REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves Diez (10) de Octubre del 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-0-2013-000026
ASUNTO: FP11-R-2013-000250
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.355.373;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JOEL FREITES, CARLOS CARRASCO y JHONNY BARRIOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.794, 40.061 y 99.173, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial plenamente constituido a los autos;
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz y providenciado en fecha doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), y recibido el presente asunto signado con el Nº FP11-R-2013-000250 conformado por dos (02) piezas, la primera constante de (216) folios útiles y la segunda constante veintiséis (47) folios útiles, y un Cuaderno de inhibición signado bajo el numero FC13-X-2013-000048 constante de (15) folios útiles en virtud de recurso de apelación ejercido por el Abogado Luís Blanca , en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, contra la decisión dicta da en fecha 08 de Agosto de 2013 por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Acción de Amparo Constitucional. Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Tercero a los efectos de decidir el recurso de Apelación.-
De una revisión de las actas que conforman el presente asunto de amparo constitucional, este juzgador pudo constatar que la referida sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo fue declarada CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada por la ciudadana ORLEIDIS CAROLINA SEVILLA LOPEZ, ya identificada en autos, en contra la empresa INSTITUTO POLITECNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, en tal sentido considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL AQUO
El Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08 de agosto de 2013, declaro CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada por la ciudadana ORLEIDIS CAROLINA SEVILLA LOPEZ, ya identificada en autos, en contra la empresa INSTITUTO POLITECNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO ejercido por la parte accionante argumentando que:
Omisis…
III
DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIADA
Alegó la parte agraviada lo siguiente:
I. Motiva
1.1. De los alegatos de la quejosa
Alega que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 04 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de Profesora. Alega que en fecha 18 de octubre de 2010 la empresa la despidió intempestiva e injustificadamente.
Alega que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar. Alega que en fecha 12 de julio de 2010 la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2012-0077, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Alega que en fecha 29 de marzo de 2012, se visitó a la empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose dicha empresa a acatar la orden administrativa manifestando que no la iba a reenganchar.
Alega que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 30 de octubre de 2012 se dictó providencia administrativa signada con el Nº 2012-590 en la cual se declaró infractora a la empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.
Alega que agotado la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por la agraviante.
1.2. De los alegatos de la agraviante
En la oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional oral y pública, se hizo constar que la parte agraviante no compareció.
1.3. Pruebas del quejoso
Copia Certificadas del expediente administrativo Nº 051-2011-01-01218, contenido además de las providencias administrativas que le sirven de fundamento al amparo, las cuales corren insertas a los folios diecisiete (17) al ciento nueve (109) de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación alguna, por no haber asistido a la audiencia de amparo, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
1.4. Pruebas de la agraviante
No promovió prueba alguna, por no haber asistido a la Audiencia Constitucional.
1.5. De los fundamentos de la decisión
Alega que la trabajadora comenzó a prestar servicios en fecha 04 de octubre de 2010, desempeñando el cargo de Profesora. Alega que en fecha 18 de octubre de 2010 la empresa la despidió intempestiva e injustificadamente.
Alega que con base a los hechos y circunstancias se desarrolló el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar. Alega que en fecha 12 de julio de 2010 la Inspectoría procedió a declarar mediante providencia administrativa Nº 2012-0077, con lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Alega que en fecha 29 de marzo de 2012, se visitó a la empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, negándose dicha empresa a acatar la orden administrativa manifestando que no la iba a reenganchar.
Alega que con vista al incumplimiento de la ejecución de la providencia administrativa, el referido órgano dio apertura al procedimiento de multa; siendo que en fecha 30 de octubre de 2012 se dictó providencia administrativa signada con el Nº 2012-590 en la cual se declaró infractora a la empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos.
Alega que agotado la vía administrativa correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., es por lo que acude con la finalidad de interponer formalmente el presente recurso de amparo constitucional como única vía idónea por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el restablecimiento del derecho constitucional por la agraviante.
