REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Diez  (10) de Octubre de Dos Mil Trece  (2013)
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2012-000117
 
ASUNTO 			: FP11-N-2012-000117
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE  LAS   PARTES:
 
 
PARTES RECURRENTE: Ciudadano NELSON VILLARROEL, titular de las Cédula de Identidad Nº 4.513.434
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE Ciudadanos SIOLY MORENO MOYA y SIMÓN AMUNDARAIN, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 32.396 y 32.443 respectivamente.
 
 
PARTE RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 2011-0590, de fecha 23-11-2011 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Reposición Inmediata a la anterior situación, o denuncia de traslado o desmejora.
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Representante de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar
 
 
PARTE INTERESADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
 
 
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO DE NULIDAD 
 
 
 
 
ANTECEDENTES 
 
 
En fecha 03 de mayo de 2012, los ciudadanos SIOLY MORENO y SIMÓN AMUNDARAIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 32.396 y 32.443, en sus condiciones de apoderados Judiciales del ciudadano NELSON VILLARROEL, plenamente identificado en autos, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-0590, de fecha 23-11-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”. Correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
 
 
El 08 de mayo de 2012 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz le da entrada y curso de ley, anotándolo en el Libro de Registro de Causas respectivo; y admitiéndolo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 76, y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenándose en consecuencia, las respectivas notificaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 
 
 
Alegatos de la Parte Recurrente
 
 
Que en fecha seis de julio de 2011, el actor, ciudadano NELSON VILLAROEL compareció ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, donde presentó escrito de solicitud de reposición a su situación anterior o denuncia de desmejora o traslado, ya que fue desmejorado, movido o trasladado de su puesto de trabajo por la Gobernación del estado Bolívar, para quien prestaba servicios como docente por más de 25 años y trasladado a un cargo de Analista Administrativo, siendo Presidente del Sindicato único del Magisterio del Distrito Caroní- Piar ( SUMA-CARONÍ-PIAR), y gozando de fuero de inamovilidad laboral. 
 
 
Aduce que dicha solicitud fue admitida en fecha 07 de julio de 2011, señalándose su expediente con el Nº 051-2011-01-00596.
 
 
Alega que una vez practicada la notificación del patrono, este compareció a dar contestación a lo contenido en el artículo 454, en fecha 08 de agosto de 2011, levantándose acta del interrogatorio efectuado y constatando en la misma la confesión de la Gobernación, afirmando que su representado si gozaba de inamovilidad laboral, y que tal cosa ocurrió en la segunda pregunta formulada por el funcionario.
 
 
Que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la persona de su encargada en jefe, procedió a dictar un acto administrativo o providencia administrativa, señalada con el Nº 2011-00590, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reposición a su situación anterior.
 
 
Es por lo que solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar y por lo tanto sea anulado el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, signada con el Nº 2011-00590 de fecha 23/11/2011 y los dictados con posterioridad y solicita que conjuntamente se decrete medida cautelar innominada y se suspendan los efectos de dicho acto administrativo hasta que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso.
 
 
En fecha 15 de octubre de 2012, verificado que consta en autos las notificaciones respectivas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día jueves doce (12) de noviembre de 2012, a las 02:00 p.m.
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
           Siendo  la  oportunidad  fijada  para la celebración  de  la  Audiencia  de  Juicio,  se dio  inicio  al  acto,  verificando  la  Secretaria  de  Sala  la  identidad de las partes, por  lo  que  se  constató  que  al  acto  compareció  el ciudadano  NELSON  VILLARROEL,  venezolano,  mayor  de  edad,  de  este domicilio,  titular  de  la  Cédula  de  Identidad  Nro.  4.513.434,  debidamente  representado  por  los  ciudadanos  SIOLY  MORENO  Y  SIMÓN  AMUNDARAIN,  abogados  en  ejercicio,  de  este  domicilio, inscritos  en  el Inpreabogado bajo  los  Nros.  32.396  y  32.443  respectivamente,  en  su condición  de   parte  recurrente,  del  mismo  modo  la  Secretaria  de  Sala  dejó   constancia  de  la  comparecencia  de  los  ciudadanos  LEONARDO  ENRIQUE  RANGEL  Y  JOSÉ  TIRADO,  abogados  en  ejercicio,  de  este domicilio  inscritos  en  el  Inpreabogado  bajo  los  Nros.  107.300  y   114.489,  en  su  condición  de  apoderados  judicial  de  la  GOBERNACIÓN  DEL ESTADO  BOLÍVAR,  tercero  interesado,  finalmente  la  Secretaria  de  Sala  dejó  constancia  de  la  incomparecencia  de  la  INSPECTORÍA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  DE  PUERTO ORDAZ,  así  como  de  la  incomparecencia  de  la   PROCURADURÍA  GENERAL  DE  LA  REPÚBLICA;  y  de  la  incomparecencia  de  la  FISCALIA  GENERAL   DE  LA  REPÚBLICA.          
 
 
Verificada la presencia de la representación judicial de la parte  recurrente,  así  como  la  del  tercero  interesado, se les señaló la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a fin de que formule sus respectivos alegatos, y finalizada su exposición, dicha representación procedería a la consignación de los escritos de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
 
 
 Acto  seguido,  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la   representación  judicial  de  la  parte  recurrente,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó o  siguiente:…Que en fecha seis  (06) de julio de 2011, el actor, ciudadano NELSON VILLAROEL compareció ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, donde presentó escrito de solicitud de reposición a su situación anterior o denuncia de desmejora o traslado, ya que fue desmejorado, movido o trasladado de su puesto de trabajo por la Gobernación del estado Bolívar, para quien prestaba servicios como docente por más de 25 años y trasladado a un cargo de Analista Administrativo, siendo Presidente del Sindicato único del Magisterio del Distrito Caroní- Piar ( SUMA-CARONÍ-PIAR), y gozando de fuero de inamovilidad laboral. 
 
 
Aduce que dicha solicitud fue admitida en fecha 07 de julio de 2011, señalándose su expediente con el Nº 051-2011-01-00596.
 
 
Alega que una vez practicada la notificación del patrono, este compareció a dar contestación a lo contenido en el artículo 454, en fecha 08 de agosto de 2011, levantándose acta del interrogatorio efectuado y constatando en la misma la confesión de la Gobernación, afirmando que su representado si gozaba de inamovilidad laboral, y que tal cosa ocurrió en la segunda pregunta formulada por el funcionario.
 
 
Que la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la persona de su encargada en jefe, procedió a dictar un acto administrativo o providencia administrativa, señalada con el Nº 2011-00590, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reposición a su situación anterior.
 
 
Es por lo que solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Con Lugar y por lo tanto sea anulado el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, signada con el Nº 2011-00590 de fecha 23/11/2011 y los dictados con posterioridad y solicita que conjuntamente se decrete medida cautelar innominada y se suspendan los efectos de dicho acto administrativo hasta que haya sido dictada la sentencia definitivamente firme que ponga fin al presente proceso.
 
 
Del  mismo  modo,  en  el  acto  de  audiencia  de  juicio  la  parte  recurrente  consignó documentales  contentivas  de  30  folios  útiles,  mientras  que  la  representación  judicial  del  tercero  interesado  consignó  escrito  de  alegatos  de  defensa  y  promoción  de  pruebas, constante  de  3  folios    y  anexos  constantes  de  15  folios.    
 
 
           En fecha 15 de noviembre de 2012 se providenciaron las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en ese mismo día los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, en la condición del Tercer Interesado se oponen a la admisión de las pruebas de la parte actora.
 
