REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Diez (10) de Octubre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000117
ASUNTO : FP11-N-2012-000117

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTES RECURRENTE: Ciudadano NELSON VILLARROEL, titular de las Cédula de Identidad Nº 4.513.434

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE Ciudadanos SIOLY MORENO MOYA y SIMÓN AMUNDARAIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 32.396 y 32.443 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-0590, de fecha 23-11-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Reposición Inmediata a la anterior situación, o denuncia de traslado o desmejora.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Representante de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar

PARTE INTERESADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD



ANTECEDENTES

En fecha 03 de mayo de 2012, los ciudadanos SIOLY MORENO y SIMÓN AMUNDARAIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 32.396 y 32.443, en sus condiciones de apoderados Judiciales del ciudadano NELSON VILLARROEL, plenamente identificado en autos, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0590, de fecha 23-11-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

El 08 de mayo de 2012 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz le da entrada y curso de ley, anotándolo en el Libro de Registro de Causas respectivo; y admitiéndolo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose en consecuencia, las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Alegatos de la Parte Recurrente

Que en fecha seis de julio de 2011, el actor, ciudadano NELSON VILLAROEL compareció ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, donde presentó escrito de solicitud de reposición a su situación anterior o denuncia de desmejora o traslado, ya que fue desmejorado, movido o trasladado de su puesto de trabajo por la Gobernación del estado Bolívar, para quien prestaba servicios como docente por más de 25 años y trasladado a un cargo de Analista Administrativo, siendo Presidente del Sindicato único del Magisterio del Distrito Caroní- Piar ( SUMA-CARONÍ-PIAR), y gozando de fuero de inamovilidad laboral.

Aduce que dicha solicitud fue admitida en fecha 07 de julio de 2011, señalándose su expediente con el Nº 051-2011-01-00596.

Alega que una vez practicada la notificación del patrono, este compareció a dar contestación a lo contenido en el artículo 454, en fecha 08 de agosto de 2011, levantándose acta del interrogatorio efectuado y constatando en la misma la confesión de la Gobernación, afirmando que su representado si gozaba de inamovilidad laboral, y que tal cosa ocurrió en la segunda pregunta formulada por el funcionario.

Que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la persona de su encargada en jefe, procedió a dictar un acto administrativo o providencia administrativa, señalada con el Nº 2011-00590, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reposición a su situación anterior.

Es por lo que solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar y por lo tanto sea anulado el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, signada con el Nº 2011-00590 de fecha 23/11/2011 y los dictados con posterioridad y solicita que conjuntamente se decrete medida cautelar innominada y se suspendan los efectos de dicho acto administrativo hasta que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso.

En fecha 15 de octubre de 2012, verificado que consta en autos las notificaciones respectivas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día jueves doce (12) de noviembre de 2012, a las 02:00 p.m.

DE LA MOTIVA.


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dio inicio al acto, verificando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, por lo que se constató que al acto compareció el ciudadano NELSON VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.513.434, debidamente representado por los ciudadanos SIOLY MORENO Y SIMÓN AMUNDARAIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.396 y 32.443 respectivamente, en su condición de parte recurrente, del mismo modo la Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE RANGEL Y JOSÉ TIRADO, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.300 y 114.489, en su condición de apoderados judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, tercero interesado, finalmente la Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, así como de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; y de la incomparecencia de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Verificada la presencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como la del tercero interesado, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizada su exposición, dicha representación procedería a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte recurrente, quien haciendo uso de su derecho manifestó o siguiente:…Que en fecha seis (06) de julio de 2011, el actor, ciudadano NELSON VILLAROEL compareció ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, donde presentó escrito de solicitud de reposición a su situación anterior o denuncia de desmejora o traslado, ya que fue desmejorado, movido o trasladado de su puesto de trabajo por la Gobernación del estado Bolívar, para quien prestaba servicios como docente por más de 25 años y trasladado a un cargo de Analista Administrativo, siendo Presidente del Sindicato único del Magisterio del Distrito Caroní- Piar ( SUMA-CARONÍ-PIAR), y gozando de fuero de inamovilidad laboral.

Aduce que dicha solicitud fue admitida en fecha 07 de julio de 2011, señalándose su expediente con el Nº 051-2011-01-00596.

Alega que una vez practicada la notificación del patrono, este compareció a dar contestación a lo contenido en el artículo 454, en fecha 08 de agosto de 2011, levantándose acta del interrogatorio efectuado y constatando en la misma la confesión de la Gobernación, afirmando que su representado si gozaba de inamovilidad laboral, y que tal cosa ocurrió en la segunda pregunta formulada por el funcionario.

Que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la persona de su encargada en jefe, procedió a dictar un acto administrativo o providencia administrativa, señalada con el Nº 2011-00590, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reposición a su situación anterior.

Es por lo que solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar y por lo tanto sea anulado el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, signada con el Nº 2011-00590 de fecha 23/11/2011 y los dictados con posterioridad y solicita que conjuntamente se decrete medida cautelar innominada y se suspendan los efectos de dicho acto administrativo hasta que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso.

Del mismo modo, en el acto de audiencia de juicio la parte recurrente consignó documentales contentivas de 30 folios útiles, mientras que la representación judicial del tercero interesado consignó escrito de alegatos de defensa y promoción de pruebas, constante de 3 folios y anexos constantes de 15 folios.

En fecha 15 de noviembre de 2012 se providenciaron las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en ese mismo día los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, en la condición del Tercer Interesado se oponen a la admisión de las pruebas de la parte actora.

En fecha 16 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, impugna las documentales contenidas en los folios 119 al 121 de la segunda pieza del expediente, alegando que son copias fotostáticas simples, no confrontadas con sus originales y que no acreditan el carácter de representante legales del Tercero Interesado, la Gobernación del Estado Bolívar, desconociendo a los representantes judiciales y solicitando que las documentales y escrito, inclusos los contenidos en la oposición de las pruebas sean desechadas.

En fecha 19 de noviembre de 2012, los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, mediante diligencia, consignan original y copia del Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar. El mismo 19 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de la parte recurrente solicita al Tribunal que sea declarado extemporáneo o sin lugar el escrito de “Oposición de la Admisión de las Pruebas de la Parte Actora”, alegando que fue consignado el mismo día de dictado el auto de admisión de las pruebas por parte del Tribunal, y no fue opuesto en su oportunidad correspondiente.

En fecha 03 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se declare desierto, o que no compareció el Tercer interesado o su representación al Acto de Audiencia de Fecha 12/11/2012, y que asimismo, se deseche la pretendida intervención en dicho acto y documentales presentadas con el objeto de hacerse parte en el juicio, de promover pruebas o de oponerse a las mismas, incluso con posterioridad a esta fecha, 12-11-2012, en la cual no ha constado, ni consta aún tal representación de Tercer Interesado.

En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal con fundamento en el artículo 257 de la CRBV consideró improcedente la oposición realizada por el Tercero Interesado, en virtud de no haber consignado escrito de promoción de pruebas; sin embargo, se desprende de las pruebas promovidas por la recurrente, y las mismas se encuentran constituidas por documentales, siendo en consecuencia viable la oposición de las mismas por la parte contraria. Observó la sentenciadora, que la oposición se realizó en tiempo útil, en consecuencia, no fue extemporánea dicha oposición, de conformidad con el artículo 84 de la LOJCA. Verificado que el poder fue otorgado con fecha anterior a la celebración de la Audiencia de Juicio, que las copias del instrumento poder consignadas en dicha Audiencia si se corresponden con el original consignado a los autos; y con fundamento en el artículo 257 de la CRBV, consideró improcedente la impugnación realizada por la parte recurrente.

En fecha 07 de enero de 2013 la apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la decisión de fecha 19/12/2012, y el 09 de enero de 2013, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la LOJCA, en consecuencia se ordenó la remisión a la URDD, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 07 de febrero de 2013 el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz le da entrada a la presente causa y se ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº FP11-R-2013-000001, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA.

En fecha 26 de abril de 2013 el Tribunal Tercero Superior dicta sentencia declarando desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 19 de diciembre de 2012, en consecuencia se ratificó el contenido de la decisión dictada por dicho Tribunal y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes, una vez vencidos los lapsos de ley.

En fecha 16 de julio de 2013 el Juzgado Superior ordenó la remisión inmediata del presente asunto a su Tribunal de origen, objeto de darle continuidad a la causa, en virtud de haber transcurrido íntegramente los lapsos de ley, sin que las partes ejercieran recurso alguno sobre la misma, quedando así firme la referida sentencia.

En fecha 23 de julio de 2013 este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo dicta auto de reingreso de la causa principal y ordena su ratificación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo la nomenclatura principal FP11-N-2012-000117, ordenándose agregar el contentivo del Recurso de Apelación a la causa Principal de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del CPC y por aplicación analógica del artículo 11 de la LOPT.

Observa esta sentenciadora, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad versa sobre la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00590, de fecha 23/11/2011, emanada Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva de la declaratoria SIN LUGAR de la Solicitud de Reposición Inmediata a la anterior situación, o denuncia de traslado o desmejora, interpuesta en escrito de fecha 06/07/2011 interpuesta por el ciudadano NELSON VILLARROEL en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, C. A, ello con motivo de violación al principio de legalidad y falso supuesto.

En fecha 15/11/2012, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, a través del cual se admitieron todas las documentales promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado.

En fecha 08/02/2013, la representación judicial de la parte recurrente consignó documentales públicas, las cuales este Juzgado ordenó agregar a los autos, lo cual se constata a los folios 177 al 196 de la segunda pieza del expediente.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportados al proceso.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cursantes a los folios 31 al 86 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el procedimiento administrativo interpuesto por el ciudadano NELSON VILLARROEL en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, el cual fue llevado por ante la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, concluyendo el mismo en fecha 23/11/2011, mediante Providencia Administrativa Nro. 2011-00590 la cual declaró SIN LUGAR el Procedimiento por denuncia de Desmejora interpuesto por el ciudadano NELSON VILLARROEL en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, igualmente se constata que el ciudadano NELSON DE JESÚS VILLARROEL ejerció Recurso Jerárquico de Reconsideración en contra de la Providencia Administrativa dictada en fecha 23711/2011 por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 87 al 93 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales que el ciudadano NELSON VILLARROEL había quedado electo como Presidente del SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL DISTRITO CARONI-PIAR (SUMACARONI-PIAR), y que el periodo de los 3 años de la Junta Directiva de SUMA CARONI – PIAR inicio el 19/11/2008, siempre y cuando, no medie o se dicte por parte del C.N.E como Ente del Poder Electoral, o de los órganos Jurisdiccionales competentes decisión que suspenda los efectos o declare la nulidad del reconocimiento publicado en la gaceta Electoral Nro. 464 de fecha 19/11/2008. Y así se establece

1.3.- Con relación a la copia fotostática, cursante a los folios 94 al 96 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental solicitud de la representación del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR sobre pronunciamiento de la nueva Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio, distrito Caroni - Piar. Y así se establece.

1.4.- Con respecto a las copias fotostáticas, cursantes a los folios 97 de la primera pieza del expediente y 107 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, tal instrumental merecería valor probatorio, sin embargo observa esta juzgadora que su contenido nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.5.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 98 y 99 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental la denuncia formulada por la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio SUMA CARONI – PIAR del estado Bolívar por ante la Defensora del Pueblo. Y así se establece.

1.6.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 101 al 171 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos y privados, con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental la tramitación de un Pliego de Peticiones. Y así se establece.

1.7.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 173 al 175 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales los cargos desempeñados por el ciudadano NELSON VILLARROEL, así como el salario devengado con ocasión de dichos cargos. Y así se establece.

1.8.- Con respecto las documentales, cursantes a los folios 176 al 186 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el ciudadano NELSON VILLARROEL con ocasión de la prestación de servicios. Y así se establece.

1.9.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 188 al 203 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, y ante la incomparecencia de la accionada, y la no impugnación por el tercero interesado, tal instrumental merecería valor probatorio, sin embargo observa esta juzgadora que su contenido nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.10.- Con respecto a la instrumental, cursante a los folios 103 y 104 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio solicitaron a los miembros del CNE el reconocimiento del Proceso Electoral realizado el 26/10/2007. Y así se establece.

1.11.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 105 y 106 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental el reconocimiento del proceso electoral del Sindicato Unitario del Magisterio SUMA CARONI – PIAR. Y así se establece.

1.12.- Con respecto a la documental, cursante a los folios 108 y 109 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, y ante la incomparecencia de la parte accionada, y la no impugnación por el tercero interesado, tal instrumental merecería valor probatorio, sin embargo observa esta juzgadora que su contenido nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

1.13.- Con relación a la instrumental, cursante a los folios 110 al 115 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, y ante la incomparecencia de la parte accionada, y la no impugnación por el tercero interesado, tal instrumental merecería valor probatorio, sin embargo observa esta juzgadora que su contenido nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.
a la documental, cursante a los folios 108 y 109 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, y ante la incomparecencia de la parte accionada, y la no impugnación por el tercero interesado, tal instrumental merecería valor probatorio, sin embargo observa esta juzgadora que su contenido nada aporta al proceso, por lo que se desestima su valoración. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL INTERESADO.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 122 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental que el ciudadano NELSON VILLARROEL se le cambio la denominación de cargo de DOCENTE IV a ANALISTA COUMNICACIONAL ESPECIALISTA I, y que devengaría un salario de Bs. 2.869,53. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folio 123 al 131 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumentales comunicaciones dirigidas al ciudadano TEODARDO PORRAS, mediante la cual se detectan situaciones en nómina de personal docente, ello por cuanto había sido detectado el desempeño de cargos de docentes por personal que no posee título universitario que les acredite como profesionales de la docencia; siendo uno de los casos la situación del ciudadano NELSON VILLARROEL, por lo que se solicita se deje sin efecto el ascenso concedido al ciudadano NELSON VILLARROEL en la categoría de Docente IV, y se requiere que se incorpore al ciudadano NELSON VILLARROEL en un cargo administrativo. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 132 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental comunicación dirigida al ciudadano NELSON DE JESÚS VILLARROEL, a través de la cual se le informa sobre su cambio de DOCENTE IV, 33 HORAS Artículo 77 de nómina de personal Docente, a la nómina del personal administrativo en el cargo de ANALISTA COMUNICACIONAL ESPECIALISTA II. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 133 de la segunda pieza del expediente, la cual constituye documento privado, con motivo de la incomparecencia de la accionada, y ante la no impugnación por el tercero interesado, este Juzgado le otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dicha instrumental el memorandum dirigido al Secretario de Recursos Humanos por la Directora de Educación. Y así se establece.

El Juzgado deja constancia que ninguna de las partes consignó informe.

Ahora bien, con relación a la Providencia Administrativa signada bajo el Nro. 2011-00590, emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 23/11/2011, cursante a los folios 77 al 81 del expediente la cual constituye documento público impugnado en su oportunidad por el ciudadano NELSON VILLARROEL, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta sentenciadora previo al pronunciamiento sobre la validez o invalidez del acto administrativo pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

La parte recurrente señala en su escrito que la Providencia in comento, viola el principio de legalidad, y adolece de falso supuesto.




DEL ANÁILSIS Y DECISIÓN DE LA VIOLACIÓN Y FALSO SUPUESTO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE.

En lo que respecta a la violación del principio de la legalidad, aduce la parte recurrente en su escrito contentivo del RECURSO DE NULIDAD, en el párrafo cuatro del folio 16 de la primera pieza del expediente lo siguiente:…Ciudadano Juez, ya hemos analizado como la ciudadana Inspectora dejó de observar las confesiones contenidas en las declaraciones de la Gobernación, sus pruebas que verificaron la denuncia formulada por el trabajador, sin necesidad de aportar pruebas para sus afirmaciones. Sin embargo ella, sin ninguna prudencia, impunemente observa (…) este despacho no puede pasar por alto la documental incoada en autos por el solicitante marcado D, inserta al folio 08, donde se especifica la razón y espíritu del movimiento de nómina y cambio de cargo realizado por la Gobernación del estado Bolívar (…). Sin ningún recato o respeto por sus conocimientos o sentido común para interpretar una norma. Analiza una prueba que está a favor del trabajador; la analiza a favor del patrono. Ella misma resalta para cometer su ilegalidad :…movimiento de nómina y cambio de cargo realizado por la Gobernación, reconociendo que si se transgredió el artículo 449 de la ley Orgánica de Trabajo. Pero no era esto lo que le interesaba, sino la razón y espíritu del movimiento de nómina y cambio de cargo, es decir el ¿Por qué?. Aquí si le interesó averiguar el porqué, pero para darle la razón a la Gobernación. En vez de aplicar lo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 3 y los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En un mismo orden de ideas, ciertamente del análisis del aservo probatorio, pudo esta sentenciadora constatar que en el presente caso no se produjo un traslado con motivo a la violación de la disposición legal prevista en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 de la ley Orgánica de Educación, que es la normativa que regula las condiciones de trabajo de los docentes, e igualmente se constató que el acto mediante el cual se le realizó el traslado, es un acto administrativo, el cual posee sus propios mecanismos de impugnación, y al no haberse impugnado por el recurrente, el mismo merece valor probatorio, finalmente dicho traslado no produjo desmejora en la condición del recurrente, por cuanto continua devengando el mismo salario básico que el docente; en consecuencia no se verifica la violación del principio de legalidad por la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz. Y así se establece.

En relación al VICIO de FALSO SUPUESTO, la parte recurrente en su escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, manifiesta lo siguiente:…(…)Existe falso supuesto, no solo cunado la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimiento que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o decide apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales para lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto, así formado, que será entonces una decisión basada en el falso supuesto, con lo cual s e vicia la voluntad del órgano.

Ahora bien, en cuanto al vicio del falso supuesto alegado por la parte recurrente, esta sentenciadora concluye del análisis de las pruebas aportadas al proceso, que tal vicio no se verificó en la presente causa, por cuanto al ser valorada la resolución cursante al folio 08 de la primera pieza del expediente forzosamente esta sentenciadora debe declarar que no se constató el vicio de falso supuesto por parte de la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano NELSON VILLARROEL contra la Providencia Administrativa Nº 2011-00590 emanada de la INSPECTORA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 23/11/2011, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reposición Inmediata a la Anterior Situación o Denuncia de Traslado o Desmejora interpuesta por el ciudadano NELSON VILLARROEL en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. Y así se decide.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA.



En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA