REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles nueve (09) de octubre del dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO: FP11-R-2013-000205

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano OMAR JOSÉ VILLASANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 4.034.351.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano ALQUIMEDE J. SIFONTES G, Abogado en el ejercicio, inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 36.034.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ISI C.A., debidamente inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 01/12/1989, bajo el Nº 44, Tomo a Nº 77, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ERISTER VÁZQUEZ VÁZQUEZ, JESUS A. JRAIJE GERARDINO, EDMEE ADRIAN GIUSTI Y MARLEN ABDEL, Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 48.280, 52.793, 60.456 y 106.056, respectivamente.
MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DE FECHA 28/06/2013 PROFERIDO POR EL JUZGADO QUINTO (5TO) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ERISTER VASQUEZ, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 28 de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano OMAR JOSÉ VILLASANA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 4.034.351, en contra de la Sociedad Mercantil ASESORÍA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ISI C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, cual se celebró el día martes veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte el ciudadano JESUS ANTONIO JRAIJE GERARDINO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.793, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandada; y por la otra, el ciudadano ALQUIMEDE JOSE SIFONTES GARCIA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.034, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante adherida a la apelación, así como la parte actora en el presente asunto, ciudadano OMAR JOSE VILLASANA MARTINEZ.

Por petición de ambas partes tal como se evidencia en la documentación audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada ésta, se suspendió el presente asunto, a los fines de la comparecencia del ciudadano ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.280, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, con miras de posibilidad de alcanzar un arreglo; en razón de lo cual se fijó la audiencia de continuación para el día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) a las 9:30 de la mañana, compareciendo al acto el referido profesional del derecho. Igualmente se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ALQUIMEDE JOSE SIFONTES GARCIA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.034, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante adherida a la apelación, y una vez anunciado por las partes la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre ellas, procedió este Tribunal Superior, a dictar el Dispositivo Oral del fallo de forma inmediata. Correspondiendo el desarrollo in extenso del veredicto oral, en los siguientes términos:

Para Decidir con relación a los Recursos de Apelación ejercidos por ambas partes, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:


“Ciudadana Jueza, nos encontramos en esta sala a los fines de formalizar la apelación interpuesta al auto emanado del Tribunal de Ejecución en virtud de que el mismo no consideró las observaciones realizadas a la experticia complementaria del fallo de acuerdo con el 249 del Código de Procedimiento Civil, este por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que tanto la parte actora como la parte demandada hicieron reclamos a la experticia consignada por el experto contable designado por el Tribunal, toda vez que consideró que estaban utilizando intereses diferentes a la tasa del Banco Central de Venezuela, se estaba extralimitando en el computo de los intereses de indexación acordada y no excluyó algunos de los términos que le ordenó el Tribunal excluir para realizar los cómputos. Considerando esto, subsidiariamente, denuncio a este Tribunal vía la apelación ejercida que a través del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el no establece los requerimientos mínimos que debe contener toda experticia complementaria del fallo; tenemos que debe tener una descripción de lo que va ser objeto de la experticia, los métodos o los sistemas que utiliza para llegar al resultado y las conclusiones. La experticia la cual impugnamos y objeto de esta apelación, si bien es cierto tiene, la discriminación de los conceptos objeto de la experticia y tiene sus conclusiones, falla en cuanto a los sistemas y métodos que utiliza. El experto contable determina, la forma como va hacer los cálculos a través de los incides del Banco Central de Venezuela, y el resultado, mas no nos dice cómo aplicar esos cómputos para el caso en concreto. Debemos considerar de donde nace la necesidad de tener una experticia complementaria del fallo, los jueces nombran un experto contable en este caso, cuando se necesita algo que está más allá de su práctica común, en este caso para que determine los valores, la misma debe ser clara para que pueda el Juez y las partes, entender si es correcta o no la experticia complementaria del fallo, por esta razón solicito a este Tribunal declare nula la experticia, declare con lugar la apelación y ordene el nombramiento de un nuevo experto para la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”

Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandante recurrente adherida, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

