REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Jueves (17) de Octubre del 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-000916
ASUNTO: FP11-R-2013-000166
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadanoOSE ORLANDO LEIVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 2.905.914;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CiudadanasKARLA LUGO, YAKARY YEPEZ, YOVANY MARTINEZ y VICTORIA BRICEÑO, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nº 113.333, 114.648, 93.797y 125.696, respectivamente;
PARTE DEMANDADA: empresa TECNOLOGIA Y OPERACIONES DE PLANTA Y PROCESOS, C. A. (TOPP, C. A.);
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUZ MARINA NUÑEZ, MARTIN SANCHEZ, OLYMAR RIVAS, DANIEL ALMENAR y DIEGO MARQUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 93.983, 45.340, 63.314, 107.125y84.835, respectivamente;
MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ DE FECHA 30/05/2012.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 09 de Agosto de 2013, el presente expediente original, conformado por cinco (5) piezas, constantes de: 248, 205, 304, 203 y 40 folios útiles consecutivamente, contentivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoado por el ciudadano JOSE ORLANDO LEIVA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.905.914, en contra de la sociedad mercantil EMPRESA TECNOLOGIA Y OPERACIONES DE PLANTAS Y PROCESOS, C.A. (TOPP, C.A.); en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 30/05/2013, por el a quo Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGO EN SU EXPOSICION LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
El sentenciador incurrió en el vicio de falta de apreciación de la prueba, en este caso el sentenciador de forma sucinta señalo cuales eran los motivos por los cuales se negaba o rechazaba los argumentos por parte de la empresa. Igualmente en la contestación de la demanda en el folio 154 la demandada señala que mi representada pretendía probar las horas extraordinarias consignando pruebas en las cuales autorizaba el trabajo realizado por el personal de almacén. Igualmente la empresa en ningún momento no aporto dentro de las pruebas ninguna documental que excluyera a mi representado de dichos programas de guardia. Por otra parte el sentenciador desecha las documentales aportadas y los conceptos reclamados por los juguetes navideñas y sábados y domingos laborados, la propia representación reconoce que labora, y que lo dice el personal de almacén. Es importante señalar si nos vamos a la sana crítica, en el caso donde una persona es quien autoriza las salidas de un determinado departamento de material o equipos difícilmente el equipo puede salir sin la autorización previa para los requerimientos y para regular la salida y entrada, mi representado debía asistir o acordar dichas salidas de departamento y ninguna empresa va a pagar horas extras sin que tenga la certeza de que efectivamente fueran pagadas a los trabajadores.
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:
En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en que La sentencia de primera instancia posee un vicio, el cual se manifestó en VICIO DE VALORACION DE PRUEBAS
V
MOTIVACION DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos en los que fundamenta su recurso, estableciendo que La sentencia de primera instancia posee un vicio, el cual se manifestó en VICIO DE VALORACION DE PRUEBAS
Por su parte el Juez a quo estableció lo siguiente en cuanto al vicio delatado:
Pruebas del demandante:
En su escrito de promoción de pruebas, la actora promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con las letras y números A a la letra D, D1, E, F, F1 ala F3, G, G1, H, H1 a la H7, I, I1 a la I6, J, J1 a la J2, K, K1 a la K6, L, L1 a la L4, M, M1, a la M4, N, N1 a la N5, O, P, P1, R, S, 1.1, 1.2, 1 y 2, respectivamente, insertas a los folios 94 al 198 de la primera pieza del expediente y folios 02 al 204 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna por no encontrarse en la sala de audiencias.
A los folios 94 al 194 de la primera pieza, cursa copia certificada del expediente FP11-L-2006-000799 (FP11-R-2007-000032) que cursó por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial. Una vez efectuada una exhaustiva revisión de la precitada documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no la valora y la desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 195 y 196 de la primera pieza, cursan comunicaciones dirigidas por la empresa demandada al demandante de autos, de fechas 12 de julio de 2005 y 15 de julio de 2002. Como quiera que estas documentales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se aprecia que el 15 de julio de 2002 el demandante de autos fue promovido al cargo de Jefe de Departamento de Almacén, adscrito a la Gerencia de Administración; y que el 12 de julio de 2005 recibió carta de terminación de la relación laboral que mantenía con la demandada desde el 21 de noviembre de 1994. Así se establece.
A los folios 197 y 198 de la primera pieza, cursa copia de memorando de fecha 03 de octubre de 2001 emitido por la empresa al demandante de autos, para la realización de su examen médico integral anual, así como copia de la hoja de solicitud de vacaciones. Una vez efectuada una exhaustiva revisión de la precitada documental, encuentra quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual no la valora y la desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 199 al 247 de la primera pieza y folios 02 al 99 de la segunda pieza, cursan convenciones colectivas de trabajo promovidas como pruebas documentales por el demandante. Como quiera que las mismas tienen carácter de normas jurídicas; éstas no constituyen medio de prueba de hecho alguno, por lo tanto este Juzgador no las valora como prueba. Así se establece.
A los folios 100 al 125 y 177 al 185 de la segunda pieza, cursan recibos de pago de nómina presuntamente expedidos a favor del demandante, por parte de la empresa demandada de autos. Como quiera que estas documentales no tienen firma alguna ni sello húmedo de la demandada, no puede este sentenciador acreditarles autenticidad ni procedencia a los mismos; motivo por el cual no les otorga valor probatorio alguno y los desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 126 al 132, 134 al 140, 144 al 146, 166 al 174 y 203 de la segunda pieza, cursan listas de personal de guardia en caso de emergencia de varios meses de los años 1999, 2000, 2002, 2003 y 2005, copia de varios correos electrónicos, ejemplar de hoja de reporte de excepción de tiempo, copias de fotografías de lo que parece ser un área de trabajo no específica, presuntamente expedidas por la empresa demandada de autos. Como quiera que estas documentales no tienen firma alguna ni sello húmedo de la demandada, no puede este sentenciador acreditarles autenticidad ni procedencia a los mismos; motivo por el cual no les otorga valor probatorio alguno y los desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 133, 141 al 143, 147 al 149, 175 y 204 de la segunda pieza, cursan copias de hojas de programas de atención de parada mayor mayo 2005, copias de hojas de reporte de excepción de tiempo, ejemplar de hoja de llamadas de emergencias. Una vez efectuada una exhaustiva revisión de las precitadas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual no las valora y las desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 150 al 155 de la segunda pieza cursa copia de las convenciones colectivas de trabajo promovidas como pruebas documentales por el demandante. Como quiera que las mismas tienen carácter de normas jurídicas; éstas no constituyen medio de prueba de hecho alguno, por lo tanto este Juzgador no las valora como prueba. Así se establece.
A los folios 176 y 186 al 202 de la segunda pieza, cursan original (primero de los folios indicados) y copias de hojas de reporte de excepción de tiempo que aún cuando aparecen en un formato con logo de la empresa demandada, se observa al pie del mismo que éstos se encuentran “autorizados” por el propio demandante de autos, parte promovente de este medio, como prueba documental, con lo cual se rompe lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Dani Rafael Valor, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). En consecuencia, este Tribunal no les otorga valor probatorio a esta documental y así, se establece.
2) Pruebas de Exhibición referida a que la parte demandada exhiba: 1) Original de la Notificación de Despido del ciudadano José Leiva, de fecha 12 de julio del 2005, 2) Original de comunicado de promoción de cargo del ciudadano José Leiva, de fecha 15 de julio de 2002, 3) Original de solicitud de vacaciones de fecha 17 de julio de 2003, Original de memorándum de fecha 03 de octubre de 2001, 4) Original de la totalidad de los Recibos de pago de nomina del ciudadano José Leiva, desde el año 1994 hasta que culmino la relación de trabajo, 5) Ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo 2000-2002, 2004-2006, 6) Original de los comunicados de fechas 21 de noviembre de 2003 y 29 de abril de 2005, 7) Original de guardias programadas y parada mayor desde el año 1999 al 2006, 8) Original de comunicados de fechas 10 de junio de 2005, 9) Original del reporte de excepción de tiempo desde el año 2009 hasta el termino de la relación laboral, 10) Original de comunicado de fecha 01 de noviembre de 2004, 11) Original del comunicado de fecha 24 de enero de 2005 y 30 de mayo de 2005, 12) Original del Memorándum de fecha 15 de enero de 1999 y 13) Original de los documentos identificado con los números 5 al 14 del ciudadano actor, consignadas con el escrito de prueba de la parte actora, la parte demandada no exhibió dichas documentales por no encontrarse en la sala de audiencias.
Con relación a la exhibición solicitada, observa este Tribunal que los documentos cuya exhibición se solicitó ya fueron valorados mayoritariamente en el punto anterior referente a las pruebas documentales. No obstante, como quiera que las anteriores se valoran como copias de los originales cuya exhibición se solicita, es factible que al incorporarse las mismas ahora por vía de este medio (exhibición); la valoración pueda alterarse, motivo por el cual se hace el siguiente análisis:
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 1) Original de la Notificación de Despido del ciudadano José Leiva, de fecha 12 de julio del 2005 y2) Original de comunicado de promoción de cargo del ciudadano José Leiva, de fecha 15 de julio de 2002; siendo que la parte demandada no exhibió las prenombradas documentales, este Juzgador debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como exacto el contenido de los mismos, respecto de la copia consignada a la solicitud de exhibición. De estas documentales se aprecia que el 15 de julio de 2002 el demandante de autos fue promovido al cargo de Jefe de Departamento de Almacén, adscrito a la Gerencia de Administración; y que el 12 de julio de 2005 recibió carta de terminación de la relación laboral que mantenía con la demandada desde el 21 de noviembre de 1994. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 3) Original de solicitud de vacaciones de fecha 17 de julio de 2003, Original de memorándum de fecha 03 de octubre de 2001; siendo que la parte demandada no exhibió las prenombradas documentales, este Juzgador debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como exacto el contenido de los mismos, respecto de la copia consignada a la solicitud de exhibición. No obstante lo anterior, una vez efectuada una exhaustiva revisión de las precitadas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual no las valora y las desecha del presente análisis. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 4) Original de la totalidad de los Recibos de pago de nómina del ciudadano José Leiva, desde el año 1994 hasta que culminó la relación de trabajo. Debe resaltar quien suscribe, que con las pruebas documentales aportadas por la actora (folios 100 al 125 y 177 al 185 de la segunda pieza), cursan los recibos correspondientes a los siguientes meses, de los siguientes años:
Año 1998: mayo, agosto, septiembre, octubre, diciembre
Año 1999: marzo, abril, mayo, septiembre, diciembre
Año 2000: febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, diciembre
Año 2001: enero, marzo, abril, mayo, septiembre, octubre, noviembre, diciembre
Año 2002: abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre, diciembre
Año 2003: enero, febrero, marzo, julio, septiembre, octubre, noviembre
Año 2004: enero, marzo, abril, julio, agosto, noviembre, diciembre
Año 2005: enero, febrero, abril, mayo, junio
Siendo que la parte demandada no exhibió las prenombradas documentales, este Juzgador debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como exacto el contenido de los mismos, respecto de las copias consignadas a la solicitud de exhibición. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador las asignaciones devengadas por el demandante, respecto de los meses de los años indicados supra, pues sólo de éstos es que se tiene copia e información sobre los documentos no exhibidos. Así se establece.
Con relación a los restantes recibos de pago de nómina, como quiera que la actora solicitó la exhibición de su totalidad, desde el inicio de la relación laboral en el año 1994 hasta que terminó la relación laboral; a pesar de que dichas documentales no fueron exhibidas por la demandada, la parte actora tampoco suministró datos suficientes para tener como ciertos sus alegatos, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.(Cursivas añadidas).
Sobre la interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: Pedro Miguel Herrera Hernández contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: Omar José Vallasana Martínez contra Isi Asesoría y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:
“(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley…”(Cursivas añadidas)”.
En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a que se exhibiera la totalidad de los recibos de pago, sin especificar los datos o la copia de los recibos de pago que no fueron exhibidos, por tanto, no se valora este medio respecto de las documentales no exhibidas. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como:5) Ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo 2000-2002, 2004-2006, como quiera que se trata de normas de derecho, cuyo conocimiento lo es del sentenciador en virtud del principio iura novit curia; este Tribunal no valora esta exhibición por no tratarse de prueba de hechos. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como:6) Original de los comunicados de fechas 21 de noviembre de 2003 y 29 de abril de 2005, éstas documentales se refieren a correos electrónicos supuestamente enviados al demandante de autos. Sobre esto, debe ser enfático quien sentencia en señalar que de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para poder acreditar la autoría de un correo electrónico la Firma Electrónica debe estar debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en el artículo 18 de ese Decreto-Ley, para que se considerare que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16 ejusdem. Así las cosas, es manifiestamente improcedente pretender valorar estas documentales sin el cumplimiento de los extremos antes indicados. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 7) Original de guardias programadas y parada mayor desde el año 1999 al 2006, sólo reposan en autos programas de parada mayor para los meses de abril-mayo 2003 (folio 132) y mayo 2005 (folio 133) ambos en la segunda pieza. En cuanto al primero, el mismo no posee firma o sello que permita verificar su autenticidad o procedencia, ni siquiera por vía de su exhibición. En cuanto al segundo; si bien aparecen unas firmas, una como parte de la copia consignada y otra rúbrica en original; tampoco puede acreditarse la autenticidad de esta instrumental toda vez que no aparece qué carácter tienen esas personas que lo suscriben ni sello húmedo que permita verificar su autenticidad. Con relación al resto de los programas de guardia (desde el año 1999 al 2006), debe aplicar este sentenciador el criterio expresado supra, en el sentido de que, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a que se exhibieran estos instrumentos, sin especificar los datos que contienen los mismos o la copia de éstos, por tanto, no se valora este medio respecto de las documentales no exhibidas. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 8) Original de comunicados de fechas 10 de junio de 2005, tal como se expresó supra, esta documental se refiere a un correo electrónico supuestamente enviado al demandante de autos. Sobre esto, debe ser enfático quien sentencia en señalar que de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para poder acreditar la autoría de un correo electrónico la Firma Electrónica debe estar debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en el artículo 18 de ese Decreto-Ley, para que se considerare que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16 ejusdem. Así las cosas, es manifiestamente improcedente pretender valorar esta documental sin el cumplimiento de los extremos antes indicados. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 9) Original del reporte de excepción de tiempo desde el año 1999 hasta el término de la relación laboral, sólo reposan en autos reportes de excepción de tiempo respecto del demandante de autos, las insertas a los folios 176 y 186 al 202 de la segunda pieza y que se refieren todas a aquellas horas que se generaron en el año 2005; siendo que la parte demandada no exhibió las prenombradas documentales en original, este Juzgador debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como exacto el contenido de los mismos, respecto de las copias consignadas a la solicitud de exhibición. De estas documentales tiene evidenciado este sentenciador que el demandante de autos pertenecía a la nómina profesional, tal como se evidencia del recuadro marcado con una “x” en la casilla correspondiente al tipo de nómina, para indicar que se refiere a la profesional; la cual conforme a la cláusula tercera de la convención colectiva 2004-2006, no se encontraba amparada por esa convención, y por ende no le correspondían los recargos reclamados por el actor en su demanda. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: 10) Original de comunicado de fecha 01 de noviembre de 2004, 11) Original del comunicado de fecha 24 de enero de 2005, tal como se expresó supra, esta documental se refiere a un correo electrónico supuestamente enviado al demandante de autos. Sobre esto, debe ser enfático quien sentencia en señalar que de conformidad con la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para poder acreditar la autoría de un correo electrónico la Firma Electrónica debe estar debidamente certificada por un Proveedor de Servicios de Certificación conforme a lo establecido en el artículo 18 de ese Decreto-Ley, para que se considerare que cumple con los requisitos señalados en el artículo 16 ejusdem. Así las cosas, es manifiestamente improcedente pretender valorar esta documental sin el cumplimiento de los extremos antes indicados. Así se establece.
Sobre la exhibición de los documentos indicados como: comunicación de fecha 30 de mayo de 2005, 12) Original del Memorándum de fecha 15 de enero de 1999 y 13) Original de los Libros de Registro de entrada y salida desde el año 1999 al término de la relación laboral, debe aplicar este sentenciador el criterio expresado supra, en el sentido de que, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a que se exhibieran estos instrumentos, sin especificar los datos que contienen los mismos o la copia de éstos, por tanto, no se valora este medio respecto de las documentales no exhibidas. Así se establece.
3) Pruebas de Informes dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, DIARIO EL CORREO DEL CARONI y BANCO CORP BANCA;el Tribunal deja constancia que se recibieron las resultas de los oficios Nº 5J/769/2009, 5J/231/2009 y 5J/328/2008, las cuales cursan a los folios 15 y 16 de la cuarta pieza del expediente y folio 222 al 242 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no manifestó observación alguna por no encontrarse en la sala de audiencias, en cuanto a la prueba de informe dirigida al DIARIO EL CORREO DEL CARONI, no consta a los autos, y por cuanto la parte actora no insistió en la misma se declara que la promovente renunció tácitamente a este medio.
A los folios 15 y 16 de la cuarta pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. Como quiera que este medio trata de probar la suscripción de convenciones colectivas y sus modificaciones entre los trabajadores y la empresa demandada, siendo que conforme al principio iura novit curia el Juez conoce el derecho, y que las referidas convenciones colectivas tienen carácter de norma jurídica, este Tribunal no valorará este informe como prueba de hechos, por referirse expresamente a normas de derecho. Así se establece.
A los folios 222al243 de la tercera pieza, cursa respuesta de la informativa solicitada a la entidad CORP BANCA. De conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga valor probatorio a la indicada informativa; de la cual se evidencia los pagos que mensualmente y con motivo de la prestación del servicio prestado, recibía el demandante de autos de parte de la empresa demandada. Así se establece.
4) Pruebas de Testigos el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ, ORLANDO FIGUERA, RAMON GIL, LUIS YEPEZ, LUIS BAENA, JULIO GARCIA y NAYIBETH REYES, plenamente identificado a los autos, por lo cual se declaró desierto el acto respecto de esos testigos.
Como quiera que los testigos promovidos no fueron presentados a la audiencia de juicio; este Tribunal no tiene nada que valorar con relación a los mismos. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió un conjunto de medios, de los cuales, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuaron los siguientes:
1) Pruebas Documentales marcada con las letras y números A, A1, B a la letra E, E1, E2, F, H, H1, H2, I, J, J1 a la J3, K, L, L1, L2, M y N, respectivamente, insertas a los folios 06 al 29 y folios 80 al 149 de la tercera pieza del expediente, la parte actora manifestó que la prueba documental que consta al folio 06 al 24 de la tercera pieza del expediente es impertinente, porque las mismas datan del año 1994, en cuanto a la prueba documental que consta al folio 135 de la tercera pieza del expediente manifiesta que la misma es ilógica, debido a que no puede ser que la empresa no realizara inventarios, ya que cómo determinaba la misma los materiales faltantes.
A los folios 06 al 09 de la tercera pieza, cursan dos contratos de trabajo suscritos entre el demandante y la demandada de autos. Como quiera que estas documentales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De estas documentales se aprecia que el 21 de noviembre de 1994 y el 08 de diciembre de 1997, las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado y posteriormente indeterminado, respectivamente; que regularía las condiciones de la relación de trabajo entre éstos.
A los folios 10 al 18 de la tercera pieza, cursa memorando HRI-95-103 contentivo de los beneficios económicos de la nómina profesional, a los folios 80 al 95 de la tercera pieza, cursa copia de la resolución Nº JD-27/04 contentiva de beneficios de la nómina profesional; a los folios 96 al 106 y 123 al 134 de la tercera pieza, cursan listados de pago de nómina; Como quiera que esta documental emana de la propia parte que la promovió, se rompe lo que la doctrina ha calificado como principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente (Vid. Sentencia N° 313 del 31 de marzo de 2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: Dani Rafael Valor, contra la sociedad mercantil Siderúrgica del Orinoco, C. A. (SIDOR)). En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta documental y así, se establece.
A los folios 20 al 29, 135 al 149 de la tercera pieza, cursa copia de la auditoria de evaluación del contrato TOPPCA con la empresa CVG Ferrominera Orinoco. Una vez efectuada una exhaustiva revisión de las precitadas documentales, encuentra quien suscribe que las mismas nada aportan a la solución de la controversia, motivo por el cual no las valora y las desecha del presente análisis. Así se establece.
A los folios 30 al 70 de la tercera pieza, cursan convenciones colectivas de trabajo promovidas como pruebas documentales por el demandante. Como quiera que las mismas tienen carácter de normas jurídicas; éstas no constituyen medio de prueba de hecho alguno, por lo tanto este Juzgador no las valora como prueba. Así se establece.
