REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ OCHO (08) DE OCTUBRE DE 2013
Años: 203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2013-000308

PARTE ACTORA: CHACON ESTANGA OLIVER JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.587.682.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ASCANIO JOSE Y RAMON ROSSI, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 132.382 y 121.291.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN FRIGORIFICO SANTO FELIZ, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: KATIUSKA ARNAUDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.896.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES

En el día de hoy, ocho (08) de octubre de 2013, oportunidad prevista para la Prolongación de la Audiencia Preliminar en la causa signada con el Nº FP11-L-2013-000308 que por sorteo Público de le fuera atribuida a este Juzgado en función de mediación; a la misma comparecen: ASCANIO JOSE, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nros. 132.382, tal como se evidencia de instrumento Poder que riela a las Actas del expediente, por la demandada CORPORACIÓN FRIGORIFICO SANTO FELIZ, C.A., comparece KATIUSKA ARNAUDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.896, tal como se evidencia de instrumento Poder que riela a las Actas del expediente. En este estado, la ciudadana Juez insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a cada uno de los comparecientes quienes hicieron uso del mismo y realizaron sus planteamientos de hecho y derecho. En este estado la ciudadana Jueza insta a las partes a la mediación y concede el derecho de palabra a los comparecientes, en el uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada, debidamente facultado para ello manifiesta lo siguiente: ”con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento ofrezco a la parte demandante la CANTIDAD TOTAL DE CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS, (BS. 14.448,62), sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al presente procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la parte actor, que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que le unió con la accionada, en especial comprende el pago de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, salarios caídos. ahora bien, de ser aceptada la presente propuesta de pago, mi representada ofrece entregar la suma antes indicada en un solo pago, para ser entregado en este mismo acto”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora debidamente facultado para ello manifiestan lo siguiente: “ en nombre de mi mandante acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la parte demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan canceladas todos los conceptos que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se demandados mediante esta acción, los mismos fueron perfectamente señalados en el libelo de demanda, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió a mi mandante con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas le adeudaría la demandada por estos ni por ningún otro concepto”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se deja constancia que la ciudadana Jueza presenció la entrega del instrumento Bancario, signado con el Nº 24000585, de la cuenta Nº 01710027126000428035, girado contra el Banco ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, a nombre del trabajador.Se ordena la devolución de las pruebas aportadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así como también se ordena el archivo del expediente y su remisión a la sede del Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2013 (07/10/13), Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA