REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes (08) de Octubre del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001763
ASUNTO: FP11-R-2013-000014

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadana SAGRARIO COROMOTO BETANCOURT LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.352.791;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GERMAN CABALLERO, YURIVY QUIJADA, MARIANELA RENDON y SILENIA VARGAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 12.750, 67.272, 72.329 y 19.834 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SIDOR, C. A.;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS RAMOS, NORALI DE LA ROSA y SANDRA ESQUIVEL, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 112.912, 113.183 y 125.750; respectivamente;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ DE FECHA 17 DE ENERO DE 2013.


II
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones originales conformadas por cuatro (04) piezas; la primera constante por cuatrocientos treinta y cuatro (434) folios útiles, la segunda pieza constante de doscientos cincuenta (250) folios útiles, la tercera pieza constante de doscientos veinticuatro (224) folios útiles y la cuarta pieza constante de ciento dos (102) folios útiles, incluyendo el presente auto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho SILENIA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 19.834, Coapoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana: SAGRARIO COROMOTO BETANCOURT LUQUE, venezolana y titular de la C.I-Nº 5.352.791, mediante el cual apela de la sentencia planteada en fecha 17 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“La representación judicial de la parte demandante recurrente alego en su exposición lo siguiente:

La sentencia recurrida adolece de vicio de incongruencia por cuanto no emitió pronunciamiento alguno respecto a mi solicitud de que se pronunciara con ocasión a una apelación que propusimos contra un auto que ordeno la revocación del auto que de mediación donde se origino la causa donde se produjo la incomparecencia de la parte demandada, que dio lugar que el tribunal superior que conoció la apelación en aquella época dictase una decisión no sin antes que violase el derecho a la defensa, trayendo a un alguacil del tribunal como testigo para justificar la incomparecencia de la demandada la cual ocasión un gravamen irreparable a mi representada el cual no fe reparado ni por la sala social del TSJ.

La recurrida invocando motivos jurisprudenciales y doctrinarios afirmo que de autos se evidenciaba la presunción de laboralidad por cuanto la demandada no había negado en ningún momento la relación que la vinculo con mi representada. Tocaba entonces de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba y con base a las reglas de sala critica verificar que quedaba a cargo de la demandada probar la inexistencia de la relación de trabajo a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Bastase observar cada una de las pruebas promovidas por la demandada para concluir que con ninguna de ellas logro enervar y desvirtuar esa presunción de laboralidad.

En este caso siempre se hablo de que debía aprobarse la amenidad es decir que debía probarse el servicio. Resulta que lo que invocamos nosotros con nuestro libelo y así lo probamos en el curso de juicio es que esa relación de subordinación si existió porque se emitían permanente hojas de servicios a nombre de las empresas que se logro constituir, empresa esta que no fue inscrita en el I.V.S.S, que fueron inscritas en el ministerio del trabajo, que prestaron servicios para ninguna otra empresa, cuya única persona que parecía relaciona con ella era mi representada la ciudadana COROMOTO DUQUE, y a nombre de ella era que se hacían todas esas ordenes como personal contratado. En la cual ella presentaba semanal, quincenal y mensual todos los trabajados por ella efectuados y en el departamentos de cuentas por pagar de SIDOR se le hacían las cancelaciones directamente a ellas, al punto que las retenciones se hacían a nombre de mi representada y con su numero de R.I.F, luego celosamente cambian el domicilio fiscal para disimular o enervar la presunción de laboralidad.

Nosotros consignamos en autos una contrato de trabajo, de los que SIDOR llamada tipo C, a nombre de una señora llamada LIDIA AZOCAR, firmada por la vicepresidenta de personal de SIDOR Damaris cermeño, en las cuales establecía cuales eran los objetos de prestación de servicios del cargo y resulta que eran idénticas a las consagradas del manual al tríptico de clases de descargo de SIDOR. Y que el salario resultaba ser el mismo es decir que cuando se busco la general como la subordinación la percepción del salario exorbitante, por ninguna parte pudo la demandada contraprobar esa presunción juris tantum que ya había envestido la recurrida a mi mandante.

Paso entonces a afirmar que en el marco de esa presunción de laboralidad la recurrida a fin de no analizar, vía silencio de prueba y falsos supuestos ideológicos un recaudo documental como fue ese contrato nomina “C” que no fue impugnado en forma alguna. Afirmo que el podía en su motivación y en su dispositiva verificar si esa prueba había sido admitida o no regularmente, para lo cual y no tratándose de un documento supuestamente de los que la ley ordena llevar a la empresa y cuyo caso estaba eximido mi mandante de presentar el soporte o la copia del documento cuya exhibición se solicita, que era el contrato de trabajo de esta señora LIDIA AZOCAR, dijo que no se había acompañado ni la presunción de su existencia cuando a capitulo primero de nuestro escrito de promoción de pruebas así como también en el libelo de la demanda este contrato no había sido impugnado con todo eso la sentenciadora recurrida incurrió en el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas y falso supuesto ideológicos.

La representación judicial de la parte demandada (SIDOR) alego en la audiencia oral y publica de apelación los siguientes argumentos.

En primer lugar estamos en presencia netamente mercantil, si se revisa el expediente podemos ver que cuando se hace referencia que no hay continuidad en la relación vemos que solamente hay evidencia que existe una vinculación mercantil, para los años 96, 97, 98 y no es continuo, no fueron probados por la parte actora la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo, no fue probada la ajenidad y la subordinación ni fue probado que fue efectuado el pago de salarios…”


IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver los puntos esgrimidos por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta en que la sentencia de primera instancia posee vicios, los cuales se detallan a continuación: VICIO DE INCONGRUENCIA, VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBAS, FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBA, por cuanto la demandada negó la relación laboral de la trabajadora demandante en consecuencia le correspondía verificar o probar la existencia de tal relación a la contraparte.

POR SU PARTE EL JUEZ AQUO ESTABLECIÓ LO SIGUIENTE:

Como quiera que a la audiencia de juicio no asistieran los prenombrados testigos, declarándose desierta su evacuación, no tiene mérito alguno que valorar este Tribunal a su respecto.

Valorados como han sido los medios probatorios, pasa este Tribunal a decidir la causa, con base a las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario (Vid. Sentencia N° 725 del 09/07/04 SCS, Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).

Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia ratificada en el mencionado fallo. Sin embargo, procede quien suscribe a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

(Omissis)

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

(Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Cursivas añadidas).

En el caso objeto de estudio, partiendo del análisis probatorio efectuado supra; de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley. En consecuencia de lo anterior, señala quien decide que la jurisprudencia y la doctrina han hecho un gran esfuerzo para impedir que la aplicación del derecho del trabajo se vea afectada por maniobras fraudulentas, que pretendan simular un contrato de trabajo.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, y precedentemente expuestos, lo siguiente:


1. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de autos así como de los alegatos de la accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado dependía de las órdenes de compra y facturas presentadas para su cobro a la empresa demandada, pruebas documentales promovidas por la propia actora y que se valoran conforme al principio de la comunidad de la prueba, para dar por sentado esto.

La actora señaló que SIDOR, C. A. utilizando una de las formas más generalizadas del fraude en la legislación laboral positiva, la obligó a constituir unas empresas con el deliberado propósito de desmejorarla y no cancelarle los mayores beneficios que tanto por la legislación laboral como los convenios individuales y colectivos del trabajo le asisten.

Continuó aduciendo que en fecha 04 de marzo de 1991, procedió según las instrucciones del patrono (SIDOR, C. A.), constituir una firma personal denominada SERVICIOS Y MANTENIMINETO BETANCOURT, C. A., la cual quedó debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil, una vez constituida dicha empresa y teniendo como único cliente a la empresa demandada SIDOR, C. A., procedió ésta a librar en forma consecutiva y semana a semana, sendas órdenes de compra por cuya vía contrataba de la ciudadana SAGRARIO COROMOTO BETANCOURT LUQUE, horas hombre con el objeto de la prestación de servicios profesionales en el Departamento de Estimaciones para realizar análisis de ofertas de evaluaciones y facturas, así como también prestación de servicio profesionales en la Gerencia de Infraestructura y Servicios como Coordinador de Proyectos (contratación y ejecución de obras).

Señaló que luego de la privatización de la empresa demandada SIDOR, C. A., dichos servicios fueron cumplidos a través de otra empresa, que igualmente le obligaron a constituir a la ciudadana SAGRARIO COROMOTO BETANCOURT LUQUE, bajo la denominación de CONSTRUCTORA LIBET, C. A., la cual quedó debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil, a la cual se le aplicó el mismo modus operandi de la empresa denominada SERVICIOS Y MANTENIMINETO BETANCOURT, C. A..

No existe medio probatorio en autos a través del cual la parte actora haya podido convencer a este Tribunal de que la demandada le haya dado instrucciones para constituir las mencionadas compañías mercantiles, mucho menos se desprende que haya existido una maquinación o un fraude para desmejorarla y no cancelarle los pretendidos beneficios.

2. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, por principio de comunidad de la prueba; a los folios 87 al 89; y 145 al 148 de la primera pieza, cursan órdenes de compra de la empresa SIDOR, C. A. a la empresa CONSTRUCTORA LIBET, C. A., de las cuales se desprende, que la empresa demandada contrató a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA LIBET, C. A. para los servicios profesionales de análisis de oferta, fórmulas escapatorias, licitaciones y estimación por renglones para requisiciones. Que el personal seleccionado para el servicio no podría ser cambiado por el proveedor (CONSTRUCTORA LIBET, C. A.) sin la previa autorización de SIDOR, C. A.; que la CONSTRUCTORA LIBET, C. A. asumía en su carácter de patrono, plena responsabilidad por la impericia, negligencia y/o actuación dolosa en que pudiera incurrir “su personal”; que los pagos se harían efectivos a los 30 días de presentación de la factura al Departamento de Cuentas por Pagar; que el proveedor (CONSTRUCTORA LIBET, C. A.) debía presentar en caja el original y copia de la solvencia del seguro social de acuerdo a la Ley del Seguro Social; y que la contratista (CONSTRUCTORA LIBET, C. A.) y el personal de ésta, quedarían obligados a presentar las correspondientes declaraciones de impuesto, de acuerdo a lo establecido en las leyes tributarias venezolanas. Es decir, ambas partes, en su convenio mercantil (orden de compra) establecían el tiempo y las condiciones del trabajo desempeñado; entonces no se evidencia de esto ni la ajenidad, ni la subordinación, ni el pago de una remuneración a título de salario como elementos característicos de la relación laboral.

3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, específicamente de las órdenes de compra por los trabajos realizados, que los pagos se harían efectivos a los 30 días de presentación de la factura al Departamento de Cuentas por Pagar; que el proveedor (CONSTRUCTORA LIBET, C. A.) debía presentar en caja el original y copia de la solvencia del seguro social de acuerdo a la Ley del Seguro Social; y que la contratista (CONSTRUCTORA LIBET, C. A.) y el personal de ésta, quedarían obligados a presentar las correspondientes declaraciones de impuesto, de acuerdo a lo establecido en las leyes tributarias venezolanas. También se evidenció de las probanzas, que las numerosas facturas emitidas por la empresa de la demandante, promovidas por ésta; durante el tiempo que manifiesta era una presunta relación laboral, avalan la forma de efectuarse el pago antes mencionado. Es decir, ambas partes, en su convenio mercantil (orden de compra) establecían el tiempo y las condiciones del trabajo desempeñado; entonces no se evidencia de esto ni la ajenidad, ni la subordinación, ni el pago de una remuneración a título de salario (regular y permanentemente) como elementos característicos de la relación laboral.

4. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la autonomía, que sobre la misma poseía la demandante, es así como ésta, siendo que sus labores eran de carácter discontinua e intermitentes, otorgaban a ella gran nivel de autonomía para la organización y administración de su trabajo.




5. Inversiones y suministro de herramientas:

De los autos se evidencia que las labores representaban actividades de índole profesional, que no ameritaban la utilización de herramientas ni implementos; sin embargo, en las órdenes de compra se estableció que la contratista (CONSTRUCTORA LIBET, C. A.) y su personal contratado debían cumplir con todas las normas de seguridad industrial y observar las normas de seguridad interna de SIDOR, C. A...

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este Tribunal concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, bajo una relación de estricta naturaleza mercantil a través de sus representadas SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BETANCOURT y CONSTRUCTORA LIBET, C. A.; para la demandada SIDOR, C. A., no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara…

V
MOTIVACION DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

En el presente asunto la parte demandante recurrente expuso los motivos de su apelación en virtud de la declaratoria del Juez a quo de la inexistencia de la relación laboral, incurriendo, según su decir en el vicio de Incongruencia por cuanto no emitió pronunciamiento alguno respecto a su solicitud de que se pronunciara con ocasión a una apelación que se propuso contra un auto que ordeno la revocatoria del auto en la etapa de mediación, en el que se produjo la incomparecencia de la parte demandada, y que la misma dio lugar que el tribunal superior que conoció la apelación dicto una decisión no sin antes violarse el derecho a la defensa, trayendo a un alguacil del tribunal como testigo para justificar la incomparecencia de la demandada la cual ocasión un gravamen irreparable a mi representada el cual no fe reparado por la sala social del TSJ.

