REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, viernes veinticinco (25) de Octubre de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2013-000569
ASUNTO: FP11-L-2013-000569
Visto el escrito de demanda presentado en fecha 15/10/2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de Puerto Ordaz, por los ciudadanos: PEREZ SIFONTES JOSE GREGORIO, MILLAN ROJAS YASKSEMSKI RAFAEL, BRITO RODRIGUEZ RAZMIN DEL VALLE, PALMA SOLIS RICHARD DE JESUS, JOSE DEL VALLE GARCIA RODRIGUEZ, TODD CARRASCO TOMAS ARMANDO, RIVAS TORRES JOSE FRANCISCO, ALBORNOZ GIRON EDUARDO RAFAEL y APONTE GOMEZ MIGUEL ANGEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.165.625, 10.204.090, 20.013.888, 11.178.923, 4.076.691, 4.600.208, 2.745.317, 15.619.587 y 3.900.365 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSE REINOZA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.600, en contra de la empresa CONSORCIO URIAPARI, C.A; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a “4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Establece la citada norma como requisito esencial de la demanda una narrativa de los hechos en que se apoye la misma, esto permite evidenciar que el objeto de la demanda se encuentre debidamente determinado por lo que se pide o reclama y que dicho objeto esté apoyado en la narrativa libelar, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se demanda, de donde se derivan las reclamaciones, las formulas de cálculo, el origen de los pedimentos y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica que se arguye.
En efecto, al observar quien suscribe el contenido del escrito de demanda, aprecia este Tribunal que la representación judicial de la parte actora no guarda a lo largo de la narrativa libelar una ilación clara con respecto a los hechos esgrimidos y los conceptos y montos reclamados; toda vez que la demanda de autos se trata de un litisconsorcio de nueve (09) trabajadores activos de la empresa CONSORCIO URIAPARI, C.A., cuya pretensión esta orientada a que la entidad de trabajo demandada pague a los accionantes los salarios y cupones de alimentación de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2013, los cuales especifican en el cuadro que a continuación se detalla:
1.- Pago del mes de junio 2013, con todas sus incidencias salariales.
2.- Pago del mes de julio 2013, con todas sus incidencias salariales.
3.- Pago del mes de agosto 2013, con todas sus incidencias salariales.
4.- Pago del mes de septiembre 2013, con todas sus incidencias salariales
5.- Pago o entrega de los cupones de alimentación del mes de junio 2013.
6.- Pago o entrega de los cupones de alimentación del mes de julio 2013.
7.- Pago o entrega de los cupones de alimentación del mes de agosto 2013.
8.- Pago o entrega de los cupones de alimentación del mes de septiembre 2013.
En razón de lo anterior, reclaman a favor de los accionantes los montos que a continuación se describen:
Nº
NOMBRE Y APELLIDO
CEDULA
TOTAL
1 PEREZ SIFONTES JOSE GREGORIO 6.165.635 46.592,00
2 MILLAN ROJAS YASKSEMSKI RAFAEL 10.204.090 21.332,00
3 BRITO RODRIGUEZ RAZMIN DEL VALLE 20.013.868 10.356,00
4 PALMA SOLIS RICHARD DE JESUS 11.176.923 16.600,00
5 GARCIA RODRIGUEZ JOSE DEL VALLE 4.076.691 47.200,00
6 APONTE GOMEZ MIGUEL ANGEL 3.900.365 23.920,00
7 RIVAS TORRES JOSE FRANCISCO 2.745.317 26.842,89
8 TODD CARRASCO TOMAS ARMANDO 4.600.208 35.588,00
9 ALBORNOZ GIRON EDUARDO RAFAEL 15.619.587 11.716,00
En este sentido si bien es procedente la figura del litis consorcio en materia laboral, no es menos cierto que para la aplicación de los mecanismos de mediación por parte del juez, para garantizar el derecho a la defensa de la parte accionada y para decidir en la causa en caso de aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es indefectiblemente necesario, que el petitorio contenga una descripción detallada y pormenorizada que propenda a una correcta e inequívoca interpretación y entendimiento de los conceptos y montos reclamados; debiendo las pretensiones en cada caso estar individualizada, de tal manera que permita un mejor manejo, respecto a los cálculos y consideraciones en cada caso.
Como corolario de lo anterior, observa este despacho que las reclamaciones de los accionantes se encuentran generalizadas y sin ningún tipo de ilación entre el derecho reclamado y la norma aplicable al caso; a la vez que tampoco se señala de manera individual que cantidad del monto reclamado por cada trabajador, corresponde a los salarios dejados de percibir y que cantidad se adeuda por concepto de cupones de alimentación y mucho menos en base a que valor se realiza tal cuantificación para cada caso según los meses reclamados.
Así las cosas, a juicio de quien suscribe, el objeto de la demanda, es decir, el petitorio final expresado, resulta palmariamente insuficiente toda vez que la parte actora, apoya la información referida en señalamientos que resultan confusos e indeterminables; lo cual a todas luces constituye un hecho contrario al espíritu de la norma prevista en el artículo 123, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia la parte actora proceder a la corrección de la demanda, en los términos supra mencionados.
De tal manera, conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar; y más aun cuando el procedimiento laboral prevé la aplicación de mecanismos alternos de solución conflictos, que deben ser empleados por el juez en la búsqueda de un arreglo satisfactorio para las partes intervinientes en el proceso. .
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días hábiles de despacho contados a partir de su notificación a los fines de que proceda a lo conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible conforme a las disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta de Notificación a la parte interesada.
La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
EXP. Nº FP11-L-2013-000569
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