REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Nueve (09) de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001746
ASUNTO: FP11-L-2007-001746
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN LA DEMANDA
PARTE ACTORA: DEYSI ELEONOR AGUILERA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.650.359;
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR CHARAGUA, JOSE LUCIANO MONTEROLA, LEILA LEAL, ELBA HERRERA, EDGAR GUZMAN, ELEIVIS MUSIO y MAGALLY FINOL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.417, 106.934, 110.368, 93.696, 93.273, 93.276, 106.962 y 100.636 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIAS GALAXIS, C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderados judiciales constituidos en autos;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 18 de Diciembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz, demanda interpuesta por la Ciudadana DEYSI ELEONOR AGUILERA MARTÍNEZ (supra identificada) en contra de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE LOTERIAS GALAXIS, C.A; la cual correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, siendo debidamente admitida por el Tribunal sustanciador antes mencionado en fecha 14 de enero de 2008, ordenándose en ese mismo auto, el emplazamiento de la parte demandada, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Seguidamente consta al folio veinte (20) del presente expediente, consignación de notificación, debidamente efectuada por el Ciudadano HERNESTO NUÑEZ, mediante la cual informa que se traslado el día 13 de marzo de 2008, a las diez y cinco de la mañana (10:05 AM), a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, dejando constancia, que se fijo Cartel de Notificación en la puerta de la demandada empresa y se le entrego copia del mismo, a la Ciudadana MILAYDA FEBRE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.630.282, en su condición de Encargada de la empresa accionada; actuación esta que fue debidamente certificada por la Secretaria de Sala MIRNA CALZADILLA, en fecha 18 de marzo de 2008, de conformidad con la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden, cura al folio dieciséis (16) al diecisiete (17) del presente expediente acta Nro. 60, de fecha 07 de abril de 2008, mediante la cual en virtud del Sorteo Publico efectuado por la Coordinación Judicial y Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió el conocimiento de la presente causa, en fase de mediación a este Tribunal; quien en esa misma fecha, bajo la dirección del Juez JOSE MIGUEL RIVERO, procedió a la instauración de la Audiencia Preliminar, siendo debidamente anunciado el acto en la Sala de Alguaciles de este Circuito laboral, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial y de la incomparecencia de la empresa demandada, ni por medio de representante estatutario, ni apoderado judicial alguno; razón por la cual se declaró la incomparecencia de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil de despacho siguiente
Así las cosas, habiéndose abocado la suscrita al conocimiento de la presente causa en fecha 18 de Enero de 2011, sin que se verificara de autos el texto íntegro de la decisión, es por lo que encontrándome dentro de la oportunidad establecida por esta Juzgadora para la elaboración y publicación del fallo en la presente causa, procede a efectuarlo, conforme a los señalamientos y términos que a continuación se describen, haciendo la observación, para un mayor entendimiento de la decisión, que por encontrarse la demanda de autos redactada en bolívares (moneda usada para la fecha de interposición de la demanda), este Tribunal procederá a indicar en adelante todos los montos correspondientes a los cálculos efectuados por la accionante y a los conceptos enunciados conforme a la conversión monetaria que entro en vigencia el 1º de enero de 2008, en bolívares fuertes.
III
PARTE MOTIVA
Aduce la representación judicial de la demandante de autos, que su defendida comenzó a prestar servicios laborales para la empresa AGENCIA DE LOTERIAS GALAXIS, C.A en fecha 13 de enero de 2005, desempeñando el cargo de vendedora, hasta el día 04 de agosto de 2006, oportunidad en la cual –según su decir- fue despedida; acumulando en consecuencia un tiempo efectivo de labores de un (01) año, siete (07) meses y seis (06) días, desarrollando sus funciones en un horario de trabajo de Lunes a Viernes de c8:30 AM a 1:30 PM y de 3:00 PM a 7:30 PM, devengando para la fecha del despido un salario de Bs. 364,00 el cual se llevó al salario mínimo de la época de BS. 466,00.
Así pues, en razón de los anteriores argumentos, solicita le sea cancelada la suma total montante de CUATRO MILCIENTO NOVENTA Y DOS CON 00/00 (Bs. 4.192,00), por concepto de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Despido Injustificado, Omisión de Preaviso e Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Igualmente, solicita le sean cancelados los montos correspondientes por concepto de Intereses Moratorios sobre el monto adeudado y la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar, sobre la cantidad reclamada.
En este orden, ante la incomparecencia de la parte demandada a la instauración de la audiencia preliminar, establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su contenido que:
En tal sentido, en acatamiento de la disposición legal antes enunciada y verificada como ha sido por este Tribunal, la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, procede en consecuencia esta sentenciadora a tener como admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, referentes al inicio y culminación de la relación de trabajo de la actora respecto de la empresa demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición de esta no sea contraria a derecho, para lo cual se precisa necesario, verificar el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según lo previsto en la Ley Orgánica del trabajo, para el caso de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Relación Laboral, estableciendo su ajustamiento con el ordenamiento jurídico legal positivo; y, en caso contrario, verificando los motivos que hagan improcedente los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, habiéndose establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos, a los fines de su exclusión del presente análisis, los siguientes hechos: fecha de inicio de la relación laboral, fecha de culminación de la relación de trabajo, tiempo efectivo de la relación laboral, horario de labores, cargo desempeñado, salario devengado y forma de culminación de la relación de trabajo. Así pues, habiendo quedado precisados los elementos antes enunciados, resulta forzoso para este Tribunal, verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa legal vigente, lo cual, se evaluara de manera detallada y separada, para de este modo, establecer lo correspondiente a la Ciudadana DEYSI ELEONOR AGUILERA MARTINEZ. ASÍ SE ESTABLECE.
