REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dos (02) de Octubre de 2013
Año 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000519
ASUNTO: FP11-L-2013-000519
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: KELVIN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.910.494.
ABOGADOS ASISTENTES: YOLVIS MUÑOZ y HUMBERTO CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 149.079 y 168.247.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADO KELLY WU, C.A.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano KELVIN ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.910.494, debidamente asistidos por los ciudadanos YOLVIS MUÑOZ y HUMBERTO CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nº 149.079 y 168.247, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO KELLY WU, C.A., por motivo de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y se dicto auto de entrada en fecha 01 de Octubre de 2013, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
Este Tribunal, a los fines de emitir su pronunciamiento con respecto a la admisión de la reclamación, procede hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
Aduce la representación judicial de la parte actora, que en fecha 07 de noviembre de 2012, que ingreso a trabajar a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO KELLY WU, C.A., prestando sus servicios como pasillero y ayudante de carnicería, con un salario mensual de Bs. 5.600,00, hasta el 16 de septiembre de 2013, fecha en la cual fue despedido de forma injusta y sin explicaciones alguna de su puesto de trabajo –según su decir-; razones por las cuales solicita sea restituida la situación jurídica infringida ordenando el REENGANCHE Y EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, hasta el efectivo reenganche a mis antiguos puestos de trabajo.
Ahora bien, a los efectos de determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, este Tribunal considera pertinente traer a colación la disposición legal contenida en la norma adjetiva laboral y a tal efecto tenemos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionado con los intereses colectivos o difusos”.
De la norma in comento, puede verse, los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer las cuestiones de carácter contencioso que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores con motivo de la aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que rigen la materia, así como de las estipulaciones de los contratos de trabajo. De modo, que los Tribunales del Trabajo tienen competencia y deben sustanciar y decidir todo tipo de demanda o solicitud de carácter litigioso que surja entre patrono y trabajador en virtud del vínculo laboral que existió entre ellos.
Ahora bien, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la facultad que tiene el trabajador que es despedido y que goza de inamovilidad laboral relativa, de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de verificarse que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
Dicha acción, es decir, aquellas solicitudes o demandas de calificaciones de despido y reenganche de trabajadores amparados de la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral, compete, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 29, eiusdem, a los Tribunales del Trabajo; sin embargo, existe una categoría de trabajadores que para poder ser despedidos, se requiere la calificación previa del despido a través de la Inspectoría del Trabajo. Entre tales trabajadores figuran conforme al contenido del artículo 420 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: a) las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto; b) los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos años después del parto; c) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años, desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción, d) los trabajadores o trabajadoras con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por si mismo o por si misma, e) los trabajadores o trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo; f) en los demás casos contenidos en esta Ley, otras Leyes y Decretos.
En el caso de autos, alega el trabajador que fue despedido de forma injusta y sin explicación alguna de su puesto de trabajo; en tal sentido, este Tribunal observa conforme al contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el procedimiento aplicable para los casos de reenganche y restitución de derechos, y a tal efecto tenemos, conforme a la disposición legal enunciada, lo siguiente:
Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada o desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los 30 días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente: …omisis…”
En el caso de autos, le corresponde al trabajador recurrir a la vía administrativa; en tal sentido, este Tribunal observa que conforme al contenido del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde entre sus funciones velar por el cumplimiento de la protección decretada por el Estado, y a tal efecto tenemos, que conforme a la disposición legal enunciada, lo siguiente:
Artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
…omisis…
5.-Vigilar el cumplimiento de la protección del Estado de fuero o inamovilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que las leyes, reglamentos, decretos, resoluciones y convenciones colectivas indiquen.
…omisis…”
Todo lo anterior concatenado con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece las funciones del Inspector o Inspectora del Trabajo, el cual establece las obligaciones de estos antes los reclamos que le presenten, y en razón de ello, a la disposición legal enunciada, establece en su numeral 9 lo siguiente:
Artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
“Son obligaciones del Inspector o Inspectora del trabajo para el cumplimiento de la ley dentro de su jurisdicción:
…omisis…
9.-Garantizar el reenganche y sustitución de derechos de los trabajadores y trabajadoras a quienes se le haya violado su fuero o inamovilidad laboral.
…omisis…”
Como se observa de la norma parcialmente transcrita, no queda lugar a duda que quien por mandato positivo esta en la obligación de conocer los reenganche y pagos de salarios caídos, es la Inspectoria del Trabajo, es decir, el órgano administrativo y no el Poder Judicial, puesto que son los primeros quienes deben conocerlo inicialmente y garantizar su total cumplimiento, dado que la ley los provee de medios coercitivos para compeler, aun con el uso de la fuerza publica a la entidad de trabajo, para su cumplimiento.
A este mismo efecto, tenemos que el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 8.732, del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, el cual, prorrogó desde el 1° de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; con la ultima prorroga bajo decreto presidencial Nº 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012, publicado en gaceta oficial Nº 40.079, que establece la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre de 2013, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que en caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.
De acuerdo a lo establecido en los artículos antes mencionados, los trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así las cosas, considera este Tribunal que conforme al análisis de las normas precedentemente planteadas y a la configuración del caso concreto, de acuerdo a la relación laboral narrada en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; corresponde al Órgano Administrativo del Trabajo, en este caso, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el Ciudadano KELVIN ESPINOZA; tal como lo establece el articulo 3º del decreto de Inamovilidad supra mencionado.
Por tal motivo, y conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso para esta juzgadora declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, debiendo la demandante acudir ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A los fines de garantizar el derecho a la inamovilidad, que posee la demandante, la presente sentencia no producirá los efectos de la caducidad de la acción. Así se establece.
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano KELVIN ESPINOZA, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO KELLY WU, C.A.,
En consecuencia, y conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada en la citada norma.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,
ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,
FP11-L-2013-000519
DF/.-
|