REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes ocho (08) de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000952
ASUNTO: FP11-L-2011-000952


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.961.433.
APODERADOS JUDICIALES: JOFRE SAVINO CARREÑO, VICTORIA BRICEÑO y MARITZA SIVERIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro. 66.210, 125.696 y 144.232 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: ENRIQUE DE LEÓN T. y LILIBETH YOSMAR MARQUEZ BECERRA, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 91.905 y 140.115 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

I.- ANTECEDENTES

Se desprende de la revisión cronológica de las actas que conforman el presente expediente, que la causa de autos fue sentenciada definitivamente mediante pronunciamiento emitido en fecha 07 de Febrero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial. Que la presente causa fue recibida por la suscrita juez de este despacho, encontrándose en fase de ejecución, se designó y se juramentó como experto a la Licenciada GABRIELA DIAZ, de profesión Contador Publico, inscrita en la Federación del Colegio de Licenciados bajo el C.P.C Nº 79001, para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en la referida sentencia. Así pues se evidencia de las actas que en fecha 28 de Mayo de 2013, la prenombrada experto consignó el Informe Pericial dentro de la oportunidad correspondiente, tal como se desprende del contenido de los folios 23 al 44 de la pieza 4 del presente asunto.

En este mismo orden, se desprende escrito de fecha 04 de junio de 2013, mediante el cual, la representación judicial de la parte demandada, procede a impugnar la experticia supra mencionada, procediendo en consecuencia este despacho mediante auto de fecha 07 de junio de 2013, a designar 02 expertos asesores, de acuerdo al mandato establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, habiéndose cumplido las formalidades de ley y encontrándose debidamente juramentados los expertos asesores designados, de conformidad con el orden establecido en el listado de peritos llevado por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2013, se llevó a cabo por ante la sede de este despacho, reunión personal de asesoramiento con expertos; otorgándoles este juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho para emitir su opinión por escrito, conforme a las revisiones efectuadas; opinión esta que cursa a los folios 85 al 88 de la cuarta pieza del presente asunto.

Así pues, en razón de lo anterior pasa este despacho ejecutor a emitir su pronunciamiento con relación a la impugnación formulada y evidenciando como ha sido de las actas procesales el cumplimiento íntegro de los trámites de sustanciación pertinentes a la incidencia de impugnación de experticia; razón por la cual este Tribunal Sexto, actuando en fase de ejecución procede a emitir su pronunciamiento respecto de lo reclamado, con base a las consideraciones siguientes:

II.- DEL CONTENIDO DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Habiendo sido apelada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y debidamente tramitada la apelación por ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Puerto Ordaz, en fecha 07/02/2013 procedió a ordenar lo siguiente:


Por lo anterior y siendo, que no queda demostrado el pago oportuno de las prestaciones sociales de la hoy demandante de autos, le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

Fecha de inicio: 19 de mayo de 2007
Fecha de egreso: 04 de mayo de 2010

Prestación de antigüedad: Le corresponde al actor la cantidad de 5 días de antigüedad por mes, en base al salario integral, para el cual deberá el experto designado para el caso utilizar el salario devengado mes a mes y con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, los referidos 5 días de antigüedad por mes ininterrumpido de servicio se comienzan a computar desde el tercer mes de ininterrumpido del


servicio, esto es el 19 de agosto de 2007, hasta el 04 de mayo de 2010.

Vacaciones: Al no quedar demostrado en autos el pago oportuno del referido concepto, le corresponde al trabajador la cantidad de 55 días por el año completo de servicio, en base al último salario normal devengado, destacándose igualmente, que a los efectos del cálculo de las vacaciones comprendidas en los periodos: 2009-2010.

Bono vacacional: Le corresponde al trabajador 15 días en base al último salario normal devengado, destacándose igualmente, que a los efectos del cálculo de las vacaciones comprendidas en los periodos 2009-2010.

Utilidades: Conforme el material probatorio aportado a los autos, riela en autos el recibo de pago conducente mediante la cual se desprende el pago oportuno de dicho concepto, en consecuencia se desestima su procedencia.

Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales: Al no quedar demostrado el pago oportuno de las prestaciones sociales y de conformidad con lo previsto en la Cláusula 22 de SINTRABUNOTRASUCA-BOLIVAR, aplicable al caso de autos, corresponde el pago por mora a partir del día 09 de mayo de 2011 fecha en la cual finalizaron los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del último reposo, es decir el día 02 de mayo de 2011, a razón de un día de salario.