Como quiera que en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la parte agraviante no asistió; en atención a lo dispuesto en la sentencia Nº 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía; que estableció el procedimiento aplicable en amparo, ante su incomparecencia a la audiencia constitucional oral y pública de amparo, ello deberá producir los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual este Juzgador entiende que la parte agraviante aceptó los hechos incriminados en el escrito de solicitud de amparo que encabeza estas actuaciones; y así lo tiene establecido este Tribunal.
Con base a la aceptación de los hechos contenidos en la solicitud de amparo, procederá quien suscribe a pronunciar su fallo. Al respecto, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
…omissis…
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
…omissis…
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (Cursivas añadidas).
Se permite quien suscribe, además, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, donde la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”. (Cursivas y negrillas añadidas).
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y con base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia número 2.308 de fecha 14 de diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado…”. (Cursivas añadidas).
Al revisar la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este Juzgador que consta en autos, cursante a los folios 99 al 100 de la primera pieza del expediente, copia certificada de la providencia administrativa Nº 2012-0077 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa; consta al folio 18 de la primera pieza del expediente propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa al folio 22; igualmente cursa a los folios 18 al 31 providencia administrativa Nº 2012-590, en la cual se impuso a la demandada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa objeto de amparo, la cual además fue comunicada a la empresa agraviante mediante cartel de notificación en fecha 30 de octubre de 2012 (folio 32, 1º pieza), notificado a la agraviante el 05 de noviembre de 2012 (folio 33, 1º pieza).
Ha quedado evidenciado de las probanzas aportadas por la quejosa; que se logró demostrar que se le dio cumplimiento a la ejecución forzosa de la providencia de reenganche (folio 105, 1º pieza), sin que la demandada en amparo haya dado cumplimiento a la providencia administrativa; además de ello, no se desprende de las copias certificadas que la autoridad administrativa haya violado algún derecho constitucional a la querellada durante el procedimiento administrativo. También se evidenció que la autoridad administrativa instruyó el procedimiento de multa a la agraviante y emitió una providencia administrativa donde la declaró infractora y le ordenó pagar la suma de Bs. 3.096,42.
Conforme a lo expuesto; y al evidenciar quien suscribe el cumplimiento íntegro de los supuestos contenidos en la sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Guardianes Vigimán, C. A., resulta forzoso para quien suscribe declarar con lugar por ser procedente, la pretensión de amparo incoada por la ciudadana ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.355.373, a través de su co-apoderado judicial ciudadano JOEL FREITES, Abogado el ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.794, en contra de la empresa INSTITUTO POLITÉCNICO UNIVERSITARIO SANTIAGO MARIÑO, por la violación de los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 Constitucionales; y así, se decide.
V
DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL RECURSO DE LA APELACION DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en fecha 9 de Agosto de 2013, Siendo las 11:55 a.m., se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS BLANCA, en su carácter de representante legal del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, mediante la cual consigno convalidación de reposo medico marcado ANEXO A, folio cuarenta y uno (41) de la segunda pieza, de fecha del 01 al 06 de agosto de 2013 emanado del IVSS la cual tiene como objeto justificar la apelación por su incomparecencia el 01 de agosto a la audiencia, ya que el prenombrado representante judicial sufrió de una CRISIS HIPERTENSIVA que hizo imposible que compareciera a la audiencia de juicio de Amparo Constitucional, motivo este que lo llevo a solicitar, dada la incomparecencia a la audiencia del 01 de agosto y publicada la sentencia el 08 de agosto, sea revocada.
Así mismo esta Tribunal en Alzada observo que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en fecha 25 de Septiembre de 2013, siendo las 10:29 a.m., reciben diligencia suscrita por el abogado LUIS BLANCA en su carácter acreditado en autos, mediante la cual consigna PODER otorgado por el representante legal del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO. Constante de 01 folio y 02 anexos folio 70 y 71 de la segunda pieza del expediente.
