REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-X-2013-000035
ASUNTO : FP11-R-2013-000180

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL FLORENTINO ORTIZ BELLIZIA, titular de la cedula de identidad numero Nº 4.986.500.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FRANK LEONARDO SILVA y ERNESTO HURTADO venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.596 y 182.902 respectivamente. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE SAHERCO, C.A APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUIS OSWALDO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 29.944
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: APELACIÓN.

II
ANTECEDENTES
Por recibido en fecha 09 de Octubre de 2013 por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) el presente expediente original, conformadas por una pieza, constante de sesenta y seis (66) folios útiles, incluyendo el presente auto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho: ERNESTO HURTADO VILLALOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 182.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora., en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de junio del presente año, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día Miércoles dieciséis (16) de octubre de 2013, cuando sean las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:


LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGO LO SIGUIENTE:

Quiero dejar constancia que la empresa SAHERCO que es contra quien se ha solicitado la medida preventiva de embargo, que se hizo en el tribunal de Sustanciación, mas no se ha hecho ninguna medida contra la empresa llamada a terceros FERROMINERA DEL ORINOCO, sino que se hizo única y exclusivamente contra bienes propiedad y acreencias y obligaciones de crédito que la empresa SAHERCO, ya que esta empresa de hecho mantiene todavía y presto servicios hasta los últimos días de enero del año 2011.

Esta empresa contrato al señor FLORENTINO aproximadamente, por el caso de 10 años , que ocurrió, al señor FLORENTINO lo despiden de forma injustificada y pide su respectivo reenganche por la Inspectoria De Ciudad Bolívar que ordena su reincorporación, en ese ínterin la empresa FERROMINERA DEL ORINOCO rescinde el contrato que tiene con la empresa SAHERCO, y le dice que hasta el 30 de enero del 2011 va a ser efectivo el servicio de transporte, en estos momentos el señor FLORENTINO se encuentra en una situación de suspenso, ya que la empresa despidió a todos los trabajadores ese mismo día creando un estado de insolvencia que no podemos probar de manera judicial, no podemos demostrar que la empresa SAHERCO solicito un procedimiento de quiebra, mas sin embargo cuando nosotros solicitamos la medida de embargo porque ya sabíamos que la empresa SAHERCO había sido cerrada producto de que una empresa del estado le había cerrado un contrato, y nosotros evacuamos un justificativo de testigo para demostrar que esa empresa se encontraba materialmente cerrada, toda vez que por cuanto le solicitamos a la Juez De Sustanciación que hiciera unas inspecciones de ninguna manera lo quiso hacer pero lamentablemente el señor FLORENTINO no tenia dinero para hacer una inspección judicial. Segundo: nosotros le solicitamos a la Jueza de sustanciación que ampliara la solicitud para que solicitara la SENIAT un informe al tribunal un informe de tributos de la empresa, así mismo al IVSS, a la Oficina Nacional de Contratistas, y determina que la empresa SAHERCO inscribió a todos sus trabajadores que la mayoría tenían entre 15 20 y 30 años en el año 2005, los inscribió en el IVSS, y se constato que el señor FLORENTINO ni siquiera estaba inscrito en el IVSS.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

Omissis…

Analizado lo anterior, y cónsonos con el verdadero espíritu que encierra la audiencia primigenia, debe necesariamente este Tribunal -actuando en el presente procedimiento en fase de mediación-, rechazar categóricamente los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de solicitud de medida; toda vez que pretender la procedencia de una medida cautelar, a través de las conversaciones privadas llevadas a cabo por las partes bajo la dirección de quien preside este despacho; resulta ante todo punto de vista contrario al principio finalista consagrado en la Audiencia Preliminar, legalmente dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que los argumentos que en dicho acto exponen las partes, están dirigidos a ilustrar al juez, depurar el proceso, evaluar las debilidades y fortalezas de los contendientes en el juicio y procurar la solución de la controversia, a los fines de obtener resultados satisfactorios para las partes, evitando gastos económicos innecesarios y perdidas de tiempo.


Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto utilizado por la parte actora como fundamento de su solicitud, encontramos que el mismo versa sobre el contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada principal; hecho este que como ya se señalo, llama la atención de este despacho; toda vez que si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad que tienen las partes de promover sus pruebas es la audiencia preliminar; y dicha actuación va dirigida a orientar al juez por el conocimiento sumarial que tiene de la prueba, en enfocar los mecanismos de mediación, excluyendo del debate los hechos no controvertidos, para de este modo orientar las bases de una mediación efectiva; no entiende esta mediadora ¿Cómo la parte accionante puede tener conocimiento de los medios probatorios promovidos por su contraparte?; maxime cuando los mismos en la fase de mediación, únicamente pueden ser revisados por la contraparte, con la venia de la parte promovente; situación esta que en el presente caso no ha ocurrido, conforme al desarrollo de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 13/05/2013. En tal sentido, este Tribunal exhorta al peticionante de autos, ha atender con mayor moderación y mesura los fundamentos de sus requerimientos; toda vez que sus argumentos lejos de promover la resolución efectiva y armoniosa de la controversia, pudieran por el contrario entorpecer la buena marcha de la mediación.

Así pues, analizado los dos principales fundamentos esgrimidos por la parte demandante como fundamento de su solicitud de medida preventiva, este Tribunal observa que los mismos lejos de ser a todas luces improcedentes; en modo alguno demuestran que existe un peligro inminente de infructuosidad, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que declare el derecho reclamado por el demandante, o que se estén generando actos que conlleven a una insolvencia económica por parte del demandado, o de actos que lleven a esta juzgadora al convencimiento que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido y los cuales deben ser acompañados con medios de pruebas que acrediten tales circunstancias y no con inconsistentes argumentos.


Así pues, Una vez analizados los alegatos del Apoderado Judicial de la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de esta sentenciadora, la representación actoral en modo alguno demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; el solo pedimento, y el solo hecho de invocar supuestos argumentos esgrimidos en la Audiencia Privada de Mediación y en el escrito de promoción de la contraparte en el proceso, no constituyen per se medio suficiente para que este Tribunal concluya que existen los dos requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas cautelares tienen carácter estrictamente instrumental, y el solicitante de la medida nada aporta para probar su dicho; por el contrario este afirma la existencia de créditos a favor de la demandada TRANSPORTE SAHECO, C.A en la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, lo cual más bien se entiende como un soporte económico para el caso de una posible ejecución del fallo a favor de la parte actora; por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.


Finalmente, debe dejar sentado este despacho, que yerra la parte actora cuando indica en su libelo de demanda, que cursan a los autos resultas de oficios dirigidos al SENIAT, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS e IVSS, que fueron evacuadas por este Tribunal; toda vez, que de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que la solicitud efectuada a las instituciones antes mencionadas, fue realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando la presente causa se encontraba en fase de sustanciación; tribunal este que se pronuncio respecto a dichas resultas en su oportunidad.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.


V
DE LAS MOTIVACIONES


El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Sobre la competencia para que esta Alzada conozca de la Solicitud de Medidas Cautelares:

De acuerdo con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil “desde el propio momento que se presente la demanda que da comienzo al juicio, nace el derecho para las partes de pedir que se decreten las medidas preventivas autorizadas en nuestra legislación. Ese derecho no esta circunscrito a alguna etapa del proceso ni alguna de sus instancias, ya que dichas medidas pueden se acordadas en cualquier estado y grado de la causa, como reza el dispositivo legal comentado. El vocablo “grado” es en este caso sinónimo de Instancia de modo que, tanto en la primera como en la segunda, el Juez Goza de Potestad para decretar medidas cautelares si las considera ajustada a derechos”.

De tal manera que, Resuelto lo anterior, pasa a Decidir sobre el pedimento, Observando: que la representación judicial de la parte actora pide que se Decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la Demandada. Fundamenta su Solicitud en lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y vistos los argumentos explanados por la representación judicial de la Parte Actora, es preciso indicarle que para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Siendo entonces así, pudiera inferirse que al solicitarse la Medida, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor, con sólo la afirmación de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva.

Al respecto, es preciso señalar, que quien hoy decide no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con vicios de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución del fallo; pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.

Ello sin dejar a un lado que: i.) El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas; ii.) La redacción del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente…” Por tanto independientemente que la redacción del Artículo mencione al riesgo de la ilusioriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta Alzada considera que el Juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.

Es por ello que, aunque el juez disfrute de amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que esta en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

A juicio de esta Juzgadora, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la misma solicitante de la medida, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

- FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En Sentencia de fecha 13 de abril de 2004, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Delepiani Vs.- Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), estableció lo siguiente:

“Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que exista un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso se observa que la demandante no señaló en qué consistía el peligro de ilusoriedad del fallo (periculum in mora), ni aportó medios de prueba que hiciera surgir a esta Sala la presunción de tal circunstancia; por lo cual, de conformidad con lo arriba expuesto, resulta improcedente la medida cautelar solicitada….

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 442, de fecha 30 de junio de 2005, Caso V.M. Mendoza Vs. J.E. Mendoza, ratifica el criterio de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, caso María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, en el cual dejó sentado lo siguiente:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”

En el presente caso, La representación judicial de la parte actora no demuestra que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que la empresa demandada ha incurrido en actos tendientes a burlar la efectividad del fallo que declare el derecho reclamado por el actor, actos que conllevarían a una insolvencia económica, actos que lleven a este Juzgador al convencimiento que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido y los cuales deben ser acompañados con medios de pruebas que acrediten tales circunstancias, los cuales no se desprenden del alegato formulado.

Una vez analizados los alegatos del Co Apoderado Judicial de la parte actora, el ciudadano ERNESTO HURTADO VILLALOBO, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, a juicio de quien decide, no demuestra el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; puesto que en primer lugar, señalar que es de conocimiento público y notorio, que la empresa demandada TRANSPORTE SAHERCO, C.A cerró su actividad comercial, por cuanto la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A (principal cliente de la empresa) cesó su relación comercial con la mencionada empresa, como puede evidenciarse –según refiere en su escrito-; y que por no haber llegado a un acuerdo durante el proceso y nunca ha tenido animo de saldar la cuenta con los trabajadores, no es suficiente para que este Tribunal concluya que existen los dos requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Las medidas cautelares recordemos, tienen carácter estrictamente instrumental, y el solicitante de la medida nada aporta para probar su dicho; por lo tanto, es a todas luces improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
“Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Profesional del Derecho: ERNESTO HURTADO VILLALOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 182.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora., en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de junio del presente año, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 05 de junio del presente año, por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre del dos mil trece (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ,

ABG. JOSE ANTONIO MARCHAN H.
LA SECRETARIA
ANN NATHALY MARQUEZ