Ahora bien en virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2.000. Con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Ha establecido lo siguiente:

“En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor HUMBERTO CUENCA expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas”.

En este orden de ideas, Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO VILLASANA contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis..)
“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para
que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

Pues bien, la parte demandante recurrente, delata que el Juez aquo incurrió en el vicio de incongruencia en su sentencia, por cuanto no emitió pronunciamiento alguno respecto a su solicitud que propuso contra un auto que ordeno la revocatoria del auto en la etapa de mediación, produciendo así la incomparecencia de la parte demandada, y que consecuencialmente dio lugar a que el tribunal superior que conoció la apelación dictase una decisión no sin antes violarse el derecho a la defensa, trayendo a un alguacil del tribunal como testigo para justificar la incomparecencia de la demandada la cual ocasión un gravamen irreparable a mi representada el cual no fe reparado por la sala social del TSJ.

Ahora bien, de la denuncia planteada es necesario destacar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este vicio, por cuanto la incongruencia es positiva o negativa, siendo positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes, y la incongruencia negativa, cuando el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado, circunstancias que luego de revisada la sentencia se observa que el Juez aquo, si valoro, positiva o negativamente el problema planteado,

En este mismo orden es ineludible precisar sobre la responsabilidad que deben tener los operadores de justicia, en el sentido de los deberes imperantes de los tribunales en la conducción del procedimiento, que debe ser de una manera eficiente y equilibrada, el Juez es el rector del proceso y debe conducirlo desde el inicio hasta su finalización en forma personal y directa (articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), garantizando a las partes alegar y probar en las diversas fases del procedimiento en igualdad de condiciones y sin suplir argumentos o pruebas que son facultativo a su dirección.
En sintonía con lo anterior, orgánicamente la competencia de los tribunales del Trabajo se encuentra repartida en los Juzgados de Primera instancia, Juzgados Superiores y nuestra máxima sala de adscripción, y es en esa medida la de acatar las decisiones de los juzgados Superiores y estos a su vez a la Sala de Casación Social, por lo que resulta materialmente imposible que el juez aquo subvirtiera el orden jerárquico establecido para reparar un presunto daño a su interpretación alegada por la represtación judicial del actor.
Evidenciando esta Alzada, una vez analizado los fundamentos de la decisión del Juez A quo, en el mismo si expresaron los motivos en los cuales fundamentó la decisión recurrida, por cuanto a la delación planteada, en consecuencia esta Alzada comparte el criterio expuesto por el Juez a quo en su sentencia de Primera Instancia, por lo que se declara improcedente la denuncia delatada por la demandante recurrente. ASI SE DECIDE.

Como segunda denuncia aduce el accionante que la recurrida invoco motivos jurisprudenciales y doctrinarios que de autos se evidenciaba la presunción de laboralidad por cuanto la demandada no había negado en ningún momento la relación que la vinculo con su representada. Hurgaba entonces de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba y con base a las reglas de sana critica verificar que quedaba a cargo de la demandada probar la inexistencia de la relación de trabajo a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad.

Asimismo alega el recurrente que de observar cada una de las pruebas promovidas por la demandada para concluir que con ninguna de ellas logro enervar y desvirtuar esa presunción de laboralidad en el sentido que su representada la ciudadana SAGRARIO COROMOTO BETANCOURT LUQUE, a nombre de ella era que se realizaban todas esas ordenes como personal contratado. En la cual ella presentaba semanal, quincenal y mensual todos los trabajados por ella efectuados y en el departamentos de cuentas por pagar de SIDOR se le hacían las cancelaciones directamente a ellas, al punto que las retenciones se hacían a nombre de su representada y con su numero de R.I.F,


De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que fundamenta el recurrente la apelación, se basa en que el tribunal a-quo realizó mal la distribución de la carga de la prueba, pues adujo que era al trabajador quien le correspondía probar la relación laboral y era a la parte accionada quien le correspondía probar la misma; asimismo, señaló que la parte demandada en el desarrollo del juicio manifestó que su representada había mantenido una relación laboral con la accionante, es por lo que solicita que sea revocada la decisión del a-quo y se declare con lugar la demanda y la apelación.

