REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000203
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: CARLOS GUEVARA, JOSE SALAZAR, RAMÓN NAVARRO, JOEL PINO y GIORGI ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.394.597, 11.341.250, 13.121.077, 8.933.174 y 13.121.593, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAIRO GUTIERREZ, ISBELIA ZAPATA, MONICA MANCUSI, RICARDO COA, YANEISY IBARRA, ROAXCELY VARGAS, DAISY GONZALEZ, SANDRA ROMERO, SUGEY BECERRA, YEIKAR´S LASCANO y CHARLOTTY GONZALEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.482, 73.905, 79.958, 33.829, 84.113, 145.262, 132.392, 132.345, 124.968, 154.661 y 149.169, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CONSORCIO OIV-TOCOMA, inscrita ante el Registro Mercantil 1º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA VARGAS, CRISTHIAM MALLA y AITHZA JARAMILLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los N° 62.219, 119.202 y 145.255, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 05 de Agosto de 2013, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000195; adhiriéndose a la apelación, la parte demandada. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por cuanto en ella fue establecido que a los trabajadores los amparaba la contratación colectiva de la construcción, de allí que los cálculos presentados en el libelo de demanda estén ajustados a derecho, dado que fueron realizados en base a la referida convención; así mismo, señaló que de conformidad con sentencias de la Sala Constitucional y con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe prevalecer la norma mas favorable al trabajador, y que en base a ello, procedió hacer las siguientes observaciones:
Que en cuanto a los uniformes, estaba reclamado era la dotación que le correspondía a sus representados por el tiempo de servició, durante el cual la empresa no se los entregó oportunamente, por lo que la demandada estaba obligada a resarcir el costo de los mismos, manifestando que ésta tenía la obligación de traer las pruebas que demostrasen que cumplió con dicha obligación.
Que en relación al pago de los domingos, según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sentencia proferida por Dr. Franceshi, el domingo es feriado, por lo que debe ser cancelado a razón de 2 días y medio, teniendo además derecho al día de descanso y al día compensatorio de acuerdo al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le deben a los actores medio día, ya que la accionada realizó los cálculos fue en base a 03 días.
Igualmente, alegó que la mora por penalización, debe ser cancelada a salario integral, ya que la convención establece que es a salario, y de conformidad con la jurisprudencia y la ley, cuando se dice salario, se refiere es a salario integral, por lo tanto existe una diferencia a favor de los trabajadores.
Por otro lado arguyó que en cuanto a las vacaciones deben ser canceladas en base a la norma que mas favorezca a los trabajadores, ya que no es posible que una convención colectiva establezca un beneficio inferior a la ley, manifestando que no se puede aceptar que se cancelen las vacaciones a salario básico como lo indica la convención, ello en razón a la teoría del conglobamento, por cuanto la ley orgánica del trabajo, establece que es a salario normal, invocando a su favor sentencia emanada de la Sala Constitucional proferida por el Magistrado Ricardo Delgado la cual establece que debe prevalecer el numeral tercero del artículo 89 de la Constitución sobre el numeral primero eiusdem, indicando que los montos que ellos reclaman están ajustados a derecho.
Que en referencia a los intereses de la antigüedad, los mismos deben ser cancelados en forma capitalizada de conformidad con la ley orgánica del trabajo, asimismo señaló que al respecto de la antigüedad, los dos días adicionales son acumulativos, sin embargo, la empresa ha venido pagando solamente 2 días, en razón a ello manifestó que dicho beneficio no fue cancelado como lo establece el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Finalmente manifestó que si la sentencia de primera instancia estableció que los trabajadores debe aplicárseles la convención colectiva de la construcción, obviamente su apelación debe ser declarada con lugar, en virtud que sus cálculos fueron realizados de conformidad con la misma.
Seguidamente alega la representación de la parte demandada, que se adhiere a la apelación manifestando que la parte actora al hacer referencia a la dotación de uniformes, no menciona ni fecha, ni oportunidades, como tampoco especifico de donde saco los montos de las supuesta dotación; que en cuanto a los domingos trabajados no señaló de donde sale la supuesta diferencia, dado que se puede observar que su representada aplica en su integridad el pago de ese beneficio, tal y como lo contempla la convención colectiva de la construcción, que es a salario normal doble, concediéndoseles además los días compensatorios.
Que al respecto de las vacaciones, no puede pretender la parte actora, que se apliquen los días que contempla la convención, pero a razón del salario que establece la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no es lo mejor de las dos normas, sino que según la teoría del conglobamento debe aplicarse una sola, pero la que en su conjunto sea mas favorable.
Asimismo, señaló que en cuanto a los intereses de conformidad con el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, el patrono debe consultar al trabajador si quiere el pago de los intereses o desea sumarlo a capital, y no es como lo manifiesta la parte actora, ya que no se establece la capitalización de intereses sobre intereses.
Que en cuanto a los días adicionales de antigüedad fue reconocido en la contestación de la demanda que no fueron calculados de manera acumulativa, mas sin embargo, se computaron los dos días adicionales desde el primer año de servicio y no desde el segundo año como lo contempla la norma, los cuales deben ser computados al salario promedio devengado en el año que se generó.
De seguidas señaló que el motivo por el cual se adhirió a la apelación es por cuanto la juez de primera instancia se extralimito en lo limites de la controversia, ya que se puede observa que en ambos libelos de demanda como en la contestación, se habían llegado al consenso, que al número total que otorga la cláusula de la convención colectiva por concepto de vacaciones se le debe restar los 17 días de disfrute para obtener el bono vacacional, de lo contrario se estaría duplicando el salario normal cuando se va a calcular el salario integral, sin embargo, la sentenciadora obvió ese punto, tal y como había sido aceptado, y en razón a ello es por lo que en los sustitutivo de preaviso e indemnización de despido, exista una diferencia.
Que en cuanto al ciudadano Ramón Navarro, el a quo estableció que su egreso fue el 23 de junio, no obstante, al momento de calcular las fracciones de utilidades que les correspondería por el ejercicio fiscal del año 2011, lo hizo en función de siete fracciones y no seis como realmente le corresponde, por lo tanto existe un error en dicho concepto.
Por otro lado manifestó que en relación a la mora que no es mas que la penalización que contempla la convención colectiva al patrono cuando no emite el pago inmediatamente al terminar la relación de trabajo, acotó que no se puede ordenar a cancelar la misma, dado que, ya han sido condenados los intereses de mora, por lo que se estaría ordenando su cancelación dos veces; igualmente señaló que fue condenada una mora por antigüedad, sin que se hubiere ordenado a pagar diferencia alguna por tal concepto.
Por su parte la representación judicial de la parte actora recurrente hizo uso a su derecho a replica manifestando que no se puede aplicar una norma que desmejora lo que establece la ley, que en la legislación laboral venezolana el juez tiene la potestad de revisar y condenar los derechos que les corresponden al trabajador conforme a los artículo 5° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 eiusdem; por otro lado manifestó que no existe prueba alguna que el patrono hubiere consultado al trabajador si quería que sus intereses fueren capitalizados, por tal motivo considera que al no hacerlo deben capitalizarse.
Igualmente invocó que debe pagárseles a los trabajadores la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a salario integral; por último manifestó que si a un trabajador se le canceló en su primer año de servicio dos (2) días adicionales de antigüedad, mal puede señalarse que fue un pago indebido, por cuanto el patrono puede pagar todo lo que quiera, por lo que considera que no existe motivo para que el trabajador tenga que devolver ese beneficio cancelado, en razón a todo lo señalado solicita que su apelación sea declarada con lugar.
Posteriormente la representación de la parte demandada recurrente hizo uso a su derecho a contra replica ratificando que en ambos libelos de demandada no se explicó de donde devienen las diferencias que se reclaman por los días domingos, invocando a su favor el principio de las igualdad de las partes y el derecho al debido proceso, el cual exige que la parte que argumenta alguna deuda debe esgrimir claramente de donde deviene su pretensión, para que la otra parte puede verificar si se realizó bien el cómputo, ya que de lo contrario la ubica en desigualdad; asimismo manifestó que acepta que su representada cálculo mal los días acumulativos, pero también pretende se le reconozca que hubo un error por cuanto se cómputo desde el primer año cuando es desde el segundo año, tal con lo establece la ley y su reglamento, en razón a todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar su apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir los recursos interpuestos, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en cuanto a la adhesión de la parte demandada se declara procedente, por haber esta cumplido con lo estipulado en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Alzada conocerá de ambos recursos. Así se establece.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 180 al 206 de la 5º pieza):
<< (…) 1) Con relación al Ciudadano CARLOS GUEVARA
Tenemos que quedo establecido en el presente caso de que los demandantes son beneficiarios de las cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción de los periodos 2007/2009 y 2010/2012, respectivamente, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del salario, por cuanto los clasifica en: Salario, Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales generados con ocasión de la relación de trabajo.
(…)
Fecha de Ingreso: 07/10/2009
Fecha de Egreso: 18/04/2011
Motivo: Despido Injustificado
Cargo: Cabillero de 1ra
Salario básico diario la cantidad de Bs. 83,31
Salario normal diario la cantidad de Bs. 322,64
Salario integral diario la cantidad de Bs. 425,09
Tiempo de servicio: 04/06/2007 al 02/08/2010: 1 año, 6 meses y 11 días.
(…)
c) Reclama la cantidad de Bs. 14.870,92, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, conforme a la cláusula 42 de la convención.
La accionada realiza el cálculo aritmético para reclamar dicho pago, utilizando a los días de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, el salario integral devengado por el actor, cuando lo correcto es, como lo establece la Cláusula 43 de la tantas veces prenombrada Convección Colectiva de la Construcción, que indica que se debe cancelar el beneficio de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado a salario básico, teniendo en autos, planilla de liquidación (folio 07 de la cuarta pieza del expediente) donde se evidencia que fueron cancelados 37,5 días por el salario básico percibido por el actor Bs. 83,31, cancelándole la demandada la cantidad de Bs. 3.124,13, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.
(…)
e) Reclama la cantidad de Bs. 3.284,30, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención. Dicho pago se considera improcedente, ya que se evidencia de la planilla de liquidación que la demandada honro dicho beneficio. Así se Establece.
f) Reclama la cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción. De la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción se evidencia que dicho beneficio, no es de carácter remunerativo. Ahora bien de las actas que conforman el expediente se evidencia que fueron entregados dotación de uniforme al actor (folios 126 al 128 de la cuarta pieza del expediente) por parte de la demandada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Establece
g) Reclama la cantidad de Bs. 2.743,51, por concepto de diferencia de domingos trabajados. Se evidencia de de los recibos de pago del actor que rielan a los autos, tomamos los del folio 29 al 32 de la cuarta pieza del expediente, de ellos se desprende, al igual de todos, que la demandada cancelo los domingos trabajados a razón de 3 días, (2 días por domingo trabajado y descanso legal a razón de 1 día) y cuando no se laboro se cancelo a razón de 1 día de descanso legal, esto quiere decir, que la demandada excedió lo establecido por la Ley ya que esta ordena el pago de 2,5 días, tal como lo establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.
2) con relación a lo peticionado por el ciudadano RAMON ALEXANDER NAVARRO.
(…)
Fecha de Ingreso: 28/09/2009
Fecha de Egreso: 23/06/2011
Motivo: Despido Injustificado
Cargo: Cabillero de 2da
Salario básico diario la cantidad de Bs. 93,11
Salario normal diario la cantidad de Bs. 330,38
Salario integral diario la cantidad de Bs. 442,84
Tiempo de servicio: 1 año, 8 meses y 26 días.
(…)
c) Reclama la cantidad de la cantidad de Bs. 8.635,95, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, conforme a la cláusula 42 de la convención. La demandada a través de la documental planilla de liquidación evidencia que cancelo por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 7.452,52 y con relación a las vacaciones fraccionadas se evidencia de esa misma prueba que fueron cancelados por ese concepto la cantidad de Bs. 5.589,39, siendo estas sumas mayor a lo demandado por la parte actora, es forzoso para este juzgado, declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.
d) Reclama la cantidad de Bs. 18.146,16, por concepto de utilidades fraccionadas a razón de 50 días, conforme a la cláusula 44 de la convención.
