REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Miércoles (30) de Octubre del 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2012-000988
ASUNTO: FP11-R-2013-000237
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano KRISTIAN RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.883.603.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: ciudadanos JORGE LUIS MENDOZA Y OSIRIS SCARFOGLIO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 113.184 Y 125.633, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENEQUIP, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el Nro. 46, Tomo 48-A, constatando su última modificación en documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 46, Tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos AMERICO JOSE ANZOLA LOZADA, CESAR IGOR BRITO D`APOLLO Y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS Y EILEN ELENA MARIN HURTADO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 30.155, 31.266 18.918 Y 63.211, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ DE FECHA 31/08/2013.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 19 de Septiembre de 2013, las presentes actuaciones originales conformadas por una (01) pieza; constante de ciento ocho (108) folios útiles, incluyendo el presente auto, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho, JORGE LUÍS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros: 113.184, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano KRITIAN RODRIGUEZ, mediante el cual apela de la sentencia planteada en fecha 31 de julio del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, asimismo conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE ALEGO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
El juez concluye que la relación de trabajo termino por renuncia presentada por mi representada, pero la misma motivación establece que la demandada alego que se trataba de un mutuo acuerdo pero por lo tanto coexiste en esta demanda tres formas de la terminación de la relación trabajo, lo cual ido al ciudadano juez determinar la forma de terminación de la relación de trabajo tomando en cuenta primero el principio in dubio pro operario, y segundo que el despido se presento el día 16 de mayo del 2012 y la supuesta renuncia se presento un día después. Pido sea observado de acuerdo al principio in dubio pro operario y segundo condenación al salario folio Nº 100 de la sentencia establece en su motiva antes de declarar SIN LUGAR la demanda quien sentencia en primera instancia; concluye esta sentenciadora que la demandante yerra a establecer unas incidencia que la demandada cancelo en su oportunidad, frente a esta frase señalo que esta frase proviene de un falso supuesto porque en el expediente ya que en las declaraciones de la parte demandada en su defensa como en la liquidación como en los alegatos de ambas partes, se establece que la relación de trabajo viene no solo por el sino por tres personas mas que le reclaman a la empresa conceptos saláriales que nunca han sido cancelados. Se negocio al final de que la empresa lo cancelaría sorpresa que era mi representado que fueron cancelados al final de la relación de trabajo sin tomar en cuenta las incidencias y a salario básico. También debieron haberse cancelados cada uno de los meses donde se causaron esos salarios y esos componentes salariales con el ultimo salario debieron haberse cancelado los intereses moratorios durante el lapso que dejo de cancelarse, 6 años.
LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ALEGO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
VENEQUIP demostró como así consta en la sentencia que en la etapa de evacuación de pruebas se cancelaron unas prestaciones sociales que no fueron impugnados por las partes, este adquirió pleno valor probatorio, en segundo lugar el trabajador fue llevado a la sala de juicio y el juzgador le pregunto usted denuncio en la empresa? Usted firmo esta renuncia? Y respondió SI! Y esa renuncia que consta en el expediente tampoco fue impugnada por la contraparte por ultimo tenemos el contrato de trabajo, este contrato de trabajo fue impugnado por la contraparte, todo lo que adujo VENEQUIP fue demostrado.
Replica: Si precisamente estamos demandando una diferencia es porque no estamos de acuerdo con la liquidación, y el preciso recibo de liquidación y no estamos de acuerdo porque el mismo reconoce que se debían unos conceptos salariales no cancelados durante toda la relación laboral y no se pago la incidencia de esos conceptos laborales. Segundo; muy bueno! contrato de trabajo, claro que en el contrato de trabajo se puede establecer unos salarios que siempre van a ser básicos. Porque siempre en la relación de trabajo pueden presentarse situación exorbitantes como son horas extras domingos trabajados como son feriados trabajados lo cual hace incidencia en los salario básicos y después pasaría de salario básico a salario normal.
Contrarréplica: ratifico lo expuesto. Hago referencia que VENEQUIP pago las prestaciones sociales y pago un retroactivo al trabajador tal como consta en el expediente.
V
MOTIVACION DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio del principio tantum devollutum, quantum apellatum, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo sólo a la denuncia formulada por las partes recurrentes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
En el presente asunto la parte demandada recurrente expuso los motivos en los que fundamenta su recurso, estableciendo que la sentencia de primera instancia posee un vicio, el cual se manifestó en que la juez aquo concluye que la relación de trabajo termino por renuncia presentada por mi representada, pero la misma motivación establece que la demandada alego que se trataba de un mutuo acuerdo pero por lo tanto coexiste en esta demanda tres formas de la terminación de la relación trabajo, lo cual el juez debe determinar la forma de la terminación de la relación de trabajo tomando en cuenta primero el principio in dubio pro operario, y segundo que el despido se presento el día 16 de mayo del 2012 y la supuesta renuncia se presento un día después. Pido sea observado de acuerdo al principio in dubio pro operario.
Por su parte el Juez a quo estableció lo siguiente en cuanto a la denuncia delatada:
Declaración de Partes:
Referente a la prueba de Declaración de parte, se observa del video de grabación lo siguiente:
El trabajador señalo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en primero (01) de octubre de 2006 y culmino la relación laboral en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012.
Señalo, que la carta de renuncia fue suscrita y presentada por el, en la fecha antes señalada y recibiendo su liquidación en fecha 16/05/2012.
Por otra parte, el Representante de la empresa demandada señalo, que el demandante comenzó el día 01/10/2006, y culmino su relación laboral en fecha 16/05/2012; la compañía estaba en conversación con los trabajadores para pagarle su liquidación de prestaciones sociales, era un grupo de 5 compañeros que recibieron sus prestaciones sociales y siguieron con su trabajo, tres compañeros decidieron irse de la empresa a los cuales se les pago su liquidación de prestaciones sociales, dentro de estos tres compañeros el ciudadano Kristian Rodríguez es uno de ellos que se fue de la empresa se le pago su liquidación de prestaciones sociales y su relación de trabajo termino con su carta de renuncia.
Este Tribunal, del análisis de las respuesta dadas por el trabajador y el representante de la empresa, establece que son contestes en general, no se contradicen en lo que refiere al inicio y culminación de la relación laboral, así como la forma en que la prestación laboral culmino, es decir ambas partes alegaron que fue por renuncia presentada por el extrabajador y que la misma fue suscrita, por el accionante.-
De la prueba de declaración de parte, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador se consideraran juramentados para contestar al juez de juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquello se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al juez de juicio y la falsedad de las declaraciones se consideran como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes. (Cursiva de este Tribunal)
En Sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, Nro, 1007de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras, caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:
“…el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirle el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento”. (Cursiva de este Tribunal)
Ahora bien como primera denuncia sujeta a estudio, quien hoy juzga luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa que al folios 55 de la primera pieza, riela documental en original referida a carta de renuncia del actor promovida por la parte demandada; dicha carta se encuentra suscrita por la parte actora, con sus huellas dactilares, de cuyo contenido se extrae textualmente lo siguiente: “por medio de la presente, me dirijo a ustedes con la intención de manifestar mi voluntad de renunciar al cargo de ing. de Proyecto que vengo desempeñando en esta prestigiosa empresa desde el primero de octubre de 2006”; documental ésta que, al ser adminiculada con los dichos actorales expuestos en la declaración parte en la audiencia oral y pública de juicio, en la que afirmó que dicha carta de renuncia fue suscrita y presentada por él el 16 de mayo de 2012, permiten inferir que la terminación de la relación de trabajo fue de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno que vicie su valides, pues, de su contenido no se infiere desacuerdo alguno en suscribirla, por el contrario exalta a la empresa al expresar: “vengo desempeñando en esta prestigiosa empresa desde el primero de octubre de 2006”; en virtud de lo cual, considera esta Alzada que la sentencia recurrida no se encuentra inficionada del vicio de contradicción en la motivación (que se extrae de los alegatos argumentativos del apelante), ya que, si bien la parte demandada alegó que la terminación de la relación de trabajo fue por mutuo acuerdo y la iudex a-quo estableció que dicha terminación fue por renuncia, ello no implica contradicción de la juez, pues, ésta establece su voluntad decisoria conforme al análisis integral de las actas procesales adminiculadas entre sí, y no únicamente atendiendo a lo que una u otra parte aleguen, pues, la administración de justicia y la decisión respecto al lugar entre las partes que corresponde a la razón, conforme a la verdad delatada de autos, y la decisión sobre ésta, es propia de la función tuitiva del juez en el despliegue anchuroso de su actividad jurisdiccional, en razón de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo aduce el recurrente como segunda denuncia VICIO DE FALSO SUPUESTO, en el sentido a la condenación al salario folio Nº 100 de la sentencia establece en su motiva antes de declarar SIN LUGAR la demanda quien sentencia en primera instancia; concluye que la demandante yerra a establecer unas incidencia que la demandada cancelo en su oportunidad, frente a esta frase señalo que esta frase proviene de un falso supuesto porque en el expediente en las declaraciones de la parte demandada en su defensa como en la liquidación como en los alegatos de ambas partes, se establece que la relación de trabajo viene no solo por el, sino por tres personas mas que le reclaman a la empresa conceptos saláriales que nunca han sido cancelados. Se negocio al final de que la empresa lo cancelaría sin tomar en cuenta las incidencias y a salario básico. También debieron haberse cancelados cada uno de los meses donde se causaron esos salarios y esos componentes salariales con el ultimo salario debieron haberse cancelado los intereses moratorios durante el lapso que dejo de cancelarse, 6 años.
Con relación al FALSO SUPUESTO denunciado por la parte demandante recurrente: éste alegó en la audiencia de apelación lo siguiente: “Que la juez aquo no tomo en cuenta las incidencias y a salario básico. También debieron haberse cancelados cada uno de los meses donde se causaron esos salarios y esos componentes salariales con el ultimo salario debieron haberse cancelado los intereses moratorios durante el lapso que dejo de cancelarse, 6 años.”
Ahora bien, en cuanto a la delación planteada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1481 de fecha 02 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, dejó asentado lo siguiente:
“Conforme a reiteradas jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o estas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 84 de fecha 12 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado, Omar Alfredo Mora Díaz, dejo asentado los siguientes:
“Las conclusiones del Juez no pueden ser atacadas de falso supuesto. Esta Sala de Casación Social, en decisión de fecha 24/02/2000, expreso: La suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba, y de la lectura de la denuncia analizada se evidencia que no es lo delatado por los formalizantes, pues lo atacado, como ya se indicó es una conclusión que formula el Juez, lo cual escapa del control de casación.” (negrillas de esta alzada).
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 206 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado, Omar Alfredo Mora Díaz, dejo asentado los siguientes:
“El falso supuesto solamente puede cometerse sobre un hecho cometido en el fallo, quedando fuera de este concepto las conclusiones del Juez con respecto a las conclusiones jurídicas del hecho, porque de ser ese el caso, se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. Ahora bien, es claro y evidente para esta Sala, que el formalizante no expone el establecimiento de un hecho derivado de una prueba inexacta, sino que desmonta la conclusión a la cual llega el sentenciador de alzada, previo examen de las pruebas cursantes en autos. Así las cosas, ha dicho esta Sala, que “… el mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres subhipotesis, solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa, las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…” (Sentencia Nº 1001 del 22/09/2010). No obstante, al no encontrarnos en presencia de la afirmación o establecimiento de un hecho mediante una prueba inexacta, sino por el contrario, tratándose de una conclusión a la que arriba el Juzgador de la recurrida, la misma no es susceptible de ser atacable como suposición falsa.”
A la luz del citado criterio jurisprudencial y con vista a la sentencia recurrida, considera esta alzada que en el siguiente asunto no se perfecciona el falso supuesto denunciado, pues, la juzgadora ajustó su decisión sobre los hechos efectivos delatados por las partes conforme al examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, vale decir, sin excluirse de los hechos aducidos por las partes; tampoco entra en el supuesto de desacierto en la contemplación del conjunto probatorio que tubo a su vista.
Vale precisar que, los conceptos de los cuales derivan las incidencias reclamadas, se ubican dentro de los denominados por la doctrina científica como por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como condiciones exorbitantes que deben ser probadas por quien las demanda. En el presente asunto, ciertamente esas incidencias fueron el verdadero tema de la controversia planteada, y queda claro que los conceptos de bono nocturnos, domingos trabajados, días feriados y tiempo de viaje, fueron pagados al actor tal como se evidencia de la referida Liquidación de prestaciones sociales, pero también resulta evidente que, por tratarse de conceptos que sobrevienen de condiciones exorbitantes, el mal pago de los mismos, o bien, las incidencias que sobrevienen de la labor en tales condiciones deben ser probadas por el actor por ser su carga conforme a la jurisprudencia patria, lo cual, en el caso de autos no fue probado por el actor, de allí que, la Juez a-quo no incurre en falso supuesto ya que no se evidencia que la juez, al referirse a los hechos que le fueron alegados no los estableció de manera falsa o inexacta en su sentencia, pues, conforme al libelo de la demanda, a la contestación de la demanda y las pruebas aportadas, a la luz de la Ley, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, considera ésta Alzada, que la juez a-quo basó sus conclusiones en los hechos alegados que conformaron el presente asunto.
En consideración y del orden procesal aplicado por la juez aquo, se evidencia de las actas procesales y especialmente el libelo de demanda y las pruebas aportadas por la parte demandante, que ésta, como acertadamente lo estableció la juez a-quo, no demostró los salarios en los cuales se produjo la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, simplemente se limitó a extraer de la liquidación reconocida por las partes el monto general pagado por bono nocturno retroactivo, domingos laborados retroactivo, feriados laborados retroactivo y tiempo de viaje retroactivo para realizar el cálculo sobre el cual soporta su reclamación; que como prueba sólo promovió la liquidación de sus prestaciones sociales en cuyo contenido se evidencian los salarios, conceptos y montos que le fueron pagados por la demandada y que ésta, opuso en su contestación a la demanda logrando probar sus dichos nuevos con la instrumental Liquidación de prestaciones sociales, promovida por ambas partes, la cual, al no ser impugnada quedó con pleno valor probatorio.
Con base a todo lo antes expuesto, concluye esta Superioridad que en el caso de autos, no se perfecciona el falso supuesto, debiendo forzosamente, declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.
En consecuencia este despacho Superior declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se Decide.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JORGE LUÍS MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 113.184, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente en contra de la sentencia de fecha 31 de julio del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 31 de julio del año en curso, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los treinta (30) días de Octubre del año dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,
Abg. ANN NATHALY MARQUEZ
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