REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLIVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, veintinueve (29) de octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: FP02-L-2013-000336

Vista el escrito que antecede, presentado en fecha 24 de octubre del año en curso, por las ciudadanas BIBIANA GANDICA y MILENE DE SANTANA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 80.151 y 42.288, quienes en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte accionada Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., solicitan la declinatoria de competencia por la materia y por el territorio para el conocimiento y sustanciación de esta causa y la remisión de la misma a los Juzgados en materia Mercantil, del estado Anzoátegui.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones veamos:

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, el ciudadano LUIS TOUSSAINT, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 20.450, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO ASTORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.657.243, presenta demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la empresa PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., quien dentro de lo alegado en su escrito libelar señala que se desempeñaba como Inspector Electromecánico en una obra que se ejecutó en la Sede de la Empresa EPS PULPACA, ubicada en el Sector de Macapaima, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra ubicada dentro de esta Circunscripción Judicial. Ante tal alegación este Tribunal pasa a analizar lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza de la siguiente manera:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Ahora bien, de una lectura al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, del mismo se desprende, que en la presente causa, uno de los elementos que determinan la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo, como lo es el lugar de prestación del servicio tuvo lugar en el Sector de Macapaima del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, por lo que resulta procedente su tramitación en razón de la competencia territorial, por ante los Tribunales Laborales de esta Ciudad, de conformidad con las Resoluciones 1.092 y 1.093, emitidas por El Consejo de la Judicatura en fecha 31 de octubre de 1992, mediante las cuales se le otorga a esta Circunscripción Judicial la competencia para el conocimiento de los casos originados en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, es por lo que este Juzgado, declara sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia por el Territorio alegado por la mencionada parte demandada. Así se Decide.

En el mismo escrito la parte accionada solicita la incompetencia por la materia, alegando que entre el ciudadano CLAUDIO ASTORGA, y la empresa PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., existió una relación de carácter Mercantil, ya que estos suscribieron un contrato de prestación de servicio por honorarios profesionales de fecha 26 de Noviembre de 2012, y que en dicha modalidad de servicio el hoy actor emitía facturas a los fines de cobrar sus honorarios profesionales, a los fines de decidir al respecto esta Juzgadora debe de hacer las siguientes consideraciones:

Después de examinados con detenimiento los alegatos de las partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de Solicitud de declinatoria, hecho por las partes que intervienen en el presente procedimiento y producto del surgimiento de la problemática donde se presentan de manera simulada relaciones de trabajos enmarcadas dentro de una presunta relación mercantil, civil o societaria, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, llevó a los Tribunales Laborales del País ha diseñar un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular.
En efecto, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se estableció lo siguiente:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Requisitos estos que deben de ser resueltos del análisis y valoración de un quantum probatorio por un Tribunal de Juzgamiento; y como quiera que esta fase del proceso es netamente conciliatoria, no es el momento procesal para que la parte demandada desvirtué la presunción de laboralidad a favor del actor, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia por la Materia intentada por la representación de la parte accionada. Así se Decide.

Establecido lo anterior, se le hace saber a las partes intervinientes, que la continuación de la Audiencia de Mediación se realizara el día y la hora acordada mediante acta de fecha 24 de Octubre de 2013. Quedan las partes debidamente informadas.

LA JUEZA,

ABOG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, veintinueve (29) de octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: FP02-L-2013-000336

Vista el escrito que antecede, presentado en fecha 24 de octubre del año en curso, por las ciudadanas BIBIANA GANDICA y MILENE DE SANTANA, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nº 80.151 y 42.288, quienes en sus condiciones de apoderadas judiciales de la parte accionada Sociedad Mercantil PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., solicitan la declinatoria de competencia por la materia y por el territorio para el conocimiento y sustanciación de esta causa y la remisión de la misma a los Juzgados en materia Mercantil, del estado Anzoátegui.

Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto al caso que nos ocupa, bajo las siguientes consideraciones veamos:

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2013, el ciudadano LUIS TOUSSAINT, abogado en ejercicio, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 20.450, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano CLAUDIO ASTORGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.657.243, presenta demanda por COBRO DE ACREENCIAS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS, en contra de la empresa PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., quien dentro de lo alegado en su escrito libelar señala que se desempeñaba como Inspector Electromecánico en una obra que se ejecutó en la Sede de la Empresa EPS PULPACA, ubicada en el Sector de Macapaima, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra ubicada dentro de esta Circunscripción Judicial. Ante tal alegación este Tribunal pasa a analizar lo previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza de la siguiente manera:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).


Ahora bien, de una lectura al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, del mismo se desprende, que en la presente causa, uno de los elementos que determinan la competencia territorial de los Juzgados del Trabajo, como lo es el lugar de prestación del servicio tuvo lugar en el Sector de Macapaima del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, por lo que resulta procedente su tramitación en razón de la competencia territorial, por ante los Tribunales Laborales de esta Ciudad, de conformidad con las Resoluciones 1.092 y 1.093, emitidas por El Consejo de la Judicatura en fecha 31 de octubre de 1992, mediante las cuales se le otorga a esta Circunscripción Judicial la competencia para el conocimiento de los casos originados en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, es por lo que este Juzgado, declara sin lugar la solicitud de Declinatoria de Competencia por el Territorio alegado por la mencionada parte demandada. Así se Decide.

En el mismo escrito la parte accionada solicita la incompetencia por la materia, alegando que entre el ciudadano CLAUDIO ASTORGA, y la empresa PROMOTORA AZIMUT 68, C.A., existió una relación de carácter Mercantil, ya que estos suscribieron un contrato de prestación de servicio por honorarios profesionales de fecha 26 de Noviembre de 2012, y que en dicha modalidad de servicio el hoy actor emitía facturas a los fines de cobrar sus honorarios profesionales, a los fines de decidir al respecto esta Juzgadora debe de hacer las siguientes consideraciones:

Después de examinados con detenimiento los alegatos de las partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de Solicitud de declinatoria, hecho por las partes que intervienen en el presente procedimiento y producto del surgimiento de la problemática donde se presentan de manera simulada relaciones de trabajos enmarcadas dentro de una presunta relación mercantil, civil o societaria, con el objeto de evadir el carácter proteccionista de la Legislación del Trabajo, llevó a los Tribunales Laborales del País ha diseñar un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, los cuales deben ser analizados concienzudamente por los operadores de justicia en cada caso en particular.
En efecto, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (Caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se estableció lo siguiente:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

Requisitos estos que deben de ser resueltos del análisis y valoración de un quantum probatorio por un Tribunal de Juzgamiento; y como quiera que esta fase del proceso es netamente conciliatoria, no es el momento procesal para que la parte demandada desvirtué la presunción de laboralidad a favor del actor, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia por la Materia intentada por la representación de la parte accionada. Así se Decide.

Establecido lo anterior, se le hace saber a las partes intervinientes, que la continuación de la Audiencia de Mediación se realizara el día y la hora acordada mediante acta de fecha 24 de Octubre de 2013. Quedan las partes debidamente informadas.

LA JUEZA,

ABOG. MIRNA CALZADILLA
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SULEIMA DÍAZ