Al revisar la presente causa se pudo constatar que en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en la fecha 7 de Octubre de 2013, siendo las 11:17 a.m., se recibió escrito de IMPROPONIBILIDAD DE LA APELACIÓN presentado por el abogado JOEL J. FREITES RIVERO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORLEIDYS CAROLINA SEVILLA LOPEZ. Constante de 10 folios y 04 anexos. Folio 74.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano y a todas las partes afectadas en un proceso.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, se pudo constatar, los siguientes puntos:
i.) Que el Profesional del Derecho LUIS BLANCA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.384, mediante diligencia presentada en fecha 09 de agosto del 2013, ejerció formal recuso de apelación contra el fallo dictado en fecha 08 de agosto del 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, tal y como se evidencia al folio 19 de la pieza numero 02 del expediente.
ii.) Que siendo la oportunidad correspondiente para escuchar la apelación ejercida, el Tribunal Quinto (05) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante auto de fecha 14 de agosto del 2013, procedió a escuchar la apelación ejercida por la abogada LUIS BLANCA, tal como se evidencia al folio 25 de la pieza muero 02 del expediente.
Del anterior recorrido procesal se evidencia que el ciudadano LUIS BLANCA, Abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nro. 86.384, al momento de ejercer el recurso de apelación no tenía representación para interponer la apelación contra el fallo recurrido.
Ante todo lo expuesto, este Tribunal debe forzadamente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, es la Garantía Procesal que confiere solamente al Tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta; es decir, la potestad controladora del Tribunal Superior, queda nugatoria ante la negativa de admitir la apelación. Exceptuando por supuesto la Institución del recurso de Hecho.
Así, importante es destacar lo señalado por el jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 445, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal.)
En el mismo tenor, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993 (expediente Nº 92-0724, caso: Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita C.A), bajo ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, sentó lo siguiente:
“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01 de agosto de 1991 y 18 de febrero de 1992 (…)”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 194 de fecha 14 de junio de 2000, estableció:
(…) La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso (…)” (Cursiva y subrayado del Tribunal.)
De las precitadas doctrinas y jurisprudencias patrias, entiende esta Alzada que si bien los Tribunales Superiores tienen una facultad plena e ilimitada para reexaminar la admisibilidad de las apelaciones efectuadas por los Tribunales que han proferido los fallos que son recurridos; no es menos cierto, que no puede entenderse que los Jueces Superiores sustituyan esta potestad in limini para juzgar la admisibilidad de éstos, tal y como lo atiende el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil ex artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, en estricto apego a los argumentos que soportan la precitada decisión, resulta forzoso concluir que en el presente caso el ciudadano LUIS BLANCA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 86.384, mediante diligencia presentada en fecha 09 de agosto del 2013, ejerció formal recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 08 de agosto del 2013, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, circunstancia ésta que lleva a esta Alzada examinar si el referido ciudadano tenía legitimidad para recurrir en la presente causa, evidenciándose de las actas que conforman el expediente, que para el momento de la interposición del recurso no tenía poder para representar al accionante de autos, ni legitimidad para ejercer el recurso de apelación, lo que a todas luces carecía el abogado LUIS BLANCA de representación para interponer el recurso de apelación.
Así las cosas, resulta forzoso concluir sin lugar a dudas, que en el presente caso al Juez A quo ha debido antes de oír la apelación, haber revisado las actas procesales, y constatar si el abogado LUIS BLANCA tenia poder al momento de ejercer el recurso y así actuar en la presente causa y advertir tal circunstancia, razón por la cual, visto la falta de representación del referido ciudadano para ejercer el recurso ordinario de apelación, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la apelación ejercida, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida por el Abogado Luís Blanca, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, contra la decisión dicta da en fecha 08 de Agosto de 2013 por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2013 por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Acción de Amparo Constitucional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de octubre de Dos Mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO.
ABOG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ
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