Ahora bien este Tribunal para decidir en cuanto a esta denuncia, observa:

La que la representación judicial del demandado en la contestación de la demanda, adujó que la demandante nunca había laborado para su representado para Siderurgia del Orinoco c.a. (SIDOR) por cuanto niega que la ciudadana SAGRARIO COROMOTO BETANCOURT LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.352.791, hubiese prestado sus servicios para la empresa SIDOR, C. A., y por cuanto la empresa nunca fue su patrono, niega que hubiese ingresado en fecha 19/06/1991 a prestar servicios para la empresa SIDOR, C. A., que La supuesta relación laboral hubiese culminado el día 04/12/1998, por cuanto la ciudadana SAGRARIO COROMOTO BETANCOURT LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.352.791, nunca prestó servicios para la empresa SIDOR, C. A. Niega El tiempo efectivo de trabajo de 07 años, 05 meses y 15 días, por cuanto no es cierto que entre la ciudadana SAGRARIO COROMOTO BETANCOURT LUQUE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.352.791 y la empresa SIDOR, C. A. hubiese existido una relación laboral.

Visto lo anterior, observa este Juzgador que la accionada en la contestación de la demanda niega en forma absoluta la relación que existió entre las partes, y la califica como no laboral, alega que la relacion es netamente mercantil, naciendo para la actora la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por consiguiente, de conformidad con el dispositivo 72 eiusdem, correspondía a la accionada la carga de demostrar los hechos alegados en su defensa como es que se trata de una relación de servicio contratado y no laboral-, así como desvirtuar la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto negó la existencia de una relación de trabajo y consecuencialmente la calificó como no laboral.
En tal sentido, pasa este sentenciador a resolver la litis con arreglo a las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una prestación personal de servicio, se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se dejó asentada la presunción de la existencia de una prestación personal, entre quien lo preste y quien lo reciba relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, criterio que ha sido sostenido en forma pacifica y reiterada en su integridad en sentencia N° 725 de fecha 9/7/2004, caso: MARÍA ESPERANZA CATAÑO DE RODRÍGUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., que se cita:

“(…)...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).(Omissis)(…)”.

De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se debe verificar que ésta provenga de la prestación personal de un servicio a otro quien lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de: ajenidad, dependencia y salario, los que estructuran la relación de trabajo.
Es importante, destacar las acepciones que la doctrina patria conoce como subordinación, ajenidad y salario, que es del tenor siguiente:
Subordinación: Es la sujeción a la orden, mando o dominio de otro. En el derecho laboral se refiere a la dependencia jerárquica de los empleados para con su patrono, es además un elemento esencial de la relación de trabajo.
Ajenidad: Condición existente en la relación de trabajo que consiste en realizar un trabajo o servicio personal en provecho ajeno, es decir, de su patrono.
Salario: Etimológicamente se le conoce en términos generales como el provecho económico o retribución que obtiene el trabajador por sus labores para con su patrono.
Para que una retribución pueda ser considerada como salario debe presentar las características siguientes:

1. Conmutatividad: Esta referida al deber de tener una retribución que se perciba a cambio del servicio prestado.
2. Subordinación: Es necesario que el trabajador se encuentre subordinado a las órdenes de un patrono.
3. Libre disponibilidad: El trabajador debe disponer libremente de lo percibido para que sea considerado salario.
4. Proporcionalidad: Lo percibido como salario, debe estar en proporción al esfuerzo o al rendimiento del trabajador.
5. Periocidad o continuidad: Para que una retribución sea considerada como salario, es requisito indispensable que sea percibida con regularidad y en forma permanente por el prestador del servicio.
6. Seguridad y certeza: La retribución recibida debe presentar una ventaja de tipo económico o que pueda ser evaluada en términos de dinero y que, el trabajador tenga la seguridad de que recibirá el pago en un momento determinado.
7. Individualidad o intransmisibilidad: El trabajador no puede delegar su trabajo en otra persona sin el consentimiento del patrono, y el salario debe ser pagado a quien presta el servicio.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por la parte en la audiencia oral y pública celebrada con ocasión del presente recurso de apelación, esta Alzada, evidencia, en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios establecidos por la Sala, que los tres elementos: subordinación, ajenidad y salario, con sus características, son impretermitibles, esenciales y deben ser concurrentes para que se configure una relación de trabajo, con todos sus pronunciamientos de ley, y al faltar uno de ellos, el vínculo puede tener cualquier carácter, pero no el de una relación de trabajo.