Indica la cláusula 44 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012, que cada empresa garantiza un numero mínimo de 95 días de salario por utilidades para el año 2010 y un mínimo de 100 días de salario por utilidades para el año 2011, en cuanto a la fracción se desprende de la cláusula, que se cancelara de manera proporcional a los meses trabajados, con la salvedad que si en el mes de la extinción de la relación laboral el trabajador hubiese laborado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes, así las cosas tenemos que el trabajador laboro efectivamente el año 2011, Seis (06) meses y Veintiséis (26) días, dicho esto al actor le corresponden el pago de 58,33 días de fracción de utilidades del año 2011, multiplicados por el salario normal el cual es de Bs. 330,38, teniendo entonces la cantidad de Bs. 19.272,16 a lo que tenemos que restarle lo cancelado por la demandada Bs. 16.512,39, según planilla de liquidación (folio 79 de la segunda pieza del expediente), por lo que se ordenada a la demandada al pago de Bs. 2.759,77, al ciudadano RAMON NAVARRO. Así se Establece.
e) Reclama la cantidad de Bs. 545,06 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención. Dicho pago se considera improcedente, ya que se evidencia de la planilla de liquidación que la demandada honro dicho beneficio. Así se Establece.
f) Reclama la cantidad de Bs. 3.538,18, por concepto de salarios retenidos por mora. Este Tribunal precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado…”
De la copia de planilla de liquidación final (folios 79 de la segunda pieza del expediente), se constata que la empresa cancelo al actor las prestaciones sociales en fecha 15/07/2011.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan al actor la cantidad de 21 días de penalización que multiplicados por 93,11, arroja la cantidad de Bs. 1.955,31, monto que deberá ser cancelado por la demandada al ciudadano RAMON NAVARRO. Así se Establece.
g) Reclama la cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción. De la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción se evidencia que dicho beneficio, no es de carácter remunerativo. Ahora bien de las actas que conforman el expediente se evidencia que fueron entregados dotación de uniforme al actor (folios 69 al 78 de la segunda pieza del expediente) por parte de la demandada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Establece.
g) Reclama la cantidad de Bs. 303,00, por concepto de día compensatorio, la representación judicial accionante no especifica que día compensatorio reclama, ni bajo que fundamento reclamo tal pedimento, siendo incongruente para esta Sentenciadora, así como para la parte demandada, en razón de su defensa, dicho esto este Tribunal declara improcedente lo peticionado en este particular. Así se Establece.
h) Reclama la cantidad de Bs. 2.988,64, por concepto de días domingos trabajados. Se evidencia de de los recibos de pago del actor que rielan a los autos, que la demandada cancelo los domingos trabajados a razón de 3 días, (2 días por domingo trabajado y descanso legal a razón de 1 día) y cuando no se laboro se cancelo a razón de 1 día de descanso legal, esto quiere decir, que la demandada excedió lo establecido por la Ley ya que esta ordena el pago de 2,5 días, tal como lo establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.
3) con relación al ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR
(…)
Fecha de Ingreso: 10/08/2009
Fecha de Egreso: 23/06/2011
Motivo: Despido Injustificado
Cargo: Ayudante
Salario básico diario la cantidad de Bs. 83,05
Salario normal diario la cantidad de Bs. 295,90
Salario integral diario la cantidad de Bs. 396,54
Tiempo de servicio: 1 año, 10 meses y 14 días.
(…)
c) Reclama la cantidad de la cantidad de Bs. 12.734,33, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, conforme a la cláusula 43 de la convención. La demandada a través de la documental planilla de liquidación evidencia que cancelo por concepto de vacaciones vencidas la cantidad de Bs. 6.647,32 y con relación a las vacaciones fraccionadas se evidencia de esa misma prueba que fueron cancelados por ese concepto la cantidad de Bs. 6.093,38, siendo estas sumas (Bs. 12.740,70) mayor a lo demandado por la parte actora, es forzoso para este juzgado, declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.
d) Reclama la cantidad de Bs. 527,33 por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención. Dicho pago se considera improcedente, ya que se evidencia de la planilla de liquidación que la demandada honro dicho beneficio. Así se Establece.
e) Reclama la cantidad de Bs. 3.599,99, por concepto de días domingos trabajados. Se evidencia de de los recibos de pago del actor que rielan a los autos, que la demandada cancelo los domingos trabajados a razón de 3 días, (2 días por domingo trabajado y descanso legal a razón de 1 día) y cuando no se laboro se cancelo a razón de 1 día de descanso legal, esto quiere decir, que la demandada excedió lo establecido por la Ley ya que esta ordena el pago de 2,5 días, tal como lo establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.
(…)
f) Reclama el pago establecido en la cláusula 47 de de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por concepto de salarios retenidos por mora. Este Tribunal precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
(…)
De la copia de planilla de liquidación final (folios 163 de la segunda pieza del expediente), se constata que la empresa cancelo al actor las prestaciones sociales en fecha 15/07/2011.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan al actor la cantidad de 21 días de penalización que multiplicados por 83,05, arroja la cantidad de Bs. 1.744,05, monto que deberá ser cancelado por la demandada al ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR. Así se Establece.
g) Reclama la cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción. De la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción se evidencia que dicho beneficio, no es de carácter remunerativo. Ahora bien de las actas que conforman el expediente se evidencia que fueron entregados dotación de uniforme al actor por parte de la demandada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Establece.
g) Reclama la cantidad de Bs. 271,54, por concepto de descanso compensatorio, la representación judicial accionante no especifica que día compensatorio reclama, ni bajo que fundamento reclamo tal pedimento, siendo incongruente para esta Sentenciadora, así como para la parte demandada, en razón de su defensa, dicho esto este Tribunal declara improcedente lo peticionado en este particular. Así se Establece.
4) con relación al ciudadano GIORGI HOLIMAND ACOSTA PEREZ.
(…)
Fecha de Ingreso: 08/09/2009
Fecha de Egreso: 23/06/2011
Motivo: Despido Injustificado
Cargo: Carpintero de 2da
Salario básico diario la cantidad de Bs. 93,11
Salario normal diario la cantidad de Bs. 330,52
Salario integral diario la cantidad de Bs. 443,02
Tiempo de servicio: 2 años, 09 meses y 16 días.
(…)
c) Reclama la cantidad de la cantidad de Bs. 6.075,43, por concepto de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, conforme a la cláusula 43 de la convención. La demandada a través de la documental planilla de liquidación evidencia que cancelo por estos concepto de vacaciones las cantidades de Bs. 7.452,52 y Bs. 6.210,44, siendo estas sumas mayor a lo demandado por la parte actora, inconsecuencia, es forzoso para este juzgado, declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.
d) Reclama la cantidad de Bs. 851,06, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención. Dicho pago se considera improcedente, ya que se evidencia de la planilla de liquidación que la demandada honro dicho beneficio. Así se Establece.
e) Reclama la cantidad de Bs. 3.438,63, por concepto de días domingos trabajados. Se evidencia de de los recibos de pago del actor que rielan a los autos, que la demandada cancelo los domingos trabajados a razón de 3 días, (2 días por domingo trabajado y descanso legal a razón de 1 día) y cuando no se laboro se cancelo a razón de 1 día de descanso legal, esto quiere decir, que la demandada excedió lo establecido por la Ley ya que esta ordena el pago de 2,5 días, tal como lo establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.
(…)
f) Reclama el pago establecido en la cláusula 47 de de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por concepto de salarios retenidos por mora. Este Tribunal precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
(…)
De la copia de planilla de liquidación final (folios 163 de la segunda pieza del expediente), se constata que la empresa cancelo al actor las prestaciones sociales en fecha 15/07/2011.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan al actor la cantidad de 21 días de penalización que multiplicados por 93,11, arroja la cantidad de Bs. 1.955,31, monto que deberá ser cancelado por la demandada al ciudadano GIORGI HOLIMAND ACOSTA PEREZ. Así se Establece.
g) Reclama la cantidad de Bs. 244,08, por concepto de descanso compensatorio, la representación judicial accionante no especifica que día compensatorio reclama, ni bajo que fundamento reclamo tal pedimento, siendo incongruente para esta Sentenciadora, así como para la parte demandada, en razón de su defensa, dicho esto este Tribunal declara improcedente lo peticionado en este particular. Así se Establece.
h) Reclama la cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción. De la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción se evidencia que dicho beneficio, no es de carácter remunerativo. Ahora bien de las actas que conforman el expediente se evidencia que fueron entregados dotación de uniforme al actor (folios 166 al 187 de la segunda pieza del expediente) por parte de la demandada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Establece.
5) con relación al ciudadano JOEL DAVID PINO MARTINEZ.
(…)
Fecha de Ingreso: 01/04/2008
Fecha de Egreso: 23/06/2011
Motivo: Despido Injustificado
Cargo: Soldador de 1ra
Salario básico diario la cantidad de Bs. 104,14
Salario normal diario la cantidad de Bs. 345,56
Salario integral diario la cantidad de Bs. 464,18
Tiempo de servicio: 3 años, 02 meses y 23 días.
(…)
c) Reclama la cantidad de la cantidad de Bs. 9.719,38, por concepto de vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, conforme a la cláusula 43 de la convención. La demandada a través de la documental planilla de liquidación evidencia que cancelo por estos concepto de vacaciones las cantidades de Bs. 2.083,84 y Bs. 8.335,37, siendo estas sumas mayor a lo demandado por la parte actora, en consecuencia, es forzoso para este juzgado, declarar la improcedencia de lo aquí peticionado. Así se Establece.
d) Reclama la cantidad de Bs. 847,36, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la convención. Dicho pago se considera improcedente, ya que se evidencia de la planilla de liquidación que la demandada honro dicho beneficio. Así se Establece.
e) Reclama el pago establecido en la cláusula 47 de de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por concepto de salarios retenidos por mora. Este Tribunal precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
(…)
De la copia de planilla de liquidación final (folios 188 de la segunda pieza del expediente), se constata que la empresa cancelo al actor las prestaciones sociales en fecha 29/08/2011.
Vista la norma contractual parcialmente transcrita, es de entender que es procedente el pago del salario al trabajador, estipulado como penalización por incumplimiento en la puntualidad en el pago de las prestaciones legales y contractuales, que le corresponden, evidenciando la mora de la empresa en el pago, realizando un computo de los días le adeudan al actor la cantidad de 66 días de penalización que multiplicados por 104,14, arroja la cantidad de Bs. 6.873,24, monto que deberá ser cancelado por la demandada al ciudadano JOEL DAVID PINO MARTINEZ. Así se Establece.
f) Reclama la cantidad de Bs. 3.917,09, por concepto de días domingos trabajados. Se evidencia de de los recibos de pago del actor que rielan a los autos, que la demandada cancelo los domingos trabajados a razón de 3 días, (2 días por domingo trabajado y descanso legal a razón de 1 día) y cuando no se laboro se cancelo a razón de 1 día de descanso legal, esto quiere decir, que la demandada excedió lo establecido por la Ley ya que esta ordena el pago de 2,5 días, tal como lo establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, en consecuencia, se declara improcedente dicho reclamo. Así se Establece.
(…)
g) Reclama la cantidad de Bs. 472,53, por concepto de descanso compensatorio, la representación judicial accionante no especifica que día compensatorio reclama, ni bajo que fundamento reclamo tal pedimento, siendo incongruente para esta Sentenciadora, así como para la parte demandada, en razón de su defensa, dicho esto este Tribunal declara improcedente lo peticionado en este particular. Así se Establece.
h) Reclama la cantidad de Bs. 1.072,50, por concepto de dotación, conforme a la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción. De la cláusula 57 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción se evidencia que dicho beneficio, no es de carácter remunerativo. Ahora bien de las actas que conforman el expediente se evidencia que fueron entregados dotación de uniforme al actor (folios 166 al 187 de la segunda pieza del expediente) por parte de la demandada, en consecuencia, este Juzgado declara improcedente dicho pago. Así se Establece.
VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, Este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSE GUEVARA ZULUAGA, RAMÓN ALEXANDER NAVARRO, JOSE MANUEL SALAZAR, GIORGI HOLIMAD ACOSTA PEREZ y JOEL PINO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad N° 10.394.597, 13.121.077 11.341.250, 13.121.593 y 8.933.174, respectivamente, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, C.A., por lo que se condena a la demandada a los siguientes pagos; al ciudadano CARLOS JOSE GUEVARA, la cantidad de Bs. 1.052,02, al ciudadano RAMÓN ALEXANDER NAVARRO la cantidad de Bs. 5.176,63, al ciudadano JOSE MANUEL SALAZAR, la cantidad de Bs. 2.161,17, al ciudadano GIORGI HOLIMAD ACOSTA PEREZ, la cantidad de Bs. 2.620,78 y al ciudadano JOEL PINO la cantidad de Bs. 7.540,97, montos estos discriminados en el extenso de la sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
De igual forma se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a los demandantes, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”

Ahora bien, por razones de naturaleza metodológica, se alterará el orden para conocer de las denuncias formuladas, analizando en primer lugar las de la demandada:
En relación a que el tribunal a quo se extralimito en lo limites de la controversia, por cuanto las partes habían llegado al consenso, que al número total de días que otorga la cláusula de la convención colectiva por concepto de vacaciones se le deben restar los 17 días de disfrute para obtener el bono vacacional, ya que de lo contrario se estaría duplicando el salario normal al momento de calcular el salario integral, pero que sin embargo, la sentenciadora obvió ese punto, tal y como había sido aceptado, y en razón a ello es por lo que en la indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización de despido, existe una diferencia.
Para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, esta Alzada precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
“CLAUSULA 43 VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutaran, al cumplir año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de setenta y cinco (75) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención y de ochenta (80) días de Salario Básica para vacaciones que se causen en el segundo de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor numero de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutan sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, de la cláusula contractual parcialmente transcrita se colige que los trabajadores al cumplir el primer año de servicio ininterrumpidos, tendrán derechos a disfrutar de 17 días hábiles de vacaciones con una renumeración de 75 días de salario básico, para el primer año de vigencia de la norma contractual y de 80 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año, no obstante en ninguna parte contempla que al pago de los 75 u 80 días deban restárseles los 17 días de disfrute, a los fines de establecer el bono vacacional, tan solo se limita a señalar que este concepto representa o incluye tanto a las vacaciones como a dicho bono, es decir son uno solo, por tal motivo este Juzgador, precisa señalar que el tribunal a quo no se extralimito en lo limites de la controversia, ya que solo aplicó el principio iura novit curia, en consecuencia se declara improcedente lo delatado, y como consecuencia, el último salario integral empleado por el a quo debe tenerse como cierto. Así se decide.
Con relación a que las utilidades fraccionadas que le corresponden al ciudadano Ramón Navarro fueron calculadas de manera errónea, por cuanto le corresponde es seis y no siete fracciones, al respecto debe este Juzgador a los fines de constatar la prudencia o no de lo argüido por la demandada, traer a colación lo que estipula la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
“CLAUSULA 44 UTILIDADES
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, aun cundo cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a noventa y cinco (95) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2010 y de cien (100) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2011. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función con los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o mas tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo…” (Negrillas de esta Alzada).

Así las cosas, tenemos que el tiempo de servicio del actor fue desde el 28/09/2009 hasta el 23/06/2011, constatándose que efectivamente para el ejercicio fiscal 2011, habían transcurrido solamente 05 meses y 23 días, y de conformidad con la norma contractual supra mencionada, al haber superado los 14 días, se hizo acreedor de un mes más, en consecuencia, la fracción que le corresponde al actor es en base a 6 meses, por lo tanto, le corresponden: 100 días entre el número de meses correspondientes al año (12 meses), multiplicado por la fracción de los meses laborados por el trabajador en el respectivo año fiscal (06 meses), multiplicados a su vez por el salario normal (Bs. 330,38) = 100 días / 12 meses = 8,33 x 6 meses = 49,98 días x 330,38 (salario normal) = Bs. 16.512,39 y por cuanto la demandada canceló el referido monto, tal como se evidencia de la planilla de liquidación (folios 125 de la 1º pieza y 79 de la 2º pieza), es por lo que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo cual se declara la procedencia de la presente delación. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la penalización por mora en el pago de las acreencias laborales, establecida en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, que a decir de la demandada recurrente, no se puede ordenar a cancelar la misma, dado que, ya han sido condenados los intereses de mora, por lo que se estaría ordenando su cancelación dos veces, al respecto este Juzgado, debe expresar que la referida cláusula, es una sanción que se aplica al empleador por el incumplimiento en el pago oportuno de las acreencias legales y contractuales que le corresponden al trabajador, al momento de la terminación de la relación laboral, por lo que contrariamente a lo aducido por la demandada son dos conceptos distintos, que deben ser cancelados en momentos diferentes, por lo que si hay lugar a intereses moratorios sobres los conceptos condenados a pagar, así como, la penalización por mora, no obstante esta Alzada considera oportuno establecer que la forma de cálculo para su posterior cancelación será especificadas en la parte dispositiva del fallo. Así se establece.
En relación a que fue condenada una mora por antigüedad, sin que se hubiere ordenado la cancelación de diferencia alguna por tal concepto, esta Alzada, deberá para ello primeramente establecer si a la parte actora le corresponde o no lo concerniente a los días adicionales de antigüedad que solicita, para posteriormente poder determinar si procede o no la presente denuncia. Así se establece.
Ahora bien, esta Alzada procede a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, no obstante, se ve en la imperiosa necesidad de acotar que en virtud que la presente causa esta compuesta por un litisconsorcio activo de cinco (05) trabajadores, es por lo que se procederá a revisar de manera conjunta si son procedentes o no las denuncias delatadas, revisando para ello de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
Para verificar la procedencia o no del beneficio dotación de uniformes, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en las cláusulas 56 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente:
“CLÁUSULA 56 SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada Trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa. Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarías pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario…”
“CLÁUSULA 57 SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
El Empleador conviene en suministrar a sus Trabajadores botas y trajes de trabajo adecuados a la naturaleza del trabajo que realiza. El Trabajador recibirá estos implementos de trabajo, conforme se establece en el siguiente cuadro:

Tiempo Camisas Pantalones Pares Botas
Ingreso 2 2 1
4 meses 1 1 1
8 meses 1 1 1
12 meses 2 2 1
16 meses 1 1 1
20 meses 1 1 1
24 meses 2 2 1

Los Operadores de Maquinaria pesada recibirán un traje de trabajo adicional. Las botas de seguridad que se entreguen a los trabajadores deben ser acordes con el oficio que desempeñan. El Empleador no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de los botas por causas imputables al Trabajador, el Empleador las repondrá de inmediato y pondrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, el Empleador la suministrara, previa entrega por parte del Trabajador del par que esta siendo reemplazado…”