“Ciudadana Jueza, efectivamente la experticia contable que el experto consigna en el mes de febrero, carece de fundamentación, porque no especifica en que se basa en la metodología para llegar a las castidades que determina se deben pagar en el presente fallo. Por otra parte la sentencia del Tribunal Supremo es clara y ordena por una parte hacer unos cálculos de mora de antigüedad y de los demás conceptos, que declara debe pagar la empresa demandada, sin embargo el experto contable hace una experticia simplemente a los intereses de mora de antigüedad y de los demás conceptos que declara debe pagar la empresa demandada, sin embargo el experto contable, hace una experticia, simplemente en cuanto a los intereses de mora de la antigüedad más no de los conceptos que se ordenan en la sentencia pagar, por otro lado la capitalización de esos intereses si vemos la decisión del Tribunal Supremo, en ninguna parte no dice que no se deba capitalizar esos intereses, al capital de antigüedad y de los conceptos allí, sin embargo el experto contable no hace la capitalización de los intereses. Hay sentencias del Tribunal Supremo, cuando no se va a capitalizar esos intereses, que hace mención expresa de que no debe haber la capitalización de los intereses al capital, por lo que nosotros solicitamos se anule la sentencia y se nombre un nuevo experto a los fines de hacerse una nueva experticia complementaria. La experticia se hizo en el mes de febrero, se tomó como fecha tope el 28 de febrero de 2013, resulta que esa experticia con la reposición que hubo de la causa, la notificación de la parte demandada, el Tribunal de Ejecución, una vez que se hace la notificación del abocamiento del Juez, en el mes de junio, ordena la ratificación de esa experticia, con lo cual desde el mes de febrero del 2013 al mes de junio, ya habían transcurrido 4 meses, que va en desmejora de mi representado, lo que también lleva a pedir la nulidad de la sentencia, eso para el mes de junio, estamos en el mes de septiembre, yo pido que esa desmejora no puede ser cargada al trabajador y que la nueva experticia se haga hasta el momento en que el experto la consigne.”
Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a pronunciarse de la siguiente forma:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente el auto Impugnado, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por las partes recurrentes de la siguiente forma:

Denuncias de la parte demandada recurrente:

i) Delata el recurrente que, el auto emanado de la Jueza a quo, no consideró las observaciones realizadas a la experticia complementaria del fallo; toda vez que, tanto la parte actora como la parte demandada, hicieron reclamos a la experticia consignada por el experto contable designado por el Tribunal.
ii) Que el perito designado, utilizó intereses diferentes a la tasa del Banco Central de Venezuela, extralimitándose en el cómputo de los intereses de indexación; y que no excluyó algunos de los términos que se le ordenó en la sentencia definitiva excluir.
iii) Delata el recurrente, que el experto no estableció los requerimientos mínimos que debe contener toda experticia complementaria del fallo; que, si bien es cierto tiene, la discriminación de los conceptos objeto de la experticia y tiene sus conclusiones, falla en cuanto a los sistemas y métodos que utiliza, razón por la cual, solicita a este Tribunal declare nula la experticia, con lugar la apelación y ordene el nombramiento de un nuevo experto para la realización de una experticia complementaria del fallo.

Denuncias de la parte demandante adherida recurrente:

i) Delata el recurrente adherido que, efectivamente la experticia contable carece de fundamentación, porque no se especifica en ella, la metodología aplicada, para llegar a las cantidades que determinó en la experticia impugnada.
ii) Delata el recurrente que, la sentencia del Tribunal Supremo es clara; y ordena, hacer unos cálculos de mora de antigüedad y de los demás conceptos que debe pagar la empresa demandada; y que sin embargo, el experto contable, hace una experticia a los intereses de mora de la antigüedad, más no, de todos los conceptos que se ordenan pagar en la sentencia.
iii) Finalmente delata que falta la capitalización de esos intereses, ya que, en la decisión del Tribunal Supremo, en ninguna parte dice, que no se deban capitalizar esos intereses; y que sin embargo, el experto contable no hace la capitalización de los intereses. Solicita el recurrente en consecuencia, se anule la sentencia y se nombre un nuevo experto a los fines de que se haga una nueva experticia complementaria, y que la misma se calcule hasta el momento en que el experto la consigne.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en auto dictado por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Visto los escritos presentado por los ciudadanos: ARQUIMEDE J. SIFONTES Y MARIOLY VARGAS PERAZA quienes son abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números: 36.034 y 131.912, respectivamente quienes actúan el primero en nombre y representación de el ciudadano OMAR JOSE VILLASANA MARTINES, parte demandante y la segunda en nombre y representación de la empresa demandada ASESORIA Y SERVICIOS INDUSTRIALES ISIS, C.A, mediante la cual IMPUGNAN la experticia complementaria del fallo que fuere ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 6 de Diciembre de 2.012; este tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la impugnación realizada considera necesario emitir las siguientes consideraciones.
La experticia complementaria del fallo a que hace alusión la presente actuación fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Jurisdicción Laboral por el Lic. JOHNY PIÑANGO en su carácter de experto contable en fecha 14 de Junio de 2013.
Dicho informe contentivo de la experticia complementaria del fallo, la cual cursa inserta del folio 152 al 160 del expediente FP11-L-2010-000479, pieza 2/2. La experticia fue agregada por el tribunal a la presente causa en fecha 17/06/2013; tal y como consta en los asientos del Libro Diario del Tribunal. Igualmente consta que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en la fecha 17 de Junio de 2013 siendo las 12:46 a.m., se recibió escrito presentado por el abogada ARQUIMEDE J. SIFONTES en su carácter acreditado en autos, mediante la cual impugna la experticia contable consignada en la presente causa, según su dicho: “En vista que en fecha 14 de junio de 2013, el experto contable ratifico la experticia complementaria del fallo, realizada en el mes de marzo del presente año, la cual fue impugnada por nosotros, en virtud que no se ajusta a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que ratificamos la impugnación de la misma y solicitamos a este tribunal, se ordene una nueva experticia complementaria a dicha sentencia. Así mismo impugnamos el contenido de la ratificación de la experticia complementaria hecha en fecha 14 de junio de 2013, por lo que solicito se designe un nuevo experto contable a los fines de la realización de la experticia complementaria en el presente procedimiento”.
Igualmente consta que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en la fecha 20 de Junio de 2013 siendo las 09:30 a.m., se recibió escrito presentado por la abogada MARIOLY VARGAS PERAZA en su carácter acreditado en autos, mediante la cual impugna la experticia contable consignada en la presente causa, según su dicho: “Visto que en fecha 14.06.2013 el experto contable ratifico la misma experticia complementaria del fallo de fecha 22.03.2013 y que fue impugnada en escrito de fecha 01.04.2013. Ratifico la impugnación contra la experticia y así mismo rechazo la pretensión de cobro de honorarios profesionales del experto contable”.
En cuanto a lo solicitado por ambas partes: Si bien es cierto el Articulo 249 del CPC, en su segundo aparte otorga la facultad de reclamar el resultado de la experticia, cuando alguna de las partes considere que esta es excesiva o minina o se encuentra fuera de los limites del fallo; al establecer taxativamente: “En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por minina, el tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación”..(..). Así mismo es cierto que dicho reclamo debe encontrarse debidamente “razonado y sustentado sobre bases ciertas conforme a derecho”, tal y como lo expreso la Sala de Casación Social en decisión de fecha 28 de julio del 2000, la cual ratifica la decisión de la Sala Civil de fecha 14 de enero de 1990.

Condición que a criterio de este tribunal no fue cumplida en los reclamos hechos por ambas partes, toda vez que la parte demandante se limito a manifestar “En vista que en fecha 14 de junio de 2013, el experto contable ratifico la experticia complementaria del fallo, realizada en el mes de marzo del presente año, la cual fue impugnada por nosotros, en virtud que no se ajusta a la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que ratificamos la impugnación de la misma y solicitamos a este tribunal, se ordene una nueva experticia complementaria a dicha sentencia. Así mismo impugnamos el contenido de la ratificación de la experticia complementaria hecha en fecha 14 de junio de 2013, por lo que solicito se designe un nuevo experto contable a los fines de la realización de la experticia complementaria en el presente procedimiento” y la parte demandada se limito a manifestar “Visto que en fecha 14.06.2013 el experto contable ratifico la misma experticia complementaria del fallo de fecha 22.03.2013 y que fue impugnada en escrito de fecha 01.04.2013. Ratifico la impugnación contra la experticia y así mismo rechazo la pretensión de cobro de honorarios profesionales del experto contable” sin fundamentar ambas partes los elementos tomados como basamento legal de la impugnación , razón por la que resulta inoficioso para este tribunal dictar la procedencia del reclamo, para nombrar dos nuevos expertos como lo establece el articulo 249 del CPC.

