REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Once (11) de Octubre del dos mil trece (2013).-
202º y 153º
ASUNTO: FP11-R-2013-000270
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
RECURRENTE: El ciudadano JAIRO FUENTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 16.668.198.
APODERADO JUDICIAL: El ciudadano GUILLERMO PEÑA GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.077.
DEMANDADA: CONSORCIO SMT SILVA, C.A.
RECURRIDA: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha 01/10/2013 el presente Recurso de Hecho, constante de cuatro (04) folios útiles y nueve (09) anexos, en contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesta el día 20 de septiembre de 2013.
Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por el Profesional del Derecho GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 24.077, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora, ciudadano JAIRO ABRAHAM FUENTES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad nro. 16.668.198; contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha seis (06) de Agosto del dos mil trece (2013).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA REVISION DE LAS ACTAS PROCESALES Y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO
La representación judicial de la parte actora, que ejerció el mencionado recurso de hecho, lo hace alegando que la referida sentencia interlocutoria del 06 de agosto de 2013, fue dictada fuera de su oportunidad, así mismo aduce el recurrente que procedió apelar de dicha decisión el 20 de septiembre de 2013, alegando que en el auto de fecha 24 de septiembre de 2013, el tribunal de Primera Instancia mencionado, niega le la admisión de la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2013, bajo el argumento que se ejerció fuera de lapso, alegando el tribunal A quo que dicha decisión del 06 de agosto de 2013, había sido dictada dentro del lapso señalado en el articulo 603 ejusdem, fundamentando, para sustentar que se dicto dentro del lapso, por haberse emitido la decisión dentro de los dos días posteriores a la llegada de dos de las resultas de dos pruebas de informes, conforme consta en el auto de fecha 02 de agosto de 2013, en el cual se ordeno agregar las resultas de las señaladas pruebas al expediente, para luego, dentro de los dos días posteriores siguientes, emitir su decisión el día 06 de agosto de 2013.
El recurrente de hecho aduce que esa errada interpretación y aplicación, del Juez de Primera Instancia respecto al contenido del artículo 603 del código de Procedimiento Civil, se evidencia al pretender de hecho prorrogar el lapso previsto en la Ley para dictar la sentencia alegando que la norma, es clara al decir que vencido los ocho (08) días hábiles del lapso probatorio señalados en el articulo 602 eiusdem, lapso este que se inicio el 04 de junio y venció el 14 de junio del año 2013, por lo que según lo ordenado en el articulo 603 eiusdem, por lo que al haber expirado el termino probatorio el 14 de junio del año 2013, la sentencia ha debido dictarse a mas tardar el 18 de junio del año 2013, pero no sucedió así ya que la decisión fue dictada treinta y tres (33) días hábiles (44 de calendario) posteriores al limite previsto en el articulo 603 eiusdem, es decir el 06 de agosto de 2013.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.
Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:
“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
En efecto, una vez que el Tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
Ahora bien, la sentencia contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 06 de Agosto del 2013, mediante el cual negó oír la apelación.
En el caso de marras se evidencia de las actas procesales que en fecha 3 de junio del 2013, el tercero interviniente en la presenta causa se dio por notificado formulando oposición de la medida cautelar, y posteriormente en fecha 4 de junio del 2013, el juez a quo aperturo la articulación probatoria de 8 días hábiles conforme a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, mas sin embargo, se evidencia que el tercero interesado promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría Del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y a la Capitanía De Puerto de Guayana, los cuales fueron agregadas las resultas en fecha 2 de agosto del 2013, evidenciándose que el Juez A Quo no advirtió que la estadía de derecho se había roto, debiendo el tribunal de Instancia garantizarle al tercero interesado el derecho a la defensa, es decir, su debida notificación en la que indique que posteriormente de haber sido notificado, se procedería a dictar sentencia dentro de los dos (2) días hábiles a su notificación, conforme a lo establecido en el 603 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara procedente el presente Recurso de Hecho ejercido por el Recurrente en contra la decisión de fecha 06 de Agosto de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual niega oír la apelación interpuesta por la Parte Recurrente en contra de la decisión de fecha 24 de Septiembre de 2013; en consecuencia de ello, se ordena al Juzgado A quo escuchar la apelación ejercida en fecha 20 de septiembre del 2013, por el hoy recurrente de hecho. Así se decide.-. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano, GUILLERMO PEÑA GUERRA, Apoderado Judicial de la Parte Actora, contra la sentencia de fecha 06 de Agosto de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se ordena al Juez A quo a oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha 20 de Septiembre del 2013 por la Parte Recurrente contra la decisión dictada por ese Tribunal de fecha 06 de Agosto de 2013.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013).
EL JUEZ
JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.
LA SECRETARIA DE SALA.
ANN NATHALY MARQUEZ
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