Ahora bien, de las cláusulas contractuales parcialmente transcritas se colige que el empleador conviene en dotar a sus trabajadores de uniformes adecuados a la naturaleza del trabajo que realicen, igualmente establecen la oportunidad y la forma en que debe realizar la dotación de los mismos, e incluso la posibilidad de que sea descontado su valor del salario, no obstante, no consagran, ni que dicha dotación tenga carácter salarial, así como tampoco, ninguna sanción pecuniaria, por su no cumplimiento, aunado al hecho que se observa de las documentales referidas al control de entrega de implementos de seguridad y notas de entrega debidamente firmadas por los actores: CARLOS GUEVARA (folios 103 al 128 de la 4° pieza), JOSE SALAZAR (folios 58 al 68 de la 2° pieza), RAMÓN NAVARRO (folios 69 al 78 de la 2° pieza), JOEL PINO (folios 148 al 169 de la 1° pieza), y GIORGI ACOSTA (folios del 166 al 187 de la 2º pieza), que la accionada dio cumplimiento a las referidas cláusulas contractuales, en consecuencia, esta Alzada, declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
En cuanto a las diferencias de los días domingos, se observa de los libelos de demandas, que la parte actora, no hizo la debida discriminación de los mismos, así como tampoco, demostró que ciertamente los laborara y que le fueran mal cancelados, por lo que al tratarse de pretensiones distintas o en exceso de las legales, resultan carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda, aunado al hecho que del acerbo probatorio se constatan los recibos de pagos de CARLOS GUEVARA (folios 20 al 24, del 26 al 29, del 32 al 34 y del 37 al 39 de la 4° pieza, y de los folios 37, del 40 al 44, del 46 al 49, del 51 al 56 y del 58 al 62 de la 5º pieza), JOSE SALAZAR (folio 123 de la 1º pieza, de los folios 65 al 74, del 81 al 91, del 96 al 105, del 108 al 121 y del 124 al 127 de la 3° pieza), RAMÓN NAVARRO (folios 127, 128 de la 1º pieza, y de los folios 221, del 229 al 233, del 236 al 240, del 242 al 246 y del 248 al 257 de la 3º pieza), JOEL PINO (folio 132 de la 1º pieza, de los folios 194 y 197 de la 2º pieza, y de los folios 135, 136, 140, 173, 176, 178, 186, del 188 al 190, del 192 al 196, del 199 al 203, del 205 al 209 y del 211 al 214 de la 3º pieza) y GIORGI ACOSTA (folio 136 de la 1º pieza, y de los folios 292, del 298 al 303, del 306 al 310, del 312 al 317, del 319 al 323 y del 325 al 328 de la 3º pieza), en los cuales se establecen los días domingos trabajados por cada uno de los actores supra mencionados y que les fueron cancelados de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2009 y 2010-2012, vigente para cada periodo, por ser el régimen legal aplicable al caso de marras, por todo lo anterior es por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
En relación a los días compensatorios, se observa de los libelos de demandas, que la parte actora, no hizo la debida discriminación de los mismos, así como tampoco, demostró que ciertamente no se los otorgaran ni se les cancelara, por lo que al tratarse de pretensiones distintas o en exceso de las legales, resultan carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda, aunado al hecho que del acerbo probatorio se constatan los recibos de pagos de JOSE SALAZAR (folio 123 de la 1º pieza, de los folios 65 al 74, del 81 al 91, del 96 al 105, del 108 al 121 y del 124 al 127 de la 3° pieza), RAMÓN NAVARRO (folios 127, 128 de la 1º pieza, y de los folios 221, del 229 al 233, del 236 al 240, del 242 al 246 y del 248 al 257 de la 3º pieza), JOEL PINO (folio 132 de la 1º pieza, de los folios 194 y 197 de la 2º pieza, y de los folios 135, 136, 140, 173, 176, 178, 186, del 188 al 190, del 192 al 196, del 199 al 203, del 205 al 209 y del 211 al 214 de la 3º pieza) y GIORGI ACOSTA (folio 136 de la 1º pieza, y de los folios 292, del 298 al 303, del 306 al 310, del 312 al 317, del 319 al 323 y del 325 al 328 de la 3º pieza), en los cuales se establecen que los días compensatorios les fueron cancelados y otorgados a cada uno de los actores de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodos 2007-2009 y 2010-2012, vigente para cada periodo, por ser el régimen legal aplicable al caso de marras, por todo lo anterior es por lo que se declara improcedente dicho reclamo. Así se decide.
Ahora bien, en relación a las vacaciones, esta Alzada constata que la parte demandante recurrente señaló que no era posible que una convención colectiva estableciera un beneficio inferior a la ley, manifestando que no se podía aceptar que se cancelen las vacaciones a salario básico como lo indica la convención, ello en razón a la teoría del conglobamento, por cuanto la ley orgánica del trabajo, establecía que es a salario normal, ciertamente tal y como lo expreso la parte actora, las Cláusulas 42 y 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción de los periodos 2007-009 y 2010-2012, respectivamente, establecen que las vacaciones se cancelaran a salario básico, en tal sentido tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1208 del 16/08/2013, estableció:
“(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en su artículo 89 el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). (Vid. Sentencia N° 2080/2008 de la Sala de Casación Social).
(…)
Ello así podríamos concluir que la doctrina italiana del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, situación que se encontraba establecida en el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (actual numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras)…”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal, que el régimen aplicable para los actores es el que emana de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, lo cual en principio es un punto que no esta en discusión, no obstante, es de acotar que las disposiciones contenidas en ella, contemplan beneficios en su conjunto superiores económicamente a los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical), de allí que este deba aplicarse homogéneamente, -es decir- su aplicación no puede ser en parte, o por renglones, o incluso tan sólo tomar lo que mas interese, si no, hay que tomarla uniformemente, de forma singular, por lo que al emplear como norma mas favorable la Contratación Colectiva, esta es la que debe ser usada para todos los cálculos de acreencias laborales en forma integral, debiéndose inexorablemente entonces realizar los cálculos de las vacaciones en base al salario básico, y siendo que la demandada honró el pago de dichos conceptos, como los contempla la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, tal y como consta de las planillas de liquidación de los actores CARLOS GUEVARA (folios 7, 92, y 94 de la 4º pieza), JOSE SALAZAR (folios 121 de la 1º pieza y 163 de la 2º pieza), RAMÓN NAVARRO (folios 125 de la 1º pieza y 79 de la 2º pieza), JOEL PINO (folios 129 de la 1º pieza y 188 de la 2º pieza), y GIORGI ACOSTA (folio 134 de la 1º pieza), es por lo que no es procedente el presente pedimento. Así se decide.
En lo que respeta a la mora por penalización por retardo en el pago de las acreencias laborales, que aduce la parte actora debe ser cancelada a salario integral, esta Alzada, para verificar la procedencia o no de dicho reclamo, precisa traer a colación lo que estipula la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012:
“Cláusula 47: OPORTUNIDAD DEL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación. (Negrillas de esta Alzada)

Ahora bien, para determinar cual es el salario con el cual debe ser calculado el presente concepto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
La premencionada cláusula, se limita es a expresar que el trabajador seguirá devengando su “salario”, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, sin hacer mas especificaciones, como lo hace por ejemplo con las vacaciones, ya que para estas, señala que se calcularan a razón de salario básico, no obstante, debe calcularse es en base al salario normal, en virtud de lo establecido en el último aparte de la supra mencionada cláusula que estipula que “…el Empleador pagará el salario de la última semana…” en el entendido que cuando se refiere al terminó salario en esta cláusula se refiere a lo que define la norma contractual en su cláusula 01 como salario normal, que es la remuneración devengada por el trabajador en forma general y permanente como retribución por la labor que ejecuta durante su jornada ordinaria de trabajo, en el transcurso de una semana.
Ahora bien, establecido como ha sido que el salario a emplear para el cálculo del presente concepto es el normal, y visto que el establecido por el a quo en su decisión no fue objeto de apelación, es por lo que será este entonces el que utilizara esta Alzada, debiendo entonces proceder a determinar el tiempo efectivo que le corresponde a cada actor, teniendo que:
1) JOSE SALAZAR, por cuanto la relación laboral terminó el día 23/06/2011, tal y como se evidencia de la planilla de terminación de la relación laboral (folio 165 de la 2º pieza) y la empresa canceló al actor sus prestaciones sociales el día 15/07/2011 tal como se evidencia de la planilla de liquidación final (folios 121 de la 1º pieza y 163 de la 2º pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que la empresa se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente canceló fue 22 días después de la terminación de la relación laboral, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor 22 días en base al salario normal diario de Bs. 295,90, lo que arroja la suma de Bs. 6.509,8 a favor del demandante. Así se decide.
2) RAMÓN NAVARRO, en vista que la relación laboral terminó el día 23/06/2011, tal y como se desprende de la planilla de terminación de la relación laboral (folio 82 de la 2º pieza) y la empresa canceló al actor sus prestaciones sociales el día 15/07/2011 tal como se evidencia de la planilla de liquidación final (folios 125 de la 1º pieza y 79 de la 2º pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que la empresa se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente canceló fue 22 días después de la terminación de la relación laboral, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor 22 días en base al salario normal diario de Bs. 330,38, lo que arroja la suma de Bs. 7.268,36 a favor del demandante. Así se decide.
3) JOEL PINO, en vista que la relación laboral terminó el día 23/06/2011, tal y como se evidencia de la planilla de terminación de la relación laboral (folio 191 de la 2º pieza) y la empresa canceló al actor sus prestaciones sociales el día 29/08/2011 tal como se evidencia de la planilla de liquidación final promovida tanto por la parte actora como por la demandada (folios 129 de la 1º pieza y 188 de la 2º pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que la empresa se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente canceló exactamente fue 67 días después de la terminación de la relación laboral, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor 67 días en base al salario normal diario de Bs. 345,56 lo que arroja la suma de Bs. 23.152,52 a favor del demandante. Así se decide.
4) GIORGI ACOSTA, en vista que la relación laboral terminó el día 23/06/2011 y la empresa canceló al actor sus prestaciones sociales el día 15/07/2011 tal como se evidencia de la planilla de liquidación final (folio 134 de la 1º pieza), y en aplicación a la cláusula contractual transcrita, se constata que la empresa se encuentra incursa en su incumplimiento, dado que efectivamente canceló fue 22 días después de la terminación de la relación laboral, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor 22 días en base al salario normal diario de Bs. 330,52, lo que arroja la suma de Bs. 7.271,44 a favor del demandante. Así se decide.
En relación a los dos días adicionales de antigüedad que reclama la parte actora de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, esta Alzada para verificar la procedencia de dicho concepto observa:
1) CARLOS GUEVARA, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, es por lo que habiendo laborado el actor por un período de 01 año, 06 meses y 11 días, le corresponden 02 días adicionales, por haber superado la fracción superior a los seis meses, después del primer año, los cuales deben ser calculados en base al último salario integral diario empleado por el a quo (Bs. 425,09), ya que como se estableció precedentemente, este debe tenerse como cierto, ahora bien de la planilla de liquidación (folios 07, 92 y 94 de la 4º pieza) promovida tanto por la parte actora como por la demandada, se observa que la accionada canceló dicho concepto, pero con un salario errado, ya que empleo el salario que devengaba el actor para el primer año, por lo que le corresponde la cantidad de 425,09 X 02= 850,18 menos lo cancelado según la planilla de liquidación 455,69 = 394,49; en consecuencia la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 394,49. Así se decide.
2) JOSE SALAZAR, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, es por lo que habiendo laborado el actor por un período de 01 año, 10 meses y 14 días, le corresponden 02 días adicionales, por haber superado la fracción superior a los seis meses, después del primer año, los cuales deben ser calculados en base al último salario integral diario empleado por el a quo (Bs. 396,54) ya que como se estableció precedentemente, este debe tenerse como cierto, ahora bien de la planilla de liquidación (folios 121 de la 1º pieza y 163 de la 2º pieza) se evidencia que la accionada canceló dicho concepto, pero con un salario errado, ya que empleo el salario que devengaba el actor para el primer año, por lo que le corresponde la cantidad de 396,54 X 02= 793,08 menos lo cancelado según la planilla de liquidación 654,47 = 138,61; en consecuencia la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 138,61. Así se decide.
3) RAMÓN NAVARRO de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, es por lo que habiendo laborado el actor por un período de 01 año, 08 meses y 26 días, le corresponden 02 días adicionales, por haber superado la fracción superior a los seis meses, después del primer año, los cuales deben ser calculados en base al último salario integral diario empleado por el a quo ( Bs. 442,84), ya que como se estableció precedentemente, este debe tenerse como cierto, ahora bien de la planilla de liquidación (folios 125 de la 1º pieza y 79 de la 2º pieza), se constata que la accionada canceló dicho concepto, pero con un salario errado, ya que empleo el salario que devengaba el actor para el primer año, por lo que le corresponde la cantidad de 442,84 X 02= 885,68 menos lo cancelado según la planilla de liquidación 745,39 = 140,29; en consecuencia la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 140,29. Así se decide.