Al folio 107 y 108 de la tercera pieza, cursa copia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales expedida por la empresa demandada, suscrita por el demandante de autos. Como quiera que estas documentales no fueron desconocidas en la audiencia de juicio; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se aprecia que el 19 de julio de 2007 el demandante de autos cobró de la empresa demandada la suma de Bs. F. 81.611,43 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
A los folios 109 al 122 de la tercera pieza, cursa hoja de pliego de peticiones de febrero de 2002; acta de fecha 14 de mayo de 2001; y acta final de fecha 17 de diciembre de 2002, suscrita entre la representación del Sindicato Único de Trabajadores de Tecnología y Operación de Plantas y Procesos, C. A. (SUTRATOPP, C. A.) y la empresa demandada TOPP, C. A.. Como quiera que esta documental se refiere a documentos públicos de los conocidos en la doctrina como “administrativos”, cuya eficacia probatoria no ha sido enervada en autos; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta documental se evidencia que de acuerdo al acta firmada por los mencionados en fecha 14/05/2001, se estableció que con relación a la cláusula 7 del convenio colectivo suscrito entre las partes, referida al aumento de salario, se convino erróneamente en un incremento salarial mensual, siendo lo correcto un incremento del 20% total, cuyo cumplimiento entraría en vigencia a partir del depósito del convenio, en la siguiente forma: un 5% al depósito del convenio; 7.5% a partir del sexto mes; y 7.5% a partir del duodécimo mes, correspondiendo este incremento general al primer año de vigencia del convenio. Así se establece.
2) Pruebas de Testigos el tribunal deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos VICTOR SANTACATERINA, MERCEDES GUILARTE, MAGDALENA RIOS y ENRIQUE HERRERA, plenamente identificados a los autos, por lo cual se declaro desierto el acto respecto de esos testigos…
De la exposición efectuada en la audiencia oral y pública realizada por el representante judicial de la demandante recurrente, donde se limita única y exclusivamente a manifestar VICIO DE VALORACION DE PRUEBAS
Ahora bien, de la delación planteada respecto a la valoración de las pruebas, la Sala del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia N° AA60-S-2003-000117, De fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO manifestó lo siguiente:
En relación con la valoración de las pruebas, la doctrina y jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al sentenciador cómo debe proceder para apreciarlas. Así, se introduce una regla general: la sana crítica. El artículo 507 del citado Código, impone al juez el deber de apreciar la prueba, a menos que exista una regla legal expresa para valorar su mérito, según las reglas de la sana crítica, que son reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurriría normalmente.
Por su parte, el artículo 508 eiusdem, indica algunas reglas de la sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial, que guían al juez en la mejor apreciación de dicha prueba.
La antes descrita decisión nos lleva a que el juez debe valorar las pruebas según la sana crítica, y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1448, de fecha 04-0-2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, definió la sana crítica de la siguiente manera:
“…Así, en sentencia Nº 665 de fecha 17 de junio de 2004, esta Sala respecto a la sana crítica estableció:
La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.
De manera tal, que el juez de la recurrida al valorar las pruebas por ambas parte, no desestimó las mencionadas pruebas, por cuanto la misma Una vez evaluado el material probatorio promovido por el actor, tal como lo reseñan los fallos jurisprudenciales copiados precedentemente, siendo carga suya demostrar las condiciones extraordinarias en las cuales laboró, encuentra quien dictamina como no cumplida esta carga, pues no existe evidencia alguna en los autos que el demandante haya laborado las horas extras que se indicaron precedentemente. Además de lo expuesto, existe constancia en autos de que el actor pertenecía a la nómina profesional (folios 176 y 186 al 202 de la segunda pieza); la cual conforme a la cláusula 3 de la convención colectiva 2004-2006, no se encontraba amparada por esa convención, y por ende no le correspondían los recargos reclamados por el actor en su demanda, por lo que consecuencialmente todo según lo evidenciado en los extractos de la sentencia que se mencionaron up supra; por lo cual llega esta superioridad a la convicción que la presente denuncia debe ser desechada, por cuanto el juez de la recurrida sí cumplió con su deber de analizar cada una de las pruebas y no se configuró el vicio delatado por la parte demandada recurrente, por lo cual se desecha la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia este despacho Superior declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana KARLA YANIRA LUGO, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 113.333, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra la sentencia de fecha 30/05/2013, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 30/05/2013, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Jueves (17) de Octubre de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ
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