REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Miércoles (16) de Octubre del 2013
203º y 154º
ASUNTO: FP11-R-2013-000224

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos WILLIAM NAVARRO, EDUARDO PEREZ, NESTOR PEREZ, NOMAR PINTO, CARLOS RAMOS, JESUS REQUENA, LEONEL RUIZ, ANTONIO SARMIENTO, FELIX URBANEJA, JUAN VELIZ, ANGEL WONG, EDWINS YARI y ANTONIO ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.638.821, 8.937.419, 12.893.302, 13.334.308, 14.912.971, 12.006.584, 10.875.172, 8.881347, 14.510.852, 10.388.699, 11.727.315, 16.933.252 y 15.522.238, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALEJANDRO PAIVA y HAROLD BARRIOS venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.089 y 146.871 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996 bajo el Nro. 51 tomo 462-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RAFAEL VILLEGAS, ALFREDO RODRÍGUEZ, ALBERTO LARA, LORENZO MARTURET, JENNY ABRAHAM, HECTOR JOSE DELGADO, LUIS LOPEZ, RAFAEL MARRON RANGEL y LUIS ANTONIO ANAYA venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.068, 24.219, 137.068, 117.853, 73.254, 96.685, 93.950, 56.533 y 14.437 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de incidencia de la salarización de la cesta ticket compensatoria sobre todos los conceptos salariales derivados de la relación laboral.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES

Por recibido en fecha siete (07) de agosto de 2013 por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el presente expediente original conformado por seis (06) piezas: la primera constante de (153) folios útiles, la segunda de (218), la tercera de (184), la cuarta de (208), la quinta de (181) y la sexta constante de (48) folios útiles, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado HAROLD MARTÍN BARRIOS COFFI, plenamente identificado en autos en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, los ciudadanos WILLIAM NAVARRO, EDUARDO PEREZ y OTROS, ya identificado en autos contentivo del juicio por Cobro de incidencia de la salarización de la cesta ticket compensatoria sobre todos los conceptos salariales derivados de la relación laboral, en contra de la sentencia de fecha 17-07-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día miércoles nueve (09) de Octubre de 2013, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

A partir del primero de mayo del 2012 hubo un incremento del salario mínimo nacional y la empresa en vez de ajustar a los trabajadores a ese salario mínimo decidió crear una figura llamada cesta ticket compensatorio que era paralelamente o adicional al cesta ticket de ley, ese cesta ticket se creó para desvirtuar el carácter salarial que incidía sobre los cesta ticket salariales, la empresa para ello aplicó el mismo monto del cesta ticket de alimentación, a diferencia del cesta ticket compensatorio que era cancelado por todos los días del mes, en cambio el cesta ticket alimentación era cancelado como día efectivamente laborado. a finales del año 2008 desalarizo el salario en la cual estamos reclamando las diferencias de las incidencias salariales dejadas de percibir de todos estos trabajadores demandantes.


LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO QUE:

En cuanto al cesta ticket compensatorio, esos beneficio no importa como se paguen de hecho actualmente existen cesta ticket juguetes entre otros. Si bien es cierto existe la ley de alimentación, y establece unos parámetros de uno montos a pagar por ese beneficio y como se rige al pagarlo, y siempre fueron exceptuados de carácter salarial independientemente de la forma en que cancelaran.
Pero en ninguna parte se prohíbe que pueda el patrono otorgar un beneficio adicional o distinto al trabajador, puede entregarle una cesta ticket de alimentación y aparte entregarle una cesta de comida a la vez, eso no hace que sea salario. El hecho de que se pague continuamente no hace que un beneficio social sea salario, la continuidad o permanencia en el pago de estos conceptos sirve para determinar si un concepto salarial constituye salario normal, pero no para determinar es salario porque ya eso está determinado.

Replica: nosotros en esta demanda reclamamos los retroactivos, que fue aceptada por la empresa por otro grupo de trabajadores de la misma, como lo hicieron, bueno mediante pliegos que se presentaron por medio de las distintas inspectorias de trabajo, y le reconocieron el retroactivo por los salarios dejados de percibir, la empresa ha alegado que cancela un cesta ticket compensatorio pero compensatorio de que. Adicionalmente en otros expedientes han concedido la retroactividad de esta situación y efectivamente le han dicho a la empresa que debe cancelar.