4) JOEL PINO, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010-2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 2 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 03 años, 02 meses y 23 días le corresponden 02 días para el segundo año y 04 días para el tercer año, dando un total de 6 días adicionales de antigüedad, ahora bien de la planilla final (folios 129 de la 1º pieza y 188 de la 2º pieza), se observa que la demandada canceló 2 días para el segundo año y 2 días para el tercer año, observándose entonces que la demandada canceló correctamente los días adicionales correspondientes para el segundo año, mientras que adeuda los correspondientes al tercer año, dado que los canceló erradamente, ya que le corresponden es 04 días que deben ser calculados en base al último salario integral diario empleado por el a quo ( Bs. 464,18), que como se estableció precedentemente, este debe tenerse como cierto, correspondiéndole la cantidad de 464,18 X 04= 1856,72 menos lo cancelado según la planilla de liquidación para el 3º año 722,16 = 1134,56; en consecuencia la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.134,56. Así se decide.
5) GIORGI ACOSTA, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción periodo 2010/2012 y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que al actor le corresponde una prestación de antigüedad adicional equivalente a 02 días de salario por cada año, después del primer año o fracción superior a seis (06) meses, en consecuencia habiendo laborado el actor por un período de 02 años, 09 meses y 16 días, le corresponden 02 días para el segundo año y 04 días para el tercero, por haber alcanzado una fracción superior a los seis meses después del segundo año, dando un total de 06 días adicionales de antigüedad, ahora bien de la planilla final (folio 134 de la 1º pieza), se evidencia que la demandada canceló 02 días para el segundo año y 02 días para último año, observándose entonces que la demandada canceló correctamente los días adicionales correspondientes para el segundo año, mientras que adeuda los correspondientes al tercer año dado que los canceló erradamente, ya que le corresponden es 04 días que deben ser calculados en base al último salario integral diario empleado por el a quo (Bs. 443,02), que como se estableció precedentemente, este debe tenerse como cierto, correspondiéndole la cantidad de 443,02X 04= 1.772,08 menos lo cancelado según la planilla de liquidación para el último año 749,83 = 1.022,25; en consecuencia la demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.022,25. Así se decide.
Respecto a la capitalización de los intereses sobre la prestación antigüedad, peticionados por la parte actora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 509, de fecha 12 de Mayo del 2011, estableció:
“(…) si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono….”

Visto lo anterior, hay que señalar que si bien consta a los autos que la demandada canceló a los actores en la planilla de liquidación los intereses sobre la prestación de antigüedad causados mensualmente, no se evidencia que se los haya cancelado al cumplir cada año de servicio, por lo que dichos intereses debe ser capitalizados tal y como lo estable el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, por lo que en atención al criterio jurisprudencial que antecede, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación, en consecuencia, los mismos se ordenan calcular mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, 3º) deberá extraer la antigüedad generada mensualmente de cada uno de los accionantes excluyendo de dicho cálculo lo que corresponde al último mes de servicio, esto en virtud que el tribunal a quo fijó el último salario integral para cada trabajador, el cual deberá tomar como base para calcular la antigüedad y consecuencialmente los intereses que corresponden a ese último mes, ahora visto que la parte actora no mostró inconformidad con la forma como calculó la demandada la antigüedad, es por lo que deben tenerse como ciertos dichos cálculos establecidos en las planillas anexas a la liquidación de cada uno de los actores, para el caso de CARLOS GUEVARA la que riela a los folios 08 y 99 de la 4º pieza, para JOSE SALAZAR la que consta a los folios 122 de la 1º pieza y 164 de la 2º pieza, para RAMÓN NAVARRO la que se verifica a los folios 126 de la 1º pieza y 80 de la 2º pieza, para JOEL PINO la que se evidencia a los folios 131 de la 1º pieza y 189 de la 2º pieza, y para GIORGI ACOSTA la que riela al folio 135 de la 1º pieza, en el entendido que la antigüedad es sólo para los efectos de la capitalización de los intereses correspondientes, y el monto que arroje dicho cálculo para cada accionante deberá restársele la cantidad cancelada por los intereses sobre la prestación de antigüedad por la demandada, que constan en las planillas de liquidación final de CARLOS GUEVARA la cantidad de Bs. 936,65 (folios 07 y 92 de la 4º pieza), JOSE SALAZAR la cantidad de Bs. 1.921,14 (folios 121 de la 1º pieza y 163 de la 2º pieza), RAMÓN NAVARRO la cantidad de Bs. 2.073,76 (folios 125 de la 1º pieza y 79 de la 2º pieza), JOEL PINO la cantidad de Bs. 2.664,46 (folios 129 de la 1º pieza y 188 de la 2º pieza), y ) GIORGI ACOSTA la cantidad de Bs. 2.594,56 (folio 134 de la 1º pieza). Así se decide.
Asimismo, se condena a la demandada a cancelar los intereses de mora por prestación de antigüedad (días adicionales), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito los calculará de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, en consecuencia debe declararse la improcedencia de la delación denunciada por la demandada, referida a este concepto vista la declaratoria que antecede. Así se decide.
En aras del principio de exhaustividad del fallo y visto que el resto de los conceptos no fueron objeto de apelación esta Alzada los deja incólumes.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente ambos contra la decisión proferida en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000195. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos supra indicados. TERCERO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad dígase días adicionales se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad dígase días adicionales, contados desde la fecha en que la demandada hizo efectivo la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales de cada uno de los accionantes CARLOS GUEVARA del 09/05/2011 (folios 92 y 94 de la 4º pieza), JOSE SALAZAR, RAMON NAVARRO y GIORGI ACOSTA del 15/07/2011 (folios 121, 125 y 134 de la 1º pieza, 79, 163 de la 2º pieza), y de JOEL PINO del 29/08/2011 (folios 129 de la 1º pieza y 188 de la 2º pieza), hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la fecha en que la demandada hizo efectivo la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales de cada uno de los accionantes CARLOS GUEVARA del 09/05/2011 (folios 92 y 94 de la 4º pieza), JOSE SALAZAR, RAMON NAVARRO y GIORGI ACOSTA del 15/07/2011 (folios 121, 125 y 134 de la 1º pieza, 79, 163 de la 2º pieza), y de JOEL PINO del 29/08/2011 (folios 129 de la 1º pieza y 188 de la 2º pieza), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los accionantes, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad dígase días adicionales; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). QUINTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 165, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cláusulas 42, 43, 45, 46 y 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, en las cláusulas 43, 44, 46, 47 y 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,