Con respecto al salario base para el cálculo de los conceptos acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta los recibos de pago desde el inicio de la relación laboral: 19 de mayo de 2007 hasta la fecha de su egreso: 04 de mayo de 2010, para lo cual deberá la demandada suministrar al experto los recibos de pago del ciudadano Argenis Agustin Pereira durante el tiempo que duró la relación laboral, de no presentarlos se tomaron como base de cálculos los aportados a los autos por ambas partes. Así se decide.

Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifasi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:

“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.

Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador de autos, por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, 04 de mayo de 2010, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su cálculo mediante la experticia complementaria del fallo, descontándose de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo la cantidad de Bs. 9.684,4 que comprende el monto total percibido por concepto de anticipo de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 671, 70 por concepto de préstamo. Así se declara.

Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. Así se establece.

(Omissis…)

Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Por otro lado, con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.”


Esta trascripción, in abstracto de la mencionada sentencia, estableció los parámetros a seguir por el experto, que al efecto fuere designado en la presente causa, para cuantificar la misma.




III.- DEL CONTENIDO DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CONSIGNADA EN FECHA 28/05/2013 POR LA LIC. GABRIELA DIAZ

Se desprende cursante a los folios 23 al 44 de la cuarta (4º) pieza del presente asunto, experticia complementaria del fallo, consignada por la Lic. GABRIELA DIAZ, en los términos que a continuación se detallan:


Por concepto de Prestación de antigüedad: Le corresponde al actor la cantidad de 5 días de antigüedad por mes, en base al salario integral, con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, los referidos 5 días de antigüedad por mes ininterrumpido de servicio se comienzan a computar desde el tercer mes de ininterrumpido del servicio, esto es el 19 de agosto de 2007, hasta el 04 de mayo de 2010.

Por concepto de Vacaciones: Al no quedar demostrado en auto el pago oportuno del referido concepto, le corresponde al trabajador la cantidad de 55 días por el año completo de servicio, en base al último salario normal devengado, destacándose igualmente, que a los efectos del cálculo de las vacaciones comprendidas en los periodos: 2009-2010.

Por concepto de Bono vacacional: Le corresponde al trabajador 15 días en base al último salario normal devengado, destacándose igualmente, que a los efectos del cálculo de las vacaciones comprendidas en los periodos 2009-2010.

Por concepto de Indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales: Al no quedar demostrado el pago oportuno de las prestaciones sociales y de conformidad con lo previsto en la Cláusula 22 de SINTRABUNOTRASUCA-BOLIVAR, aplicable al caso de autos, corresponde el pago por mora a partir del día 09 de mayo de 2011 fecha en la cual finalizaron los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación del último reposo, es decir el día 02 de mayo de 2011, a razón de un día de salario.

Determinación de cálculos

ARGENIS AGUSTIN PEREIRA
Fecha de inicio de cálculos: 19/05/2007
Fecha de fin de cálculos: 04/05/2010
Tiempo: 2 años, 11 meses y 15 días
Días de antigüedad por mes: 5 días a salario integral


1.- A la Prestación de antigüedad, determinados en el cuadro 1, para el cálculo de esta ultima, fue de Bs. 15.3471,21, mas días adicionales de prestación de antigüedad 2 días acumulativos a partir de segundo año de servicio, que da un total de 6 días que representa Bs. 1.238,07, menos anticipo de antigüedad de Bs. 9.684,40, dando un total de prestación de antigüedad de Bs. 7.3024,89.
A los intereses sobre las prestaciones determinados en el cuadro 1, para el cálculo de esta última dio como resultado la cantidad de Bs. 1.930,31.
Total de prestación de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 8.955,20


2.- Calculo vacaciones periodo 2009-2010
Sueldo mensual: Bs. 4.037,03
Sueldo diario: 134,57
Días de vacaciones a pagar: 55 días
Año 2009 salario diario 134,57 x 55 días de vacaciones=Bs. 7.401,22
Año 2010 salario diario 134,57 x 55 días de vacaciones=Bs. 7.401,22
Total vacaciones periodo 2009-2010 (cuadro 2): Bs. 14.802,44

3.- Calculo bono vacacional periodo 2009-2010
Sueldo mensual: Bs. 4.037,03
Sueldo diario: 134,57
Días de vacaciones a pagar: 15 días
Año 2009 salario diario 134,57 x 15 días de vacaciones=Bs. 2.018,52
Año 2010 salario diario 134,57 x 15 días de vacaciones=Bs. 2.018,52
Total bono vacacional periodo 2009-2010 (cuadro 3): Bs. 4.037,03

4.- Calculo indemnización por mora
Calculado de acuerdo a la cláusula 22 de SINTRABUNOTRASUCA-BOLIVAR
Salario integral: Bs. 187,90
A razón de 753 días a indemnizar.
Desde la fecha de culminación del ultimo reposo 09/05/2011 hasta la fecha de ejecución del fallo: 31/05/2013
Salario integral 187,90 x 753 días=141.485,94
Total indemnización por mora (cuadro 4): Bs. 141.485,94

5.- Calculo intereses moratorios
Prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 8.955,20
Fecha de egreso: 04/05/2010
Fecha de ejecución del fallo: 31/05/20136
Tasa activa: fijada por el BCV
Formula: I = C.R./100/12 ó C.R.T./360
Total intereses de mora (cuadro 5): Bs. 4.711,30

6.- Calculo intereses moratorios sobre otros conceptos
(vacaciones-bono vacacional-indemnización por mora)
vacaciones-bono vacacional-indemnización por mora: Bs. 160.325,41
Fecha de egreso: 04/05/2010
Fecha de ejecución del fallo: 31/05/20136
Tasa activa: fijada por el BCV
Formula: I = C.R./100/12 ó C.R.T./360
Total intereses de mora (cuadro 6): Bs. 84.346,75

7.- Indexación de Prestaciones sociales e intereses
Total indexado (cuadro 7): Bs. 7.427,08

8.- Indexación sobre otros conceptos
(vacaciones-bono vacacional-indemnización por mora)
Total indexado (cuadro 8): Bs. 46.131,13

El total de la demanda por el ARGENIS AGUSTIN PEREIRA asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 88/100 CENTIMOS. (Bs. 297.896,88)



IV.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA CONSIGNADA

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada ejerció el derecho de impugnación bajo los argumentos que resumidamente a continuación se detallan:


Escrito de fecha 04-06-2013

“Impugnó la experticia complementaria del fallo, consignada por el experto contable en fecha 28/05/2013, por cuanto, además de excesiva, la misma presenta detalles en perjuicio de mi representada: el calculo del salario del trabajador a efectos de antigüedad fueron calculados en base a un salario diario de Bs. 134,57, cuando el salario señalado por la parte actora en el libelo de demanda es por la cantidad de Bs. 75, (de igual forma véase folio 74, de la pieza 02), de igual forma los intereses moratorios establecidos en la cláusula 22 del contrato colectivo fueron calculados hasta el 31/05/2013, cuando los mismos, conforme esa cláusula debieron ser calculados hasta el 02/02/2012 fecha en que se le hizo el primer ofrecimiento de pago al actor (véase folio 83, pieza 01), o en su defecto, hasta la fecha en que fue consignado en este expediente el cheque por prestaciones sociales a favor del actor (véase folio 46, 47 y 48 pieza 03) por la cantidad de Bs. 14.550, 39, el error de este calculo altera considerablemente la experticia, además de que al monto total le fueron descontados la cantidad de Bs. 14.000,00, cuando el monto correcto de la consignación es por la cantidad de Bs. 14.550,39. De igual forma los intereses moratorios calculados conforme a la L.O.T., fueron alterados o mejor dicho calculados erróneamente hasta el 31/05/2013, cuando debieron ser calculados hasta el 19/02/2013, fecha en la que se consigno el cheque a favor del ciudadano ARGENIS PEREIRA. Es por ello, que la mencionada experticia dio como resultado un monto excesivo que no se encuentra ajustado a derecho.(sic)



V.- DE LA OPINIÓN EMITIDA POR LOS EXPERTOS CONFORME A LA REUNIÓN SOSTENIDA EN FECHA 19-09-2013 POR ANTE ESTE JUZGADO

En la oportunidad establecida por este despacho a los expertos asesores para la presentación de sus conclusiones u opiniones respecto al contenido de la experticia impugnada y en relación a los argumentos impugnatorios formulados por la representación judicial de la parte demandada, éstos consignaron sus correspondientes escritos tal como se desprende de los folios 85 al 88 de la cuarta pieza del presente asunto:


Informe de Asesoria presentado

“…No hallamos otro punto a que hacer referencia en la experticia complementaria del fallo realizada por la Lcda. Gabriela Ilinair Diaz


Palma el día 28/05/2013 y considero que todos puntos se ajusta a los requerimientos del Tribunal en cuanto a los montos condenados, y las observaciones en los puntos anteriores representan los valores requeridos por sentencia del fallo.”



