REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PUERTO ORDAZ, VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000351
ASUNTO : FP11-L-2013-000351


Vista la diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2013 por el profesional de derecho LUIS E. ESPINOZA G., coapoderado judicial de la parte actora, identificada en autos, en la misma expone:

“…procedo en este acto a desistir del procedimiento contra los demandados solidariamente en la presente causa, los ciudadanos Francisco Antonio Rojas y Angelina Elizabeth Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.905.010 y V-15.688.631, respectivamente. En consecuencia, al desistir del procedimiento contra dichos ciudadanos, sostenemos la presente acción en contra de la sociedad mercantil “Centinelas Monagas, C.A. tal y como ha sido ejercida en el presente expediente como demandada principal…”

En razón al contenido de la diligencia supra transcrita, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los términos siguientes:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, manifiesta la representación judicial de la parte accionante, debidamente facultada para ello mediante instrumento poder que riela a las actas del expediente, su decisión de desistir del procedimiento en contra de las personas naturales demandadas, Antonio Rojas y Angelina Elizabeth Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.905.010 y V-15.688.631, así como también su firme intensión de continuar su acción en contra de la demandada Centinelas Monagas, C.A., siendo ello así, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EL DESISTIMIENTO efectuado por el profesional de derecho LUIS E. ESPINOZA G., suficientemente identificado en autos, con respecto a los demandados en solidaridad, ciudadanos Antonio Rojas y Angelina Elizabeth Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.905.010 y V-15.688., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Continuando la causa su curso de ley en la fase procesal de Sustanciación en la que se encuentra.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2013, Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN

LA SECRETARIA,

ABOG. YESENIA CARRRASQUERO