 
           En  fecha  16 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia, impugna las documentales contenidas en los folios 119 al 121 de la segunda pieza del expediente, alegando que son copias fotostáticas simples, no confrontadas con sus originales y que no acreditan el carácter de representante legales del Tercero Interesado, la Gobernación del Estado Bolívar, desconociendo a los representantes judiciales y solicitando que las documentales y escrito, inclusos los contenidos en la oposición de las pruebas sean desechadas.
 
 
	En  fecha 19 de noviembre de 2012, los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, mediante diligencia, consignan original y copia del Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar. El mismo 19 de noviembre de 2012 la apoderada judicial de la parte recurrente solicita al Tribunal que sea declarado extemporáneo o sin lugar el escrito de “Oposición de la Admisión de las Pruebas de la Parte Actora”, alegando que fue consignado el mismo  día de dictado el auto de admisión de las pruebas por parte del Tribunal, y no fue opuesto en su oportunidad correspondiente.
 
 
	En  fecha  03 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal se declare desierto, o que no compareció el Tercer interesado o su representación al Acto de Audiencia de Fecha 12/11/2012, y que asimismo, se deseche la pretendida intervención en dicho acto y documentales presentadas con el objeto de hacerse parte en el juicio, de promover pruebas o de oponerse a las mismas, incluso con posterioridad a esta fecha, 12-11-2012, en la cual no ha constado, ni consta aún tal representación de Tercer Interesado.
 
 
	  En  fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal con fundamento en el artículo 257 de la CRBV consideró improcedente la oposición realizada por el Tercero Interesado, en virtud de no haber consignado escrito de promoción de pruebas; sin embargo, se desprende de las pruebas promovidas por la recurrente, y las mismas se encuentran constituidas por documentales, siendo en consecuencia viable la oposición de las mismas por la parte contraria. Observó la sentenciadora, que la oposición se realizó en tiempo útil, en consecuencia, no fue extemporánea dicha oposición, de conformidad con el artículo 84 de la LOJCA. Verificado que el poder fue otorgado con fecha anterior a la celebración de la Audiencia de Juicio, que las copias del instrumento poder consignadas en dicha Audiencia si se corresponden con el original consignado a los autos; y con fundamento en el artículo 257 de la CRBV, consideró improcedente la impugnación realizada por la parte recurrente. 
 
 
	  En  fecha 07 de enero de 2013 la apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la decisión de fecha 19/12/2012, y el 09 de enero de 2013, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la LOJCA, en consecuencia se ordenó la remisión a la URDD, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.
 
 
	  En  fecha  07 de febrero de 2013 el  Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz le da entrada a la presente causa y se ordena su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº FP11-R-2013-000001, de conformidad con los artículos 92 y 93 de la LOJCA.
 
 
	  En fecha 26 de abril de 2013 el Tribunal Tercero Superior dicta sentencia declarando desistido el recurso de apelación interpuesto por  la representación judicial del demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 19 de diciembre de 2012, en consecuencia se ratificó el contenido de la decisión dictada por dicho Tribunal y se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes, una vez vencidos los lapsos de ley.
 
 
	   En  fecha 16 de julio de 2013 el Juzgado Superior ordenó la remisión inmediata del presente asunto a su Tribunal de origen, objeto de darle continuidad a la causa, en virtud de haber transcurrido íntegramente los lapsos de ley, sin que las partes ejercieran recurso alguno sobre la misma, quedando así firme la referida sentencia.
 
 
 	  En fecha 23 de julio de 2013 este Tribunal Primero  de  Juicio de Primera Instancia del Trabajo dicta auto de reingreso de la causa principal y ordena su ratificación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo la nomenclatura principal FP11-N-2012-000117, ordenándose agregar el contentivo del Recurso de Apelación a la causa Principal de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del CPC y por aplicación analógica del artículo 11 de la LOPT.
 
