REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Jueves diez (10) de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000457
ASUNTO: FP11-L-2013-000457

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JONTHAN FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.402.633.
APODERADOS JUDICIALES: HARIANLYS MOSQUEDA y JOSE SALAZAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 107.305 y 206.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: EDITORIAL AGUILAR, C.A. (DIARIO EL VENEZOLANO) y SEMAIN, C.A.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: JOSE ORLANDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.937.732.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Visto la diligencia presentada por la ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.305, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JONTHAN FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.402.633, mediante la cual desiste con respecto a la Co-demandada principal sociedad mercantil SEMAIN, C.A siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.305, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JONTHAN FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.402.633, desistió de la demanda que por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara en contra de una de las demandadas en el presente proceso, en este caso la empresa SEMAIN, C.A., antes que se efectuase el primer acto procesal del juicio, como lo es la instalación de la audiencia preliminar, de tal manera que el accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con la accionada principal, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO efectuado por la ciudadana HARIANLYS MOSQUEDA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 107.305, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JONTHAN FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.402.633, con respecto a la co-demandada principal sociedad mercantil SEMAIN, C.A., en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento con respecto a la citada empresa, continuando la causa su curso normal, en la fase procesal en la que se encuentra con relación a la demandada principal empresa EDITORIAL AGUILAR, C.A. y el demandado solidario el ciudadano ORLANDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.937.732.

Asimismo, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que el mismo se encuentra en fase de sustanciación y vistas las notificaciones efectuadas a la demandada Principal sociedad mercantil EDITORIAL AGUILAR. C.A. y el demandado en solidaridad ciudadano ORLANDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.937.732., los mismos se encuentran a derecho para su comparecencia a la Audiencia Preliminar desde el 23/09/13, oportunidad en la que la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de dichas notificaciones; no menos cierto es que, no riela en las actas procesales consignación del alguacilazgo con respecto de la notificación librada a la empresa SEMAIN, C.A. Siendo ello así, este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aras de garantizarles a las partes el efectivo derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordena notificar de la presente decisión a la demandada principal la empresa EDITORIAL AGUILAR, C.A. y al demandado en solidaridad ciudadano ORLANDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.937.732, a los efectos de imponerlo del desistimiento efectuado por la parte actora, dicha notificación debe realizarse mediante Boletas de Notificación. LIBRENSE BOLETAS.

Asimismo, se le hace saber a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones supra ordenadas, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la Audiencia Preliminar.



Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,


ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,


FP11-L-2013-000457
DF/.-