REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince (15) de Octubre de dos mil Trece (2013).
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000669
ASUNTO : FP11-R-2013-000042

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA DEL CARMEN DIMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.858.397.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.017.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. ALUMINIO DEL CARONÍ, S.A. (C.V.G. ALCASA), domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A Sgdo., cuyo cambio de domicilio fue inscrito ante el Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, el 21 de julio de 2004, bajo el Nº 16, Tomo 31-A-Pro, siendo su última modificación a sus Estatutos Sociales, la que consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el Nº 12, Tomo 63-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos YURAIMA PATRICIA CABRERA FIGUERA, NESTOR AGUILAR QUINTERO, JOHLAINY RINCON ADRIANZA, MAGALLY GRACIELA FINOL MARTÍNEZ, RAFAEL GREGORIO SALAZAR BONTE, LEONARDO ANTONIO FRANCESCHI VELASQUEZ y CRISMARY DEL ROSARIO ASCANIO BLANCA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs, 107.010, 82.436 112.911, 100.636, 59.495, 85.189 y 93.794 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION.


II
ANTECEDENTES

Por recibido en esta misma fecha el presente expediente original conformado por dos (02) piezas: la primera constante de (158) folios útiles y la segunda de (50) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Luís López Medrano, plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 18-02-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE RECURRENTE ALEGO EN SU EXPOSICION LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

El primero de los vicios es que totalmente la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, es incongruente la sentencia dictada toda vez que condena el pago de un daño moral pero no condena el pago de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad objetiva de la empresa o responsabilidad subjetiva. El reclamo cuando se presento se hizo por el reclamo de dos incapacidades, la primera de ellas que es la responsabilidad objetiva asumida por la empresa esta perfectamente reconocida y la empresa la cancelo, nosotros lo que estamos reclamando en este caso es que debe cancelarle esa discapacidad total y permanente por accidente de trabajo que esta totalmente reconocida por la empresa sobre un salario ajustado.

Decimos que estamos reclamando la diferencia porque en la convención colectiva reseñado suficientemente en la demanda, la empresa conviene cada semestre hacer una evaluación periódica por desempeño, específicamente en la cláusula numero 121 del contrato colectivo. La ultima evaluación por desempeño lo cual no demostró en contrario la parte demandada la efectuó la empresa el primer semestre del 2008 y la reclamante actora termina la relación de trabajo en enero del 2011.

En función de ello el pago realizad por la empresa reconocida la contingencia del accidente de trabajo debe ser ajustado en función de lo que estamos reclamando su diferencia, la segunda contingencia nos remitimos al escrito de pruebas la empresa en su despliegue posterior al accidente de trabajo ellos aceptan que lo que ocurrió fue un accidente de trabajo, y en ellos mismos se recomiendan específicamente en el folio 69 marcado C se recomendó que después de la ocurrencia del accidente se reincorporara a la ciudadana trabajadora previa rehabilitación en otra área de trabajo y que no podía seguir manteniendo prolongadas posiciones o prolongados espacios de tiempo bajo la misma posición.

Del folio denominado 98 aunado por la letra R de la primera pieza, específicamente de fecha 24 de Agosto del 2009, previa la recomendación de la misma empresa que se hizo dentro de sus mismo departamentos, reconocen en este documentos que ninguna de las pruebas aportadas tanto los informes de IPSASEL y las pruebas privadas ninguno fue impugnado y el tribunal Aquo le otorgo pleno valor de derecho.

Previo la recomendación dada por los distintos departamentos de la empresa CVG ALCASA, en fecha 24 de agosto del 2009, ocho años después la empresa reconoce que la ciudadana padece de LUMBALGIA Y CERVICALGIA, ambos sabemos que son patologías de carácter lumbar.

La responsabilidad subjetiva del patrono esta fundada sobre hechos ilícitos cuales son los elementos configurativos del hecho ilícito: la imprudencia, negligencia y la inobservancia de reglas y procedimientos. Si entre los mismos departamentos hubo la recomendación en el año 2001 y 2002 de ser reubicada la parte actora por el accidente de trabajo reconocido 8 años después previa evaluaciones donde se manifiesta que el área de trabajo no reunía las condiciones de higiene y seguridad industrial y que ocho años después n fue reubicada y padece una enfermedad ocupacional de origen lumbar si eso no es negligencia no sabría como llamarla.
La cláusula 31, lo que estableció entre ambas partes es que la empresa se subrogo en la responsabilidad del seguro social. En la contestación de la demanda nosotros vemos que la empresa invoca su falta de responsabilidad porque cotizaba seguro social. OK perfecto eso no esta en discusión Pero la forma en como pago la empresa en base a un salario erróneo es que se subroga por la responsabilidad del seguro social en hacer el pago, nosotros lo que estamos reclamando es la diferencia. Y la cláusula 60, el pago de los 30 salarios básicos que hasta la fecha la empresa no ha pagado. La norma que debe regir es la 133 de la LOPCYMAT.

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS.

En cuanto a la reclamación del accidente de trabajo, el habla de los ajustes que se ha debido hacer en cuanto a la convención colectiva, es importante reconocer aquí pues esos ajustes no se han hecho si hay alguna reclamación que deba hacerse estamos en mora en cuanto a eso y hablo con todo el criterio al respeto. Mi empresa mas aún reconoció y cancelo todos los conceptos a los cuales la hoy accionante se hizo acreedora durante su tiempo efectivo de trabajo sea contractuales o legales, es por ello que el juzgado declaro y condeno el daño moral.

REPLICA: folio 21 de la sentencia dictada por el Juez Aquo, el folio 68 marcado B la empresa reconoce la ocurrencia del accidente de trabajo y folio 69 marcado C primera pieza, la empresa la coordinación de salud ocupacional reconoce que es un accidente de trabajo el folio 70 mediante un informe peticiona así otros implementes de trabajo del área por los mismos no son los adecuados. Folio 98 el informe medico ocupacional 8 años después la empresa no acato las mismas decisiones que ella misma se hacia. (Negligencia).

IV
DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, corresponde a este sentenciador entrar al análisis de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte actora recurrente que:

Analizados como han sido los alegatos de las partes, pasa entonces este Juzgador a revisar lo expuesto por el Juez de la Recurrida:

PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN.

La representación judicial de la parte accionada alegó la Defensa Perentoria de la Prescripción señalando lo siguiente:… De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones derivadas de enfermedades profesionales, debe ser declarada por el Tribunal, esto por el transcurso de los dos (2) años contados a partir de la fecha de constatación de la enfermedad, sin que el actor haya intentado las acciones correspondientes por tales conceptos. En efecto dicho accidente tal y como lo alega la actora reiteradamente en su escrito libelar ocurrió el 25 de abril 2001. Desde la fecha indicada hasta la fecha en que se verificó la notificación de su representada han transcurrido más de dos (2) años a que se refiere el prenombrado artículo, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto a la enfermedad que dice padecer la hoy demandante las indemnizaciones provenientes de esta se encuentran prescritas, por cuanto de acuerdo a lo planteado por la actora la enfermedad sobrevino con ocasión a la ocurrencia del supuesto accidente laboral y se resalta una vez más que este ocurrió en el año 2001 y a la fecha de interposición de la demanda ya habían transcurrido más de 2 años.

En un mismo orden de ideas, ha establecido la doctrina jurisprudencial en casos análogos, contentivos de las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, que las mismas prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, (Sentencia N° 401 de 04/05/2010, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi); siendo entonces, la sentencia antes referida aplicable a la presente causa, por cuanto, si bien es cierto el accidente de trabajo se produjo en fecha 25/04/2001, la terminación de la relación de trabajo se produjo en fecha 31/12/2010, y su desincorporación en fecha 13/01/2001, igualmente las certificaciones del accidente de trabajo y de enfermedad ocupacional se produjeron en fecha 22/06/2010 y 05/02/2010, según consta a los folios 85, 86 y 106, 107 de la primera pieza del expediente, verificándose entonces, la improcedencia de la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la parte accionada. Y así se establece.

DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PROHIBICIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN POR NO HABERSE AGOTADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO.

