEDAD
Solicita la demandante por concepto de Prestaciones Sociales; y de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 22.750,01).
Así mismo, solicita por día adicional de antigüedad, de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.583,34).
Así las cosas, Observa esta Alzada que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.” (Negritas, cursivas y subrayado de esta Alzada).
Observamos que en la presenta causa, ha quedado evidenciado que, la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO, ingresó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES CHECCO, C.A, desde el 29/12/2001 hasta el 15/08/2012, para un tiempo efectivo del servicio de diez (10) años, siete (7) meses y catorce (14) días. Por lo que de conformidad al literal C) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, citado Ut supra, le corresponde por concepto de Antigüedad, la cantidad de treinta (30) días por año o fracción superior a los seis meses, en base al ultimo salario; es decir, que le corresponden Treinta (30) días por los diez (10) años y siete (7) meses, que da como resultado la cantidad de trescientos treinta (330) días, en base al último salario integral devengado de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68,58) (admitido por la parte demandada en el escrito de contestación) para un total de:
Trescientos treinta (330) días x Bs. 68,58 = 22.631,40.-
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Igualmente le corresponde de conformidad al Artículo 142, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona debe depositar a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario, concepto que fue omitido por la empresa demandada al momento de la liquidación de los beneficios laborales de la demandante de autos.
Pues bien, los días adicionales de antigüedad, son determinados de la siguiente forma:
29/12/2001
29/12/2002 1er año de servicio
29/12/2003 = 2
29/12/2004 = 4
29/12/2005 = 6
29/12/2006 = 8
29/12/2007 = 10
29/12/2008 = 12
29/12/2009 = 14
29/12/2010 = 16
29/12/20011 = 18
15/08/2012 = 20
Total de días adicionales = ciento diez (110) días en base al último salario integral devengado de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68,58) (admitido por la parte demandada en el escrito de contestación) para un total de:
Ciento diez (110) días x Bs. 68,58 = Bs. 7.543,80
Por concepto de prestaciones sociales le corresponde a la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO, la cantidad de:
1.- Literal c) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍAVRES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.631,40).-
2.- Literal b) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.543,80).
Para un total de TREINTA MIL CIENTO SETETNTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.175,2), por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales.
Empero, se evidencia de la planilla de liquidación que la empresa demandada canceló por este concepto, la siguiente cantidad:
Antigüedad: DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.847,54).
Por lo que le corresponde, por concepto de diferencia, la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.327.46). Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Solicita la parte actora por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo, de conformidad al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs.22.750,01).
Por su parte el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, establece:
“En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono, o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”
En total apego a lo establecido en la norma supra citada, le corresponde a la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO, la cantidad de: TREINTA MIL CIENTO SETETNTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 30.175,2), que es la cantidad equivalente al monto correspondiente por las prestaciones sociales, calculada precedentemente por esta Alzada. Empero, se evidencia de la planilla de liquidación que la empresa demandada canceló por estos conceptos, la siguiente cantidad:
- Indemnización por despido: DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 17.847,54).
Por lo que le corresponde por diferencia la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.327.46). Así se establece.-
VACACIONES FRACCIONADAS
Por vacaciones fraccionadas 2011-2012, de conformidad con los Artículos 121 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, solicita la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 865,52).
Los artículos 121 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, establecen:
Artículo 121.-
“El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza o a destajo o a comisión, será el promedio del salario normal devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.”
Artículo 190.-
“Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada años de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles (…)”
De conformidad a las normas anteriormente citadas, corresponde a la demandante por concepto de las vacaciones fracciones, en base a siete (7) meses, la cantidad de dos punto dieciséis (2.16) días que multiplicado por siete (7) meses, da como resultado un total de quince punto doce (15.12) días que, multiplicados por CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59,35), resulta la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 897,37), no obstante, observa ésta sentenciadora que se evidencia de la liquidación realizada por la empresa y que cursa al presente asunto, la demandada realizó el pago de NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 903,13), por lo que concluye ésta Superioridad que con respecto a las vacaciones fraccionadas, la empresa demandada nada adeuda por este concepto, y en consecuencia se declara Improcedente la diferencia solicitada. Y así se establece.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012, de conformidad con los Artículos 121 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, solicita la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 900,14).
Corresponde a la parte demandante por la fracciones en base a siete (7) meses, la cantidad de dos punto dieciséis (2.16) días que multiplicado por siete (7) meses, da como resultado un total de quince punto doce (15.12) días que, multiplicados por CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59,35), resulta la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 897,37), no obstante observa ésta sentenciadora que se evidencia de la liquidación realizada por la empresa y que cursa al presente asunto, la empresa realizó el pago de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.752, 61), por lo que concluye ésta Superioridad que con respecto al concepto de bono vacaciones fraccionadas, la empresa demandada adeuda por este concepto la diferencia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.144,76). Y así se establece.-
UTILIDADES
Por concepto de Utilidades 2012, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, solicita la parte demandante, la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.193,18).
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, cual establece:
Artículo 131:
“Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como limite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el Trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio”.
Corresponde a la parte demandante, por la fracciones de siete (7) meses la cantidad de dos punto cincuenta (2.50) días por siete (7) meses, un total de diecisiete punto cincuenta (17,50) días que multiplicados por CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 59,35), resulta la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.038,62), no obstante se evidencia de la planilla de liquidación elaborada por la empresa demandada, que canceló la cantidad de NOVESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 903,13) por lo que resulta una diferencia de CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.135,49). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CORRESPONDE A LA DEMANDANTE LAS SIGUIENTES DIFERENCIAS:
Por concepto Antigüedad DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.327.46).
Por concepto de Indemnización por despido DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA SEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.327.46).
Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.144,76).
Por concepto de Utilidades, al cantidad CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.135, 49).
Para un total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.935,17).
Así las cosas, debe deducir ésta la Alzada la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.250,90), recibida por la parte demandante por ante la SUB INSPECTORÍA del Trabajo de San Félix.
Para un total por diferencias en los conceptos laborales de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.684, 27). Y así se establece.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el quince (15) de agosto de dos mil doce (2012), hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; esto es desde el día primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-
Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CHECCO, C.A.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha diez (10) de Julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión de fecha diez (10) de Julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: SIN LUGAR, la defensa perentoria de cosa juzgada, alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CHECCO, C.A.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana CARMEN LUDOVINA FEMAYOR URBANO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CHECCO, C.A.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA ORONOZ.
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