REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, viernes once (11) de octubre del 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-0-2013-000029
ASUNTO: FP11-R-2013-000252
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

AGRAVIADA: CORPORACION GALACTICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de Septiembre de 1996, anotada bajo el Nº 47, Tomo 115-A, modificada posteriormente en el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, el día 12 de Noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 29, Tomo A Nº 31.
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO: ciudadanos GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, JOSEPH ANTOINE FRANCESCHETTI, ALFREDO SOSA BARTOLOZZI Y JACQUELINE MARIA BLANCO, abogados e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 29.214, 29.216, 40.492 y 27.600, respectivamente.-
AGRAVIANTES: ciudadanos: RAUL ANTONIO CAMPOS, KENEDY DAVID SOLIS RIVAS, JOSE AVILIO ARAUJO UZCATEGUI, JESUS LISANDRO LUNA DELVER, ARMANDO JOSE LAREZ OSORIO, PEDRO JOSE ORTEGA ALCALA, JUNIOR ALEJANDRO MOYA RODRIGUEZ, HENRRY ISAAC ACOSTA MARQUEZ, ELVIS JOSE ROMERO LOPEZ, GREGORY JAVIER ROJAS LOSADA, DIEGO ARMANDO ISTURIZ, JOHN ISAI JOSE CHORRES SALAZAR, GREGORY BETANCOURT, RONAL RODAL BRITO CAMPOS, ISAAC JOSE RODRÍGUEZ LARA Y LUIS JOSE GARCIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.089.287, V- 15.689.387, V- 12.548.105, V- 16.527.881, V- 13.122.333, V- 10.393.281, V- 16.717.736, V- 14.6135.202, V- 17.040.160 y V- 20.555.523, V- 20.034.137, V- 19.157.782, V-25.445.847, V- 16.147.170, V- 19.419.453 y V- 4.510.826, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA AGRAVIANTE: ciudadanos JOAO PORFIRIO DE ABREU XAVIER, JOSE ABLE DE ABREU ZAVIER Y NESTOR BELLORIN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 91.883, 98.739 Y 99.235, respectivamente.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz en fecha Diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), asunto signado con el Nº FP11-R-2013-000252 conformado por dos (03) piezas, la primera constante de ( 141) folios útiles, la segunda constante veintiséis (191 ) folios útiles, y una tercera pieza constante de (198) folios útiles en virtud de recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE DE ABREU, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dicta da en fecha 13 de Agosto de 2013 por el Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Acción de Amparo Constitucional. Correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior Tercero a los efectos de decidir el recurso de Apelación.-

De una revisión de las actas que conforman el presente asunto de amparo constitucional, este juzgador pudo constatar que la referida sentencia proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia De Juicio Del Trabajo fue declarada CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada por el empresa CORPORACION GALACTICA, C.A., en contra de los ciudadanos RAUL ANTONIO CAMPOS, KENEDY DAVID SOLIS RIVAS, JOSE AVILIO ARAUJO UZCATEGUI Y OTROS, ya identificado en autos, en tal sentido considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
Las acciones de amparo constitucional en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de Amparo Constitucional contra la sentencia dictada, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo cual este Juzgado Superior del Trabajo, conforme al fallo citado ut supra se declara competente para conocer esta acción de amparo constitucional y así se decide.






IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

El Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2013, declaro CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada por el empresa CORPORACION GALACTICA, C.A., en contra de los ciudadanos RAUL ANTONIO CAMPOS, KENEDY DAVID SOLIS RIVAS, JOSE AVILIO ARAUJO UZCATEGUI Y OTROS la acción de Amparo Constitucional ejercido por la parte accionante argumentando que:

Omisis…
III
DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIADA
Alegó la parte agraviada lo siguiente:
Que en fecha 17 de Junio de 2013, aproximadamente a las 8 a.m., un grupo de trabajadores identificados como RAUL ANTONIO CAMPOS, KENEDY DAVID SOLIS RIVAS, JOSE AVILIO ARAUJO UZCATEGUI, JESUS LISANDRO LUNA DELVER, ARMANDO JOSE LAREZ OSORIO, PEDRO JOSE ORTEGA ALCALA, JUNIOR ALEJANDRO MOYA RODRIGUEZ, HENRRY ISAAC ACOSTA MARQUEZ, ELVIS JOSE ROMERO LOPEZ, GREGORY JAVIER ROJAS LOSADA, DIEGO ARMANDO ISTURIZ, JOHN ISAI JOSE CHORRES SALAZAR, GREGORY BETANCOURT, RONAL RODAL BRITO CAMPOS, ISAAC JOSE RODRÍGUEZ LARA Y LUIS JOSE GARCIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.089.287, V- 15.689.387, V- 12.548.105, V- 16.527.881, V- 13.122.333, V- 10.393.281, V- 16.717.736, V- 14.6135.202, V- 17.040.160 y V- 20.555.523, V- 20.034.137, V- 19.157.782, V-25.445.847, V- 16.147.170, V- 19.419.453 y V- 4.510.826, respectivamente, que laboran con el cargo de inhumadotes, y cuya función es prestar sus servicios en el Cementerio Municipal Metropolitano de Guayana, o también denominado Parque Cementerio Jardines del Orinoco, enterrando los cadáveres que ingresan al cementerio, colocándolos en las bóvedas creadas a tal efecto, que disponga el respectivo usuario, sin hacer uso de medio legal alguno, que justifique tal proceder, se negaron a cumplir con su contrato de trabajo, incurriendo con ello en una falta grave de su obligación de trabajo, aduciendo a viva voz, que ellos estaban en huelga, que los mismos, no habían cumplido con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 487 de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Que el servicio de cementerio es considerado como un servicio público, cuya paralización causa daños a la población, y por ende no susceptible de interrupción conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
Que se da el caso que aun mas grave se torna el hecho de que estos trabajadores por vías de hecho y a la fuerza, han impedido el derecho al libre transito, al trabajo y a la libertad de dedicarse a la actividad de salud pública como es el entierro inmediato de difuntos en su campo santo, es decir se le ha impedido por vías d hecho, que la empresa Corporación Galáctica, C.A., ingrese de manera temporal, nuevos trabajadores, que puedan efectuar las labores, que estos no estrían cumpliendo.
Que bajo mucha dificultad por un grupo de mínimo siete trabajadores cuya función no es la de inhumadores, siendo el cargo de estas personas, el de supervisores, quienes en conocimiento de la gravedad del daño que se le esta causando a la población o usuarios, que necesitan por causas de la vida, disponer de este servicio público y ante el riesgo inminente que representa tener cadáveres en descomposición, han prestado sus servicios en apoyo a esta labor, fungiendo como inhumadores.
Que ingresan al cementerio de 10 a 15 cadáveres diarios y humanamente se hace imposible poder enterrar a los mismos, con este pequeño grupo de supervisores, lo que implica el libre ejercicio de la actividad económica y social atribuida a esta empresa y por supuesto la vía de hecho en que actualmente están incurriendo los agraviantes, lesiona de manera directa y grosera los derechos constitucionales de la Corporación Galáctica, C.A.
Que referidos al libre transito, al trabajo y a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia ya que al impedirle a la fuerza y por violencia física, la entrada y salida de las personas que la empresa requiere, se violenta el derecho al libre transito al trabajo y a la libertad de dedicarse a la actividad de salud publica, impedirle el acceso al cementerio de que ingresen nuevos trabajadores, constituye una vía de hecho, que lesiona el derecho constitucional de libre transito y le impide a la empresa Corporación Galáctica, C.A., el pleno ejercicio de su derecho económico al no poder ejecutar sus actividades regulares y cumplir con obligaciones tanto con el municipio, como con la empresa C.V.G. Ferrocasa, C.A., amen de ponerse en riesgo la salud de la población, se podría generar una epidemia de gravísimas consecuencias.
Que solicita mediad preventiva innominada, mediante la cual se ordene a los agraviantes de formas inmediata y cualquier otra persona o grupo, que no están denunciados como presuntos o presuntas agraviantes en la presenta acción de amparo, se abstenga de impedir el libre acceso y salida de personas o cualquier otro acto, que de algún modo perturbe el libre desenvolvimiento de las actividades de su representada y el libre transito.
Que igualmente solicita se ordene a los agraviantes y cualquier otra persona o grupo, que no esta denunciados como presuntos o presuntas agraviantes, en la presente acción de amparo, se abstengan de privar a la Corporación Galáctica, C.A., de impedirle ingresar nuevos trabajadores, que puedan con su labor de inhumadotes, seguir prestando el servicio público de cementerio y entierros de cadáveres en el mismo, cuto impedimento por parte de los agraviantes, genera la no prestación de un servicio catalogado como público y un gravamen económico al no poder ejecutar sus actividades regulares y cumplir con obligaciones tanto como el municipio como con la empresa C.V.G. Ferrocasa, C.A.
Que solicita que en el momento de la admisión de la medida se libren oficios en los cuales se ordene a todos los cuerpos de seguridad del estado, tanto a la guardia nacional, en la persona del comandante del destacamento regional Nº 88 al comandante del destacamento Nº 88, al comando de la policía del estado bolívar, a la policía municipal, para que de ser necesario, presten a la Corporación Galáctica, C.A. parte agraviada, el apoyo necesario que le permita el libre acceso y salida de las instalaciones resguardando la integridad y seguridad personal de sus empleados y trabajadores, así como la de sus instalaciones y cualquier otra medida que el Tribunal considere necesaria para la materialización de las mismas.
Que solicita intime las costas en la cantidad de Bs. 100.000.
Que el amparo sea declarado Con Lugar.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA AGRAVIANTE
La parte agraviante alegó en la audiencia oral y pública lo siguiente:
Que si bien es cierto que el cementerio es un servicio público, lo cual invoco sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Diciembre de 2004, no por ellos esta exonerado los trabajadores de conformidad con la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ejercer el derecho a huelga, de igual manera la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Febrero de 2004, estableció que servicio médico, es un servicio publico, pero el derecho a huelga ejercido por ellos no ocasionaría un daño a las instituciones o la población en general, sino el que no se establezcan los servicios mínimos, para ello la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en su procedimiento establecido, para fijar los servicios mínimos, por ante la inspectoría del trabajo, para lo cual la empresa CORPORACIÓN GALACTICA, C.A. no hizo uso de ese derecho, teniendo pleno conocimiento que los trabajadores iban a ejercer el derecho a huelga, sino que acudió al recurso extraordinario como lo es el amparo constitucional, violentando de esta manera el derecho a huelga del cual estaban haciendo uso los trabajadores.-
Igualmente aducen que los días 17, 18 y 19 estaban los trabajadores en una asamblea dentro de la empresa Corporación Galáctica, C.A., y el servicio de inhumadores o enterrar a los cadáveres se estaba prestando por siete trabajadores que eran los supervisores de la empresa Corporación Galáctica, C.A., en esos días se demuestra que los supervisores si estaban realizando las labores diarias de enterrar a los cadáveres, por la tanto la empresa estaba prestando los servicios mínimos.-
Señalan que en ningún momento le han violentado la libertad de la empresa en cuanto al libre transito, en razón que entraban los carros fúnebres y las labores de entierro se estaban realizando por parte de los trabajadores, si se hacia la inhumación de cadáveres y la libertad de ingreso, en ningún momento se le impidió el libre transito del derecho a los trabajadores foráneos que podían ingresar sin ningún impedimento a la empresa.-
Que la empresa no tiene cualidad, para alegar que se vulnero el derecho al trabajador.
Que los días 20 de Junio en adelante, se presto servicio completo por los trabajadores sin inconveniente alguno.-
Que la empresa el día 17 de Junio de 2013 le descontó a los trabajadores 4 horas, el día 18 de Junio le descontó la empresa a los trabajadores 8 horas y el día 19 de Junio de 2013, la empresa le descontó 6 horas y media.
Que no hubo en ningún momento vulneración a la actividad económica por cuanto la empresa pudo realizar todo lo concerniente a la su actividad económica, como las venta de parcelas.-
Que el presente recurso de amparo constitucional se declare sin lugar, por cuanto esta infundado, es un temerario, se basa en hechos falsos, que existe falta de probidad por parte de la empresa, viola todo lo de la sala Constitucional.
Que la empresa no agoto la vía administrativa y no ejerció los recursos que tuvo que haber ejercido en la vía administrativa, sino que recurrió a la vía extraordinaria, como lo es el amparo constitucional, por lo cual la presente acción de amparo no debió ser declarado inadmisible.
De esta forma, la empresa violo el derecho a la huelga y el derecho al trabajo, basándose en falsos supuestos.
Que la parte agraviada debe ser condenada en costas y que se suspenda la medida por cuanto es inconstitucional.

(OMISSIS)
Tomando en consideración el contenido de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados (la libertad de empresa, la iniciativa privada, la libertad económica, y la propiedad privada) este órgano jurisdiccional estima que los mismos apuntan a considerar que la acción de tutela constitucional debe ser conocida, en principio, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos.
En este sentido, esta Sala advierte que dentro del conjunto de pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la supuesta agraviada, se encuentra marcado con la letra “D” un escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui a través del cual se le notifican de la de la situación irregular existente en la sede de la referida empresa y solicitan la apertura de una investigación penal, “…vista las amenazas contra la integridad física de las personas y bienes que intentan ingresar o salir de las instalaciones…”
(OMISSIS)
Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que en el caso de autos la situación que motivó la actividad lesiva deviene de un aparente conflicto laboral, visto el reclamo efectuado por los mencionados supra ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, cuando estimó que en el caso de autos se circunscribe estrictamente al fuero civil, pues si bien la peticionaria de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral; en consecuencia, sólo el juez laboral es el llamado a conocer de cualquier conflicto obrero-patronal dado que es el único que posee las herramientas técnicas para ponderar de forma ajustada a la Constitución esa controversia de intereses que trasciende en mucho a la simple lesión del derecho a la actividad económica.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con la materia debatida es un tribunal laboral. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se declara”. (Cursiva de este Tribunal)
Aunado al criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha numero 74, de fecha 5 de marzo de 2010, igualmente en relación a la competencia de los Tribunales laborales, para conocer de las acciones de amparo contra vías de hecho de los trabajadores, estableció:
“La Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional e la siguiente manera:
Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados en violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren a la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.
En lo que corresponde al criterio material el cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad d la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse, la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(…) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (…)” (vid.s.S.C. núm. 1555/2000, caso Yolena Chanchamire).
La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos al libre tránsito, la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenaos –derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.
De lo trascrito supra, la Sala advierte que, dadas las características del conflicto planteado en autos, en atención a los alegatos expuestos tanto por la parte actora como las demandadas, se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las presuntas lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatadas forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de las demandantes.
Así, por cuanto el caso de autos se contrae una pretensión de amparo que se fundamentó en hechos que guardan relación con un conflicto laboral, esta Sala, acorde con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, declara que el tribunal competente para el juzgamiento de la presente causa, como tribunal constitucional de primer grado, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara”. (Cursiva de este Tribunal)
En sintonía con lo anterior y al delatarse la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 112, 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte RAUL ANTONIO CAMPOS, KENEDY DAVID SOLIS RIVAS, JOSE AVILIO ARAUJO UZCATEGUI, JESUS LISANDRO LUNA DELVER, ARMANDO JOSE LAREZ OSORIO, PEDRO JOSE ORTEGA ALCALA, JUNIOR ALEJANDRO MOYA RODRIGUEZ, HENRRY ISAAC ACOSTA MARQUEZ, ELVIS JOSE ROMERO LOPEZ, GREGORY JAVIER ROJAS LOSADA, DIEGO ARMANDO ISTURIZ, JOHN ISAI JOSE CHORRES SALAZAR, GREGORY BETANCOURT, RONAL RODAL BRITO CAMPOS, ISAAC JOSE RODRÍGUEZ LARA Y LUIS JOSE GARCIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.089.287, V- 15.689.387, V- 12.548.105, V- 16.527.881, V- 13.122.333, V- 10.393.281, V- 16.717.736, V- 14.6135.202, V- 17.040.160 y V- 20.555.523, V- 20.034.137, V- 19.157.782, V-25.445.847, V- 16.147.170, V- 19.419.453 y V- 4.510.826, respectivamente, y específicamente al ejercicio de la libertad económica, al respecto, la referida Sala, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, caso: GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., contra el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV), establece el criterio que de seguidas se transcribe:
”Los accionantes denunciaron, básicamente, la violación de los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos al libre tránsito, a la propiedad privada y a la libertad económica por parte del Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV). Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran previstos en los Capítulos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos y a los derechos civiles.
Ahora bien, es de hacer notar que en el caso de autos el presunto agraviante es el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV). En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se estableció lo siguiente:
“…en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…”. (subrayado propio).
Asimismo, esta Sala en un caso similar al sub júdice, en sentencia número 2115 del 9 de noviembre de 2007, ratificando lo previsto en sentencia número 2.510 del 29 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:
“Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que ‘(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título’, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).
Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.”
Así pues, visto que en el presente caso existe una evidente relación de carácter laboral entre la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Vencedores Socialistas de la Empresa General Motors Venezolana, C.A. (SINVENSOC-GMV) -agraviante-, el criterio de afinidad para establecer la competencia en materia de amparo debe establecerse no en función de los derechos señalados como lesionados sino en función de la relación jurídica que subyace; por lo tanto, a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, en el presente caso resulta competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, en primera instancia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que debe esta Sala remitir a dicho Tribunal el presente expediente para que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente amparo y, de ser el caso, lo sustancie en primera instancia; y así se declara”. (Cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, de la revisión de caso de marras, en el entendido de que los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la accionada al libre ejercicio de la actividad económica de la empresa CORPORACIÓN GALACTICA, C.A., lo cual en sintonía con los parámetros correspondientes para establecer la afinidad de la competencia de la materia de Amparo Constitucional, resulta ineludible para este Juzgado dejar sentado que por existir un vínculo laboral entre los representantes de la parte accionada y la empresa CORPORACIÓN GALACTICA, C.A. debe declararse la competencia por la materia de este Tribunal, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, máxime cuando de los mismos postulados concebidos en nuestra Carta Magna referidos al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes se plantea la potestad del justiciable de acudir tanto en sede administrativa o judicial a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, en ese sentido los trabajadores y las trabajadoras de considerar menoscabados sus derechos pueden acudir ante los organismos del estado a los fines de hacer valer sus pretensiones, igualmente aquellas entidades de trabajo en el marco de la relación jurídico laboral detentan la potestad de hacer valer sus derechos cuando a su decir han sido conculcados por parte de sus trabajadores, es decir, pensar lo contrario sería atentar contra el principio de igual de las partes y al acceso a los órganos de administración de justicia. Así se establece.
VI
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA AGRAVIADA:
Documentales:
1.- copia de documento publico administrativo, relativos a convenios entre C.V.G. Ferrocasa y Corporación Galáctica, C.A., riela a los folios 93 al 118 de la primera pieza, este Tribunal no las admite por ser impertinentes. Este Tribunal no tiene nada sobre el que pronunciarse.
2.- inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de junio de 2013, cursantes a los folios 84 al 89 de la primera pieza, en el cual se dejo constancia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) previa constatación en las instalación de la Cementerio, se encuentran paralizadas las operaciones de Entierro de Cadáveres o inhumación, por parte del personal obrero , que para el momento de la practica de la inspección, solo se encontraban laborando, desde el día de la referida inspección, los ciudadanos ANTONIO ALEMAN, GREGORIO MORENO, DOMINGO BRITO, SATWES MARCHAN Y OVER CORDERO, HECTOR GUAMAGUANE y CARLOS GUTIERREZ titulares de la cédula de identidad Nro. 8.340.382, 11.211.301, 9.514.664, 14.994.997, 12.846.922, 16.759.422 y 6.511.711, quienes desempeñan el cargo de Supervisores de la empresa CORPORACION GALACTICA .C.A., evidenciándose de esta forma la paralización del personal obrero que realizan las inhumación en el cementerio parque jardines del Orinoco, excepto los ciudadanos antes mencionados, de igual forma se constato que un grupo de trabajadores pertenecientes a la empresa , no se encontraban laborando e impedían el acceso a cualquier otro para que ejercieran cualquier trabajo en las instalaciones de la empresa, el tribunal de municipio antes identificado dejo constancia que el servicio lo estaba prestando la empresa por el personal antes indicado, en razón de que el personal obrero quienes prestaban el servicio de inhumación, están paralizados.
Ahora bien, por cuanto no hubo observación por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública debe precisarse que en relación a la valoración y apreciación de los medios probatorios, ello forma parte de la loable labor de los jueces en su misión de impartir justicia, sin embargo, debe afirmarse que la potestad valorativa en modo alguno puede ser arbitraria, de lo cual, la doctrina Jurisprudencial imperante en la materia ha expresado en torno a la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretende demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, debiendo así el solicitante demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su nueva actuación inmediata, en tal sentido, atendiendo en consecuencia los parámetros y los particulares observados en las Inspección Judicial practicada en fecha 18 de junio de 2013, cursante a los folios 84 al 89 de la primera pieza, este Tribunal debe conferirles pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- ejemplar del periódico de circulación regional primicia, riela a los folios 90 al 91 de la primera pieza, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que se demuestra lo acontecido en el día 20 de Junio de 2013 Corporación Galáctica, C.A.
Con respecto, al hecho público notorio y comunicacional correspondientes al medio de comunicación social denominados Primicia, de fecha 20 de Junio de 2013 a través del cuales se destaca referido al paro instaurado por los 52 obreros que laboran en Jardines del Orinoco, motivado al reclamo por cumplimiento de algunos beneficios como el pago de los domingos como feriados y del salario de ingreso, donde los manifestantes introdujeron un pliego conflictivo por ante la inspectoría del trabajo y que le ordenaron subsanar y que, de igual manera se desprende del diario, de la declaración del Gerente de Operaciones del Cementerio, ciudadano: Jorge Martínez, indico que quienes realizan las labores de la empresa, son los supervisores, pero que por la poca cantidad de personal de este tipo no cumplen con todos los servicios.
Así las cosas del contenido de las referidas documentales, considera menester apuntar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 98, de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), el cual señalo lo siguiente:
“Para el mundo actual, con el auge de de la comunicación escrita periódicos, o por vías audiovisuales, a generado la presencia de otro hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenérsele como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social”. (Cursiva de este Tribunal).-
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, mediante sentencia número 02-0667, de fecha 13 de febrero de 2002, en relación a la notoriedad comunicacional estableció:
“Así los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social; y un hecho publicitado y comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado”. (Cursiva de este Tribunal)
Con respecto a lo anterior, hay doctrinarios que sostienen que el problema no ha sido clarificado profundamente, puesto que a veces se admite que la noticia comunicacional es un hecho notorio, así sea falsa, pensando así en la información –no en su contenido-, puede catalogarse como información notoria, por ejemplo para señalar que los medios mienten en ocasiones y que las informaciones provengan de donde provengan deben ser examinadas.
Ahora bien, siendo que el hecho comunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicitado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho; constituye la noticia, así pues, se aprecia que al no quedar desmentido el hecho comunicacional en relación a los hechos publicitados por los medios de prensa escritos denominados Primicia, en los cuales se hace alusión a la existencia de una paro en el Cementerio Jardines del Orinoco, durante el lunes 17 de Junio del año en curso, se tiene como cierto el hecho publicitado. Así se establece.
Testimoniales: comparecieron a la audiencia los ciudadanos Víctor Pacheco, Roland Acero, Antonio Alemán, Samuel Marchan, Soledad Valderrama, Domingo Brito y Henry Acosta, quienes rindieron testimonio a las preguntas realizadas por las partes intervinientes, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, y se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Aura Orihuela, Gregorio Bompal, Andy González, Elio Marin, Gregorio Moreno y Over Cordero, por lo cual quedan desiertos.
Los mismos quedaron contestes en su dicho en cuanto a los hechos que están siendo alegados por el agraviante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así Se Establece.-
Pruebas Promovidas por la Parte Agraviante:
Exhibición: 1.- libros contables, 2.- Declaraciones del Seniat, 3.- talonarios de contratos de ventas de parcelas, este Tribunal no las admite por ser impertinentes. Este Tribunal no tiene nada sobre el que pronunciarse. Así Se Establece.-
Informes: 1.- Ferrocasa, 2.- Alcaldía, este Tribunal no las admite por ser impertinentes. Tribunal no tiene nada sobre el que pronunciarse. Así Se Establece.-
Documentales: 1.- listines de pagos, rielan a los folios 75 al 94 de la segunda pieza, lo cual constituye documento privado, impugnado por la parte contraria en su oportunidad, tales instrumentales carecen de calor probatorio, por lo que se desestima su valoración. Así Se Establece.-
2.- expediente administrativo a los folios 95 al 293 de la segunda pieza y folios 02 al 115 de la tercera pieza. Este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil, de la misma se evidencia el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con relación al pliego de peticiones interpuesto por el SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, LIMPIEZA, IMPERMEABILIZACIÓN Y AIRES INDUSTRIALES DEL ESTADO BOLIVAR, para ser discutido con la entidad de trabajo CORPORACION GALACTICA. C.A. Así Se Establece.-
VII
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal, de la revisión del contenido de las actas que componen la presente causa, observa lo señalado por la empresa CORPORACIÓN GALACTICA, la cual en su escrito libelar aduce, que en fecha 17 de junio de 2013, un grupo de trabajadores, quienes desempeñan el cargo de inhumadores, quienes realizan la labor de enterrar los cadáveres que ingresan al Cementerio Parque Jardines del Orinoco, identificados como: RAUL ANTONIO CAMPOS, KENEDY DAVID SOLIS RIVAS, JOSE AVILIO ARAUJO UZCATEGUI, JESUS LISANDRO LUNA DELVER, ARMANDO JOSE LAREZ OSORIO, PEDRO JOSE ORTEGA ALCALA, JUNIOR ALEJANDRO MOYA RODRIGUEZ, HENRRY ISAAC ACOSTA MARQUEZ, ELVIS JOSE ROMERO LOPEZ, GREGORY JAVIER ROJAS LOSADA, DIEGO ARMANDO ISTURIZ, JOHN ISAI JOSE CHORRES SALAZAR, GREGORY BETANCOURT, RONAL RODAL BRITO CAMPOS, ISAAC JOSE RODRÍGUEZ LARA Y LUIS JOSE GARCIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.089.287, V- 15.689.387, V- 12.548.105, V- 16.527.881, V- 13.122.333, V- 10.393.281, V- 16.717.736, V- 14.6135.202, V- 17.040.160 y V- 20.555.523, V- 20.034.137, V- 19.157.782, V-25.445.847, V- 16.147.170, V- 19.419.453 y V- 4.510.826, respectivamente. sin hacer uso de medio legal alguno, que justifique tal proceder, se negaron a trabajar, en sus tareas cotidiana como inhumadores, incurriendo en una falta grave a su obligación de trabajo, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aduciendo que ellos estaban en huelga, dándose el caso que los mismos no habían cumplido con lo requisitos establecidos en el artículo 487 ejusdem, siendo que le servicio de cementerio es considerado como un servicio publico, cuya paralización conforme lo estipula el artículo 484 ejusdem, estos trabajadores, por vías de hechos y a la fuerza, han impedido la entrada y/o salida de las personas que la empresa requiere, de manera temporal, para realizar las labores, como lo es el servicio de inhumación, ya que los trabajadores que les compete tal actividad, no están cumpliendo con su función, y los entierros de cadáveres se han realizados con mucha dificultad, por un grupo de siete (07) trabajadores, que su función no es de inhumador, siendo el cargo de ellos el de supervisores, colaboración que han venido prestando por la urgencia y ante la necesidad la empresa, de cumplir con este servicio publico, en razón de que ingresan de 10 a 15 cadáveres diarios y humanamente se hace imposible poder enterrar a los mismos con este pequeño grupo de trabajadores, lo que implica se les impide el libre ejercicio de la actividad económica, que de igual forma se les impidiendo el libre transito, al trabajo al no permitir estos el ingreso de nuevas personas para la realización del trabajo de inhumación.
Por otro lado la accionada de autos, sostuvo que en, en ningún momento se le ha violentado el derecho al libre transito, al trabajo y a la actividad económica, que ellos agotaron la vía administrativa e introdujeron el pliego conciliatorio y luego introdujeron un pliego conflictivo por ante la inspectoría del trabajo “ Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y que la empresa esta en pleno conocimiento de que los trabajadores iban ejercer, su derecho a huelga, y nunca compareció, para establecer cuales eran los servicios mínimos, que debían garantizar para la prestación del servicio publico, como lo es el entierro de cadáveres, mientras se desarrollaba la huelga.
Igualmente señalan que la empresa actuó con falta de probidad, alegando unos falsos supuestos, para ejercer la acción de amparo constitucional.
Alegan, que el servicio de entierro nunca se paralizo, por cuanto lo prestaban los siete supervisores de la empresa, y que el derecho al transito nunca fue violentado por parte de los trabajadores de la empresa, en razón que entraban los carros fúnebres, e ingresaban el personal que laboran en dicha empresa y que la empresa no tiene cualidad para alegar la violación del derecho al trabajo.
Aduce, que se les violento el derecho a huelga conforme lo estipulado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., no pudiendo hacer uso de sus 120 horas, en razón de la medida acordada por este Tribunal, lo cual menoscaba su derecho a huelga.-
Ahora bien, observa este Tribunal, previa revisión exhaustiva del escrito libelar, que la accionante de autos empresa CORPORACION GALACTICA, C.A., y las presuntas violaciones de la normativa constitucional devienen de las amenazas al libre ejercicio de la actividad económica al libre transito y al derecho al trabajo, por parte de los trabajadores RAUL ANTONIO CAMPOS, KENEDY DAVID SOLIS RIVAS, JOSE AVILIO ARAUJO UZCATEGUI, JESUS LISANDRO LUNA DELVER, ARMANDO JOSE LAREZ OSORIO, PEDRO JOSE ORTEGA ALCALA, JUNIOR ALEJANDRO MOYA RODRIGUEZ, HENRRY ISAAC ACOSTA MARQUEZ, ELVIS JOSE ROMERO LOPEZ, GREGORY JAVIER ROJAS LOSADA, DIEGO ARMANDO ISTURIZ, JOHN ISAI JOSE CHORRES SALAZAR, GREGORY BETANCOURT, RONAL RODAL BRITO CAMPOS, ISAAC JOSE RODRÍGUEZ LARA Y LUIS JOSE GARCIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.089.287, V- 15.689.387, V- 12.548.105, V- 16.527.881, V- 13.122.333, V- 10.393.281, V- 16.717.736, V- 14.6135.202, V- 17.040.160 y V- 20.555.523, V- 20.034.137, V- 19.157.782, V-25.445.847, V- 16.147.170, V- 19.419.453 y V- 4.510.826, respectivamente, y conforme al material probatorio aportado en auto, se extrae que la conducta de los accionado, al impedir de una forma arbitraria, que no se llevaran a cabo el servicio de inhumación, e impedir el ingreso de personal para coadyuvar con tan importante labor, y amedrentar a sus compañeros de trabajo por querer estos colaborar con la prestación del servicio, en virtud que al no proceder la empresas a realizar las labores de inhumación en su momento, esto desplegaría un daño grave a la población, se configura inequívocamente tal proceder como violación a libre ejercicio económico, libre transito y al trabajo conforme a lo establecido en los artículos 112, 50 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
El ejercicio a la libertad sindical, forma parte incólume del hecho social trabajo, en todas sus manifestaciones, por su naturaleza, tutela los intereses colectivos de grupos o de categorías, como tales diferenciales de los intereses generales o públicos.
Al respecto, el artículo 95 de nuestra Carta Magna, establece:
“Los trabajadores y trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o ingerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores, promotoras e integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y los reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal serán sancionados de conformidad con la Ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes”. (Cursiva de este Tribunal)
La libertad sindical tiene dos enfoques, uno colectivo y otro particular, cuya manifestación se expresa de las siguientes formas: a) el derecho a adherirse o afiliarse a un determinado sindicato; b) el derecho a no afiliarse o adherirse a él; y c) el derecho a desafiliarse de la organización sindical del la cual se forma parte, destacándose así tres formas de manifestación de la libertad sindical individual, las cuales pueden materializarse en cualquier tiempo y sin ningún tipo de limitaciones o interferencias, provenientes bien de las organizaciones representantes de los trabajadores, de los empleadores o sus organizaciones sindicales, que pueden menoscabar su ejercicio.
Ahora bien, resulta contrario al orden público y manifiestamente cuestionable que por pretender el pleno ejercicio de un derecho consagrado en nuestra Carta Magna y particularmente en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, resulte menoscabado el ejercicio de la libertad económica de una entidad de trabajo por parte de los mismos trabajadores que invocan el ejercicio de un derecho, claro ésta no puede perderse el norte del espíritu, propósito y razón de las organizaciones sindicales de trabajadores, que no es más que la defensa de los derechos e intereses colectivos de los trabajadores y las trabajadoras, empero si debe imponerse un equilibro de igualdad entre las partes en los asuntos y reclamos que efectúen tanto trabajadores como entidades trabajo ante el órgano administrativo del trabajo como en sede judicial, respetándose igualmente en todo momento las reglas de distribución de la carga probatoria.
Del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende la libertad de todo ciudadano a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia y sus limitaciones derivan exclusivamente de la ley y por tanto, constituyen una potestad exclusiva del legislador nacional. El fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben de abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecida, lo cual no significa que la infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe la violación al orden constitucional.
En tal sentido, atendiendo las reglas que informan la distribución de la carga probatoria, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante ello, por cuanto en el caso de marras la accionada pese haber negado la existencia de los hechos denunciados por la empresa CORPORACION GALACTICA C,.A, se evidencia específicamente de la inspección judicial efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual riela a los folios 84 al 89 de la primera pieza, que efectivamente los accionante tenían las actividades de la empresa paralizadas y que solo prestaban los servicios de entierro los supervisores de la mencionada empresa, y que revisado por este Tribunal los expedientes administrativos que rielan a los folios 95 al 293 de la segunda pieza y los folios 02 al 115 de la tercera pieza, que ciertamente los accionante introdujeron un pliego conciliatorio, por ante inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y luego introdujeron un pliego conflictivo, pero sin embargo la inspectoría del trabajo “ Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, libro un auto donde admite un pliego de carácter conciliatorio y donde ordena la notificación de las partes a los fines de abrir una etapa de discusiones conciliatoria, en razón de ello constata este Tribunal que los agraviantes, se encontraban en una huelga ilegal, por cuanto no se agoto la vía administrativa Así se decide.
En relación a las amenazas de reiteración, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier, hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.(Cursiva de este Tribunal)
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Subrayado del Tribunal)”.
Conforme lo anterior, se colige que en aquellas pretensiones de Amparo Constitucional, cuando el agraviante a cesado en su conducta violatoria de la norma Constitucional, la acción de amparo resulta inadmisible, no obstante la misma es procedente cuando exista la amenaza de violar alguna garantía o derecho constitucional, sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener una conexión, cierta y verídica con el presente, ya que a través de la acción se puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indiscutiblemente vulnerarían derechos fundamentales, es decir, debe existir más que una verdadera probabilidad, una certeza fundada del agravio.
Así las cosas, en el entendido de que las acciones llevadas a cabo por parte de los accionados antes identificados, tienen lugar en ciertos periodos de tiempo sin mantener una continuidad en cuanto a la obstaculización de los servicios de entierro y al no permitir a la empresa el ingreso de personal para el desarrollo de sus actividades, pero existiendo las amenazas de reiteración de dichos hechos y atendiendo el efecto restablecedor de los derechos y garantías constitucionales que configura el principal pináculo de la acción de Amparo Constitucional, debe ordenarse a la accionada abstenerse de efectuar cualquier tipo de conducta que atente contra el libre acceso de los trabajadores de la referida empresa o que menoscabe el libre ejercicio de la actividad económica de la misma y que la empresa pueda contratar `personal en caso de contingencia. Así se decide
VIII
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional incoada por el empresa CORPORACION GALACTICA, C.A., en contra de los ciudadanos RAUL ANTONIO CAMPOS, KENEDY DAVID SOLIS RIVAS, JOSE AVILIO ARAUJO UZCATEGUI, JESUS LISANDRO LUNA DELVER, ARMANDO JOSE LAREZ OSORIO, PEDRO JOSE ORTEGA ALCALA, JUNIOR ALEJANDRO MOYA RODRIGUEZ, HENRRY ISAAC ACOSTA MARQUEZ, ELVIS JOSE ROMERO LOPEZ, GREGORY JAVIER ROJAS LOSADA, DIEGO ARMANDO ISTURIZ JOHN ISAI JOSE CHORRES SALAZAR, GREGORY BETANCOURT, RONAL RODAL BRITO CAMPOS, ISAAC JOSE RODRÍGUEZ LARA Y LUIS JOSE GARCIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.089.287, V- 15.689.387, V- 12.548.105, V- 16.527.881, V- 13.122.333, V- 10.393.281, V- 16.717.736, V- 14.6135.202, V- 17.040.160 y V- 20.555.523, V- 20.034.137, V- 19.157.782, V-25.445.847, V- 16.147.170, V- 19.419.453 y V- 4.510.826, respectivamente, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Se ordena a los agraviantes RAUL ANTONIO CAMPOS, KENEDY DAVID SOLIS RIVAS, JOSE AVILIO ARAUJO UZCATEGUI, JESUS LISANDRO LUNA DELVER, ARMANDO JOSE LAREZ OSORIO, PEDRO JOSE ORTEGA ALCALA, JUNIOR ALEJANDRO MOYA RODRIGUEZ, HENRRY ISAAC ACOSTA MARQUEZ, ELVIS JOSE ROMERO LOPEZ, GREGORY JAVIER ROJAS LOSADA, DIEGO ARMANDO ISTURIZ JOHN ISAI JOSE CHORRES SALAZAR, GREGORY BETANCOURT, RONAL RODAL BRITO CAMPOS, ISAAC JOSE RODRÍGUEZ LARA Y LUIS JOSE GARCIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.089.287, V- 15.689.387, V- 12.548.105, V- 16.527.881, V- 13.122.333, V- 10.393.281, V- 16.717.736, V- 14.6135.202, V- 17.040.160 y V- 20.555.523, V- 20.034.137, V- 19.157.782, V-25.445.847, V- 16.147.170, V- 19.419.453 y V- 4.510.826, respectivamente, dé cumplimiento a la presente decisión.
TERCERO: Se le ordena a los RAUL ANTONIO CAMPOS, KENEDY DAVID SOLIS RIVAS, JOSE AVILIO ARAUJO UZCATEGUI, JESUS LISANDRO LUNA DELVER, ARMANDO JOSE LAREZ OSORIO, PEDRO JOSE ORTEGA ALCALA, JUNIOR ALEJANDRO MOYA RODRIGUEZ, HENRRY ISAAC ACOSTA MARQUEZ, ELVIS JOSE ROMERO LOPEZ, GREGORY JAVIER ROJAS LOSADA, DIEGO ARMANDO ISTURIZ JOHN ISAI JOSE CHORRES SALAZAR, GREGORY BETANCOURT, RONAL RODAL BRITO CAMPOS, ISAAC JOSE RODRÍGUEZ LARA Y LUIS JOSE GARCIA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 13.089.287, V- 15.689.387, V- 12.548.105, V- 16.527.881, V- 13.122.333, V- 10.393.281, V- 16.717.736, V- 14.6135.202, V- 17.040.160 y V- 20.555.523, V- 20.034.137, V- 19.157.782, V-25.445.847, V- 16.147.170, V- 19.419.453 y V- 4.510.826, respectivamente, o cualquier otra persona o grupos de personas, el cese que atente contra cualquier actividad económica, el libre transito y el derecho al trabajo, el no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que esta Juzgadora oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
CUARTO: No se condena en costas a los agraviantes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo
Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El amparo Constitucional constituye una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano y a todas las partes afectadas en un proceso.
La doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional se ha concebido como un medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías. (Sentencia Nº 05-1986, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López).”

En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida trasgresión, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Ahora bien delata el recurrente los siguientes vicios en la sentencia por la Juez Aquo:
1) FALSA SUPOSICION
2) VICIO DE INMOTIVACION
Con relación al vicio de Falsa Suposición expreso que el procedimiento de huelga “Esta adentro de la vía administrativa, es decir, es uno de los procedimientos administrativos dentro del proceso de conflicto contemplado en la LOTTT, por lo tanto para proceder a la huelga no es menester agotar la vía administrativa, y es en ello que incurre la falsa suposición de la Ciudadana Jueza al indicar que los agraviantes, se encontraban en una huelga ilegal, por cuanto no se agoto la vía administrativa, tal y como se indico supra en trascripción de Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia…” Igualmente adujo que “Es evidente que la recurrida incurre en el primer caso de suposición falsa que se materializa cuando la juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyo la ciudadana jueza para los requisitos para la procedencia de la Huelga, como es el agotamiento de la vía administrativa, con lo cual declaro que la huelga era ilegal y le sirvió de fundamento para declarar CON LUGAR el Recurso”
Por su parte la sentencia recurrida, con relación del vicio en estudio expresa lo siguiente:
“ En tal sentido, atendiendo las reglas que informan la distribución de la carga probatoria, en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante ello, por cuanto en el caso de marras la accionada pese haber negado la existencia de los hechos denunciados por la empresa CORPORACION GALACTICA C,.A, se evidencia específicamente de la inspección judicial efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual riela a los folios 84 al 89 de la primera pieza, que efectivamente los accionante tenían las actividades de la empresa paralizadas y que solo prestaban los servicios de entierro los supervisores de la mencionada empresa, y que revisado por este Tribunal los expedientes administrativos que rielan a los folios 95 al 293 de la segunda pieza y los folios 02 al 115 de la tercera pieza, que ciertamente los accionante introdujeron un pliego conciliatorio, por ante inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y luego introdujeron un pliego conflictivo, pero sin embargo la inspectoría del trabajo “ Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, libro un auto donde admite un pliego de carácter conciliatorio y donde ordena la notificación de las partes a los fines de abrir una etapa de discusiones conciliatoria, en razón de ello constata este Tribunal que los agraviantes, se encontraban en una huelga ilegal, por cuanto no se agoto la vía administrativa Así se decide.
Para resolver este tribunal observa que cursa a los folios 89 de la segunda pieza del asunto principal Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 18 de junio de 2013, en cuya acta se dejo constancia de que se encontraban paralizadas las operaciones en los términos siguientes transcritos parcialmente
“…siendo las tres de la tarde (3:00 pm) previa constatación en las instalación de la Cementerio, se encuentran paralizadas las operaciones de Entierro de Cadáveres o inhumación, por parte del personal obrero , que para el momento de la practica de la inspección, solo se encientraban laborando, desde el día de la referida inspección, los ciudadanos ANTONIO ALEMAN, GREGORIO MORENO, DOMINGO BRITO, SATWES MARCHAN Y OVER CORDERO, HECTOR GUAMAGUANE y CARLOS GUTIERREZ titulares de la cédula de identidad Nro. 8.340.382, 11.211.301, 9.514.664, 14.994.997, 12.846.922, 16.759.422 y 6.511.711, quienes desempeñan el cargo de Supervisores de la empresa CORPORACION GALACTICA .C.A., evidenciándose de esta forma la paralización del personal obrero que realizan las inhumación en el cementerio parque jardines del Orinoco, excepto los ciudadanos antes mencionados, de igual forma se constato que un grupo de trabajadores pertenecientes a la empresa , no se encontraban laborando e impedían el acceso a cualquier otro para que ejercieran cualquier trabajo en las instalaciones de la empresa, el tribunal de municipio antes identificado dejo constancia que el servicio lo estaba prestando la empresa por el personal antes indicado, en razón de que el personal obrero quienes prestaban el servicio de inhumación, están paralizados”.
Ahora bien de autos no se evidencia que haya habido oposición alguna de la inspección judicial, por parte de los agraviantes. Vale indicar que al adminicular la constancia de los hechos facticos cuya constancia dejo el referido Tribunal de Municipio el día 18 de junio de 2013, con lo expresado por el recurrente en sus escrito de formalización respecto a que la Juez incurrió en Falsa Suposición, en establecer que la Huelga era ilegal, aduciendo además como fundamento de su apelación en relación al vicio en estudio, que, para el proceder a la huelga no es menester agotar la vía administrativa, según su decir; debe inferir esta alzada de tales dichos que la parte recurrente agraviante admite que ciertamente se encontraba en huelga conforme fue denunciado por la parte accionante imposibilitando el normal desenvolvimiento de las funciones de servicio publico como son la de entierro e Inhumaciones cadáveres humanos, pues tales servicios fueron prestado en dicha situación escasamente por un personal administrativo sin inducción alguna para llevar a cabo tal procedimiento, de ahí vale destacar la inminente gravedad de las acciones huelguista, reconocidas, de los agraviantes toda vez que tratándose de cadáveres humanos cuyo procedimiento de sepultar e inhumación debe realizarse de la manera mas inmediata para evitar el desarrollo de un estado de descomposición que pueda traer consigo irremediables epidemias endémicas que afecten la salud publica de la sociedad, tal como quedo evidenciado de las actas procesales, valga decir el acta de inspección judicial de fecha 18 de Julio de 2013, así como de los propios dichos de la representación judicial agraviante al indicar erróneamente que no se requiere el agotamiento de la vía administrativa para establecer la huelga.
Con base a todo lo antes expuesto del análisis de la sentencian recurrida queda claro para esta alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho y no incurre en la Falsa Suposición denunciada, por cuanto se sirvió de situaciones fácticas ciertas conforme constan en la inspección judicial ya referida y de los mismos dichos respecto al procedimiento de huelga expresados por la representación judicial agraviante, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia
En cuanto al vicio de INMOTIVACION, la parte recurrente aduce como fundamento en su denuncia lo siguiente:
Y es claro y evidente que si los testigos son contestes con los hechos alegados por la Supuesta parte agraviante pues dichos violaciones no ocurrieron o ya habían cesado para el momento de la solicitud de amparo por lo tanto ha debido declararse dicha solicitud' de amparo inadmisible, pero la ciudadana Jueza lo declara con lugar, aduciendo en la parte motiva de la Sentencia que "....conforme al material probatorio, aportado en auto, se extrae que la conducta de los accionado, (sic) al impedir de una forma arbitraria, que no se llevará a cabo el servicio de inhumación y continua ".... Se configura inequívocamente tal proceder como violación a libre ejercicio económico, libre tránsito y al trabajo...." Ciudadano magistrado, ello se contradice con lo indicado por él A quo en cuanto a los testimoniales tal y como fue supra citado, y siendo que los testimoniales son parte del material probatorio aportado a los autos, resulta contradictoria su motivación para decidir, al indicar que "... conforme al material probatorio aportado en autos se extrae que la conducta de los accionados (sic) al impedir de una forma arbitraria, que no se llevará a cabo el servicio de inhumación....", porque ello es exactamente lo contrario a los hechos alegados por el supuesto agraviante y que a su modo de ver los testigos fueron todos contestes con dichos alegatos, por lo tanto no ocurrieron así dichos hechos, y la lleva a concluir que "....se configura inequívocamente tal proceder como violación a libre ejercicio económico, libre tránsito y al trabajo...." Y declarar con lugar el amparo. La citada contradicción en la motivación de la sentencia la hace carente de motivación y por lo tanto nula de nulidad absoluta, ello de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia patria sobre el vicio de motivación contradictoria, específicamente en sentencia N° RC-00867 del 14 de noviembre de 2006 de la Sala de Casación Civil, dictada en el caso de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández de Hernández, exp Nº 04-528.

Por su parte la sentencia recurrida respecto al vicio delatado, específicamente en relación de las testimoniales, expuso lo siguiente:
Testimoniales: comparecieron a la audiencia los ciudadanos Víctor Pacheco, Roland Acero, Antonio Alemán, Samuel Marchan, Soledad Valderrama, Domingo Brito y Henry Acosta, quienes rindieron testimonio a las preguntas realizadas por las partes intervinientes, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva, y se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Aura Orihuela, Gregorio Bompal, Andy González, Elio Marin, Gregorio Moreno y Over Cordero, por lo cual quedan desiertos.
Los mismos quedaron contestes en su dicho en cuanto a los hechos que están siendo alegados por el agraviante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así Se Establece.-
Para decidir esta superioridad observa que, del recorrido procesal realizado en la presente causa, ha quedado suficientemente evidenciado la trasgresión constitucional denunciada por la parte agraviada, se insiste tanto de las documentales como es el caso de la Inspección judicial de fecha 18 de Julio de 2013, así como de las propias confesión de la parte agraviante al reconocer el hecho factico de que se encontraran en huelga los agraviantes, Asimismo al examinar el video que registra el video de la audiencia oral y pública Constitucional de Juicio, específicamente la evacuación de los testigos promovidos por la parte accionante, esta alzada encuentra que todos los testigos fueron contestes con los dichos de la parte accionante y no como erróneamente se expresa en la sentencia recurrida (folio 187 de la sentencia) en la valoración de las testimoniales al indicar que “ Por lo cual quedan los mismos contestes en sus dicho en cuanto a los hechos que están siendo alegados por el agraviante; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE” ni tampoco como fue esgrimido por la accionada en su formalización. Vale destacar que esta alzada se percata que se trata de un error material de trascripción que no refleja en nada la veracidad de las testimoniales, pues del video de grabación examinado resulta claro que de las deposiciones de los testigos se puede inferir claramente que los hechos denunciados ciertamente ocurrieron; en ese sentido se desprende de las deposiciones testimoniales lo siguiente.
La representación judicial de la parte demandada en amparo constitucional procedió a hacerles preguntas a los testigos en la cual los presentes respondieron lo siguiente:
Nombre del Testigo: ANTONIO ODREMAN ZERPA.
Diga usted, si conoce de vista trato y comunicación a los trabajadores a los ciudadanos RAUL CAMPOS, JOSE ALIRIO ARAUJO, ARMANDO JOSE LAREZ OSORIO Y OTROS.
El testigo responde que Si.
Diga las razones de por el cual usted conoce las personas mencionadas anteriormente.
El testigo responde: somos compañeros de trabajo.
Diga cual es el cargo que usted desempeña en el cementerio metropolitano guayan cuyo patrón es la Corporación Galáctica
Testigo: soy el SUPERVISOR GENERAL.
Diga usted testigo si saben y le consta que los mencionados anteriormente en fecha 17, 18, 19, 01 y 02, asumiendo que estaban en derecho a huelga paralizaron las labores del cementerio.
Testigo: eso es correcto.
Diga testigo si saben y le consta que ustedes en esa oportunidad tratando de que le cementerio no se paralizara, accedieron a prestar el servicio como exhumadores en ese momento.
Testigo: eso es correcto.
Diga testigo que estos señores que acabo de nombrar impidieron que ustedes pudieran o la empresa pudiera contratar personal para ayudar en las labores de enterrar cadáveres en esa oportunidad.
Testigo respondió: eso es correcto.
Diga testigo si le consta que no conforme con eso si le consta que en fecha 01 y 02 de julio a horas del medio los mencionados anteriormente por vías de hecho y a la fuerza les impidieron a ustedes realizar las labores que hacían en ese momento como inhumadotes.
Testigo respondió: los compañeros impidieron el acceso a trabajar y contratar otro personal.
La representación judicial de la parte demandante procedió a hacerle las preguntas al testigo presente.
Diga testigo si hubo algún tipo de violencia o algún tipo de agresión hacia los supervisores que realizaban las labores de entierro.
Testigo: al momento de ingresar al área de vehículos guardados nos impidieron el acceso.
Diga testigo si eso fue una acción permanente o lo dejaron tranquilo cuando les dijeron que era un derecho a huelga.
Testigo: no pudimos hacer ningún tipo de labor.
Diga testigo si hubo alguna paralización los días 20 de junio hasta el primero de julio.
Testigo: no recuerdo.
Diga testigo si los servicios de entierro, los días 17, 18 y 20 se prestaron dichos servicios.
Testigo: se prestaron pero con poco personal.
Segundo Testigo: SRA. SOLEDAD ARVELAEZ.
Diga testigo si conocen de vista trato y comunicación si conocen a los ciudadanos: RAUL CAMPOS, JOSE ALIRIO ARAUJO, ARMANDO JOSE LAREZ OSORIO Y OTROS.
Testigo: si los conozco porque son trabajadores del parque.
Diga testigo si usted labora en el cementerio y el cargo que ocupa.
Testigo: trabajo como coordinadora de servicios y de cremación y tengo 15 años en la empresa.
Diga testigo si les consta que desde la fecha 01 de junio del presente año hasta la presente fecha la empresa no ha podido contratar personal para realizar las labores por las vías de hecho y de amenaza por parte de los trabajadores antes mencionados.
Testigo: los trabajadores no dejaron que se contrataran para subsanar los servicios que tenemos pendientes.
Diga usted si ha recibido alguna amenaza, por parte de los ciudadanos antes mencionados.
Testigo: el señor García me dijo que no me metiera sino iba a tener problemas.
La representación judicial de la parte demandante procedió a hacerle las preguntas al testigo presente.
Diga testigo si sabe las consecuencias de incurrir en falso testimonio en este Juzgado.
Testigo: si
Diga testigo como le consta que no se pudo ingresar personal.
Testigo: porque estuvimos ahí en el parque y yo personal los vi., y ellos no quisieron que se realizaran los servicios.
Diga testigo si el día 17, 18 y 19 se realizaron servicios en el cementerio.
Testigo: si se realizaron y lo realizaron los supervisores.
Diga testigo si es usual que la empresa contrate personal foráneo para prestar servicios.
Testigo: en caso de una emergencia si, debe hacerlo ya que prestamos un servicio publico.
El día 20 hubo paralización de los servicios.
Testigo: no recuerdo.
Con vista a todo lo anterior ha quedado claro para este sentenciador al adminicular las testimoniales evacuadas con las documentales cursantes en autos, que ciertamente se concretaron las violaciones de orden Constitucional denunciadas, en consecuencia y en razón de salvaguardar la Incolumidad del texto fundamental en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia, y no habiendo otro punto que resolver debe declararse en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la presente apelación Y ASI SE DECIDE
VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JOSE DE ABREU, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2013 por el Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Acción de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2013 por el Tribunal 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Acción de Amparo Constitucional..
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa mediante boletas.
Se ordena librar Oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de octubre de Dos Mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO.


ABG. JOSÉ ANTONIO MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