REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete (7) de Octubre de 2013.
203º y 154º

ASUNTO: P11-L-2009-001592.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEMANDANTES : Marialet Aponte

DEMANDADO: Alcaldía del Municipio Sifontes del estado Bolivar.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos .-


PUNTO PREVIO

En virtud que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 9 de Noviembre de 2012, y de acta de juramentación N° 18 de fecha 20 de noviembre de 2012, efectuada por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fui designado y debidamente juramentado como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que legitimado como me encuentro para conocer de la presente causa, signada con el N° FP11-L-2009-000731; ME AVOCO al conocimiento de la misma.

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil nueve (2009), presentaron demanda por concepto de CUMPLIMIENTO DE BENEFICIOS SOCIALES en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha primero (1) de diciembre de 2009, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigieran el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha 2 de diciembre de 2009, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.


En fecha 4 de agosto de 2009, mediante diligencia, el ciudadano DAVID DIAZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.092.299, en su carácter de ALGUACIL perteneciente a este Circuito Judicial le informa a este Juzgado, que en fecha 25 de febrero de 2010, notificó al abogado HECTOR GARBAN, plenamente identificado en los autos, del despacho saneador mediante el cual el tribunal le solicitó corrigiera el libelo y aportará los datos faltantes.


MOTIVA

Pues bien, aunque no estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

Alegan los actores en la presente causa que prestó servicio, sin embargo, no se individualizan las pretensiones lo cual pudiera atentar contra el derecho a la defensa y a la tutela jurisdiccional de cualesquiera del demandante; motivo por el cual la parte demandante deberá individualizar la pretensión de cada de los aspectos demandados.
Observa igualmente el Tribunal que la parte demandante realiza los cálculos tomando en consideración un solo salario, siendo este el ultimo devengado , y con éste calcula todos los conceptos reclamados aplicándole inclusive efecto retroactivo al calculo de horas extras, bono nocturno, lo cual no es compatible con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma observa el Tribunal que la pretensión no esta determinada con claridad, por cuanto esta es muy ambigua y general, especifican en su libelo de demanda los codemandantes la manera en que supuestamente debió haber pagado la empresa no obstante, no indica como debió habérsele pagado al trabajador demandante, dependiendo del salario devengado por este, y de los días efectivamente laborados por cada uno de ellos ya que es de conocimiento público que dichos trabajadores trabajan por guardias.


Pues bien, habiendo transcurrido sobradamente un lapso mayor al de los dos (2) día hábiles para corregir el libelo desde la fecha de haberse materializado la NOTIFICACIÓN del demandante en fecha Tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009) y certificado por secretaría en fecha 10 de agosto de 2009, hasta la presente fecha sin que la parte actora se presentare a estos Tribunales del Trabajo a los efectos de presentar la corrección indicada o intentar algún recurso contra el auto, por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana MARIALET APONTE, representada por los ciudadanos abogados MILENI RODRIGUEZ y HECTOR GARBAN , plenamente identificados en los autos , según poder que acompañaron con el escrito de demanda, presentaron demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS en contra de “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLIVAR”.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión ordenándose además el archivo del presente expediente en el lapso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz, a los siete (7) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez


Abg. Bernabé Pérez Castaño

La Secretaria de Sala,

Abg. Mariangela Rodríguez