REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
 
 
PUERTO ORDAZ, 11 DE OCTUBRE  DE 2013
 
AÑO 203° Y 154°
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:   	FP11-L-2012-001182
 
ASUNTO ANTIGUO		FP11-L-2012-001182
 
 
		
 
	Visto el  escrito  presentado en  fecha 08/10/13, por el  profesional del  derecho JOSE LUIS MARTINEZ RAMIREZ, inscrito  en  el  Instituto  de  Previsión Social  del Abogado bajo  el  Nro. 99.456,  actuando  en  su  condición de apoderado  judicial de  la sociedad  mercantil REPAINT, C.A.,  mediante  el  mismo  apela  del auto  que  decreta su  incomparecencia a  la  Audiencia Preliminar celebrada  en  fecha  03/10/13.  A  tal  efecto  este  Juzgado  pasa  a emitir pronunciamiento  y  lo  hace  de  la  siguiente  manera: 
 
 
	En  fecha 03/10/13, se instaló  la  Audiencia  Preliminar  en  la  presente  causa,  a  las  misma  contó  con  la  comparecencia de  la representación  judicial  de  la  parte actora, OMAR A, MORALES  Y  OMAR D, MORALES, abogados  en  ejercicio, inscritos  en  el IPSA bajo  los Nº 64.040 y 36.495;   y  MARÍA  CAROLINA GARCÍA,  abogada  en  ejercicio, inscrita en el IPSA bajo  el  Nº 143.659, actuando en  representación    de la  demandada en  solidaridad, sociedad mercantil  Sidor, C.A.,  dejándose  constancia  en  acta de  la  incomparecencia de  la demandada principal, sociedad  mercantil REPAINT, C.A.,  y de  los  demandados  en  solidaridad, ciudadanos EUCLIDES RAFEL ALBORNOZ Y LELIS CARABALLO  DE  ALBORNOZ.
 
 
	De  igual  manera en  el  acta  de  Audiencia  Preliminar, se  dejo sentado  que  la  representación  judicial  de  la  demandada  en  solidaridad, sociedad  mercantil SIDOR, C.A.  manifestó  que  la  empresa  REPAINT, C.A., es  el  patrono  directo de  los demandante, negando  de  esta  manera la solidaridad entre  su  representada  y la  demandada principal REPAINT, C.A.;  en  este  mismo orden, la representación judicial  de parte  actora intervino para ratificar lo establecido  en  su  demanda así como  también, las pruebas que  presentaron  en la Audiencia Preliminar, insistiendo  en  su  demanda  y  ratificando lo  establecido  en  relación  solidaridad de  la  empresa  SIDOR, C.A.  y  de  los  demandados  en  solidaridad EUCLIDES RAFEL ALBORNOZ Y LELIS CARABALLO  DE  ALBORNOZ.
 
 
	Visto  lo que  antecede este  Juzgado, dio por  concluida  la Audiencia Preliminar y  ordenó la  incorporación  de  las  pruebas  aportadas  por los compareciente al  expediente, así  como  también,   su  remisión al Juzgado  de  Juicio  que  por  distribución corresponda  su  conocimiento,  a  los  efectos  de  que  sea  este quién emita  pronunciamiento  respecto  al  punto  de  derecho alegado por la  parte  accionante, que  guarda relación  con la  solidaridad  y sobre  el  contenido  de  la  demanda.
 
 
	Ahora  bien,  con respecto al auto apelado por  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada principal, este  Tribunal hace  las  siguientes precisiones: 
 
 
	Los recursos de apelación tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes, a saber:
 
 
 
1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
 
2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello. 
 
3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, 0rdinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
 
 
En el  caso que  nos ocupa,  tratándose de  un  recurso de apelación  ejercido en contra del Acta levantada con  ocasión  a  la conclusión de la  Audiencia  Preliminar,  constituye este  sin duda  alguna una actuación de la jueza que preside este despacho en uso de sus facultades para conducir el proceso ordenadamente,  y  no  se trata de  un  acto que  cause gravamen  irreparable a la parte  apelante, es decir, la conclusión de dicha audiencia   se corresponde con una actuación de mero tramite o mera sustanciación que no esta sujeta a apelación.
 
 
Ahora bien, es  necesario  precisar,  que  para  que   pueda calificarse un auto como de mero  trámite o de mera sustanciación, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no debe contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y por supuesto debe carecer de un efecto gravoso, como en  efecto  sucede en este  caso. 
 
 
  En sintonía con  lo  precedentemente señalado,  se  insiste en  que los autos de mera sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa, y en el presente asunto, no se trata de  una resolución  o  auto que resuelva el objeto  de controversia, sino  como  se   dijo forma parte de la actuación  del juzgador para orientar el proceso en la dirección correcta. Siendo ello así, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no escucha como  en  efecto no oye el Recurso de Apelación interpuesto por  la  representación judicial de la  parte  demandada principal. ASÍ  SE  DECIDE-
 
LA JUEZA,
 
 
 
ABG. DAISY LUNAR CARRION                                                                           
 
							LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
 
 	                                                                 ABG. YESENIA  CARRASQUERO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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