En virtud de los alegatos expuestos, de la normativa legal citada y los criterios jurisprudenciales invocados este Tribunal Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución mediante el presente auto: Declara IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÒN DE LA EXPERTICIA, bajo los alegatos expuestos por las partesdemandante y la parte demandada, y consecuencialmente por ser contraria a derecho niega su solicitud de “DESECHAR DEL PROCESO LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO”. Y ASI SE DECIDE”.

En cuanto a lo manifestado por la abogada de la parte demanda con relación al desacuerdo de los honorarios del experto contable este tribunal este tribunal insta a la profesional del derecho a manifestar los motivos por los cuales no se encuentra de acuerdo con el monto que el auxiliar de justicia indica en el acta de juramentación que cursa inserto al folio 150 del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. (Cursivas Negritas y subrayado de esta Alzada).


Según lo anteriormente expuesto, efectivamente la Jueza a quo, declara improcedente las impugnaciones y observaciones, realizadas por ambas partes, en contra de la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto designado JOHNY PIÑANGO, en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), y que riela del folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta (160) de la segunda pieza del expediente, señalando como motivo de tal declaratoria, que ambas partes no fundamentaron los elementos tomados como basamento legal pata tal impugnación, razón por la cual, la sentenciadora consideró inoficioso, dictar la procedencia del reclamo, y el respectivo nombramiento de dos expertos asesores, como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez examinado el auto recurrido y las denuncias delatadas por ambas partes, en contra de la experticia consignada por el perito designado para tal fin, debe observar ésta Superioridad que, corre inserta a los folios del cuarenta y nueve (49) al setenta y dos (72), de la segunda pieza del expediente, sentencia definitiva en la presente causa, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha de seis (06) de diciembre de 2012, en la cual se estableció con respecto a la experticia complementaria del fallo, lo siguiente:

(Omissis…)
“De conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, la prestación de antigüedad ha generado intereses. En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad desde el 16 de enero de 2006 hasta el 30 de mayo de 2009, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto tomar en consideración para el cálculo de dicho concepto, las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 eiusdem. Así se decide.
f) Intereses de mora:
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad calculada en el presente fallo, y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) será calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral – 30 de mayo de 2009- hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo -30 de mayo de 2009 – hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada – 14 de junio de 2010-, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece”. (Cursivas Negritas y subrayado de esta Alzada).


Se desprende de la sentencia que ha de ejecutarse; que la misma establece, que a los fines de la determinación de los intereses moratorios e indexación de las cantidades condenadas, el Tribunal a quien corresponda la ejecución del fallo, deberá nombrar un experto a los fines de la realización de la experticia complementaria.

Empero, debe dejarse claro e inequívocamente, que los prácticos u expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces; es decir, no le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Así lo ha dejado establecido la doctrina jurisprudencial de la sala de Adscripción de este Tribunal en varias oportunidades, entre ellas, Decisión Nro. 233, de fecha 11/08/2005. No obstante, si bien es cierto que la determinación del objeto que se ordena en la sentencia como complemento, en parte es, mediante operaciones matemáticas, no implica que el Juez deje en manos de un experto la fijación del objeto. Ello en razón que el establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividades atribuidas al Juez y no al experto. Pues si el Juez llegase a delegar en el experto la fijación del objeto de la sentencia, se estaría violentando el derecho a la defensa de las partes (numeral 1° Artículo 49 CRBV), ya que las partes durante el tiempo legal para ejercer los recursos, no tienen conocimiento sobre cómo serán aplicadas e interpretadas las normas sustantivas y cuál será el resultado de esta aplicación para la materialización de la Experticia. Y algunas veces se observa, que si el Juez no coadyuva con el experto en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas, a la hora de la práctica de la experticia, resultará imposible materialmente que el experto realice el informe pericial de manera objetiva y determinada.