VI.- DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, verificadas cronológicamente las actas del presente expediente conforme a la incidencia de impugnación de experticia tantas veces mencionada, procede esta juzgadora encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Conforme a los argumentos impugnatorios formulados por la representación judicial de la parte demandada, observa este Tribunal que los mismos se circunscriben a tres aspectos fundamentales:

1.- El calculo del salario del trabajador a efectos de antigüedad fueron calculados en base a un salario diario de Bs. 134,57, cuando el salario señalado por la parte actora en el libelo de demanda es por la cantidad de Bs. 75, (de igual forma véase folio 74, de la pieza 02).

Con respecto a este particular observa este Tribunal, que conforme al contenido de la sentencia emanada del Tribunal Superior y analizada como ha sido a la luz de las denuncias delatadas por la parte impugnante, dicha denuncia versa sobre el salario diario utilizado por la experta para determinar la prestación de antigüedad. Así pues de una revisión efectuada a la experticia complementaria del fallo consignada, se observa que a los folios 28 y 29 de la pieza 4, se indica el método de calculo para la prestación de antigüedad e intereses y que a los folio 35 y 36 de la pieza 4, corre inserto cuadro anexo en donde se puede verificar el salario diario utilizado por la experta mes por mes para determinar la prestación de antigüedad y que la misma comenzó a computarse, desde el tercer mes de servio a razón de 5 días por mes hasta mayo 2010, y que solo el salario de Bs. 134,57 señalado en la primera denuncia es el correspondiente al mes de abril de 2010, tal como se observa en el cuadro indicado; razón por la cual se desecha la primera de las denuncias formuladas, toda vez que efectivamente dicho cálculo fue realizado por la auxiliar de justicia GABRIELA DIAZ tal como lo ordenó el Juzgado de alzada. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Los intereses moratorios establecidos en la cláusula 22 del contrato colectivo fueron calculados hasta el 31/05/2013, cuando los mismos, conforme esa cláusula debieron ser calculados hasta el 02/02/2012 fecha en que se le hizo el primer ofrecimiento de pago al actor (véase folio 83, pieza 01), o en su defecto, hasta la fecha en que fue consignado en este expediente el cheque por prestaciones sociales a favor del actor (véase folio 46, 47 y 48 pieza 03) por la cantidad de Bs. 14.550, 39, el error de este calculo altera considerablemente la experticia, además de que al monto total le fueron descontados la cantidad de Bs. 14.000,00, cuando el monto correcto de la consignación es por la cantidad de Bs. 14.550,39.

En relación a este punto debe destacar este despacho primeramente que los folios señalados por la denunciante (véase folio 83, pieza 01), en modo alguno se corresponden a la información de sus dichos. No obstante a ello, observa este Tribunal que no consta en las actas del expediente ofrecimiento de pago alguno para el trabajador, amen de la consignación de pago efectuada en fecha 19/11/2012, la cual en modo alguno se hizo efectiva a favor del trabajador; por cuanto hasta la presente fecha reposa por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral, instrumento bancario caduco, infiriendo este despacho que el haber económico aun reposa en las arcas de la empresa; por lo que mal puede pretender la parte demandada, que la experto de autos, calcule el monto de los intereses de mora hasta la consignación de dicho instrumento bancario. En razón de lo anterior, advertida la situación antes mencionada, este Juzgado ordena oficiar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO, C.A a los fines que se sirva retirar cheque caduco a favor del demandante de autos por la suma de Bs. 14.550,39 y en su lugar se sirva consignar nuevo cheque por este mismo monto, bien sea a favor del demandante o a nombre del Circuito Laboral de Puerto Ordaz; por lo que se desecha la denuncia delatada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en relación al monto a descontar, se desprende que el cheque consignado por la empresa a favor del trabajador fue por la cantidad de Bs. 14.550, 39, cursante a los folios 46, 47 y 48 de la pieza 03, y que si bien es cierto ese es el monto que fue consignado a favor del trabajador no es menos cierto que en la sentencia dictada por el Tribunal Superior este ordeno el descuento de la cantidad de Bs. 14.000,00, y el cheque consignado fue por la cantidad de Bs. 14.500,39, el experto cumplió su labor al descontar la cantidad de Bs. 14.000,00, tal como lo indica al folio 32 de la pieza 4 en el cuadro resumen como deducciones de cantidades como anticipo de antigüedad la cantidad de 14.000,00. En tal sentido, debe expresar este despacho que dicho monto fue descontado por la experto conforme a la indicación contenida en la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero, y que si bien considera la parte denunciante que dicho tribunal de alzada incurrió en error al indicar como monto a deducir la cantidad de Bs. 14.000,00 cuando lo correcto era descontar Bs. 14.550,39; tal vicio debió ser alegado por la parte demandada ante la instancia de alzada a través de una aclaratoria de sentencia con respecto a este punto; y no pretender que en la fase de ejecución, la experto de autos modificará la orden emanada en la sentencia dictada por el Juzgado Superior; razón por la cual se desecha la segunda denuncia. ASI SE ESTABLECE.-

3.- De igual forma los intereses moratorios calculados conforme a la L.O.T. fueron alterados o mejor dicho calculados erróneamente hasta el 31/05/2013, cuando debieron ser calculados hasta el 19/02/2013, fecha en la que se consigno el cheque a favor del ciudadano ARGENIS PEREIRA.

En lo referente a la tercera denuncia formulada; señala que los intereses moratorios calculados conforme a la L.O.T, fueron alterados o mejor dicho calculados erróneamente hasta el 31/05/2013, cuando debieron ser calculados hasta el 19/02/2013, fecha en la que se consigno el cheque a favor del ciudadano ARGENIS PEREIRA; de la revisión de la experticia efectuada y conforme a lo ordenado por la sentencia dictada por el Tribunal Superior se ordenó realizar el calculo de este concepto desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir desde 04/05/2010, hasta la fecha de ejecución del fallo, la experta realizó el calculo de este concepto hasta el 31/05/2013 fecha en que fue consignada la experticia y no como indica la parte que debió realizarse hasta la fecha en que fue consignado el cheque a favor del trabajador ARGENIS PEREIRA, en razón de ello se puede verificar que el experto realizo el computo mes por mes desde mayo de 2010 hasta mayo de 2013, tal como se puede observar en el cuadro cursante al folio 40 de la pieza 4, es por lo que se desecha la tercera de las denuncias formuladas. En cuanto a este particular, ratifica este despacho el argumento indicado en el numeral dos y en consecuencia, al no haber dispuesto el demandante de autos del monto consignado a su favor, corre los intereses generados, tal como fueron calculados por la experto contable. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, finalizada la revisión de los argumentos impugnatorios esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada; no puede obviar este Tribunal la existencia de un vicio por parte de la experta de autos, al no descontar la cantidad de Bs. 671, 70 por concepto de préstamo solicitado por el trabajador; omisión esta que si bien no fue delatada por la parte impugnante, constituye un vicio contrario a la orden emanada del Tribunal de alzada; toda vez que como puede observarse de la simple revisión de la experticia consignada; la experto contable realizó el descuento sólo del cheque consignado por la cantidad de Bs. 14.000,00, sin descontar el monto entregado al trabajador por concepto de préstamo, del monto total de la experticia.

De tal manera que en cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo, procede a subsanar este despacho tal omisión, descontando en consecuencia del monto final acordado en la experticia la cantidad de Bs. 671,70 por concepto de préstamo, vale decir:


Monto total experticia 297.896,88 -
Préstamo __ 671,70
TOTAL 297.225,18


Finalmente, de la revisión exhaustiva de la experticia complementaria del fallo y subsanados como han sido las mínimas omisiones detectadas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo procede a resumir los montos que deberán ser cancelados por la demandada TRANSPORTE BUFALINO, C.A a la parte actora, definitivamente determinados de la siguiente manera:

Le corresponde al ciudadano ARGENIS AGUSTIN PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.961.433, la cantidad total de Bs. 297.225,18. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se modifica la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. GABRIELA DIAZ en fecha 28 de mayo de 2013; solo en lo que respecta a los particulares supra enunciados.

Queda así, determinada de manera definitiva la condena que debe recaer en la presente causa, todo con base a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así, se decide.

VII
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el reclamo ejercido por la parte demandada, en contra de la experticia consignada en fecha 28 de mayo de 2013 por la experto designada Lic. GABRIELA DIAZ PALMA, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL sigue el ciudadano ARGENIS AGUSTIN PEREIRA en contra de la empresa TRANSPORTE BUFALINO, C.A.

SEGUNDO: SE MODIFICA la experticia complementaria del fallo consignada por la experto Lic. GABRIELA DIAZ en fecha 28/05/2013, por tanto, se determina que los montos correspondientes al demandante de autos con ocasión a su reclamación que deberán ser cancelados por la accionada de autos.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que ejerzan los recursos legales pertinentes.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ 6º SME DEL TRABAJO,


ABOG. DANIELLA FARIAS
LA SECRETARIA DE SALA,


FP11-L-2011-000952
DF/.-