I.- CÁLCULO DEL SALARIO NORMAL, FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA DE UTILIDADES Y SALARIO INTEGRAL
Manifestó la representación judicial actoral, en el escrito de demanda, que para la fecha del despido de su representada, esta devengaba un salario mensual de Bs. 364,00; y que por encontrarse por debajo del salario mínimo decretado a nivel nacional, sería tomado como salario mínimo vigente para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, el salario mínimo vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, vale decir la cantidad de (Bs. 466,00), es decir la suma diaria de DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 16,00), la cual se tiene establecida por esta Juzgadora como salario normal diario y que supera el monto establecido en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.-
En lo que atiende a la alícuota de bono vacacional, se estableció en el libelo de demanda, que conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador recibía de la empresa ocho (08) días anuales por este concepto, por tal motivo al multiplicar el salario normal diario de Bs.16,00 por 8 días de bono vacacional, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como fracción de bono vacacional la cantidad de TRES BOLÍVARES (Bs. 3,00) por concepto de alícuota de bono vacacional y así lo tiene establecido esta Juzgadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta a la alícuota de utilidades, se estableció en el libelo que la trabajadora recibía de la empresa (15) días anuales por este concepto, en consecuencia, al multiplicar el salario normal diario de Bs. 16,00 por 15 días de utilidades, dividido este resultado entre 360 días equivalentes a un año, arroja como alícuota de utilidades la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON 40/00 (Bs. 6,40), por concepto de alícuota de Utilidad, y así lo tiene establecido esta Juzgadora. ASI SE ESTABLECE.-
Por último, luego de sumar el salario normal diario de Bs. 16,00 más la alícuota de bono vacacional de Bs.3,00 más la alícuota de utilidades de Bs.6,40, ello arroja como salario integral diario la cantidad de Bs.25,00 y así lo tiene establecido esta Juzgadora.
Resumiéndose los cálculos efectuados, para mayor ilustración de la manera que a continuación se detalla:
• SALARIO MENSUAL: Bs. 466,00
• SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 16,00
• ALICUOTA BONO VACACIONAL: Bs. 3,00
• ALICUOTA DE UTILIDADES: Bs. 6,00
• SALARIO INTEGRAL: Bs. 25,00
II.- CÁLCULO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: (INCLUYE ANTIGÜEDAD ADICIONAL DEL ARTÍCULO 108)
La demandante invoca el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece en su contenido, que después del tercer mes ininterrumpido de servicios, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, lo que –a juicio de la actora-, por el tiempo acumulado de servicios, le hace acreedora del pago del monto equivalente a 85 días de salario, tomando como base para el cálculo, el salario integral diario. No obstante a ello, de los cálculos aritméticos efectuados por este sentenciador, aprecia este Tribunal una diferencia con respecto a lo formulado por la parte actora, y a tal efecto tenemos lo siguiente: Para el primer año de servicio 45 días, que resultan de multiplicar 5 días de salario por cada mes, después del tercer mes de servicio ininterrumpido, para la fracción de 7 meses de servicio 35 días, que se derivan de multiplicar 5 días de salario por cada mes, vale decir (07 meses completos); lo cual arroja un total de ochenta (80) días, que sumados a la antigüedad adicional del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir (02) días, arroja un monto total de ochenta y dos (82) días.
En el libelo de la demanda se indica a través de un cuadro inserto los valores correspondientes a este concepto, como consecuencia de la aplicación de esos valores, la prestación de antigüedad para el demandante será la que se indica a continuación:
De acuerdo al cuadro antes indicado, el cálculo arroja una prestación de antigüedad acumulada de Bs.1.190,65. Además, deben sumársele a los montos ya indicados de prestación de antigüedad acumulada, Bs.105,11 de intereses calculados a la tasa fijada a tales efectos por el Banco Central de Venezuela (consúltese en www.bcv.gov.ve), lo que hace un total de Bs. 1.295,76 adeudados a la Ciudadana DEYSI AGUILERA por concepto de Prestación de Antigüedad, más los intereses acumulados. ASI SE ESTABLECE.-
III.- CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA
Conforme a lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 108, literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el equivalente a sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad, o la diferencia entre ese monto y lo acreditado mensualmente, lo cual arroja una diferencia de 25 días adicionales de antigüedad, que resultan de restar 60 días de antigüedad del literal c) del artículo 108 del parágrafo primero ejusdem, 35 días acreditados mensualmente. Así pues, se desprende la cantidad de 25 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 17,00, nos da un total de CUATROSCIENTOS TRECE Bs. 413,00 por concepto de antigüedad complementaria debidos a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.-
IV.- CÁLCULO DE LAS VACACIONES CAUSADAS Y FRACCIONADAS:
Conforme a lo dispone el artículo 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora este concepto en proporción al tiempo efectivo de servicio, considerando la demandante y así ha quedado establecido por este Tribunal, que la relación de trabajo duró 1 año, 7 meses y 6 días. Así tenemos que corresponden a la actora 15 días de vacaciones para el primer año y para el segundo 1 día adicional, que al dividirlo entre 12 meses de año, nos arroja el equivalente de 1.25 para el primer año y 1.33 para el segundo año mensual, que al multiplicarlo por los meses completos servicios, nos arroja el total de días a cancelar; lo cual en definitiva se discrimina de la siguiente manera: 15 días de vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas y 9.31 días de vacaciones fraccionadas, para un total de 24.31 días que multiplicados por el salario normal con alícuota de utilidades, vale decir, Bs. 16,00; nos arroja la suma total de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 389,00)
V.- CÁLCULO DEL BONO VACACIONAL CAUSADO Y FRACCIONADO:
Conforme a lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora este concepto en proporción al tiempo efectivo de servicio, considerando la demandante y así ha quedado establecido por este Tribunal, que la relación de trabajo duró 1 año, 7 meses y 6 días. Así tenemos que corresponden a la actora 07 días para el primer año de servicio y 08 días para el segundo año, que al dividirlo entre los 12 meses del año, resulta en 0.58 días por mes para el primer año y en 0.66 días por mes para el segundo año, que al multiplicarlo por los meses efectivos de trabajo, nos da una bonificación equivalente a 7 días para el primer año y 4.67 para el segundo, lo que es igual a 11.67, que multiplicados por el salario normal con alícuota de utilidades que devengaba para el momento del egreso, esto es Bs. 16,00, nos resulta la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/00 (Bs. 189,00), por concepto de Bono Vacacional Causado y Fraccionado
VI.- CALCULO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 77 de su Reglamento, corresponden a la actora como mínimo 15 días de salario, calculados en función a los meses efectivamente laborados, así pues tenemos que 15 días divididos entre 12 meses del año, arroja un total de 1.25 días, y este a su vez, multiplicado por 7 meses de servicio generados al momento de culminación de la relación de trabajo, arroja la cantidad de 9 días, que multiplicados por el salario de Bs. 16,00, nos resulta la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 144,00) por concepto de Utilidades Fraccionadas
VII.- CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO
Al no haber acudido la parte demandada al acto de audiencia preliminar a fin de desvirtuar el modo de terminación de la relación de trabajo, queda establecido conforme a la presunción de admisión de los hechos, la ocurrencia del despido injustificado de la accionante de autos. Así pues tenemos, que conforme lo dispone el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente de lo contemplado en el artículo 108, una indemnización equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses, lo cual se corresponde en el caso de autos, a razón de 60 días, dada la antigüedad de la trabajadora y por haber superado después del primer año, la fracción de 6 meses. De tal modo, al multiplicar el salario integral diario de Bs.17,00 por 60 días de este concepto, arroja la cantidad de MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.020,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado de la Ciudadana DEYSI AGUILERA. ASÍ SE ESTABLECE.
VIII.- CÁLCULO DE LA OMISIÓN DEL PREAVISO
Conforme a lo dispone el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104, correspondiente a 45 días de salario cuando la fracción fuere igual o superior a un (01) año, lo cual se corresponde con la antigüedad de la trabajadora.
Así pues, al multiplicar el salario integral diario de Bs. 17,00 por 45 días de este concepto, arroja la cantidad de SETESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.765,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. ASÍ SE ESTABLECE
Como corolario de las determinaciones aritméticas y conceptuales, efectuadas por este despacho judicial, procede quien suscribe a presentar todos los conceptos deducidos en el presente análisis, de manera detallada, para mejor comprensión:
• Prestación de Antigüedad Bs. 1.295,76
• Diferencia de Antigüedad Bs. 413,00
• Vacaciones Causadas Bs. 389,00
• Bono Vacacional Causado Bs. 189,00
• Utilidades Fraccionadas Bs. 144,00
• Indemnización por Despido Injustificado Bs. 1.020,00
• Omisión del Preaviso Bs. 765,00
• Intereses generados sobre Prestaciones Bs. 105,11
TOTAL Bs. 4.320,87
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C. A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión; en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; tercero, en lo que respecta a la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por la ciudadana DEYSI ELEONOR AGUILERA MARTINEZ, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS GALAXIS, C.A, ambos suficientemente identificados en este fallo;
SEGUNDO: Se condena al patrono, sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIAS GALAXIS, C.A , a pagar a la demandante la cantidad de: CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00 (Bs. 4.228,00), correspondiente a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la parte final del mismo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1) el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2) la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3) la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral, los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, respecto del contenido de la presente decisión
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Marzo del Dos Mil Once (2011). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza 7º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Mildred X. Barrera Rios
La Secretaria
Abg. Daniella Farias
La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 09 de Marzo de 2011, siendo las 03:20 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Daniella Farias
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