Contrarréplica:
Los trabajadores están por encima del salario mínimo tal como se ve reflejado en los recibos de pago en ese tiempo, por lo tanto no es cierto que se ha creado un cesta ticket para llevar a los trabajadores al salario mínimo, ellos ya estaban con el salario mínimo para ese entonces.

Segundo punto cuando estos trabajadores ingresaron a la empresa ya existían estas condiciones en la empresa, ya este beneficio de cesta ticket estaba en la empresa.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte actora, que a mediados de abril del año 2002, el Ejecutivo Nacional decreto aumentar el salario mínimo nacional a todos los trabajadores, con fecha de vigencia el 01 de mayo del 2002 y la empresa en vez de ajustar el salario al mínimo nacional decidió equilibrar la situación unilateralmente con la aplicación de un bono que denominó “Cesta ticket compensatoria”, adicional a la cesta ticket alimentaría prevista en la Ley de Alimentación de los Trabajadores. La finalidad de este bono era compensar el aumento del salario en todos los trabajadores de la empresa sin excepción y evadir la incidencia salarial en la construcción del salario normal en los conceptos regulares y permanentes como horas extras, bono nocturno, feriados, vacaciones, utilidades, prestaciones, etc.

Que la cesta ticket compensatoria era otorgada por los 30 días del mes, a todos los trabajadores, tanto a los que habían ingresado antes de mayo del 2002 como a los que ingresaron con posterioridad a esa fecha.

Que el bono que pagaba la empresa denominado “cesta ticket compensatoria”, goza de carácter salarial, pues era pagado con ocasión a la prestación del servicio, además de ser cancelada de forma continua, regular y permanente, durante la jornada y en los días de descanso, constituyendo un ingreso que se integra en el patrimonio del trabajador, el cual se evalúa en efectivo.

Que la empresa reconoció a 24 trabajadores que se encargan de las ventas, que ingresaron después del año 2002, en el mes de junio del año 2005 la empresa les reconoció la incorporación del equivalente al bono “Cesta ticket compensatorio” al nuevo salario básico, pero sin reconocer el retroactivo adeudado, luego con la discusión de la convención colectiva del año 2007-2010, la empresa aceptó incorporar el equivalente de ese bono al nuevo salario básico a 60 trabajadores que habían ingresado después del año 2007, para que incidiera el bono en la salarización, pero sin reconocerle el retroactivo adeudado, cuya fecha se hizo efectiva a partir del mes de mayo del año 2008.

La empresa en un pliego de discusión ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, reconoció el reclamo y propuso la salarización del bono cesta ticket compensatorio a 25 trabajadores de toda la planta que habían ingresado después del año 2002, reconociéndole el retroactivo sólo desde el 01 de enero del año 2009; y por último que un pliego de petición de mayo del 2010, la empresa reconoció el reclamo del pago de retroactivo sólo para los trabajadores que habían ingresado antes del año 2001, aceptando el pago del retroactivo desde mayo del 2002 hasta el mes de mayo del año 2009.

En consecuencia, señala que la demanda le adeuda a los ciudadanos WILLIAM NAVARRO, EDUARDO PEREZ, NESTOR PEREZ, NOMAR PINTO, CARLOS RAMOS, JESUS REQUENA, LEONEL RUIZ, ANTONIO SARMIENTO, FELIX URBANEJA, JUAN VELIZ, ANGEL WONG, EDWINS YARI y ANTONIO ZAMORA, las cantidades de Bs. 8.576, 73, Bs. 8.421, 20, Bs. 8.198, 83, Bs. 4.025, 04, Bs. 2.679, 90, Bs. 5.409, 88, Bs. 8.421, 20, Bs. 8.628, 57, Bs. 4.580, 38, Bs. 3.588, 58, Bs. 4.025, 04, Bs. 2.002, 80 y Bs. 8.887, 79, en virtud de la incidencia de dicho bono salarial sobre los conceptos de tiempo de viaje, bono nocturno, domingo promedio, fondo de ahorro, vacaciones, utilidades y prestaciones sociales. En total la demanda asciende a la cantidad de Bs. 77.445, 95.

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada admite como cierto que el denominado “cesta ticket compensatorio” fue un beneficio otorgado por su representada e implementado a partir del mes de abril del año 2002 en forma adicional a la cesta ticket alimentaria prevista en la ley de alimentación de los trabajadores y que los mismos eran concedidos a cada trabajador por todos los días del mes y no sólo por cada jornada laborada.