En cuanto a la denuncia formulada por la parte accionada sobre la violación de normas procedimentales referidas al procedimiento administrativo previo de reclamación por ante la empresa, a que se contrae el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que es una prerrogativa legal que tiene por tratarse en este caso de una empresa tutelada por la Corporación Venezolana de Guayana, a quienes se les extendió los privilegios que tiene la República, conforme lo establecido en el artículo 24 del Estatuto Orgánico para el desarrollo de Guayana. Tal violación de carácter procedimental acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta conforme lo preceptúa el artículo 60 ejusdem.

Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por vía jurisprudencial en casos análogos, en sentencia N° 0989 del 17/05/2007, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; establecido el criterio según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del procedimiento administrativo previo a la demanda; en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente la Defensa Perentoria de Prohibición de la Admisión de la Acción por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo alegada por la representación judicial alegada por la parte accionada, ello con fundamente a la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada que esta operadora de justicia acoge en el presente proceso. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.

Del análisis de los elementos probatorios aportados al proceso quedó demostrado que a la actora le fue certificado que fue victima de un accidente ocupacional, de igual modo le fue diagnosticado Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4- y L4-L5; Hernia Discal L4-L5; Discopatía Degenerativa Cervical C3-C4; Hernia Discal C3-C4, lo cual se constata a los folios 85, 86 y folios 106, 107 de la primera pieza del expediente.

No obstante, aún cuando se evidenció que los infortunios de accidente y enfermedad, sufrido y padecido por la actora es de origen ocupacional, ésta no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito de procedencia de las indemnizaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y así se establece.

En cuanto al reclamo, sustentado en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, referido a REHABILITACIÓN DE TRABAJADORES, es el caso que dicha normativa se refiere a los casos de accidentes industriales o enfermedades profesionales que ocasionen incapacidades parciales y permanentes que impidan al trabajador volver a desempeñar su trabajo habitual, someterá a éste a un entrenamiento por un periodo de hasta doce meses, a fin de adaptarlo a un trabajo apropiado a sus condiciones físicas, y con este fin la empresa queda facultada a efectuar los traslados de personal necesario. Ahora bien, considera esta sentenciadora que en el presente caso, dicha normativa no aplica, ya que ciertamente la actora fue victima de un accidente en fecha 25/05/2001, sin embargo fue reinsertada en la empresa en su puesto de trabajo, desempeñando el mismo cargo de Secretaria, por lo que esta sentenciadora declara improcedente el reclamo contenido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva. Y así se establece.

En cuanto al reclamo, sustentado en la cláusula 66 de la Convención Colectiva, referido a SEGUROS, tal normativa contiene un beneficio social contentivo de un seguro colectivo de vida, el cual se encuentra establecido en la primera parte de dicha cláusula, sin embargo, el párrafo segundo de la primera parte de dicha cláusula se refiere a la cobertura del Seguro, la cual será de 30 meses de salario básico, no obstante la misma se produce con motivo de la celebración de contrato de seguro entre la empresa y la empresa aseguradora, en consecuencia, esta sentenciadora declara improcedente dicho reclamo. Y así se establece.

En lo que respecta al reclamo, que versa sobre la cláusula 121 de la Convención Colectiva, referido a Evaluaciones Periódicas, considera esta juzgadora, que dicho reclamo es improcedente por la forma indeterminada en que fue planteado el mismo por la parte actora, ya que solicita que el concepto se acuerde de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 de la Convención Colectiva, siendo que las dos normativas difieren en sus contenidos. Y así se establece.

DEL CONCEPTO ACORDADO.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por una enfermedad de origen ocupacional, como ocurre en el caso de autos y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que la actora padece Discopatía Degenerativa Lumbar L3-L4- y L4-L5; Hernia Discal L4-L5; Discopatía Degenerativa Cervical C3-C4; Hernia Discal C3-C4. Y así se establece.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se señaló precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, incluso de las pruebas analizadas se estableció que la actora, si recibió notificaciones de riesgos de las actividades que se realizan en la empresa.

El nivel académico del actor es Superior. Por otra parte, la empresa tiene solvencia económica.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio cumplimiento a la inscripción el Seguro Social, y no quedó demostrado que el accidente o enfermedad sufrida por la actora hubiera sido causada por el incumplimiento directo de las normas de higiene y seguridad industrial pertinentes.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00). Y así se establece.

Finalmente se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios, en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.



V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

De las alegaciones realizadas por la parte recurrente se extrae como denuncias concreta, que:

Vicio de falta de motivación

Para descender a la resolución de la presente denuncia, resulta menester hacer las siguientes consideraciones respecto a la motivación, a saber: la motivación afecta al fundamento de la sentencia; la congruencia a la decisión. Desde esta perspectiva se sitúan en ámbitos distintos: en la motivación el fallo se relaciona con su fundamentación, mientras que para establecer la congruencia se compara la parte dispositiva con la pretensión y la contestación. Pero en la práctica la separación no es tan rígida: en determinados casos un defecto en la motivación puede indicar que una determinada cuestión no ha sido resuelta (incongruencia omisiva) y un desajuste en la motivación puede mostrar a su vez que se está alterando la causa de pedir o los términos de la contestación (incongruencia por alteración de los términos del debate).

La representación judicial actoral recurrente, para fundamentar la presente denuncia por vicio de falta de motivación (inmotivación de la sentencia), sólo se limitó a expresar lo siguiente: “El primero de los vicios es que totalmente la sentencia adolece del vicio de falta de motivación,…”. Vale destacar que, respecto a ésta denuncia nada más adujo, es decir, no indicó ni razonó respecto al o los hechos fáctico de inmotivación de la sentencia, no precisó los motivos que perfeccionan el vicio delatado, lo cual resulta necesario a fin de que el sentenciador de alzada converja en el análisis de rigor sobre las circunstancias específicas que delatan el vicio denunciado, y poder determinar así, la procedencia o no en derecho de la denuncia. Se precisa, las denuncias deben ser suficientemente específicas y claras para ser examinadas y valoradas por el juzgador, pues, mal puede un sentenciador determinar la procedencia o no de un derecho si no le es elevado a su conocimiento las particularidades del fallo que vulneran, según el reclamante, sus derechos e intereses, en virtud de lo cual, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.-

Incongruencia de la sentencia recurrida porque condena el pago de daño moral pero no condena el pago de la responsabilidad subjetiva.

Como fundamento de la presente denuncia la parte recurrente expone que: “…, es incongruente la sentencia dictada toda vez que condena el pago de un daño moral pero no condena el pago de las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad… subjetiva”. Adujo además que: “La responsabilidad subjetiva del patrono esta (sic) fundada sobre hechos ilícitos; cuáles son los elementos con figurativos del hecho ilícito: la imprudencia, negligencia y la inobservancia de reglas y procedimientos. Si entre los mismos departamentos hubo la recomendación en el año 2001 y 2002 de ser reubicada la parte actora por el accidente de trabajo reconocido 8 años después, previa evaluación donde se manifiesta que el área de trabajo no reunía las condiciones de higiene y seguridad industrial y que 8 años después no fue reubicada y padece una enfermedad ocupacional de origen lumbar, si eso no es negligencia no sabría cómo llamarla”.

Por su parte, la sentencia recurrida respecto a la presente denuncia expresa que:

“No obstante, aun cuando se evidenció que los infortunios de accidente y enfermedad, sufrido y padecido por la actora es de origen ocupacional, ésta no logró demostrar que fuera consecuencia del hecho ilícito del patrono, requisito de procedencia de las indemnizaciones dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, encuentra esta Alzada que, la parte actora no cumplió con la carga de probar la existencia del hecho ilícito por parte del patrono respecto al accidente de trabajo y la enfermedad ocupacional denunciada, conforme lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues, no basta para probar el hecho ilícito el informe de investigación emanado del INPSASEL, el actor debe probar que el patrono se encontraba en conocimiento de los riesgos contra la salud y la vida a que se sometía el trabajador en el desempeño de sus funciones, y que no realizará ningún acto u actividad para subsanar dicha situación de peligro, por ejemplo, no existe prueba alguna que indique o delate que la empresa estaba informada de un posible mal estado de la silla de la que se deslizó la parte actora, por lo tanto, mal puede imputársele a la demandada haber incurrido en los elementos constitutivos del hecho ilícito.

Al examinar el material probatorio, observa esta Alzada que, cursan en autos las siguientes documentales inherentes al hecho controvertido, a saber:

Al folio 66 de la primera pieza del expediente, DECLARACIÓN DE ACCIDENTE.

Al folio 67 (primera pieza) FICHA PARA DECLARACIÓN DE ACCIDENTES.

Al folio 68 (primera pieza), comunicación de CVG ALCASA, dirigida al CENTRO MEDICO ORINOCO, fechado 15 de mayo de 2001, solicitando realizar intervención quirúrgica a la trabajadora ROSA DIMAS, FICHA 18586.

Al folio 69 (primera pieza), comunicación interna de CVG ALCASA (De Coordinación Salud Ocupacional a Empleos), que señala el reingreso de la trabajadora bajo determinadas condiciones especificada en dicha comunicación.

A los folios 72 al 83 (primera pieza), INFORME DE HIGIENE OCUPACIONAL HOSO-I-17-02, de fecha 08 de noviembre de 2002.

Al folio 84 (primera pieza), comunicación de ALCASA dirigida al ciudadano Arcángel López Mata (Medicina Física y Rehabilitación), en la que solicita se realicen 20 sesiones de Rehabilitación a la trabajadora Rosa Dimas.

A los folios 85 y 86 (primera pieza), CERTIFICACION de DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE de la ciudadana Rosa del Carmen Dimas, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y amazonas –DIRESAT-

A los folios 87 y 88 (primera pieza), EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL de fecha 19/7/10 del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES respecto a la trabajadora Rosa del Carmen Dimas.

A los folios 89 al 97 (primera pieza), INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE.

Vale precisar, si bien es cierto que de actas procesales se colige que la empresa reconoce la existencia de un accidente de trabajo, ello no implica en modo alguno, que está admitiendo una responsabilidad subjetivo, o que tuvo intención en que la actora se lesionara, o que actuó con impericia o negligencia, pues, el accidente de trabajo es un hecho fáctico innegable a todas luces en el caso de autos. Vale decir que, se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En forma idéntica, el artículo 69 de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (vigente para el momento del accidente), define el accidente de trabajo en los siguientes términos:

Artículo 69. Se entiende por accidentes de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o en la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo; será igualmente considerado como accidente de trabajo,…..” (Resaltado de esta Alzada).

De las anteriores definiciones se pueden extraer como elementos determinantes del tipo normativo, a los efectos de la presente controversia, que la lesión producida por la acción violenta de una fuerza exterior determinada y sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión de éste, constituyen el supuesto de hecho de la norma en cuanto a la calificación del acontecimiento como un accidente de trabajo, lo cual trae consigo la aplicación de la normativa especial que regula este evento dañoso.

Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias. (Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En ese orden es preciso traer a colación el criterio sostenido, la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1194 de fecha 01/11/2010 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Perdomo, establece lo siguiente:

“El régimen de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, a diferencia de la anterior, esta signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador, esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial”

En este orden, con base a la doctrina científica y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de una persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho) (Sent. Nº 731 de fecha 13/07/2004), adminiculado con las sentencia supra citadas, se precisa que, en el caso de autos no quedó demostrada la concurrencia de tales elementos que conforman el hecho ilícito, así por ejemplo no se probó la mala fe ni la intención del patrono en la materialización del accidente, observándose de las actas procesales una conducta patronal frente a las consecuencias sufridas por el actor, de atención y diligencias requeridas para la asistencia médica favor del demandante, lo cual es reconocido por el actor, y que tal hecho concluye esta alzada, que para declarar tal responsabilidad es necesario comprobar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputa al patrono, vale decir, que el accidente se produjo por intensión, negligencia o imprudencia de la empleadora (Sent. Nº 447 de fecha 26 de abril de 2011), en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

De todo lo anterior se desprende que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al condenar la responsabilidad objetiva, ya que conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal responsabilidad se corresponde con el daño moral que sufre la víctima del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, y deviene del hecho mismo de la ocurrencia del accidente laboral o enfermedad ocupacional independientemente de la culpa o no del empleador (Caso HILADOS FLEXILON); en consecuencia debe forzosamente declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales contentivas del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos:
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Luís López Medrano, plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 18-02-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 18-02-2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 3:25 p.m., años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN H.



LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. ANN NATHALY MARQUEZ