REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Veintidós (22) de Octubre del dos mil trece (2013).-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000666
ASUNTO : FP11-R-2013-000275

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ALCIDE CASILDO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.036.154.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas EVELYN AVELLAN y MARIA FERNANDA LUZARDO debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.876 y 107.299.
MOTIVO: Apelación.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ALCIDE CASILDO LEDEZMA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.036.154 asistido por el Profesional del Derecho el ciudadano LESME ROJAS inscrito en el INPREABOGADO bajo los Números 125.689, en su condición de Parte Demandante Recurrente, en contra de la decisión contenida en el Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar, dictada en fecha Veintisiete (27) de septiembre del dos mil Trece (2013), por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio que por COBRO DE AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN. Incoara el ciudadano ALCIDE CASILDO LEDEZMA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.036.154, en contra de la Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 17 de octubre del año 2.013, compareciendo al acto el ciudadano ciudadanas ALCIDE CASILDO LEDEZMA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.036.154 asistido por el Profesional del Derecho el ciudadano LESME ROJAS inscrito en el INPREABOGADO bajo los Números 125.689, en su condición de Parte Demandante Recurrente, procurándose la celebración de la audiencia oral y publica en el día y fecha pautada por este tribunal en alzada

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso, alega:

“…Solicito que sele otorgue el beneficio al ciudadano CASILDO de la nueva celebración de la Audiencia Preliminar que fue DESISTIDA el pasado 27 de septiembre del presente año por cuanto es notable la situación del señor CASILDO, se le hizo dificultoso asistir a la audiencia preliminar ni por el ni por su abogado representante que posteriormente ya esta consignado el poder apud acta, resulta ciudadano Juez que el señor CASILDO presenta un delicado estado de salud, y se le hizo dificultoso la acreditación del poder apud acta que se han venido efectuando en estas demandas contra la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, y que la situación que estamos presentando no es nada fácil por cuanto a la hora del otorgamiento del Poder, para nosotros los abogados que defendemos a los jubilados, se les dificulta a los jubilados por su estado de salud o no cuentan con vehículos para transportarse no pueden manejar, en las notarias ya que el tramite para ello que son de las tercera edad que son gratuitos, las notarias no pueden trasladarse, el ciudadano CASILDO así como la mayoría de los jubilados de mas de 63 años, han hecho un esfuerzo notable al ejercer su derecho, y así solicito la tutela jurídica efectiva para mi representado, porque para esa fecha el señor CASILDO no pude venir y darnos poder, es por ello que solicito que nos otorgue el derecho del señalamiento de la nueva audiencia preliminar.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante y a su vez los alegatos de la Parte Demandada, este Sentenciador procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Es así como la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social, ha precisado que la parte procesal tiene la carga de comparecer puntualmente, a la hora pautada, tal cual se dejó establecido en sentencia N° 1.378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), ratificada en sentencia No. 2256 del 8 de noviembre de 2007 (Caso M. Martínez contra AC. Club Campestre Los Cortijos, ponencia de la Magistrada Dra. Carmen E. Porras de Roa), en la cual se sostuvo que:

”(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales (…), y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la comparecencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, porque el proceso oral tiene que desarrollarse en la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada, se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia; aunado a ello debemos tomar en cuenta que la inmediación del Juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura del avenimiento, la procura del arbitraje como medio alterno de la resolución de conflictos y el control de las pruebas por parte del antagonista, todo esto en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 numeral 3 de nuestra Carta Magna.

En este sentido, en el presente caso, la representación judicial del incompareciente a la audiencia preliminar, señala para justificar la fuerza mayor, en el sentido que se le hizo difícil asistir a la audiencia preliminar ni por el ni por su abogado representante por cuanto su representado el Ciudadano ALCIDE CASILDO LEDEZMA presenta un delicado estado de salud, y se le hizo complejo la acreditación del poder apud acta que se han venido efectuando en estas demandas contra la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A y que la situación que se esta presentando no es nada fácil por cuanto a la hora del otorgamiento del Poder, para todos los abogados que defienden a los jubilados

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos alegados por el recurrente, y revisada como han sido las actas procesales y a la luz de la jurisprudencia supra citada, encuentra esta alzada que la parte recurrente no cumplió con su carga de probar las circunstancias facticas de fuerza mayor que se deduce de sus alegatos, lo cual era necesario para que esta alzada pudiera determinar la procedencia en derecho de su pretensión, esto es reponer la causa al estado de que celebre la audiencia preliminar, en virtud de lo cual esta Alzada declara improcedente la presente delación, confirmándose la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho: LESME ROJAS, IPSA Nº 125.689, Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, el ciudadano LEDEZMA ALSIDE CASILDO, titular de la cédula de Identidad Nº 4.036.154, contra la sentencia con carácter de interlocutoria dictada en fecha 27 de Septiembre de 2013, por ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 27 de Septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013-10-22).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO

ABOG. JOSE ANTONIO MARCHAN HERNANDEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ.