REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves (03) de Octubre del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000360
ASUNTO: FP11-R-2013-000195

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadano MOISES RAFAEL RAMOS MADRID, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.541.981.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: ciudadanos ANA MARIA DI SCIPIO, ALEXANDER ANDRADE DOS SANTOS, MILAGROS MORENO, YURMY INDRIAGO, YOLEIDI PARRA y MARIA EUGENIA SILVERIA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.601, 87.531, 159.966, 106.604, 168.452 y 189.130, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONKRETOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 62- A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, SAIDA MARTINEZ RON, GREBER GERMAN MENESES DEVERAS, YULIS YEPEZ VERA, GRISEL GONZALEZ ACOSTA y DORIANNE GASCON MOYA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.232, 89.338, 111.986, 120.608, 114.491 y 120.116, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ DE FECHA 18/06/2012.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 16 de Julio de 2013, el presente expediente original, conformado por tres piezas (03) piezas, constantes de: 276, 192, y 26 folios útiles consecutivamente, contentivo del juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoado por el ciudadano: MOISES RAFAEL RAMOS MADRID, en contra de la sociedad mercantil CONKRETOS, C.A; en razón del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 18/06/2013, por el a quo <>, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGO EN SU EXPOSICION LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

Motivado a ciertas incongruencias, una de las primeras observaciones que podemos mencionar es que cuando la ciudadana Jueza valora el cúmulo de pruebas en el caso nuestro los recibos consignados como prueba documental, no le concede valor probatorio pero si le concede valor probatorio a los mismos recibos a excepción de que son del año 2007 en adelante promovidos por la parte demandada, los recibos son idénticos, allí no se nos dio valor probatorio en el sentido que nosotros consignamos recibos y probamos la relación de trabajo a partir del año 2006 en adelante.

Otro de los elementos que pudimos observar y que corre inserto en los expedientes, no se nos dio el carácter vinculatorio para la aplicación de la convención colectiva del sector de la construcción, pero nosotros en los folio 258 y 259 que rielan en la primera pieza, ahí unos recibos de pago del año 2006 donde se deja evidenciado que la empresa venia pagando los conceptos establecidos de la convención colectiva del sector de la construcción. Como bono de asistencia perfecta y la cláusula de la bonificación de comida, y se deja evidenciado en los folios 150 y 161, en los recibos del año 2006 y 2007.

Uno de los conceptos que reclamamos es el beneficio de alimentación pero el beneficio de alimentación pero derivado de la Ley de Alimentación como tal, la parte demandada no logro demostrar con acervos probatorios específicos que haya cancelado ese beneficio a nuestro representado.

Motivado a esto la parte admite en su contestación de demanda de que la relación de trabajo comenzó el primero de enero del 2007, en el folio 178, de la primera pieza hay un recibo de pago donde se le expide a nuestro mandante y se ve reflejado la relación de trabajo que comenzó el 16 de noviembre del 2006 y culmino el 31 de diciembre del año 2007 y el recibo de pago es del 15 de diciembre del 2006 y esta con el logo de CONCRETOS C.A.

LA PARTE DEMANDADA ALEGO EN SU DEFENSA LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:

Esta representación tal como se evidencia en el expediente respectivo, admite como cierta la relación inicial en este caso para mi representada CONKRETOS en fecha enero del 2007 todos los recibos anterior a esa fecha fueron desconocidos, yo creo que existe una confusión por parte de la representación judicial de la parte actora porque hay unos recibos que pertenecen a una empresa denominada IACA que es una empresa dedicada al ramo de la construcción para la cual este señor laboraba antes.

La empresa CONKRETO es una empresa que se dedica a realizar concreto, no tiene como objeto construcción de obras civiles, y esta empresa no se encuentra afiliada a la cámara de construcción. En el presente caso en el escrito de contestación de la demanda se encuentra plenamente desarrollado, este punto en cuestión debidamente especificado.

Que evidencia el tribunal Aquo, que el trabajador fue liquidado, año año con su respectivo 75 por ciento de antigüedad y demás beneficios convenidos y legalmente establecido en las leyes, todo y cada unos de sus beneficios fueron calculados, al trabajador no se le debe ninguno de los conceptos que fueron demandados en el libelo de la demanda.”

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que comenzó a prestar servicios como chofer de camión mezclador, en fecha 16 de Octubre de 2006 y culmino en fecha 25 de Enero de 2011, por común acuerdo con la empresa.
Que las obligaciones establecidas en la convención colectiva vigente que regula las relaciones de trabajo en materia de la construcción, a pesar de que su representado junto con la empresa aun habiendo transcurrido tres meses de su salida de la empresa, no le han sido canceladas y satisfechas a su mandante, los beneficios laborales que le corresponden por su tiempo efectivo de servicios.
Que tuvo un tiempo en la empresa de cuatro (04) años, tres (03) meses y nueve (09) días.
Que devengaba un salario básico diario de Bs. 86,24, un salario normal de Bs. 100,28 y un salario integral de Bs. 147,64.
Que se le adeuda las siguientes cantidades por diferencia: la cantidad de Bs. 16.292,72, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 4.405,04, por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 11.198,14, por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 17.814,84, por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.14.976,60, por concepto de cesta tickets no canceladas, la cantidad de Bs. 6.659,03, por concepto de aporte económico para útiles escolares, la cantidad de Bs. 689,92, por concepto de permiso anual remunerado, la cantidad de Bs. 350,00, por concepto de bono especial único, la cantidad de Bs. 14.579,04, por concepto d asistencia puntual y perfecta.
Que solicita las costas y costos del proceso.
Que se estima la demanda en la cantidad de Bs. 104.653,07.
Que se condene la indexación judicial y los intereses moratorios

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que admite que el demandante haya prestado sus servicios para la empresa Concretos, S.A.
Que su último cargo fue de chofer de camión mezclador.
Que la relación de trabajo termino por retiro voluntario en fecha 25 de Enero de 2011.
Que rechazo y negó que el demandante sea acreedor en su contrato de trabajo de la convención colectiva de la construcción.
Que rechazo los salarios normales, y salarios integrales que alego el actor como producto de la aplicación de las incidencias salariales establecidas en la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción.
Que rechazo negó y contradijo que el actor haya iniciado la relación laboral para la Sociedad Mercantil Concretos, S.A., en fecha 16 de octubre de 2006, ya que como se puede evidenciar en el primer recibo de pago de salario del trabajador y en todos los demás recibos de pago de salarios, pertenecientes al extrabajador, la fecha de ingreso del actor en la sociedad mercantil concretos c.a., fue en fecha 01-01-2007.
Que rechazo, negó y contradijo que el tiempo efectivo sea de 04 años, 03 meses y 9 días de labores, puesto que si inicio su relación laboral para la demandada en fecha 01-01-2007, el tiempo efectivo de labores del mismo seria de 04 años y 24 días.
Que rechazo y negó expresamente que Concretos, S.A., le adeude al actor la suma de Bs. 16.292,72, por concepto de prestación de antigüedad, dicha negativa se fundamenta en el hecho de que los cálculos de antigüedad son realizados en base a los salarios no percibidos por el ex trabajador es decir, se toma como salario lo establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la industria de la construcción la cual no es aplicable al presente caso y el extrabajador nunca percibió dichos salarios.
Que rechazo y negó expresamente que Concretos S.A. adeude al actor la suma de Bs. 4.405,04 por intereses sobre prestaciones sociales.
Que rechazo y negó expresamente que Concretos S.A., adeude al actor la suma de Bs. 11.198,14, por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondientes a los periodos año 2006, año 2007, año 2008, año 2009, año 2010, año 2011.
Que rechazo y negó expresamente que Concretos, S.A. adeude al actor la suma de Bs. 17.814,84, por concepto de diferencia de utilidades correspondientes al periodo de 04 años, 03 meses y 09 días.
Que rechazo y negó expresamente que Concretos, S.A. adeude al actor la suma de Bs. 14.976,00, por concepto de cesta tickets.
Que rechazo y negó expresamente que Concretos, S.A. adeude al actor la suma de Bs. 6.659,03, por concepto de aporte económico para útiles escolares.
Que rechazo y negó expresamente que Concretos S.A. adeude al actor suma de Bs. 689,92, por concepto de permiso anual remunerado ya que ese es un beneficio contemplado en la convención colectiva.
Que rechazo y negó expresamente que Concretos, S.A. adeude al actor la suma de Bs. 350,00 por concepto de bono especial y único ya que ese es un beneficio contemplado en la convención colectiva.
Que rechazo y negó expresamente que la Sociedad Mercantil Conkretos S.A., adeude al actor la suma de Bs. 14.579,04, por concepto de asistencia puntual y perfecta ya que es un beneficio contemplado en la convención colectiva.
Que rechazo y negó expresamente que Concretos, S.A. adeude al actor la suma de Bs. 104.653,07, por concepto de diferencias de prestaciones sociales.
Que solicita sea declarado sin lugar.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA
Merito Favorable de Autos: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de la comunidad de la prueba.
Documentales: 1.- marcada con las letras y números “A1 a la A153”, correspondiente a recibos de nominas, ubicado a los folios (149 al 257 de la primera pieza). La parte demandada alego que el folio 149, no tiene nada que ver con la empresa demandada, por lo que no tiene validez, efectivamente los demás recibos fueron pagados por la empresa Conkretos, que es inaplicable la convención colectiva. La parte actora alegó que el folio 149, es un grupo de empresas asociadas con Conkretos y que se demuestra que se aplicaba la convención colectiva. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.- 2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (258 al 259 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que recibió anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.- 3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (260 al 261 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que recibió anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.- 4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (262 al 263 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que recibió anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.- 5.- marcada con la letra “E”, correspondiente a recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (264 al 265 de la primera pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que recibió anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.- 6.- marcada con la letra “F” correspondiente a recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (266 al 268 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que recibió anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.- 7.- marcada con la letra “G”, correspondientes a recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (269 al 275 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que recibió anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.-
Exhibición relacionadas con: 1.- totalidad del expediente laboral del ciudadano Moisés Rafael ramos Madrid, titular de la cédula de identidad Nº 8.541.981. Constan a los autos. La parte actora alegó que lo que cursa a los autos no es el expediente completo del trabajador. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos Edgar José Velásquez Cortes, Jesús Rafael Mejias Pérez, Yosmar de Jesús Guillen, Daniel Francisco Lereico Muñoz y Yosmar Antonio Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 12.599.184, V- 14.066.517, V- 15.688.607, V- 15.687.503, V- 17.078.897, respectivamente. Se deja expresa constancia que comparecieron a la sala de audiencia los ciudadanos Jesús Rafael Mejias Pérez, Yosmar de Jesús Guillen, Daniel Francisco Lereico Muñoz. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Merito Favorable de Autos: se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de comunidad de la prueba.
Documentales: 1.- marcado con los números “2.1 al 2.126”, correspondientes a recibos de pagos, ubicado a los folios (16 al 78 de la segunda pieza). La parte actora alega que solo fueron promovidos los recibos del año 2008, que no exhibieron los del año 2006 y 2007. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que se le pagaban sus salarios. Así se establece.- 2.- marcado con los números “2.127 al 2.130”, correspondientes a liquidación de prestaciones sociales, ubicado a los folios (79 al 95 de la segunda pieza). La parte actora alegó que en la liquidación tomaron como fecha de ingreso el 01/07/07, que la relación laboral comenzó en el año 2006. La parte demandada alega que fue firmada por el trabajador. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que se le pago la liquidación de prestaciones sociales. Así se establece.- 3.- marcado con el número “2.131”, correspondientes a orden de pago, ubicado al folio (96 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia la orden de pago por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000). Así se establece.- 4.- marcado con el número “2.132”, correspondientes a carta de renuncia, ubicado al folio (98 de la segunda pieza). La parte actora alega que la fecha de ingreso no es la correcta, fue en el año 2006. La parte demandada alegó que lo alegado por la parte actora son especulaciones que el trabajador manifestó poner fin a la relación de trabajo. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que el trabajador renuncio. Así se establece.- 5.- marcado con el número “2.133”, correspondientes a copia simple del registro mercantil de la sociedad de comercio Concretos, S.A., ubicado a los folios (100 al 108 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia entre otras cosas el objeto de la sociedad mercantil. Así se establece.- 6.- marcado con el número “2.134”, correspondientes a copia de publicación de registros de comercio, ordenanzas, jurisprudencias, ubicado a los folios (109 al 113 de la segunda pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia entre otras cosas el objeto de la sociedad mercantil. Así se establece.-
Informes: promovida por la demandada, mediante la cual solicita se oficie a la 1) Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción Sucursal Estado Bolívar. Consta al folio 148 de la segunda pieza, la parte actora alega que la demandada no esta afiliada a la construcción, pero que eso no significa que no se aplique la convención colectiva por sus afines y conexos. La parte demandada alega que se demuestra que la empresa conkretos no esta afiliada a la construcción y por eso no discute convención colectiva. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que la Sociedad Mercantil Concretos, C.A., no esta afiliada a la Cámara de la Construcción. Así se establece.-


V
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los motivos de su recurso, estableciendo que el Juez a quo incurrió en ciertas incongruencias, por cuanto la Juez aquo valoro el cúmulo de pruebas en el caso nuestro los recibos consignados como prueba documental, no le concede valor probatorio pero si le concede valor probatorio a los mismos recibos a excepción de que son del año 2007 en adelante promovidos por la parte demandada, los recibos guardan igual distinción, y no se nos dio valor probatorio en el sentido que se consignaron recibos y se probo la relación de trabajo a partir del año 2006 en adelante.
Asimismo aduce el recurrente, que corre inserto en los expedientes, y no se dio el carácter vinculatorio para la aplicación de la convención colectiva del sector de la construcción, y que por consiguiente en los folio 258 y 259 que rielan en la primera pieza, existen unos recibos de pago del año 2006 donde se deja evidenciado que la empresa venia pagando los conceptos establecidos de la convención colectiva del sector de la construcción. Como bono de asistencia perfecta y la cláusula de la bonificación de comida, y se deja evidenciado en los folios 150 y 161, en los recibos del año 2006 y 2007.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

En este sentido, esta Juzgadora pasa a determinar el régimen aplicable en virtud que la accionante reclama sus acreencias laborales de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de la industria de la construcción.

En el entendido, y tomando en consideración el Principio del Conglobamento, la sala ha señalado al respeto en expediente Nº AA60-S-2006-000257 de fecha 31 de Junio de 2006, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En este sentido, el catedrático Mario Pasco Cospomolis ha señalado lo siguiente:

(Omissis)
¿Deben compararse las normas en su conjunto? ¿Confrontación total, integral, global? ¿Deben compararse regímenes en vez de normas? ¿Institutos? ¿Preceptos? ¿Cláusulas? ¿Deben compararse por fracciones? ¿Aplicarlas solo in totum? ¿Acumulativamente?
Todas estas interrogantes, aparentemente caóticas, encierran parte de verdad, son parte de la respuesta o, acaso, la respuesta misma para algunos autores o desde ciertas perspectivas.
Como señalan de modo uniforme los autores, dos son los grandes sistemas generales de solución y han sido denominados —con expresiones tomadas del italiano— conglobamento y cúmulo.

El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice Mario Ghidini «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. (Resaltado del Tribunal).
Gonzalo Dieguez, por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí.

Por el criterio del cúmulo, opuesto al primero, «se comparan las cláusulas singulares de cada uno de los reglamentos [fuentes], y se extraen de cada reglamento las cláusulas más favorables al trabajador, adicionándolas entre sí; de ese modo resulta una disciplina compuesta ecléctica [sic] formada, por así decir, por la fior fiore de las [singulares] disposiciones o cláusulas (según algunos, incluso, de las partes de cláusulas, es decir, de las varias proposiciones de que se compone la cláusula) más favorables al trabajador, escogidas de una y otra fuente.

(Omissis)

El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

(…)

En efecto, la comparación «en bloque» de dos normas no puede hacerse colocándolas, como paquetes, en sendos platillos de una balanza imaginaria, pues eso no pasa de una figura retórica, totalmente inaplicable en la práctica. Las legislaciones no son cosas que se pueden medir, contar, pesar; son conjuntos inmensurables de disposiciones abstractas que solo pueden ser apreciados por vía subjetiva. No son, siquiera, inmutables ni en su contenido ni en sus efectos: además de variar intrínsecamente, sus consecuencias pueden modificarse, sin que la norma cambie, por el impacto de la cambiante realidad. Un beneficio acumulativo en el tiempo, por ejemplo, puede ser espléndido en épocas de estabilidad monetaria y quedar reducido a polvo en épocas de acelerada inflación.

La comparación «global», en países con código, estatuto o ley general, ¿sobre la base de qué tendría que hacerse?, ¿de todo el código, estatuto, etc?, ¿frente a qué norma?,¿qué otra norma imaginable podría intentar asumir una tan vasta «globalidad»?

Por su parte, el sistema atomístico o acumulativo presenta complejidades semejantes o mayores. Es cuestionable prima facie porque convierte al intérprete en legislador. La norma que aplica —que crea, en realidad— no existe en sí misma, no rige en parte alguna; es una entelequia que surge por accesión y que incorpora selectivamente las ventajas de una norma y otra, con meticulosa exclusión de sus desventajas. El equilibrio interno de cada norma se quiebra; la norma que surge ex novo constituye un auténtico privilegio.

La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes». (Resaltado del tribunal)

Respecto de lo segundo, el maestro español señala cómo es que algunos consideran «el criterio del cúmulo como un criterio de sabor demagógico, viendo en el conglobamento una salvaguarda de “la armonía, el equilibrio, y el coligamente orgánico entre las varias condiciones establecidas”». No puede negarse, en tal orden de ideas, que la persona que resulta regida por esta norma ad hoc y sui géneris tiene una posición superior en todo a cualquier otro trabajador, regido ora por una norma ora por otra.
(Omissis)

Este método de confrontación analítica o por institutos se asemeja más o, mejor dicho, deriva más directamente del conglobamento que del cúmulo. La norma a aplicar lo será en su integridad, como un todo inescindible, pero solo respecto de un instituto o de cada instituto; no resultará compuesta de fragmentos favorables de una y otra norma, sino un conjunto orgánico o una serie de conjuntos orgánicos. No será, por tanto, fruto de una comparación in totum sino especializada, por instituto o entidad inseparable, de donde pueden, sí, resultar aplicables varias normas —no varias partes de varias normas—, según regulen de modo más ventajoso, en cada caso, los respectivos institutos. (Resaltado del tribunal)


Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución. (Resaltado del Tribunal).

De la decisión anteriormente trascrita, se entiende que el régimen que se aplica para cualquier relación laboral, es determinado por una sola norma en su conjunto y en su totalidad no en partes, o la mejor parte de una u otra norma.
Por tanto, estudiando el caso que nos ocupa el accionante solicita la aplicación de dos (02) régimen diferentes, la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la construcción, fundándose que le corresponde la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, dado que la rama de actividad que desarrollaba la Sociedad Mercantil Conkretos S.A., es de construcción, dicho esto, este Tribunal pasa analizar el material probatorio, evidenciándose de ello que la Sociedad Mercantil tiene como objeto “la fabricación, distribución, comercialización y venta final de premezclado de materiales para ser utilizado como concreto en construcciones de obra de infraestructuras en general, mezclas bajo el sistema proyección neumática de concreto, mezclas de concretos y fibras sintéticas, concreto seco, arena, piedra caliza y cemento, productos de concreto para el sistema prefabricado de vivienda, cementos a granel y por sacos, arenas, arcillas, adoquines de concreto, entrepisos, bloques de concreto con distintos tipos, agregados con granulometrías controladas y cualquier otro material inherente al área de la construcción, así como realizar cualquier acto de comercio relacionado con el objeto y permitido por la legislación y otra normas relativas a la materia”, es decir, que la actividad que desarrollaba la Sociedad Mercantil demandada no era dirigida a la construcción de obras, que adminiculado con la prueba de informe dirigida a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar, que informo que la empresa CONKRETOS S.A., no esta afiliada a dicha construcción, por lo que esta Juzgadora establece que el régimen de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, no le es aplicable a la relación laboral que mantuvo el ciudadano Moisés Rafael Ramos Madrid, con la demandada por cuanto quedo plenamente demostrado que la empresa no estaba afiliada ni la actividad que desarrollaba era la de construcción de obras, por el contrario esta fabricaba materiales para la construcción, por lo que en consecuencia, este Tribunal declara que el régimen que aplica al caso examinado es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

En el caso sub examine, queda demostrado a través del material probatorio aportado a los autos la existencia de la prestación del servicio del ciudadano Moisés Rafael Ramos Madrid, que se le cancelaron todos los conceptos reclamados en el escrito libelar los cuales son diferencias de prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cesta ticket no canceladas, aporte económico para útiles escolares, permiso anual remunerado, bono especial y único y asistencia puntual y perfecta, tal como quedo plenamente demostrado en la liquidación que rielan a los folios 79 al 94 de la segunda pieza, lo cual a criterio de este Juzgado y de una revisión a las actas que conforman la presente causa se realizo un calculo para corroborar si existen diferencia en cuanto a los conceptos antes descritos concluyendo esta Juzgadora que nada se le adeuda al ciudadano actor.
Así se decide.

Conforme las motivaciones anteriormente expresadas, no debe prosperar la demanda intentada por el ciudadano Moisés Rafael Ramos Madrid, por lo que en consecuencia este Tribunal declara SIN LUGAR, la acción intentada. Así se decide.



Ahora bien en virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2.000. Con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Ha establecido lo siguiente:

“En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor HUMBERTO CUENCA expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas”.

En este orden de ideas, Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO VILLASANA contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis..)
“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para
que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).


Pues bien, la parte demandante recurrente, delata que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia en su sentencia, por cuanto aduce en la Audiencia oral y publica de ciertas incongruencias, en el hecho de que la Juez aquo valoro el cúmulo de pruebas consignadas por el actor (los recibos como prueba documental) y no le concede valor probatorio, mas sin embargo, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este vicio, que la incongruencia es positiva o negativa, siendo positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes, y la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado, circunstancias que luego de revisada la sentencia se observa que el Juez aquo, si valoro, positiva o negativamente el problema planteado, y así se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes, y que a continuación se reproduce
Documentales: 1.- marcada con las letras y números “A1 a la A153”, correspondiente a recibos de nominas, ubicado a los folios (149 al 257 de la primera pieza). La parte demandada alego que el folio 149, no tiene nada que ver con la empresa demandada, por lo que no tiene validez, efectivamente los demás recibos fueron pagados por la empresa Conkretos, que es inaplicable la convención colectiva. La parte actora alegó que el folio 149, es un grupo de empresas asociadas con Conkretos y que se demuestra que se aplicaba la convención colectiva. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.- 2.- marcada con la letra “B”, correspondiente a recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (258 al 259 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que recibió anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.- 3.- marcada con la letra “C”, correspondiente a recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (260 al 261 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que recibió anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.- 4.- marcada con la letra “D”, correspondiente a recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (262 al 263 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que recibió anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.- 5.- marcada con la letra “E”, correspondiente a recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (264 al 265 de la primera pieza. La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que recibió anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.- 6.- marcada con la letra “F” correspondiente a recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (266 al 268 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que recibió anticipo de prestaciones sociales. Así se establece.- 7.- marcada con la letra “G”, correspondientes a recibo de anticipo de prestaciones sociales, ubicado a los folios (269 al 275 de la primera pieza). La parte demandada no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia que recibió anticipo de prestaciones sociales ,



Evidenciando esta Alzada, una vez analizado los fundamentos de la decisión del Juez A quo, en el mismo si expresaron los motivos en los cuales fundamentó la decisión recurrida, por cuanto el documento delatado marcado con la letra “A1” folio 149 (ver primera pieza) el mismo pertenece a una sociedad mercantil denominada “Inversiones Palumbo y Asociados C.A distinta a la demandada, y por consecuencia de ello el juez aquo aplico las facultades otorgadas por la ley, no incurriendo de esta manera el Juez A quo en el vicio delatado. Por tal motivo se desecha el vicio de incongruencia alegado por la actora recurrente. Y así se decide.



Ahora bien, como segunda denuncia, aduce el recurrente, no se dio el carácter vinculatorio para la aplicación de la convención colectiva del sector de la construcción, y que por consiguiente en los folio 258 y 259 que rielan en la primera pieza, existen unos recibos de pago del año 2006 donde se deja evidenciado que la empresa venia pagando los conceptos establecidos de la convención colectiva del sector de la construcción. Como bono de asistencia perfecta y la cláusula de la bonificación de comida, y se deja evidenciado en los folios 150 y 161, en los recibos del año 2006 y 2007.

Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo especial énfasis en su ordinal primero:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición.
Desprendiéndose de la disposición antes transcrita que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den a la relación de trabajo, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

Ratificando en tal sentido, el carácter irrenunciables de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

El principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.
En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hecho. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo, quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, se han valido de diversas modalidades de los contratos y de la aplicación de normas procedimentales o de pactos de trabajo (Convenciones Colectivas) para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.

Ahora bien; el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbítrale. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.

Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos cuando éstas hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la norma antes transcrita se evidencia la facultad que tienen los jueces de ordenar el pago de conceptos, y para que el ut supra juez, otorgue esos conceptos o sumas mayores que las requeridas, deben ser discutidas en el audiencia oral publica y contradictoria por las partes, en principio debe existir esa discusión en el debate oral, siempre que no sean fuera de la realidad de los hechos, es por ello que se establece la vinculación del juez a lo alegado y probado en autos.
De lo anteriormente, se puede deducir que el Juez al momento de dictar su sentencia, podrá aplicar la facultad de sentenciar ultrapetita, siempre que en el caso o proceso judicial se den los elementos necesarios como el control de la prueba, el esclarecimiento de los hechos mediante pruebas de oficios y en base a lo alegado y probado en actas. Finalmente; para que los conceptos sean procedentes, debe existir como requisito sine qua non, el de estar establecidos tanto en la normativa sustantiva laboral o en las Convenciones Colectivas de Trabajo, como fuentes formales del derecho y no en base a lo que considere de manera subjetiva el Juez o que vaya en detrimento del principio iura novit curia.

Sin embargo, en la audiencia de apelación y en el libelo de demanda la parte actora pretende la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Construcción, y no la aplicación de la Ley Orgánica Del Trabajo, dado que de las pruebas aportadas por el actor aduce que la empresa demandada su actividad la desempeñaba como actividades inherentes a la actividad de la Construcción, y en vista de tal error, solicita la aplicación del Contrato Colectivo de la Construcción.

Ahora bien, observa este juzgador que tal circunstancia no puede ser subsumida en la norma denunciada, por cuanto se refiere a conceptos que dentro de la evacuación de las pruebas sujetas a control por cada una de las partes, se evidencia que los conceptos demandados por el actor fueron cancelados correctamente, por cuanto se observa de los recibos de pago que al actor le era aplicado el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, como CHOFER DE CAMION MEZCLADOR, y ello aunado al hecho que la empresa demandada no se dedica a la Construcción, sino a la Fabricación, Distribución, Comercialización, y venta final de Premezclados, en consecuencia, no es sujeto de aplicación de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción. Así se decide.-

Evidencia esta Alzada, una vez analizado los fundamentos de la decisión del Juez A quo, en el mismo si se expresaron los motivos que sirvieron de fundamento a la decisión recurrida, aplicando de esta manera las facultades otorgadas por la ley al Juez, a los fines de examinar todo lo alegado por las partes del proceso, no incurriendo de esta manera el Juez A quo en el vicio delatado, como consecuencia de ello, se declara improcedente la denuncia de incongruencia y la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción alegado por el demandante recurrente, debiendo confirmarse la sentencia recurrida en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

En consecuencia este despacho Superior declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se Decide.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEXANDRE DOS SANTOS, abogado en ejercicio, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el numero 87.531, contra la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 18 de Junio de 2013 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Jueves (03) de Octubre de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