REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Octubre del dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000268

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: El ciudadano CARMEN RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.570.896.-
APODERADO JUDICIAL: El Profesional del Derecho ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.282.-
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ Y REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho, ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la Parte Demandante Recurrente, en contra de la Decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ Y REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO, incoado por el ciudadano CARMEN RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.570.896, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR. Este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2013, le dio entrada y curso de Ley.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación y estando dentro de la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Recurrente como fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“(Sic)..visto el contenido completo y total del expediente, donde se evidencia que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, este Tribunal NO ADMITE la causa que por declinatoria de competencia fue remitida por el Tribunal Superior Civil de lo Contencioso Administrativa, dejando a mi representado fuera del Alcance y de la Protección de los Tribunales de Justicia, en su derecho legítimo y en la pretensión que dice tener, en tal sentido viendo los autos que anteceden y el de fecha 25/09/2013, que pone fin al proceso, publicado por este Tribunal y estando en tiempo hábil para oponer cualquier recurso, en este acto OPONGO RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto de fecha 25/09/2013, publicado por este Tribunal Superior del Trabajo que conocerá de la Apelación, que ordene que este Tribunal conozca al fondo de la misma por ser materia laboral lo que se pretende, admitiendo la misma, aplicando los artículos 1, 2, 3 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”


IV
DEL FALLO RECURRIDO

Ahora bien, vistos los alegatos de la parte recurrente, a los fines de analizar el derecho invocado por dicha Parte, esta Juzgadora procede a revisar la Sentencia Recurrida proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial y Sede, en fecha 25 de Septiembre del 2013, la cual declaró Inadmisible la pretensión de “recurso contencioso administrativo abstención o carencia”; “nulidad del acto administrativo”; “otorgamiento de la pensión de invalidez”; y “reintegro de cantidades de dinero retenidas indebidamente por la Administración Pública”; fundamentado dicha decisión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

(Omisis..)
Por auto del 24 de septiembre de 2013, este Tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones; y encontrándose dentro de los tres (3) días de esto, en un todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión contenida en la demanda:

I
De la admisión

Una vez revisado el escrito de demanda que encabeza las presentes actuaciones, encuentra quien suscribe que el mismo contiene varias pretensiones:

1) En el punto previo al Capítulo I (folio 1), manifiesta el actor que ocurre “…en el lapso 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de ejercer el correspondiente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA…”;
2) En la parte final del Capítulo II (final del folio 7), manifiesta el actor que “…Por tal razón se está instaurando la presente Demanda de Nulidad del Acto Administrativo…”;
3) En la misma parte final del Capítulo II (encabezado del folio 8), manifiesta el actor que “…para que el Órgano Jurisdiccional por medio de esta demanda, le Ordene a la Alcaldía Gran Sabana del Estado Bolívar, le otorgue la Pensión de Invalidez a mi representado…”; y
4) En el punto tercero del Capítulo IV del petitorio (final del folio 8), manifiesta que: “Se Demanda de manera subsidiaria de no prosperar la pensión la devolución de cantidades de Dinero Retenidas indebidamente por la Administración Pública…” (Cursivas añadidas).

Como se observa, el escrito de demanda contiene varias pretensiones: “recurso contencioso administrativo abstención o carencia”; “recurso de nulidad del acto administrativo”; “otorgamiento de la pensión de invalidez”; y “reintegro de cantidades de dinero retenidas indebidamente por la Administración Pública”.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 numeral 2º, establece como requisito de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; la “…acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…” (Cursivas añadidas).

En este sentido, las pretensiones propuestas por el actor tienen procedimientos incompatibles, tal es el caso del recurso de abstención o carencia cuyo trámite se encuentra en la sección relativa al “Procedimiento Breve” contenido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; mientras que el recurso de nulidad se encuentra en la sección correspondiente al “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”, artículos 76 y siguientes ejusdem. En el caso de las pretensiones relativas al otorgamiento de la pensión de invalidez y al reintegro de dinero retenido, no son de naturaleza contencioso administrativo propiamente, sino que tendrían que encausarse en los procedimientos netamente de orden laboral contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, totalmente distintos de los dos primeros indicados.

Así las cosas, la interpretación del 35 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicado al presente caso, donde el demandante postula varias pretensiones cuyos procedimientos son palmariamente incompatibles, hacen concluir forzosamente la declaratoria de inadmisibilidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Así se decide.

II
Decisión

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; declara: INADMISIBLE la pretensión de “recurso contencioso administrativo abstención o carencia”; “nulidad del acto administrativo”; “otorgamiento de la pensión de invalidez”; y “reintegro de cantidades de dinero retenidas indebidamente por la Administración Pública”, incoado por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.915.505, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARMEN RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.570.896, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR. ASÍ SE DECIDE…”


Vistos los alegatos de la parte recurrente y la sentencia recurrida, y a los fines de analizar el derecho invocado por el recurrente en apelación, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Así pues, en el caso de autos se interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ Y REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO, incoado por el ciudadano CARMEN RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.570.896, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, supra identificados.

En este orden, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el Juez Aquo mediante sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 25 de septiembre de 2013, declaró Inadmisible la pretensión de “recurso contencioso administrativo abstención o carencia”; “nulidad del acto administrativo”; “otorgamiento de la pensión de invalidez”; y “reintegro de cantidades de dinero retenidas indebidamente por la Administración Pública”, incoado por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.915.505, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CARMEN RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.570.896, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR.

