REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
 
 
PUERTO ORDAZ, SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2013
 
AÑOS: 203º Y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 		: FP11-L-2013-000506
 
ASUNTO 			: FP11-L-2013-000506
 
 
 
	Como complemento del auto de admisión de la demanda de fecha veintisiete (27) de septiembre de  2013, este Tribunal, en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 24/09/13, se pronuncia de la siguiente manera: 
 
 
	Solicitan el profesional del derecho JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.528, actuando en nombre y  representación  del ciudadano JOSÉ ESPIMETT FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de  la cédula de identidad Nro. 10.931.864,  fundamentado  en los artículos  137 de  la Ley Orgánica Procesal del  Trabajo y  artículos 585 y 588 del Código  de Procedimiento  Civil, se  acuerde decretar  MEDIDA  PREVENTIVA  DE  EMBARGO,  sobre  bienes muebles e inmuebles propiedad de la  demandada,  
 
	En  cuanto  a  los  requisitos  de procedencia medida preventiva  señala la  parte  solicitante  que  la  presunción  del  buen derecho (FUMUS BONI IURIS),  es  cumplida  por el  demandante,  y consigna  para ello  las instrumentales que  a su  juicio lo  demuestran, específicamente la  constancia de  trabajo emitida por  la  demandada y carta dirigida por  la  empresa  a  la  entidad  bancaria, exponiendo  asimismo,  que  con estas instrumentales el Tribunal  tendrá  la presunción grave de  que la  empresa demandada adeuda los conceptos  demandados. 
 
 
	Con respecto  al  segundo  de  los  requisitos  de  procedencia  de  las medidas cautelares (FOMUS PERICULUM IN MORA),  aporta un  medio  de  prueba  que -según su  dicho – demuestra  el  riesgo manifiesto de  que  quede ilusoria la  ejecución del  fallo,  en este  sentido,   aporta  como instrumental  la  Resolución  8.119 de fecha 01/12/12 emanada del MINISTERIO DEL  PODER POPULAR PARA EL  TRABAJO  Y  LA  SEGURIDAD  SOCIAL, que  ordena  la  ocupación por  parte  de  los  trabajadores   de  la  Entidad  de Trabajo EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (EQUIPETROL, C.A.), así  como  también, ordena  la  instalación de  una Junta Administradora Especial.  Asimismo,   señala que la  demandada se encuentra  en  un  estado  de  atraso, conforme  a un  juicio  que se  lleva por  ante  el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario  del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según expediente Nº 42.581.
 
 
	Alega a demás que, a los  efectos de completar  las instrumentales que  harán posible se  acuerde  la  medida preventiva, le solicita que  este Juzgado que requiera  de las  empresas Petrolera Sinovensa, S.A.,  y  a  PDVSA  Petróleo, S.A.,  un informe  sobre las  facturas pendientes por  pagar de  la  demandada.  Así como también,  solicita  que  este Juzgado oficie al  Banco de Venezuela  a  los  fines  de  que  informe  sobre  las  cifras promedios anuales que ha  mantenido desde el año 2009 hasta  el  año 2013 la  cuenta  corriente Nº  01020427540000247371 perteneciente a la demandada.
 
 
	Por último,  a  los  efectos de  completar las pruebas que permitan demostrar el cumplimiento del segundo de  los  requisitos de  procedencia de las  medidas  cautelares, solicita el traslado  y  constitución del Tribunal  a una  dirección  que  suministra en  el  libelo de  demanda,   con la  finalidad  de  que  se  deje constancia,   si  en  dicha  dirección  funcionan  las  oficinas  de  la  empresa  demandada. 
 
 
	Ahora bien, en el nuevo proceso laboral venezolano las medidas cautelares están desarrolladas en la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, en su exposición de motivos, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas  que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley. Es así como el artículo 137 de la mencionada Ley adjetiva laboral dispone que: 
 
 
“…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
 
 
De la normativa legal citada se extrae con meridiana claridad, que el  fin o propósito de las medidas cautelares, es el de evitar de que quede ilusoria la pretensión, lo que a juicio de este Tribunal se traduce en el peligro en la demora (fumus periculum in mora), siempre que –como se dijo- a juicio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar una  medida cautelar, el juez debe evaluar no solo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también, de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”.  (Vid. sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), criterio acogido por  este Tribunal de  conformidad con el  artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable  por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  
 
 
En ese sentido, entra este Tribunal a verificar la existencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada y a tal efecto observa que la presunción del buen derecho  que le asiste al accionante o fumus boni iuris, está demostrado en el hecho de que ostenta la condición de extrabajador  de la demandada, en este caso,  sociedad mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C.A., (EQUIPETROL);  porque ésta  han incumplido con la obligación de pago que tiene para con este trabajador.
 
 
En cuanto a éste requisito, ha dicho la doctrina nacional que el mismo radica “…en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…” (Ricardo Henríquez La roche. Ob. cit. Instituciones de Derecho Procesal (2005), pág. 507). 
 
 
Todo lo cual implica, que el Juez antes de decretar la medida preventiva de embargo, debe realizar previamente un juicio provisional  de verosimilitud del derecho que reclama la parte solicitante, para examinar la probable existencia del mismo  o por lo menos observar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, que lo lleve a suponer que la medida cautelar que va a decretar, efectivamente va a cumplir con  su función, que no es otra que asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esta causa. 
 
 
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la demanda interpuesta por el profesional del derecho JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.528, actuando en nombre y  representación  del ciudadano JOSÉ ESPIMETT FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de  la cédula de identidad Nro. 10.931.864, quien se atribuye la  condición de extrabajador   de la demandada, en este caso, sociedad mercantil EQUIPOS PETROLEROS, C.A., (EQUIPETROL), se refiere a un cobro de  prestaciones sociales y  demás conceptos  laborales, que incoaran en contra de esa sociedad mercantil, por considerar que tales derechos no le fueron satisfechos plenamente. A ese respecto, cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, lo que les garantiza al demandante  de autos, el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el  fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman. Así se establece.
 
 
En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por el demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. 
 
 
Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).
 
 
Es decir, para que proceda este  requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar. 
 
 
	En el caso bajo estudio, alegan los  solicitantes de  la  medida la existencia  de  peligro en  que  se quede ilusoria la ejecución del  fallo que  pudiera  dictarse  en  favor  su mandante, por  el  hecho de que mediante Resolución  Nº 8.119 de fecha 01/12/12 emanada del MINISTERIO DEL  PODER POPULAR PARA EL  TRABAJO  Y  LA  SEGURIDAD  SOCIAL,  se  ordena  la  ocupación por  parte  de  los  trabajadores   de  la  Entidad  de Trabajo,  EQUIPOS PETROLEROS, C.A. (EQUIPETROL, C.A.), así  como  también, ordenó  la  instalación de  una Junta Administradora Especial,  y por cuanto la demandada se  encuentra  en  un  estado  de  atraso, conforme  a un  juicio  que se  lleva por  ante  el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario  del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según expediente Nº 42.581. sin embargo, a  juicio de  quién emite  este  pronunciamiento,  las  medidas  tomadas  por El Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, precisamente  van dirigidas a salvaguardar el interés  del  trabajador,  para poner  en funcionamiento  la  planta y  en  el  tiempo establecido  pueda cumplir  con  los  compromisos contraídos  con  sus  trabajadores, es  decir, ese  alegato bajo  ningún respecto no  hace presumir la insolvencia de  la  demandada,  sino mas bien, hace presumir  su  reactivación.  
 
 
	En  cuanto a  las  solicitudes  de pruebas que  realiza  la  representación judicial  de  la  parte  actora, precisa esta juzgadora que la  carga probatoria  para  demostrar  el peligro en la demora o periculum in mora, corresponde a  la parte solicitante de  la  mediada,  pues en  modo alguno  correspondería  al Tribunal  realizar diligencias para  obtener  los  medios  probatorios que demuestren  el  peligro de  insolvencia  que  alega  el  solicitante  de  la  medida, haciendo  la  salvedad, en  este  caso de  que  este  juicio se  encuentra  en  sus fase inicial  y  aun no  se  celebra  el  primer  acto  procesal  que  permita a las  partes  presentar  pruebas  y  hacer requerimientos a través de escritos de  pruebas  para  que  el  Tribunal realice  diligencias  a ese respecto.
 
 
Ahora bien,  precisa quien emite  pronunciamiento que no  se  evidencia de autos elementos  suficientes que pudieran  conllevar  a un incumplimiento en  el  pago  de los  derechos  de  los  trabajadores  acordados  en  un  posible  fallo  definitivo. Es  decir, los  alegatos y medios probatorios aportados no  hacen  presumir  a esta  juzgadora, que  la  sentencia  definitiva  que  se  dicte sea ineficaz,  en su totalidad o en parte, en caso  de que transcurra  todo  el  proceso sin correctivo alguno que  tenga  por  finalidad garantizar  la plena  vigencia  del  fallo.
 
 
Sin embargo, como se dijo, no consta en los autos pruebas fehacientes que  demuestren el incumplimiento de un  posible fallo, por lo que no le queda otra alternativa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz,  que NEGAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE  EMBARGO solicitada en el libelo de la demanda presentado en fecha 24/09/13, por el profesional del  derecho JULIO RAFAEL MEDINA BRITO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 180.528, actuando en nombre y  representación  del ciudadano JOSÉ ESPIMETT FLOREZ, venezolano, mayor de edad, titular de  la cédula de identidad Nro. 10.931.864, parte actora en el presente proceso.  ASÍ SE DECIDE.
 
 
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,  a los  siete (07) días del  mes  de octubre de dos mil doce (07/10/12), Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. 
 
LA JUEZ PROVISORIA,
 
 
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
 
                                                          LA SECRETARIA,
 
 
                                                           ABOG. YESENIA CARRASQUERO.
 
 
 
 
 
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