REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2013-000139
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: CESAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.146.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESÚS REAL, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 30.306.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA RESTAURANT DON POLLO, inscrita ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30/10/1975, bajo el N° 85, y MCD POLLO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar, en fecha 17/03/2003, bajo el N° 1, Tomo 45-A.
APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: No constituido.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 07/08/2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 17/05/2013, que declaró improcedente la solicitud y pretensión formulada por la parte accionante, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000218. Sustanciada la presente causa y celebrada la audiencia, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, por cuanto fue negada la notificación por prensa de los codemandados de autos, manifestando que la referida notificación había sido solicitada una vez agotado todos los medios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales no se han podido materializar por múltiples dificultades, en virtud a ello solicita a esta Alzada ordene por vía supletoria y por remisión de la misma norma procesal la notificación por prensa, a fin de hacer justicia laboral.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte recurrente, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 15 al 16):
“Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Ciudadano JESUS REAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 30.306, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la notificación por prensa de los ciudadanos XIOMARA ROSALIA LIBERTO URBINA, EDGAR LIBERTO URBINA y FRANCISCO ANTONIO LIBERTO URBINA, según los medios permitidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que los sobres que contienen la notificación por correo con acuse de recibo fueron devueltos por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Al respecto de esta solicitud, es preciso señalar lo siguiente: En los diferentes modos de practicar la notificación el Legislador Procesal del Trabajo, orientado por las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil sobre citaciones, incluyó algunos modos de verificar la notificación, sin embargo no se adoptó en la Ley Adjetiva Laboral la citación contenida en el artículo 233 del precitado Código. Si bien es cierto que en los juicios laborales se ha flexibilizado la forma de notificar al demandado a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y del debido proceso, otorgándose además otros medios para llevar a cabo tal notificación como lo son: La notificación por medios electrónicos y la notificación realizada por el propio demandante mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal, no se contempló la notificación por carteles mediante la publicación en prensa, cuya implementación en el Derecho Civil implica que de no presentarse al proceso el demandado, se le nombrará un defensor “ad liten” figura esta que se encuentra contra puesta con los principios rectores del Derecho Procesal Laboral desarrollados en nuestra legislación laboral sustantiva; es por estas razones que este Tribunal declara improcedente la solicitud de la representación de la parte demandante.”

Ahora bien, para constatar si ciertamente el tribunal a quo incurrió en lo delatado por la representación judicial de la demandante recurrente, pasa esta Alzada, a revisar de manera exhaustiva las actas que guardan relación con el recurso de apelación:
En este orden ideas, y por cuanto no constan a las autos todas las actuaciones necesarias para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, es por lo que esta Alzada procederá a revisar la causa principal signada con la nomenclatura FP02-L-2012-000218, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, a través del expediente informático por intermedio del Sistema Juris 2000, todo en razón que el mismo, es un sistema de gestión administrativa en el cual todos los asientos que se realicen en los asuntos que son tramitados ante los tribunales laborales quedan registrados informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), de allí que este Juzgador tenga acceso y conozca todo lo relacionado con la referida causa, lográndose evidenciar:
En fecha 14/12/2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral dictó auto ordenando la notificación mediante carteles por separado, de los ciudadanos: Wilfredo Rafael Liberto Urbina, Francesco Antonio Liberto Urbina, Xiomara Rosalia Liberto Urbina y Edgar Gregorio Liberto Urbina, en su condición de causahabientes o sobrevivientes del representante legal ciudadano Francesco Antonio Liberto Riga, de las codemandadas FUENTE DE SODA RESTAURANT DON POLLO y McD POLLO, C.A.
En fecha 23/01/2013, el ciudadano alguacil Carlos José Villarroel Bolívar, dejó constancia que el 17/01/2013 se trasladó a las 11:15 a.m., a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, con el fin de notificar al ciudadano Wilfredo Rafael Liberto Urbina, en la Avenida Jesús Soto, Frente al Banco Provincial, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y fijó cartel a la puerta de la dirección indicada, e hizo entrega al ciudadano Wilfredo Liberto, C. I.: 8.891.410, en su condición de propietario, de una copia, quedando de este modo notificado en el presente juicio.
En fecha 05/02/2013, el ciudadano alguacil Carlos José Villarroel Bolívar, dejó constancia que en reiteradas oportunidades se traslado a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, Avenida Jesús Soto, c/c Prolongación Paseo Heres, Quita A, Ciudad Bolívar, con el fin de notificar a los ciudadanos Xiomara Rosalia Liberto Urbia y Edgar Gregorio Liberto Urbia, siendo imposible realizar dichas notificaciones debido a que los ciudadanos antes mencionados no se encontraban en la dirección, por lo que procedió a consignar dichos carteles sin firmar.
En fecha 05/02/2013, el ciudadano alguacil Carlos José Villarroel Bolívar, dejó constancia que en reiteradas oportunidades se traslado a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, Avenida Jesús Soto, frente al Banco Provincial del Municipio Heres, Ciudad Bolívar, con el fin de notificar al ciudadano Francesco Antonio Liberto Urbina, siendo imposible su notificación ya que el ciudadano antes mencionado no se encontraba en la dirección, por lo que procedió a consignar el cartel sin firmar.
En fecha 05/03/2013, el abogado Jesús Real consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual solicitó la notificación por correo con acuse de recibido certificado.
En fecha 14/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral dictó auto ordenando la notificación por Correo Certificado de los codemandados, de conformidad con el Articulo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tal efecto ordenó librar nuevamente los Carteles de notificación, indicando que los mismos fuesen entregados a cualquiera de los alguaciles adscritos a este Circuito Laboral, a los fines que depositasen sobre abierto contentivo de los carteles de notificación en la respectiva Oficina de Correo.
En fecha 10/05/2013, el ciudadano alguacil Danny Daniel Salazar Oronoz, dejó constancia que el 02/05/2013 a las 2:02 p.m., se trasladó a la dirección procesal indicada por la parte actora, Sede de la Oficina de IPOSTEL ubicada en la Avenida Táchira, donde Procedió a consignar un sobre abierto contentivo de los carteles de notificación.
En fecha 16/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dejó constancia que recibió sobre del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, donde devuelven los carteles de notificación librados a los ciudadanos Xiomara Rosalia Liberto Urbina, Egdar Gregorio Liberto Urbina y Francesco Antonio Liberto Urbina, por haber sido rechazados.
En fecha 17/05/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de la representación de la parte demandante, en relación a la notificación de la parte accionada mediante la publicación de carteles por prensa, siendo apelada dicha decisión en fecha 24/05/2013, por el abogado Jesús Real, asignándole al referido recurso la nomenclatura FP02-R-2013-000139.
Por otra parte, este Juzgado precisa traer a colación lo que dispone la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a las notificaciones:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comienzan a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (negrillas de este Juzgado).
“Artículo 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo…”

Como se aprecia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 126 y 127 contempla como se debe materializar la notificación del demandado, ahora bien, esta Alzada constata de las actuaciones precedentemente mencionadas que la parte recurrente no agotó todas las formas de notificación señaladas en las referidas normas, por cuanto sólo gestionó por un lado la notificación mediante cartel a los codemandados de autos, que es la notificación que ordena el tribunal una vez admitida la demanda, y por otro, la notificación por correo certificado con aviso de recibo, de allí que, para que las partes puedan invocar la aplicación de otras normas de manera supletoria, de conformidad con el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, debe primeramente cumplirse a cabalidad lo estipulado en la norma procesal del trabajo, por ser la que rige el procedimiento laboral venezolano, aunado al hecho, que el legislador en la tantas veces mencionada ley, no contempló la figura del defensor ad liten, que sería una posible consecuencia de la practica de dicha notificación por prensa, por todo lo anterior no queda mas que declarar la improcedencia de la notificación por carteles mediante la publicación en prensa, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en razón a lo antes mencionado esta Alzada considera que el a quo no infringió, por error de interpretación, el premencionado artículo.
Con base a lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 17 de Mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000218. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 126, 127, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Una vez firme la presente decisión remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 24 días del mes de Octubre de 2012. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,