Así mismo, para la materialización del Informe Pericial ordenado como complemento de la sentencia, debe precisarse lo contenido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicado por vía de remisión analógica conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, que el Dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa, o su comisionado, en la forma indicada en el Código Civil Venezolano. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto la experticia, métodos o sistemas utilizados en el exámen y las conclusiones a que han llegado los expertos.
En cuanto a lo anterior, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, ante la interpretación del artículo citado, señala que el Dictamen debe ser documentado por los expertos y su desarrollo se divide entre partes: la descripción de los hechos u objetos que fueron examinados por los peritos, en orden al cometido de la experticia; los métodos u procedimientos técnicos utilizados para analizar la fuente de prueba, los cuales han de presuponerse en toda experticia, ya que ésta es la prueba que requiere conocimiento o aparatos especiales para la percepción de los hechos o la determinación de sus causas y efectos. Por consiguiente, es parte importante de la fundamentación del dictamen, explicar al juez el sistema de investigación y los recursos técnicos utilizados a los fines de que éste pueda formar convicción. Los versados deben motivar sus apreciaciones, no tienen que dar la razón de cada razón, como no la tiene que dar el Juez en la fundamentación de su fallo, pero si es necesario so pena de ineficacia según el artículo 1.425 del Código Civil, que haya una argumentación que justifique en el orden lógico las conclusiones. Motivado el dictamen, los expertos consignarán en su parte final el corolario subsecuente, el veredicto pericial, que constituye la declaración de verdad del hecho investigado y valorado científicamente.

Estas consideraciones la realiza esta Alzada, en razón de que primeramente observa que del contenido del Informe Pericial presentado en el caso que se revisa, efectivamente tal como lo han delatado ambas partes, no se especifica qué metodología se utilizó para llegar a las castidades que se determinaron en el mismo y que se deben pagar como condena. No indicó los métodos o sistemas utilizados en su examen, para así concluir en las cantidades dinerarias que se establecen.

Aunado a lo anterior, este Tribunal constata que cursa al folio cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), presentada por el Licenciado JHONY PIÑANGO en su condición de experto designado, donde eleva pedimento en los siguientes términos:

“Solicito muy respetuosamente a este Tribunal que aclare que montos se deben tomar para la realización de experticia complementaria del fallo ya que los montos por conceptos condenados arrojan un total de 72.885,43 y el total a cancelar por montos condenados refleja un monto de 73.155,43, así como también solicito que aclare que montos deben utilizarse para los conceptos de utilidad, vacaciones, y bono vacacional ya que dichos montos difieren de los conceptos a pagar y el cálculo de pronunciamiento previo designado bajo la nomenclatura interna de ese Tribunal bajo el Nº FP11-L-2010-000479, para la realización de la experticia complementaria del fallo.” (Cursivas Negritas y subrayado de esta Alzada).


Ante la solicitud manifestada por el experto designado, parcialmente transcrita ut supra, la Jueza a cargo del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), mediante auto señaló al experto, lo siguiente:

“Por recibida y vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano JOHNY PIÑANGO, actuando en su condición de experto contable, designado en la presente causa, mediante la cual solicita que aclare los montos que debe tomar para la realización de la experticia complementaria del fallo este Tribunal, le informa al experto designado que se deberá tomar los montos señalados en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 06/12/2012 y así se le hace saber (…)”(Cursivas Negritas y subrayado de esta Alzada).


En cuenta a lo anterior, por ser la experticia un complemento de la sentencia la misma constituye un todo, y con naturaleza de orden público; es decir, la Sentencia Condenatoria está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituyen la UNIDAD DEL FALLO, y es así como lo reconoce el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. (cfr CDJ Sent. 18/02/88, en Pierre Tapia, O.: ob cit. Nº 2, pp 94-95).

De tal manera que, al advertir esta Alzada, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que en el desarrollo de la Experticia Complementaria del Fallo cursante en autos, se suscitó lo que llamaría este Tribunal un vacío de información para el auxiliar de justicia, experto contable, ante la omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza en funciones de ejecución, procede a hacer suyo, el criterio ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo de fecha 04 de Junio del 1997, citado por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:


“……Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide”. (Subrayado de este Tribunal).


Empero en el presente caso, no solo incumplió la recurrida con ello, sino que además permitió que el funcionario contable designado, interpretara libremente el contenido de la motivación del fallo definitivamente firme; es decir, no cumplió con su deber de ilustrar al experto contable, y así se desprende de los autos, ya que en diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil trece (2013), presentada por el experto, donde le pide al Juez, que le indique, cuál es el monto que debe tomar en cuenta, porque habían dos montos durante el desarrollo de la sentencia y esto le generaba confusión, evidencia entonces esta Superioridad, que durante el decurso de la experticia, la Jueza de Instancia, se pronunció de forma tal, ante el requerimiento del ciudadano experto, que le ordenó hacer lo que el considerase o dedujera, dejando en manos de éste, una labor que solo le es dable al Juzgador, nunca de los expertos. De tal forma que, al presentar una experticia dirigida en su integridad por el perito, sin haberse pronunciado debidamente el Tribunal de Ejecución sobre lo elevado y requerido por el auxiliar, luce obvio, que la experticia adolece de vicios, y debe necesariamente realizarse nuevamente con la debida ilustración por parte del operario de justicia al experto.

Y ello lo fundamenta esta Juzgadora, por cuanto la determinación del objeto en el presente asunto se realiza, en parte, mediante operaciones aritméticas, lo cual no implica que el experto contable sea quien fije –por su cuenta- dicho objeto. Pues éstos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo.

El establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables). Así lo ha establecido nuestra Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso Ramón Querales y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso Pedro Enrique Rodríguez & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:


“Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia…” “Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir
….La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…” (Cursivas, negritas y Subrayado del Tribunal).

Finalmente, atendiendo que los expertos o peritos no tienen una función jurisdiccional, son únicamente auxiliares de justicia, cuyo oficio se limita a efectuar los cálculos o los cómputos aritméticos para liquidar una deuda, basándose en los parámetros o lineamientos establecidos en la sentencia proferida, que ordena la experticia complementaria del fallo y bajo la orientación del Juez, quién debe efectivamente ilustrar al experto contable, sobre todo si él mismo, manifiesta dudas sobre la labor a desempeñar, como resultó en el presente caso, forzosamente debe decretarse la nulidad de todo lo actuado desde la diligencia presentada por el Experto Contable, el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) exclusive, respecto a la expresa solicitud realizada por el experto designado, Licenciado JHONY PIÑANGO, para la realización de la experticia complementaria del fallo y la Jueza de la recurrida DEBERA cumplir con su actividad jurisdiccional. Así se establece.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada declara CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano ERISTER VASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y CON LUGAR, el recurso del apelante adherido ciudadano ALQUIMEDE JOSE SIFONTES GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ambas en contra del auto dictado en fecha 28 de junio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En consecuencia de ello, se ANULA, el auto dictado en fecha 28/06/2013, por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por violación del debido proceso y SE REPONE, la causa al estado de que la Jueza a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie con respecto a la diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual el experto designado solicita la orientación del Tribunal a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia se deja sin efecto y valor alguno todas las actuaciones desde la diligencia presentada el día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) exclusive. Así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación ejercida por el ciudadano ERISTER VASQUEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 28 de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso del apelante adherido ciudadano ALQUIMEDE JOSE SIFONTES GARCIA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 28/06/2013 por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: En consecuencia de ello, se ANULA, el auto dictado en fecha 28/06/2013, por el Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
CUARTO: SE REPONE, la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia se pronuncie con respecto a la diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), mediante la cual el experto designado solicita la orientación del Tribunal a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia se deja sin efecto todas las actuaciones hasta el día 27 de febrero de 2013 exclusive.
QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Es todo, se término, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA ORONOZ.