REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Martes ocho (08) de octubre de 2013
Años: 203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001142
ASUNTO : FP11-L-2012-001142

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA


De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal de las actuaciones cronológicas cursantes en autos, que:

En fecha 16 de Octubre de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la Ciudadana MARITZA JOSEFINA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 8941800, en su condición de parte demandante de autos contra la Sociedad Mercantil EL CANEY DE CAMAGUEY CARVAJAL; siendo debidamente distribuida la causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral y correspondiéndole en consecuencia el conocimiento del presente asunto, a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 23 de Octubre de 2012 procedió a dictar auto que ordena despacho saneador, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden, cursa al folio 16 del presente expediente, consignación de notificación efectuada por el Ciudadano ANGEL YEPEZ, en su condición de alguacil adscrita a este Circuito Laboral, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de materializar efectivamente la notificación en la presente causa, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil ordenó la notificación cartelaria de la parte actora a los fines que procediera a la subsanación del libelo de demanda; procediendo en consecuencia la .

Ahora bien, verificada la actuación procesal de la notificación, conforme a la consignación cursante al folio 23 del presente expediente, y habiendo sido certificada dicha actuación en fecha 03 de octubre de 2013; es por lo que procede este Tribunal a verificar el Calendario Judicial de este Circuito Laboral, el cual es coincidente con el de este Tribunal, y en consecuencia tenemos que los dos (02) días hábiles para proceder a corregir el Escrito Libelar fueron VIERNES CUATRO (04) DE OCTUBRE Y LUNES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (2013). Siendo ello así, la parte demandante tenía los días de Despacho antes especificados para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.

Así las cosas, revisadas las actas que integran el presente asunto, observa este Tribunal que habiendo transcurrido los días VIERNES CUATRO (04) DE OCTUBRE Y LUNES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL DOS MIL TRECE (2013), el oferente, NO SUBSANO EL ESCRITO DE DEMANDA; por lo que resulta forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda, dentro de la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al ARCHIVO JUDICIAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



La Juez 7º de S. M. E.,
Abg. Mildred X. Barrera Rios.
La Secretaria,
Abg. Mariangela Rodríguez


MXBR/MR
EXP. Nº FP11-L-2012-001142