	
 
           Observa  esta  sentenciadora,  que  el  Recurso  Contencioso  Administrativo  de  Nulidad  versa  sobre  la  Nulidad   Absoluta  del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2011-00590, de fecha     23/11/2011,   emanada    Inspectoría   del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contentiva  de  la  declaratoria  SIN LUGAR  de  la  Solicitud  de  Reposición  Inmediata  a  la  anterior  situación,  o  denuncia  de  traslado   o   desmejora, interpuesta   en   escrito   de  fecha   06/07/2011  interpuesta  por  el  ciudadano  NELSON  VILLARROEL  en  contra  de  la  GOBERNACIÓN   DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  C.  A,  ello  con  motivo  de  violación  al  principio  de  legalidad  y  falso  supuesto.
 
 
           En  fecha  15/11/2012,  el  Tribunal  dictó  auto  de  admisión  de  pruebas,  a  través  del  cual  se  admitieron  todas  las  documentales  promovidas  por  la  parte  recurrente  y  el  tercero  interesado.
 
 
            En  fecha   08/02/2013, la  representación  judicial  de  la   parte  recurrente  consignó  documentales  públicas,  las  cuales  este  Juzgado  ordenó  agregar  a  los  autos,  lo cual  se  constata  a  los  folios  177  al  196 de  la  segunda  pieza  del  expediente.        
 
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
            Señalado lo  anterior,  corresponde  a  este  Tribunal   entrar  al  análisis  del  material  probatorio  aportados  al  proceso. 
 
 
 
DE   LAS    PRUEBAS   APORTADAS    POR   LA   PARTE  RECURRENTE.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto   a   las   copias   certificadas  emanadas  de la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz, Estado  Bolívar,  cursantes  a  los folios  31  al  86  de  la   primera  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos  públicos, con motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   429  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el   procedimiento  administrativo  interpuesto  por  el  ciudadano  NELSON  VILLARROEL  en contra  de la  GOBERNACIÓN  DEL ESTADO BOLÍVAR,  el  cual  fue  llevado  por  ante  la  Inspectoría  del  Trabajo   ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  concluyendo  el  mismo   en  fecha  23/11/2011,  mediante  Providencia  Administrativa  Nro.  2011-00590  la cual  declaró  SIN  LUGAR  el  Procedimiento   por  denuncia  de  Desmejora  interpuesto  por  el  ciudadano  NELSON  VILLARROEL  en contra  de  la   GOBERNACIÓN  DEL  ESTADO  BOLÍVAR, igualmente  se  constata   que  el  ciudadano   NELSON  DE  JESÚS  VILLARROEL  ejerció  Recurso  Jerárquico  de  Reconsideración  en  contra   de  la  Providencia  Administrativa dictada   en  fecha  23711/2011  por  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO   MANEIRO  DE  PUERTO ORDAZ.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  las  copias  fotostáticas,  cursantes  a  los folios  87  al  93  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  con motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  les  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   430  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el ciudadano  NELSON  VILLARROEL  había  quedado  electo  como  Presidente  del  SINDICATO  UNITARIO  DEL  MAGISTERIO  DEL  DISTRITO  CARONI-PIAR  (SUMACARONI-PIAR),  y  que  el  periodo  de  los  3  años  de  la  Junta  Directiva  de  SUMA  CARONI – PIAR  inicio  el  19/11/2008,  siempre  y  cuando, no  medie  o  se  dicte  por parte  del  C.N.E  como  Ente  del  Poder  Electoral,  o  de  los  órganos  Jurisdiccionales  competentes  decisión  que suspenda  los  efectos  o  declare  la  nulidad  del  reconocimiento  publicado  en  la  gaceta  Electoral  Nro.  464  de  fecha  19/11/2008.  Y  así   se  establece             
 
 
1.3.-  Con  relación  a  la  copia  fotostática, cursante  a  los  folios  94  al  96  de  la primera  pieza  del  expediente,  la  cual constituye  documento  privado, con motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   430  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dicha  instrumental solicitud  de  la representación  del  EJECUTIVO  REGIONAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR  sobre  pronunciamiento  de  la  nueva Junta  Directiva  del  Sindicato  Unitario  del  Magisterio, distrito  Caroni - Piar.  Y  así  se  establece.       
 
 
1.4.-  Con  respecto a las copias  fotostáticas, cursantes  a  los  folios   97  de  la  primera  pieza  del  expediente  y  107  de  la  segunda  pieza  del  expediente, la  cual  constituye  documento  privado,  con motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  tal  instrumental  merecería  valor  probatorio, sin  embargo  observa  esta  juzgadora  que  su contenido  nada  aporta  al  proceso,  por lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  relación  a  la instrumental, cursante  a  los  folios  98  y  99  de  la    primera pieza  del  expediente, la  cual  constituye  documento  privado,  con motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   430  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  denuncia  formulada  por  la  Junta  Directiva  del  Sindicato  Unitario  del  Magisterio  SUMA  CARONI – PIAR  del  estado  Bolívar  por  ante  la  Defensora  del  Pueblo.  Y  así  se  establece.   
 
 
1.6.-  Con  respecto  a  las  documentales,  cursantes  a  los  folios  101  al   171  de  la  primera  pieza   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos   públicos  y   privados,  con motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   429  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dicha  instrumental   la  tramitación  de un  Pliego  de  Peticiones.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  relación   a  las  instrumentales, cursantes  a  los  folios   173  al  175  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos   públicos,  con motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   429  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  los  cargos  desempeñados  por  el  ciudadano  NELSON  VILLARROEL,  así  como el  salario  devengado  con  ocasión  de  dichos  cargos.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.-  Con  respecto  las  documentales,  cursantes  a los  folios  176  al  186  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos   públicos,  con motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   429  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  ciudadano  NELSON  VILLARROEL  con  ocasión  de  la  prestación  de  servicios.  Y  así  se  establece.
 
 
1.9.-  Con  relación  a  las  instrumentales, cursantes  a  los  folios   188  al  203  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  y  ante  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  tal  instrumental  merecería  valor  probatorio, sin  embargo  observa  esta  juzgadora  que  su contenido  nada  aporta  al  proceso,  por lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.10.-  Con  respecto  a  la  instrumental, cursante  a  los  folios   103  y  104  de  la  segunda pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  con motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   430  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  los  miembros  de  la  Junta  Directiva  del  Sindicato  Unitario  del  Magisterio  solicitaron  a  los  miembros  del  CNE  el reconocimiento del  Proceso  Electoral  realizado  el 26/10/2007.  Y  así  se  establece.
 
 
1.11.-  Con  relación  a  las  instrumentales, cursantes a  los  folios  105  y  106  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  con motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   430  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dicha  instrumental   el  reconocimiento   del  proceso  electoral  del  Sindicato  Unitario  del  Magisterio  SUMA  CARONI – PIAR.  Y  así  se  establece.
 
 
1.12.-  Con  respecto   a  la  documental,  cursante  a  los  folios  108 y  109  de la   segunda  pieza   del  expediente, la  cual  constituye  documento  privado,  y  ante  la  incomparecencia  de  la  parte  accionada,  y  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  tal  instrumental  merecería  valor  probatorio, sin  embargo  observa  esta  juzgadora  que  su contenido  nada  aporta  al  proceso,  por lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.13.-  Con  relación   a  la  instrumental,  cursante  a  los  folios  110  al  115  de la   segunda  pieza   del  expediente, la  cual  constituye  documento  privado,  y  ante  la  incomparecencia  de  la  parte  accionada,  y  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  tal  instrumental  merecería  valor  probatorio, sin  embargo  observa  esta  juzgadora  que  su contenido  nada  aporta  al  proceso,  por lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
a  la  documental,  cursante  a  los  folios  108 y  109  de la   segunda  pieza   del  expediente, la  cual  constituye  documento  privado,  y  ante  la  incomparecencia  de  la  parte  accionada,  y  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  tal  instrumental  merecería  valor  probatorio, sin  embargo  observa  esta  juzgadora  que  su contenido  nada  aporta  al  proceso,  por lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS   POR  EL  INTERESADO.
 
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.- Con  respecto  a   la  instrumental, cursante  al folio  122 de la  segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  con motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   429  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  ciudadano  NELSON  VILLARROEL  se  le  cambio  la  denominación  de  cargo  de  DOCENTE  IV  a  ANALISTA  COUMNICACIONAL  ESPECIALISTA  I,  y  que  devengaría  un  salario  de  Bs.  2.869,53.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  documental,  cursante  a   los folio  123   al  131    de  la segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado,  con motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   429  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dicha  instrumentales  comunicaciones  dirigidas  al  ciudadano  TEODARDO  PORRAS,  mediante  la  cual  se  detectan  situaciones   en  nómina  de  personal  docente,  ello  por  cuanto  había  sido  detectado  el  desempeño  de  cargos  de  docentes por  personal  que  no  posee  título  universitario  que  les  acredite  como  profesionales  de  la  docencia;  siendo  uno  de  los  casos  la  situación  del  ciudadano  NELSON VILLARROEL,  por  lo  que  se  solicita  se deje  sin  efecto  el  ascenso  concedido  al ciudadano  NELSON  VILLARROEL   en  la  categoría  de  Docente  IV,  y  se  requiere  que  se  incorpore   al  ciudadano  NELSON  VILLARROEL en  un  cargo  administrativo.  Y  así  se  establece. 
 
1.3.-  Con  respecto   a  la instrumental,  cursante  al  folio  132  de  la  segunda  pieza  del  expediente,   la  cual  constituye  documento  privado,  con motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   429  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dicha  instrumental  comunicación  dirigida  al  ciudadano  NELSON  DE  JESÚS  VILLARROEL,  a   través  de la  cual  se  le  informa  sobre  su  cambio  de  DOCENTE  IV,  33  HORAS   Artículo  77  de  nómina  de  personal  Docente,  a  la  nómina   del  personal  administrativo  en  el cargo  de  ANALISTA   COMUNICACIONAL   ESPECIALISTA   II.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con  relación  a  la  documental,  cursante  al  folio  133  de  la  segunda  pieza  del  expediente,   la  cual  constituye  documento  privado,  con motivo  de  la  incomparecencia  de  la  accionada,  y  ante  la  no  impugnación   por  el  tercero  interesado,  este  Juzgado  le  otorga   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  429 del  Código  de  Procedimiento  Civil,  constatándose  en  dicha  instrumental  el  memorandum  dirigido  al  Secretario  de  Recursos  Humanos  por  la  Directora  de  Educación.  Y  así  se  establece.                  
 
 
          El  Juzgado  deja  constancia  que  ninguna  de  las  partes  consignó  informe.
 
 
           Ahora  bien, con  relación  a  la  Providencia  Administrativa  signada  bajo  el  Nro.  2011-00590,  emanada  de  la  Inspectoría  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO,  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar,  en  fecha  23/11/2011,  cursante  a  los  folios  77  al  81  del  expediente  la  cual  constituye  documento  público   impugnado  en  su  oportunidad   por  el  ciudadano  NELSON  VILLARROEL,  mediante  el  Recurso  Contencioso  Administrativo  de  Nulidad,  esta  sentenciadora  previo  al  pronunciamiento  sobre  la  validez  o  invalidez   del  acto  administrativo  pasa  de  seguidas  a  realizar  las  siguientes  observaciones:
 
 
          La  parte recurrente  señala  en  su  escrito  que  la   Providencia  in  comento,  viola  el  principio  de  legalidad, y  adolece  de  falso  supuesto. 
 
 
 
                              
 
 
DEL  ANÁILSIS  Y  DECISIÓN   DE   LA   VIOLACIÓN  Y  FALSO  SUPUESTO  ALEGADO  POR  LA  PARTE  RECURRENTE.
 
 
           En  lo  que  respecta  a  la  violación  del  principio  de  la  legalidad,           aduce  la  parte  recurrente  en  su  escrito  contentivo  del  RECURSO  DE  NULIDAD,  en  el  párrafo  cuatro  del folio  16  de  la  primera  pieza  del  expediente  lo  siguiente:…Ciudadano  Juez,  ya  hemos  analizado  como  la  ciudadana  Inspectora  dejó  de  observar  las  confesiones  contenidas  en  las  declaraciones  de  la  Gobernación,  sus  pruebas  que  verificaron  la  denuncia  formulada por  el  trabajador,  sin  necesidad  de  aportar  pruebas para  sus  afirmaciones.  Sin  embargo  ella,  sin  ninguna  prudencia,  impunemente   observa  (…)  este  despacho  no  puede  pasar  por  alto  la  documental  incoada en  autos  por  el  solicitante  marcado  D, inserta  al  folio  08,  donde  se  especifica  la  razón  y  espíritu  del  movimiento  de  nómina  y  cambio  de  cargo  realizado  por la  Gobernación  del  estado  Bolívar  (…).  Sin  ningún  recato  o  respeto  por  sus  conocimientos  o  sentido  común  para  interpretar  una  norma.  Analiza  una  prueba  que  está   a favor  del  trabajador;  la  analiza  a  favor  del  patrono.  Ella  misma  resalta  para  cometer  su  ilegalidad  :…movimiento  de  nómina  y  cambio  de  cargo  realizado  por  la  Gobernación,  reconociendo  que  si  se  transgredió  el  artículo  449  de  la  ley  Orgánica  de  Trabajo.  Pero  no  era  esto  lo  que  le  interesaba,  sino la  razón  y  espíritu  del  movimiento  de  nómina  y  cambio  de  cargo,  es  decir  el  ¿Por  qué?.  Aquí  si  le  interesó  averiguar  el  porqué, pero  para  darle  la  razón  a  la  Gobernación.  En  vez  de  aplicar  lo  contenido  en  el  artículo  89  de  la  Constitución  de  la República  Bolivariana  de  Venezuela,  ordinal  3  y  los  artículos  9  y 10  de  la  Ley Orgánica  del  Trabajo.
 
 
             En  un  mismo  orden  de  ideas,  ciertamente  del  análisis  del  aservo  probatorio, pudo  esta  sentenciadora  constatar  que  en  el  presente  caso no se  produjo  un  traslado  con  motivo  a  la violación  de  la  disposición  legal  prevista  en  el artículo  449  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  sino  que  se  dio  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  el artículo  40  de  la  ley  Orgánica  de  Educación,  que  es  la  normativa  que  regula  las  condiciones  de  trabajo  de  los  docentes,  e  igualmente  se  constató  que  el  acto  mediante  el  cual  se  le  realizó el traslado, es  un  acto  administrativo,  el  cual  posee  sus  propios  mecanismos  de  impugnación,  y  al no  haberse  impugnado  por  el  recurrente,  el  mismo  merece  valor  probatorio,  finalmente  dicho  traslado  no  produjo  desmejora  en  la  condición  del  recurrente, por  cuanto  continua  devengando  el  mismo  salario  básico  que   el   docente;  en  consecuencia  no  se  verifica  la  violación   del  principio  de  legalidad  por  la   Inspectora  del  Trabajo  de  la  Inspectoría  del   Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz. Y  así  se  establece.   
 
 
           En  relación  al  VICIO de  FALSO  SUPUESTO,  la parte  recurrente  en  su  escrito  contentivo  de  RECURSO  CONTENCIOSOS  ADMINISTRATIVO  DE  NULIDAD,  manifiesta lo  siguiente:…(…)Existe  falso  supuesto, no  solo cunado  la  administración  autora  del  acto  fundamenta  su  decisión  en  hechos  o acontecimiento  que  nunca  ocurrieron,  o  que  de  haber ocurrido  lo  fueron  de  manera  diferente  a  aquella  que  el  órgano  administrativo  aprecia  o  decide  apreciar,  sino  también  cuando  los  órganos  administrativos  apliquen  las  facultades  que  ejercen, a  supuestos  distintos  de  lo  expresamente  previstos  por  las  normas,  o  que  distorsionen  la  real  ocurrencia  de  los  hechos  o  el alcance  de  las  disposiciones  legales  para  lograr  determinados  efectos  sobre  realidades  distintas    a  las  existentes  o  a  las  acreditadas  en  el   respectivo  expediente  administrativo,  concreción  del  procedimiento  destinado  a  la  correcta  creación   del  acto.  Semejante  conducta  afecta  la  validez  del  acto, así  formado,  que  será  entonces  una  decisión  basada  en  el falso  supuesto,  con  lo  cual s e  vicia  la  voluntad  del  órgano.                       
 
 
            Ahora  bien,  en  cuanto  al  vicio  del falso  supuesto  alegado  por la  parte  recurrente, esta  sentenciadora  concluye  del análisis  de  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  que  tal  vicio  no  se  verificó  en  la presente  causa, por  cuanto  al  ser  valorada   la  resolución cursante  al  folio  08  de  la primera  pieza  del expediente  forzosamente  esta  sentenciadora   debe  declarar  que  no  se  constató   el  vicio  de  falso  supuesto  por parte  de la  Inspectora  del  Trabajo  ALFREDO  MANEIRO  de  Puerto  Ordaz,  Estado  Bolívar.  Y  así  se  establece.                
 
 
DE   LA   DECISIÓN. 
 
            En  mérito  de  las  consideraciones  expuestas,  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  actuando  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  Administrando  Justicia  y  por  Autoridad  de  la  Ley  declara  SIN  LUGAR  el  RECURSO  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO  DE  NULIDAD  incoado  por el  ciudadano  NELSON  VILLARROEL   contra   la   Providencia  Administrativa  Nº  2011-00590   emanada  de  la  INSPECTORA  DEL  TRABAJO  ALFREDO  MANEIRO  DE  PUERTO  ORDAZ,  ESTADO  BOLÍVAR,  en  fecha  23/11/2011, mediante  la  cual  se  declaró  SIN  LUGAR  la  Solicitud  de  Reposición  Inmediata  a  la  Anterior  Situación  o  Denuncia  de  Traslado  o  Desmejora  interpuesta  por  el  ciudadano  NELSON  VILLARROEL   en  contra  de  la   GOBERNACIÓN  DEL  ESTADO  BOLÍVAR.  Y  así  se  decide. 
 
 
          De   conformidad  con  el  artículo  86  de   la  Ley  Orgánica  de  la Procuraduría  General  de  la  República, se  ordena  la  notificación  de   la  presente  sentencia  a  la  Procuraduría  General  de  la  República,  transcurrido  el  lapso  de  ocho  (08)  días  hábiles,   contados  a  partir  de   la  consignación  en  el  expediente  de   la  respectiva  constancia,  se  tiene  por  notificada  y  se  inicia  el  lapso  para  la  interposición  del  recurso  de  apelación.   Líbrese  el  Oficio  correspondiente.  
 
 
         Publíquese,  regístrese  y  déjese  copia  certificada  de  la  presente  sentencia   en  el  compilador  de  sentencia   de  este  Juzgado.    
 
 
         Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Diez   (10)  días  del  mes  de  Octubre  de  Dos  Mil  Trece  (2013).   Años  203º  de  la  Independencia  y   154º    de  la  federación.
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
                                                                                           EL   SECRETARIO  DE  SALA.
 
 
 
 
          En  esta  misma  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las  Tres   y  Media  (03:30  p m)  de  la  tarde. 
 
 
                                                                                           EL   SECRETARIO  DE  SALA
 
 
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