Que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el periodo 2007-2010 entre su representada y la organización sindical Sintrabebgasguayana, su representada convino en eliminarles el denominado cesta ticket compensatorio e incorporar su equivalencia en bolívares al nuevo salario básico de algunos trabajadores que ocupaban cargos de entregadores y auto vendedores.

Admite que la denominada cesta ticket compensatorio era un beneficio otorgado en ticket o cupones que eran entregados de acuerdo al valor vigente en cada época.

Niega que el denominado cesta ticket compensatorio haya sido un beneficio implementado por su representada para compensar o sustituir algún aumento de salario a sus trabajadores y evadir el pago de incidencias salariales sobre otros conceptos derivados de la relación de trabajo como horas extras, bono nocturno, feriados, prestaciones, etc. En consecuencia, niega que su representada haya incurrido en algún fraude salarial.

Niega que al eliminarse en el año 2008, el denominado cesta ticket compensatorio y al incorporarse su equivalencia en bolívares al nuevo salario básico, los trabajadores hayan tenido derecho a percibir algún retroactivo o incidencias sobre el cálculo de otros conceptos derivados de la relación laboral.

Niega que el cesta ticket compensatorio forme parte del salario de los trabajadores demandantes por cuanto el mismo era un beneficio social no remunerativo, distinto a cualquier aumento de salario, otorgado por mi representada conforme al artículo 133 parágrafo tercero numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Aduce que para los demandantes de autos dicho beneficio jamás podría haber constituido aumento de salario alguno, sino que en todo caso, formó parte de sus condiciones de trabajo (beneficio social de carácter no remunerativo).
En consecuencia, niega que se les adeuden a los demandantes de autos todos y cada uno de los conceptos y montos señalados en el escrito libelar.


V
DE LAS MOTIVACIONES


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos controvertidos por las partes; en este sentido tenemos que:

De las actas procesales se desprende que el tema controvertido se encuentra circunscrito a la procedencia en derecho o no de la salarización del cesta ticket de compensación, que fue declarado improcedente por el Tribunal Recurrido por cuanto en la audiencia oral y pública de juicio la parte actora recurrente expuso que, “A partir del primero de mayo del 2012 hubo un incremento del salario mínimo nacional y la empresa en vez de ajustar a los trabajadores a ese salario mínimo decidió crear una figura llamada cesta ticket compensatorio que era paralelamente o adicional al cesta ticket de ley, ese cesta ticket se creó para desvirtuar el carácter salarial que incidía sobre los cesta ticket salariales, la empresa para ello aplicó el mismo monto del cesta ticket de alimentación, a diferencia del cesta ticket compensatorio que era cancelado por todos los días del mes, en cambio el cesta ticket alimentación era cancelado como día efectivamente laborado. Consecuencia de ello la empresa A finales del año 2008 desalarizo el sueldo en la cual estamos reclamando las diferencias de las incidencias salariales dejadas de percibir de todos estos trabajadores demandantes.

En este sentido resulta propicio traer a colación el texto de la sentencia recurrida respecto a la denuncia planteada en este grado de jurisdicción, a saber:

“….En su Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, el Dr. Rafael Alfonso Guzmán señala que salario es:

“... la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar”.

En el mismo sentido, el artículo 133 de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, define al salario como:

“…la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

Parágrafo Primero: los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial…”

Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial…

Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:
1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.
2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.
3) Las provisiones de ropa de trabajo.
4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.
5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.
6) El pago de gastos funerarios.
Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario”.


El mencionado artículo contempla por una parte, la previsión de que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes o servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial, pero en el parágrafo tercero enumera los beneficios sociales de carácter no remunerativo, los cuales no son considerados como salario. En tal sentido, en cuanto a la interpretación del artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:

“…Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

Continúa expresando la referida decisión, lo expuesto a continuación:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además eliminó la frase “para los efectos legales” contenida en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”.…

Por su parte, la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

(...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones “necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor”, pues centra el concepto de salario en la “remuneración que corresponde al trabajador” y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja, concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador “a cambio de su labor”, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente…”

Así las cosas, ha considerado la Sala, tal y como se desprende de la sentencia antes citada, que “…esta interpretación dada al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los beneficios, ventajas o provechos obtenidos por el trabajador al estar destinados para la realización de su labor, forman parte del salario, resulta errada a la luz de los actuales criterios doctrinales y jurisprudenciales, ya que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial…”.


Delimitado el amplísimo concepto de salario y determinado que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tienen carácter o naturaleza salarial, y visto que en el caso de autos el contradictorio estriba en determinar si el concepto cancelado por la empresa bajo la denominación de “Cesta Ticket Compensatorio” forma parte del salario devengado por los demandantes de autos, a los fines de establecer la procedencia de las incidencias de dicho beneficio en el salario base para el cálculo de prestaciones sociales, así como el efecto retroactivo del mismo.

En tal sentido y desde el punto de vista legal, la figura del cesta ticket responde a la previsión expresa del beneficio de alimentación de los trabajadores prevista en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (LPAT) publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.538 de fecha 15 de septiembre del año 2003; el cual puede aplicarse mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets" con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los que la Empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas, siendo necesaria una serie de condiciones y especificaciones que debe contener el cupón o ticket que utilice la empresa, en caso de utilizar ese mecanismo para hacer efectivo el beneficio de la alimentación.

Atendiendo el espíritu de la normativa vigente para el momento de la constatación de los hechos delatados, el objeto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, ha sido delineado en cuanto a su naturaleza por la Jurisprudencia imperante en la materia, que en cuanto a las formas de implementación del beneficio de alimentación en ningún caso será cancelado en dinero, ello motivado a que la finalidad del mismo es mejorar la calidad de vida del trabajador, y con ello, fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

A los fines de ahondar en el tema, mediante sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Febe Briceño De Haddad vs. Banco Mercantil), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reconsideró su criterio analizando la naturaleza de los cesta tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y demás sistemas de pago utilizados con apego a la abrogada Ley Orgánica del Trabajo referidos al beneficio de la alimentación establecidos en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley.

A través de dicha decisión la Sala señaló que los tickets, vales o cupones que se utilizan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo son un instrumento para la materialización del beneficio de alimentación y, por lo tanto, no debe confundirse con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador. En base a ello, se concluyó que “...los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial...”

Sentencia ésta ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Febrero del 2011 (Caso: Gaseosas Orientales), mediante la cual se estableció lo siguiente
…el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.
Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.
Asimismo estima la Sala de la mayor importancia la conclusión antes dicha, para determinar la naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como el cesta ticket que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio establecido en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley.
En este sentido los tickets, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Ahora bien, en el caso de autos, corren inserta a los folios 182 al 215 de la segunda pieza del expediente resultas de la prueba de informes dirigida a la empresa Cestaticket Services, C.A de las cuales se evidencia que por mandato de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. los demandantes de autos recibían tickets de alimentación en las fechas, cantidad y por los montos de las tickeras señaladas, con lo cual se patentiza el hecho cierto, admitido también por la representación de la parte demandante, que la empresa demandada cancelaba a los trabajadores mensualmente dos (02) tickeras de alimentación, correspondiendo una de ellas al cesta ticket tradicional y la otra al denominado “Cesta Ticket Compensatorio”. En tal sentido, analizadas las mencionadas resultas, observa este juzgador que el monto cancelado por concepto de cesta ticket en ningún caso corresponde a sumas exorbitantes canceladas por la parte demandada y que los montos de las tickeras guardan proporción menor al salario devengado por los trabajadores, lo cual se obtiene de una simple comparación entre las mencionadas resultas y los recibos de nómina de los demandantes de autos, los cuales fueron exhibidos por la parte demandada, cursantes a las actas que componen la segunda, tercera y cuarta pieza del expediente.

Asimismo, se evidencia de las pruebas documentales relativas a los acuerdos alcanzados por ante la autoridad administrativa del trabajo, entre los trabajadores y el sindicato que los representa (Sintrabebgasgua) y los representantes de la empresa demandada de autos Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., que la empresa demandada, a pesar de no encontrarse legalmente obligada a ello, acordó pagar como bonificación transacción especial de carácter no salarial y a cada uno de los trabajadores identificados en dichos acuerdo, un monto equivalente a las incidencias salariales del beneficio denominado “cesta ticket de compensación”, que hipotéticamente les hubiera correspondido a éstos desde el mes de abril de 2002, cuando comenzaron a recibir el referido beneficio hasta la fecha en que cada uno de ellos dejó de percibirlo por haber sido el mismo eliminado e incorporado su importe al salario devengado por cada uno de los trabajadores, acuerdos éstos que fueron debidamente suscritos por ante las autoridades correspondientes.

En síntesis si bien este Juzgador comparte el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referido a que el salario es un derecho de rango constitucional y forma parte de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores, no es menos cierto que del acervo probatorio promovido y evacuado por ambas representaciones judiciales en el caso de autos, se patentiza que el Cesta Ticket Compensatorio cancelado a los demandantes de autos por la empresa demandada Coca Cola Femsa, C.A., no reviste carácter salarial, por cuanto el mismo fue cancelado de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y en el artículo 73 del Reglamento de la abrogada Ley Orgánica del Trabajo; ratificando así el criterio sentado por esta instancia en casos análogos al de autos y por consiguiente considera que nada adeuda la demandada por concepto de incidencia de la salarización de la cesta ticket compensatoria sobre todos los conceptos salariales derivados de la relación laboral de los ciudadanos WILLIAM NAVARRO, EDUARDO PEREZ, NESTOR PEREZ, NOMAR PINTO, CARLOS RAMOS, JESUS REQUENA, LEONEL RUIZ, ANTONIO SARMIENTO, FELIX URBANEJA, JUAN VELIZ, ANGEL WONG, EDWINS YARI y ANTONIO ZAMORA. Así se decide.-

Ahora bien, para resolver este Juzgador encuentra que:

A los folios 137 al 138, ACTA de acuerdo alcanzado en la demandada y el SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE BEBIDAS GACEOSAS GUAYAN (SINTRABEBGASGUA) de fecha 28 de mayo de 2010, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“(…). EN ESTE ESTADO INTERVIENE LA REPRESENTACIÓN PATRONAL Y EXPONE: En vista del reclamo formulado a la empresa por el Sindicato y los trabajadores referente a la salarización de una cesta ticket compensatoria que cancelaba la empresa, específicamente la cancelación del retroactivo correspondiente a esta cesta ticket y a pesar de que la empresa rechaza que esa cesta tick compensatoria haya tenido carácter salarial y a fin de evitar los gastos e inconvenientes que genera la vía judicial, los trabajadores y la empresa por vía de conciliación convienen en lo siguiente: La empresa a pesar de no encontrarse legalmente obligado (sic) a ello, acuerda cancelar como bonificación especial de carácter no salarial a los trabajadores presentes en este acto un monto equivalente a las incidencias no salariales a las incidencias salariales del beneficio denominado Cesta Tick de Compensación, que hipotéticamente les hubiera correspondido desde el mes de abril del año 2002 hasta la fecha en que cada uno de ellos dejó de percibir. El monto total que pagará la empresa a los trabajadores es la cantidad de Ciento Trece Mil Novecientos Noventa y Siete con Seis Céntimos (Bs. 113.997,06) que será distribuido entre los trabajadores plenamente identificados en el presente acto, de acuerdo a los detalles concepto y montos que se especifican detalladamente en documento que anexamos en este acto para que forme parte integrante de la presente acta. Es todo. ES ESTE ESTADO INTERVIENEN LOS TRABAJADORES, QUE EN COMÚN ACUERDO EXPONEN: En primer lugar declaramos recibir de mutuo acuerdo y de manos de la representación patronal, de manera libre, conforme y sin constreñimiento alguno la (sic) cantidades y los montos que se relacionan y se detallan en el documento anexo, que suman la cantidad de Bolívares Ciento Trece Mil Novecientos Noventa y Siete con Seis Céntimos (Bs. 113.997,06) distribuidos en dieciocho trabajadores; de igual forma este Sindicto hace la salvedad de que con relación a los trabajadores excluidos de este acuerdo por haber ingresado después del Mes de Mayo del año 2002 que también tienen derecho a la incidencia salarial de este concepto (Cesta Ticks de Compensación), el Sindicato estimulará a dichos trabajadores para que en forma individual o colectiva planteen el reclamo de este derecho por vía de los Tribunales del Trabajo ya que reconocemos de acuerdo a los expuesto (sic) por los órganos de la administración del Trabajo que este reclamo es de interés económico y la jurisdicción competente es la laboral y no la administrativa; por consiguiente dejamos a salvo el derecho de los trabajadores a acudir a la vía judicial para reclamar sus derechos que gozan del principio de la irrenunciabilidad. Es todo. (…), Énfasis de éste Juzgado)

Ahondando en lo anterior, cursa a los folios 35 al 40 de la segunda pieza Marcada con la letra “G”, copia del acta levantada en fecha 26-05-2010, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar cursa Acuerdo Transaccional, de cuyo texto se observa que en el punto TERCERO y de los apartes 3.1. y 3.2, se lee lo siguiente:

TERCERO: CONCILIACION Y ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante las diferencias que mantienen las partes según lo expuesto en las anteriores cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA que resumen sus posiciones en relación a la materia aquí discutida, ambas partes, TRABAJADORES Y SINDICATO por una parte, y por la otra parte LA EMPRESA, con el fin de evitarse los gastos, incertidumbre, demoras e inconvenientes por los cuales tendrían que pasar si el presente asunto fuera sometido previa demanda a la vía judicial , en cuyo caso tendrían que esperar a que exista una decisión firme de los tribunales de trabajo y en ultima instancia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, existiendo además la posibilidad de que la demanda sea declarad totalmente sin lugar, por lo que ninguna de las partes, tiene en este momento certeza, de la forma como en definitiva se resolvería una controversia judicial así planteada, es por lo que en aras de preservar el clima laboral y como un reconocimiento a la actitud cívica y responsable de los TRABAJADORES y del propio SINDICATO, y evitar un litigio o un conflicto colectivo que afecte la operatividad de la EMPRESA, convencidas de que la negociación directa entre las partes y la conciliación son los mecanismos mas adecuados para resolver las diferencias, hemos decidido celebrar la presente transacción, y después de analizar y revisar en forma conjunta y separada distintas formas de calculo, escenarios y propuestas para determinar el monto de las incidencias que pudieran haber tenido “los cesta ticket de compensación” sobre el calculo de diversos conceptos y beneficios de la relación de trabajo en el caso de que cada uno de los TRABAJADORES, bajo la hipótesis nunca aceptada por la EMPRESA de que tales ticket hubiesen tenido carácter salarial y, por ende, hubieran debido incluirse en la base salarial para el calculo y pago de dichos beneficios, de común acuerdo mediante reciprocas concesiones y procediendo libre de constreñimiento alguno hemos convenido en lo siguiente:

3.1: la EMPRESA, a pesar de no encontrarse legalmente obligada a ello acuerda a pagar como bonificación Transaccional Especial de carácter no salarial y a cada uno de los TRABAJADORES identificados en el encabezado de este documento un monto equivalente a las incidencias salariales del beneficio denominado “cesta ticket de compensación”, que hipotéticamente les hubiera correspondido a estos desde le mes de abril del 2002, cuando comenzaron a percibir el referido beneficio, hasta la fecha en que cada uno de ellos dejo de percibirlo por haber sido el mismo eliminado e incorporado su importe al salario devengado por cada uno de los TRABAJADORES, en el caso de los TRABAJADORES Humberto José Tremaria Odreman, José Antonio Esposito Solís, Hosman Macabril Campos Y Hely Daniel Díaz Sucre hasta el mes de junio del 2005, y en caso de los demás TRABAJADORES, hasta el 31 de diciembre del 2008, ya que el periodo comprendido entre el 1º de enero del 2009 y el 30 de junio de 2009fue expresamente transigido mediante el acuerdo alcanzado entre la EMPRESA y el SINDICATO que fuera consignado ante la Inspectorìa Del Trabajo Alfredo Maneiro De Puerto Ordaz, Estado Bolívar en fecha 2 de junio del 2009.
3.2- El presente acuerdo aplica única y exclusivamente a los TRABAJADORES identificados en el encabezamiento de este documento, que son los que se encontraban activos y prestando servicio para la EMPRESA en el marco de unan relación laboral para el mes de abril de 2002, y se encuentran activos a la fecha de la firma del presente acuerdo.-

Ahora bien, del análisis exhaustivo al contenido supra citado puede extraerse claramente que, el acuerdo alcanzado en sede administrativa respecto a la “salarización del cesta ticket compensatorio” reclamado por los actores no fue la salarización de dicho concepto como lo fundamenta la parte actoral, sino una bonificación especial de carácter no salarial tal como se desprende del mismo texto del ACTA de acuerdo de fecha 28 de mayo de 2010, esto es: “La empresa a pesar de no encontrarse legalmente obligado (sic) a ello, acuerda cancelar como bonificación especial de carácter no salarial a los trabajadores presentes en este acto un monto equivalente a las incidencias no salariales a las incidencias salariales del beneficio denominado Cesta Ticket de Compensación, que hipotéticamente les hubiera correspondido desde el mes de abril del año 2002 hasta la fecha en que cada uno de ellos dejó de percibir”; vale decir que, el monto acordado a pagar fue equivalente a la la misma cantidad que reclamaban los trabajadores como dejado de percibir como incidencias de dicho concepto, ello, en modo alguno puede interpretarse como que la empresa acertó que tal concepto tiene carácter salarial como lo pretenden hacer ver los actores, pues, de la letra directa del acuerdo en cuestión no se desprende ese sentido, ya que las partes fueron suficientemente explícitas en determinar que el bono especial otorgado a los trabajadores es de carácter no salarial, además de establecer que: “El presente acuerdo aplica únicamente y exclusivamente a los TRABAJADORES identificados en el encabezamiento de este documento, que son los que se encontraban activos y prestando servicios para la EMPRESA en el marco de una relación laboral para el mes de abril de 2002, y se encuentran activos a la fecha de la firma del presente acuerdo.”, con lo cual, resulta evidente que los actores no lograron probar que la empresa haya dado carácter salarial al cesta ticket compensatorio.

Expresa el contenido de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2010 discutido entre la empresa demandada y la organización sindical SINDICATO INTEGRAL DE TRABAJADORES DE BEBIDAS GASEOSAS GUAYANA (SINTRABEBGASGUA), lo siguiente:

CLÁUSULA 19. …omissis….
AUMENTO DE SALARIO ENTREGADORES DE PREVENTA Y AUTOVENDEDORES

Respecto a los Entregadores de preventa y Autovendedores, LAS PARTES, acuerdan un esquema de compensación, partiendo de un nuevo salario básico garantizado, equivalente a SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 768.000,00) en los casos en que el salario variable del trabajador no llegue a este monto, así como también se acuerda ELIMINAR LA CESTA TICKET COMPENSATORIA, incorporando su equivalencia en bolívares, es decir, Bs. 142.800,00al nuevo salario básico garantizado, antes señalado, lo cual equivale a un salario básico garantizado de Bolívares NOVECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 Céntimos (910.800,00) o su equivalente a Bolívares Fuertes de Bolívares Novecientos Diez con Ochenta Céntimos mensuales (Bs. 910;80)

Ahora bien, obsérvese que la cláusula en comento establece que: “…, así como también se acuerda eliminar la Cesta Ticket compensatoria, incorporando su equivalencia en bolívares,…”, lo que claramente se traduce en la sustitución de un beneficio por otro, así se infiere de los términos en que se dio dicho acuerdo y no la salararización de la Cesta Ticket compensatoria.

Con base a lo anterior es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter no salarial de los beneficios sociales otorgados por la empresa a los trabajadores, interpretando el sentido y alcance del artículo 133 Parágrafo Primero de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (aplicada ratione temporis), a saber:
Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Febrero del 2011 (Caso: Gaseosas Orientales), mediante la cual se estableció lo siguiente
…el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tengan carácter salarial.
Sin embargo, los subsidios son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia del contrato de trabajo.
Sobre el particular estima la Sala de particular relevancia, a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente del cual no sólo depende el carácter salarial o no de los tickets sino de todas las asignaciones no salariales, analizarla cuidadosamente tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.
Al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento del salario.
Asimismo estima la Sala de la mayor importancia la conclusión antes dicha, para determinar la naturaleza de los tickets, cupones o vales a los que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, así como aquellos sistemas de pago como el cestatickets que son utilizados con apego a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para otorgar al trabajador y a su familia el beneficio establecido en el artículo 133, Parágrafo Primero de la citada Ley.
En este sentido los ticket, vales o cupones que son utilizados, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, son un instrumento para la materialización del beneficio correspondiente y que por lo tanto no se confunde con el beneficio mismo, el cual puede ser entregado lícitamente por otros medios, como el servicio de comedores para el trabajador, por tal razón, los tickets, vales o cupones en las disposiciones laborales vigentes no revisten carácter salarial. Sin embargo, debe advertirse que tales tickets, vales o cupones deben satisfacer todas las exigencias legales y reglamentarias a objeto de preservar su carácter no salarial, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todas las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente la presente denuncia y sin lugar la demanda en la definitiva, confirmando la sentencia recurrida.

Luego del análisis realizado por esta Alzada se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado HAROLD MARTIN BARRIOS COFFI., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 17-07-2013, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado HAROLD MARTIN BARRIOS COFFI., plenamente identificado en autos, en su carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 17-07-2013, dictada por el Tribunal Segundo (2º)de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 17-07-2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ
SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATALY MARQUEZ