En fecha 30 de septiembre de 2013, el Profesional del Derecho, ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, interpuso Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a pronunciarse sobre la apelación formulada por la parte recurrente quien fundamenta su apelación por medio de su representación judicial, alegando que el Juez Aquo viola el legítimo derecho de protección de los Tribunales de Justicia y en la pretensión que dice tener, al declarar inadmisible su demanda.

Al respecto, este Tribunal debe dejar advertido que admitir una demanda y permitir la acumulación de pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, inclusive ordenamientos jurídicos distintos, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, estaríamos en presencia de una subversión procesal.

Fijémonos solo a los fines pedagógicos, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.

En este sentido, se ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

Para mayor abundamiento vemos como el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil cual se aplica por analogía, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

La acumulación de acciones es de eminente orden público. La doctrina pacífica y constante de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que tradicionalmente se ha considerado que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento, quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997).

Es de antigua data la siguiente doctrina:

“...Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia intimante litigada al orden público....” (S. De 24-12-15)


Con respecto a la inadmisibilidad de la acción, la inepta acumulación de pretensiones y su naturaleza de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yvan Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, dispuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, …. no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso….
…Así pues, con independencia de cualquier consideración de los razonamientos del Juez … acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público …, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).


Significa entonces, que el rol del juez como director del proceso no se agota solo con pronunciamientos de fondo, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada. El juez, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales e inclusive en los casos de falta de oposición por el demandado o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa inclusive en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Por cuanto “La acumulación de acciones es de eminente orden público”.

Por tanto, por mandato de Ley, por razones de orden público procesal, no pueden acumularse en el mismo escrito de demanda pretensiones como, “recurso contencioso administrativo abstención o carencia”; “nulidad del acto administrativo”; “otorgamiento de la pensión de invalidez”; y “reintegro de cantidades de dinero retenidas indebidamente por la Administración Pública”, por lo que esta Alzada estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Como fundamento de ello, en el caso de autos, observa esta Alzada que el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.915.505, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.282, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARMEN RAMÓN LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.570.896, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, OTORGAMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ Y REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, supra identificados.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35, establece como requisito de inadmisibilidad de las pretensiones de nulidad; lo siguiente:

Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (Negrilla y cursiva.)


De la norma supra citada, establece taxativamente en el ordinal 2º, que en las pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de la demanda.

El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, ilustra en lo que a su parecer se refiere a incompatibilidad de pretensiones, expresando:
“(...) Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible...”

En el caso que se revisa como ya se ha expuesto, se evidencia de la lectura del libelo de demanda lo siguiente: “…ocurro en el lapso (sic) 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de ejercer el correspondiente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en contra de la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en ausencia de trámite por ante el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios..” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el apoderado de la actora esgrimió que “…Por tal razón se está instaurando la presente Demanda de Nulidad del Acto Administrativo para que el Órgano Jurisdiccional por medio de esta demanda le ordene a la Alcaldía del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, le otorgue la Pensión de invalidez a mi representado ciudadano CARMEN RAMÓN LOPÉZ...” (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, en el capítulo Cuarto identificado “Del Petitorio”, que la parte actora, demandó “…Primero. Declare la abstención de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GRAN SABANA DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la declaratoria de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 10/03/2013, emanado por ésta a través del Director Encargado de Recursos Humanos Lcdo ROGER ROLDA, para que convenga en tramitar la Pensión de Invalidez, o en su defecto sea constreñido por este Tribunal...” Segundo. Ordene que dicho trámite de solicitud de pensión por invalidez, sea notificada al Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal...” Tercero. Se Demanda subsidiaria de no prosperar la pensión de la devolución de las cantidades de dinero retenidas indebidamente por la Administración Pública por medio y a través de la Alcaldía Gran Sabana, los intereses que eventualmente podrían haber devengados dichas cantidades retenidas de manera indebidas, desde la primera retención.. “(Subrayado del Tribunal.).

Visto lo expuesto por el demandante en el escrito libelar, mediante el cual exigió, “recurso contencioso administrativo abstención o carencia”; “nulidad del acto administrativo”; “otorgamiento de la pensión de invalidez”; y “reintegro de cantidades de dinero retenidas indebidamente por la Administración Pública”, en criterio de esta Juzgadora constituye el ejercicio de acciones que se excluyen mutuamente por ser palmariamente incompatibles, tal es el caso del recurso de abstención o carencia cuyo procedimiento se encuentra previsto en la sección relativa al “Procedimiento Breve” contenido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con relación al recurso de nulidad contra acto administrativo, se encuentra en la sección tercera, correspondiente al “Procedimiento Común a las Demandas de Nulidad, Interpretación y Controversias Administrativas”, artículos 76 y siguientes ejusdem. En el caso de las pretensiones relativas al otorgamiento de la pensión de invalidez y al reintegro de dinero retenido, no son de naturaleza contencioso administrativo, sino que tendrían que tramitarse en los procedimientos netamente de orden laboral contenidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tramite es distinto al procedimiento del recurso contencioso administrativo abstención o carencia y del recurso de nulidad de acto administrativo; así pues, visto que el demandante interpone varias pretensiones cuyos procedimientos son manifiestamente incompatibles, obliga a esta Alzada a declarar su inadmisibilidad con arreglo a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo estableció el Juez Aquo en su sentencia; debiendo este Tribunal Superior desestimar la presente apelación y confirmar el fallo apelado, en virtud que no se configura la denuncia de vulneración a la tutela judicial efectiva alegada por la parte apelante y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano SIMÓN ANTONIO BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.282, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el contenido de la referida decisión por las razones antes expresadas.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículos 02, 04, 32, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos trece (2013).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,


Abg. CARLA ORONOZ


PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