REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, veintinueve (29) de octubre de 2013.
Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000367
ASUNTO: FP02-L-2013-000367

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

RESOLUCIÓN Nº: PJ06720130000103.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana ROCIO PILAR PÉREZ LÓPEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.652.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados SAUL ANDRADE, SAUL ANTONIO ANDRADE, SAUL ANDRES ANDRADE, GARY GUTIERREZ, DIEGO PÉREZ, JESSICA DÍAZ y JOSANIL LUGO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 3.752, 52.653, 85.050, 169.732, 200.781, 200.782 y 157.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), el ciudadano SAUL ANDRES ANDRADE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.050, quien funge como co-apoderado Judicial, de la ciudadana ROCIO PILAR PÉREZ LÓPEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.652.477, según consta de instrumento Poder inserto en autos, presentó demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL POLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR; por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el dieciocho (18) de octubre de 2013, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha veintiuno (21) de los corrientes, librándose en esa misma fecha, la correspondiente Boleta de Notificación. En fecha veinticinco del presente mes y año, la representación de la parte actora consigna escrito de subsanación.

Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente: Destaca, este Juzgado que en el auto de Subsanación antes mencionado, se ordenó a la representación de la parte actora señalar el salario devengado mes a mes, así como la fórmula aritmética utilizada para la determinación del cálculo de las prestaciones sociales, lo que al demandar el referido concepto, constituye un requisito indispensable, a los efectos de no atentar contra el derecho a la defensa de la parte accionada y desde luego, no entorpecer la labor mediadora de los Tribunales del Trabajo.

Ahora bien, de una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la representación de la parte actora, pudo observar esta Juzgadora que el mismo da cumplimiento parcial a lo ordenado en el auto antes mencionado; en lo que se refiere a la fórmula aritmética utilizada para la determinación del cálculo de la antigüedad, sin embargo, no señaló los salarios devengados mes a mes por su representada, solicitados por el tribunal en virtud que al alegarse una relación laboral con una data superior a diez (10) años, es presumible para quien suscribe, que no siempre se devengó el mismo salario, requisito necesario, a los efectos de poder determinarse la procedencia del reclamo concerniente al concepto de la antigüedad; procediendo únicamente la parte accionante a señalar que para la determinación de tal concepto fue utilizada la fórmula u operación matemática que mas le favorece, según lo preceptuado en el artículo 142 de la precitada Ley, dicho lo anterior, cabe significar que el escrito de corrección resulta bastante ambiguo no cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral en el numeral 4, primer aparte del artículo 123.

Siendo el Despacho Saneador una facultad y un deber del Juez, para determinar el proceso u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito indispensable a los efectos de que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse mediante el Despacho Saneador, antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ROCIO PILAR PÉREZ LÓPEZ ya identificada, en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL NPOLICIA DEL ESTADO BOLÍVAR (I.P.S.O.P.E.B.).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes octubre de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez 1º de S. M. E.,


ABG. MIRNA CALZADILLA
La Secretaria,


ABG. SULEIMA DÍAZ






MC/291013.
EXP. Nº FP02-L-2013-000367.