Tenemos además que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 65 establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”

Conteste con los postulados anteriormente descritos, pasa este Juzgado ad quem a pronunciarse en el presente asunto, observando:
De las pruebas promovidas y evacuadas por la accionada, se colige que quedó desvirtuada la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello debido a la negativa de la existencia de la relación de tipo laboral y tomando en consideración la presunción de laboralidad indicada por la Sala de Casación Social, con sus tres elementos primordiales como lo son: ajenidad, dependencia y salario.

En este orden, destaca quien decide, una vez leído el fallo recurrido, y las nociones referente a la presunción legal estatuida en el artículo 65, se colige que el Aquo interpreto, aplico y valoro correctamente los medios probatorios y alegatos esgrimidos por las partes, no evidenciándose los errores que atribuyo la parte recurrente, por lo que en el transcurso del proceso la demandada en el desarrollo del juicio no aceptó la relación laboral, de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que desde la intervención de la parte demandada en el proceso siempre ha mantenido la misma defensa, es decir, la negativa de a relación laboral por tanto, dicha manifestación realizada por la parte actora, no se puede tomar para declarar con lugar la demanda. Y así se decide.

En cuanto a la ultima de las denuncias alega el recurrente que en el marco de esa presunción de laboralidad la recurrida dirimió el silencio de prueba y falsos supuestos ideológicos en el sentido que de la documental marcado con la letra “C” contrato nomina, el Aquo no preciso de forma alguna la solicitud en cuanto a la prueba de exhibición del contrato de trabajo de la ciudadana LIVIA AZOCAR, por lo que consecuencialmente aduce el recurrente que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivacion por silencio de pruebas y falso supuesto ideológicos.

Sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.

Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social).

Este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado del silencio de prueba, desde el ámbito jurisprudencial, ha tenido que tomar el criterio reiterado de la Sala Casación Social, la cual ha sostenido que tal vicio de silencio de prueba ocurre cuando el Juez omite la existencia de una prueba o cuando, se señala su existencia y el mismo omite el pronunciamiento sobre el mismo, es decir no se pronuncia, no realiza el análisis correspondiente sobre alguna prueba aportada al proceso por algunas de las partes involucradas. Así pues, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente (pruebas valoradas por la recurrida), pudo verificar esta superioridad lo expuesto por el juez aquo en cuanto a la delación planteada

“A los folios 24 al 34 de la primera pieza, cursa misiva dirigida por la Vicepresidenta de Personal de la demandada SIDOR, C. A. a la ciudadana Livia Azócar, en fecha 1º de junio de 1997. Esta documental si bien no fue impugnada por la parte demandada, una vez efectuada la revisión de la misma; observa quien suscribe que la misma nada aporta a la solución de la controversia, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio y así se establece.

Quedando evidenciado por está Superioridad que en el auto de admisión de las pruebas, cursante en los folios 55 al 58 de la cuarta pieza del expediente las mismas fueron valoradas por el Juez A quo, existiendo de esta manera pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia sobre la referida prueba, donde hace mención de las pruebas promovidas por la parte demandante y realiza una valoración sucinta de cada una de ellas.
Siendo criterio reiterado de la Sala que el silencio de prueba sólo se configura cuando hay ausencia en la valoración de la misma o ésta ni siquiera es mencionada en el cuerpo de la sentencia. Evidenciando esta Alzada, una vez realizado una lectura del fallo, que el Juez A quo, sí se pronunció sobre las pruebas aportadas, no incurriendo de esta manera el en el vicio de silencio de prueba alegado por la aparte recurrente. Por tal motivo se desecha la denuncia de silencio de prueba alegado por la actora recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo y en sintonía con la delación planteada Manifestó la parte recurrente que existe vicio de inmotivación de la sentencia En virtud de que no analizó las prueba aducida y en el cual riela a los autos.

En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar el criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Julio de 2007, sentencia Nro. 1.539, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que es un deber impretermitible de los jueces examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

Vista la denuncia delatada por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, así como el criterio de la Sala de Casación Social. Esta alzada considera necesario transcribir la referida decisión del Tribunal de Primera Instancia en los siguientes Puntos:

“De los fundamentos de la decisión

En el caso objeto de estudio, partiendo del análisis probatorio efectuado supra; de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley. En consecuencia de lo anterior, señala quien decide que la jurisprudencia y la doctrina han hecho un gran esfuerzo para impedir que la aplicación del derecho del trabajo se vea afectada por maniobras fraudulentas, que pretendan simular un contrato de trabajo.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral, siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social, y precedentemente expuestos, lo siguiente:

6. Forma de determinación la labor prestada:

Se desprende de autos así como de los alegatos de la accionante en la presente causa, que la determinación del trabajo realizado dependía de las órdenes de compra y facturas presentadas para su cobro a la empresa demandada, pruebas documentales promovidas por la propia actora y que se valoran conforme al principio de la comunidad de la prueba, para dar por sentado esto.

La actora señaló que SIDOR, C. A. utilizando una de las formas más generalizadas del fraude en la legislación laboral positiva, la obligó a constituir unas empresas con el deliberado propósito de desmejorarla y no cancelarle los mayores beneficios que tanto por la legislación laboral como los convenios individuales y colectivos del trabajo le asisten.

Continuó aduciendo que en fecha 04 de marzo de 1991, procedió según las instrucciones del patrono (SIDOR, C. A.), constituir una firma personal denominada SERVICIOS Y MANTENIMINETO BETANCOURT, C. A., la cual quedó debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil, una vez constituida dicha empresa y teniendo como único cliente a la empresa demandada SIDOR, C. A., procedió ésta a librar en forma consecutiva y semana a semana, sendas órdenes de compra por cuya vía contrataba de la ciudadana SAGRARIO COROMOTO BETANCOURT LUQUE, horas hombre con el objeto de la prestación de servicios profesionales en el Departamento de Estimaciones para realizar análisis de ofertas de evaluaciones y facturas, así como también prestación de servicio profesionales en la Gerencia de Infraestructura y Servicios como Coordinador de Proyectos (contratación y ejecución de obras).

Señaló que luego de la privatización de la empresa demandada SIDOR, C. A., dichos servicios fueron cumplidos a través de otra empresa, que igualmente le obligaron a constituir a la ciudadana SAGRARIO COROMOTO BETANCOURT LUQUE, bajo la denominación de CONSTRUCTORA LIBET, C. A., la cual quedó debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil, a la cual se le aplicó el mismo modus operandi de la empresa denominada SERVICIOS Y MANTENIMINETO BETANCOURT, C. A..

No existe medio probatorio en autos a través del cual la parte actora haya podido convencer a este Tribunal de que la demandada le haya dado instrucciones para constituir las mencionadas compañías mercantiles, mucho menos se desprende que haya existido una maquinación o un fraude para desmejorarla y no cancelarle los pretendidos beneficios.

7. Tiempo y Condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, por principio de comunidad de la prueba; a los folios 87 al 89; y 145 al 148 de la primera pieza, cursan órdenes de compra de la empresa SIDOR, C. A. a la empresa CONSTRUCTORA LIBET, C. A., de las cuales se desprende, que la empresa demandada contrató a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA LIBET, C. A. para los servicios profesionales de análisis de oferta, fórmulas escapatorias, licitaciones y estimación por renglones para requisiciones. Que el personal seleccionado para el servicio no podría ser cambiado por el proveedor (CONSTRUCTORA LIBET, C. A.) sin la previa autorización de SIDOR, C. A.; que la CONSTRUCTORA LIBET, C. A. asumía en su carácter de patrono, plena responsabilidad por la impericia, negligencia y/o actuación dolosa en que pudiera incurrir “su personal”; que los pagos se harían efectivos a los 30 días de presentación de la factura al Departamento de Cuentas por Pagar; que el proveedor (CONSTRUCTORA LIBET, C. A.) debía presentar en caja el original y copia de la solvencia del seguro social de acuerdo a la Ley del Seguro Social; y que la contratista (CONSTRUCTORA LIBET, C. A.) y el personal de ésta, quedarían obligados a presentar las correspondientes declaraciones de impuesto, de acuerdo a lo establecido en las leyes tributarias venezolanas. Es decir, ambas partes, en su convenio mercantil (orden de compra) establecían el tiempo y las condiciones del trabajo desempeñado; entonces no se evidencia de esto ni la ajenidad, ni la subordinación, ni el pago de una remuneración a título de salario como elementos característicos de la relación laboral.

8. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos, específicamente de las órdenes de compra por los trabajos realizados, que los pagos se harían efectivos a los 30 días de presentación de la factura al Departamento de Cuentas por Pagar; que el proveedor (CONSTRUCTORA LIBET, C. A.) debía presentar en caja el original y copia de la solvencia del seguro social de acuerdo a la Ley del Seguro Social; y que la contratista (CONSTRUCTORA LIBET, C. A.) y el personal de ésta, quedarían obligados a presentar las correspondientes declaraciones de impuesto, de acuerdo a lo establecido en las leyes tributarias venezolanas. También se evidenció de las probanzas, que las numerosas facturas emitidas por la empresa de la demandante, promovidas por ésta; durante el tiempo que manifiesta era una presunta relación laboral, avalan la forma de efectuarse el pago antes mencionado. Es decir, ambas partes, en su convenio mercantil (orden de compra) establecían el tiempo y las condiciones del trabajo desempeñado; entonces no se evidencia de esto ni la ajenidad, ni la subordinación, ni el pago de una remuneración a título de salario (regular y permanentemente) como elementos característicos de la relación laboral.

9. Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario:

En el caso objeto de estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha señalado en puntos anteriormente analizados, las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, demuestran la autonomía, que sobre la misma poseía la demandante, es así como ésta, siendo que sus labores eran de carácter discontinua e intermitentes, otorgaban a ella gran nivel de autonomía para la organización y administración de su trabajo.

10. Inversiones y suministro de herramientas:

De los autos se evidencia que las labores representaban actividades de índole profesional, que no ameritaban la utilización de herramientas ni implementos; sin embargo, en las órdenes de compra se estableció que la contratista (CONSTRUCTORA LIBET, C. A.) y su personal contratado debían cumplir con todas las normas de seguridad industrial y observar las normas de seguridad interna de SIDOR, C. A..

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este Tribunal concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, bajo una relación de estricta naturaleza mercantil a través de sus representadas SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BETANCOURT y CONSTRUCTORA LIBET, C. A.; para la demandada SIDOR, C. A., no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. Así se declara.


Asimismo, el alto Tribunal ha establecido que el incumplimiento del requisito de la inmotivación infringe un principio de orden público procesal. Señalando que el mismo configura una garantía contra la arbitrariedad judicial. Como consecuencia a ello su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo, impidiéndose en su momento verificar la legalidad de lo decido.

Dicho lo anterior la Doctrina Venezolana ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho

No obstante, en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 400, de fecha 08 de Abril de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESSHI, ha establecido lo siguiente:

“Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la sala al afirmar que la contradicción en los motivos se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que se configura cuando ante una situación adversa que se presenta en el fallo el sentenciador inicialmente da por cierto un hecho, y ulteriormente afirma una cuestión totalmente opuesta, generando con ello una recíproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes y por ende la sentencia resulta inmotivada.”


Por lo que esta alzada, al revisar la denuncia delata por la parte demandante recurrente, se observa en el cuerpo de la sentencia, cursante en los folios 60 al 83 de la tercera pieza del expediente que el Juez de primera instancia al momento de motivar la sentencia analizó los medios probatorios alegatos por ambas partes del proceso, estableciendo los motivos de hechos y de derechos, en los cuales basó su dispositivo. Es decir, que el juez de la recurrida sí cumplió con los requisitos intrínsecos de la sentencia, aplicando los motivos de hecho y derecho, necesarios para la aplicación absoluta de la norma jurídica, existiendo de esta manera un fallo integral en el dispositivo de la sentencia.
Evidenciando esta Alzada, una vez analizado los fundamentos de la decisión del Juez A quo, en el mismo si expresaron los motivos en los cuales fundamentó la decisión recurrida, aplicando de esta manera las facultades otorgadas por la ley al Juez, a los fines de examinar todo lo alegado por las partes del proceso, no incurriendo de esta manera el Juez A quo en los vicios aducidos por el recurrente, Por tal motivo se desecha la denuncia alegado por la actora recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, conlleva a este Juzgador en Alzada, a declarar Sin lugar la presente apelación, confirmándose la decisión recurrida por cuanto en la misma no se observan vicios y se ajusta a derecho. Y así se decide.

En consecuencia este despacho Superior declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 17 de Enero de 2013 dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano SILENIA VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 19.834, en su carácter de Coapoderada judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2013 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2013 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los (08) días del mes de Octubre de dos mil Trece (2013), años 203° de la Independencia y 153º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. JOSE ANTONIO MARCHAN
SECRETARIA DE SALA,

Abg. ANN NATHALY MARQUEZ