REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000190
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: JUDEIMA DEL CARMEN CARAUCAN RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.169.977.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO OVIEDO, LILINA NUÑEZ y TATIANA BENAVIDES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial legalmente constituida a los autos.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Ha llegado a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000239. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte recurrente que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por considerar que en ella se violaron los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 89 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son la tutela judicial efectiva y los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales de su representada, como trabajadora que es del Instituto de Salud Pública; que se estaba en presencia de una demanda de ejecución de una providencia administrativa, constando a las actas copias certificadas de la misma y a pesar de encontrarse definitivamente firme no se le ha dado cumplimiento; que en dos oportunidades fueron ejercidas acciones de amparo constitucional, para ejecutar la referida providencia, siendo el caso que por problemas que se suscitaron en la audiencia fue decretada la perención, de la cual oportunamente ejerció su recurso, siendo declarado inadmisible y que en una segunda oportunidad volvió a interponer otra solicitud de amparo y el tribunal 2° de Juicio declaró inadmisible la acción por cuanto habían transcurrido los lapsos de caducidad para interponerla lo cual fue confirmado por la Alzada; que en razón a todo lo anterior procedió a introducir la acción de ejecución de la providencia administrativa, no obstante el a quo en su decisión estableció que el procedimiento a aplicar era el amparo constitucional, de allí que ejerciera el presente recurso; que en vista de lo antes expuesto solicitaba que se tutelen los derechos y garantías de la trabajadora y se tome una decisión conforme al artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 145 al 149):
<< (…) De las copias certificadas consignadas por la parte actora, se desprende de los folios 61 al 65 que efectivamente fue interpuesta providencia administrativa Nº 2008-00082 dictada en fecha 26 de mayo de 2008 por la Inspectoría del Trabajo, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana: JUDEIMA CARAUCAN en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR. Así mismo se constató que se cumplió con el procedimiento de multa establecido en la norma que rige la materia para ese momento, en vista de la negativa de la parte demandada de dar cumplimiento a mando proveniente de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar.
(…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la Sala estableció pautas a seguir en los procedimientos relativos a las Providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, así se tiene que cuando se trate de los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse los procesos que la misma conviene y que es con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, mientras que en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo.
Ahora bien, constata quien juzga que el casos de marras se inició en fecha 24 de septiembre de 2007, con un procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, llevado bajo la vigencia de Ley Orgánica del Trabajo que regía para esa época, por tanto, en razón de ello, la parte actora debe insoslayablemente regirse por las normas establecidas en la ya mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo de esa época.
Así las cosas, en virtud de lo expuesto y en acatamiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal no tiene más que declara INADMISIBLE la presente solicitud de Ejecución de la Resolución Administrativa Nº 2008-0082, de fecha 26 de mayo del 2008. Y así se decide…”
En este orden de ideas, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado por la representación judicial de la demandante recurrente, pasa esta Alzada, a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido es preciso señalar que la presente acción, si bien fue ejercida bajo el imperio de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incluso fundamentada en sus artículos 22, 23 y 26, no es menos cierto, que la misma tiene su origen en una providencia administrativa que como se ha dicho innumerables veces es de fecha 26 de mayo de 2008, por lo que en realidad la ejecución que se pretende deviene de un procedimiento iniciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tan es así que la recurrente intentó en dos oportunidades anteriores la ejecución de dicha providencia, sin embargo, en la primera de ellas fue declarada la terminación del procedimiento por incomparecencia de la accionante a la audiencia constitucional (03/12/2010), la cual fue confirmada por esta Superioridad (21/02/2011), y en la otra se declaró la inadmisibilidad por cuanto habían transcurrido los lapsos de caducidad (18/07/2012), igualmente confirmada por esta Alzada (17/10/2012), por lo que mal puede la recurrente pretender ahora que los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, ejecuten la tantas veces mencionada providencia administrativa Nº 2008-00082, mediante demanda por ejecución (14/06/2013), de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que no se puede aplicar de manera retroactiva la legislación invocada, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 428 de fecha 30/04/2013, estableció que el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, si y solo si, se hubiere agotado el procedimiento de multa, es por lo que en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional, así como, al principio de irretroactividad de la Ley, debe declararse inadmisible la presente acción por no ser este el procedimiento que corresponde. Así se decide.
En razón a todo lo antes expuesto, se puede señalar que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, no transgredió norma legal alguna, por lo que en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en 28 de junio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2013-000239. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de Octubre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las nueve y veinticuatro minutos de la mañana (9:24 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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