REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal   Primero  de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, Veintiocho  (28) de Octubre de Dos Mil Trece  (2013).
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-N-2011-000143
 
ASUNTO 			: FP11-N-2011-000143
 
 
         Visto   el   escrito  consignado  en  fecha   24/10/2013,  por  ante  la  Unidad  de  Recepción  y  Distribución  de  Documentos  del  Circuito  Judicial  de  Puerto  Ordaz   por  la  ciudadana  AURA  CASTRO  CARRASQUEL,  venezolana,  mayor  de  edad,  titular  de  la  cédula  de  identidad  Nro.  11.038.560,  abogada  inscrita  en  el  Inpreabogado  bajo  el   Nro.  75.676,    en  su  condición  de  Fiscal  Trigésima  Tercera  a  Nivel  Nacional  con  Competencia  en  materia  Contencioso  Administrativo  y   Contencioso  Especial  Inquilinario, mediante  el  cual  presenta  su  opinión  formulando  las  siguientes  consideraciones:
 
 
REFERENCIAS  PROCESALES.
 
 
       El  presente  recurso  se  interpuso  en  fecha  19/05/2011,  ANTE LA  Unidad  de  Recepción  y  Distribución  de  Documentos  del  estado  Bolívar,  extensión  Puerto  Ordaz.
 
 
       Por  auto  de  fecha  24/05/2011,  el  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  de  Juicio  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  estado  Bolívar, admitió  el  presente  Recurso  de  Nulidad, ordenando  la notificación  de  las  partes, siendo  notificado  el  Ministerio  Público  el día  15/07/2011,  siendo  recibida  en  esta  fiscalía  el  03/08/2011.
 
 
 
 
ANTECEDENTES.
 
 
        Señala  la  parte  recurrente  que,  en  la  solicitud  de  calificación  de  falta  se  solicita  la  autorización  para  despedir  al  trabajador  hoy  recurrente,  por  haber  supuestamente incurrido  en las  faltas  establecidas  en  los  literales  d, g, i  y  j; Parágrafo  Único,  literales  a  y  b  del  artículo  102  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  que  justifican  su  despido,  siendo  que  la  Inspectoría  prescindió  de  calificar  la falta  prevista  en  el  literal  d  del  precitado  artículo y  en  consecuencia  las  faltas  que  debían  ser probadas  se  circunscribieron  al  resto  de  los  literales  del  mismo  artículo, incurriendo  el  resuelto  impugnado  en  gravísimas  violaciones  al  debido  proceso  y a  la  tutela  judicial  efectiva  así  como  en  la  propia  sustanciación  del  expediente  administrativo.
 
 
        Arguye  que, la  juzgadora  en  sede  administrativa  estaba  obligada  a  la  definición  clara  y precisa  de  los  hechos  a  ser  probados o  desvirtuados  y  su  subsunción  al  derecho  de  la  controversia,  para  que  se  pudiera  aperturar  la  fase  de  evacuación  de  pruebas,  por  lo  tanto,  se  abstuvo  de  definir  los  límites  de  la  controversia  y  su  carga probatoria  correspondiente  a  las partes,  siendo  que  la  misma  quedó  circunscrita  a  que la empresa  debía  probar  todas  y  cada  una  de  las 6 faltas  atribuidas al trabajador, siendo que  por  la omisión  de  la juzgadora  la  distribución  de  la  carga  de la  prueba  quedó  sin  ser  definida,  incurriendo  en  violación  del  artículo 453  de  la   Ley  Orgánica  del  Trabajo  y   72   de    la   Ley    Orgánica    Procesal    del  Trabajo.                  
 
 
          Expresa  que  al haber  desechado  la Inspectoría, todas  las  testimoniales,  la  solicitud  de  inspección  ocular  y  las  pruebas  de  exhibición  a  las  que  estaba  obligada  la  empresa  solicitante,  lo  colocó  en  absoluto  estado  de  indefensión,  además  de  incurrir   en  abuso  y  desviación  de  poder  al haber  admitido,  acreditado y  valorado  en  el procedimiento,  unas  testimoniales  prohibidas  expresamente  por  la  ley, tales  como  las  de  dos  empleados  de  confianza  del  patrono  y  admitir  además en  una  fase  que  no  le  estaba  permitida,  una inspección  ocular  extrajudicial  y  extralitem,  valorándola  a  pesar  de  los vicios  contenidos  en  la  misma.
 
 
OPINIÓN  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO.
 
 
          Corresponde  al  Ministerio  público  emitir  su  opinión  en el presente  caso,  para  lo  cual  formula  las  siguientes  consideraciones:
 
 
           En  el  caso  que nos  ocupa,  de una  revisión  a  las  actas  del  expediente,  se  observa  que  la  última  actuación  cursante  a  los  autos  es  de  fecha   25/07/2012,  oportunidad  en  la  que  el  Tribunal  de  la causa  recibe  las  resultas  del  exhorto  librado  a  la  Coordinación  de  los  juzgados  en  materia  laboral  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Área  Metropolitana  de  Caracas, a  fin  de  que  practicara  las  notificaciones  relativas  a  la  admisión  del  recurso  de  nulidad  interpuesto,  dirigidas  al  Ministerio  Público  y  a  la  Procuraduría  General  de  la República.
 
 
             En  tal  sentido  establece  el  artículo  41  de  la  Ley  Orgánica  de  la Jurisdicción  Contencioso  Administrativa, lo  siguiente:
 
 
             Artículo  41.  Toda  instancia  se  extingue  por  el  transcurso  de  un  año sin  haberse  ejecutado  ningún  acto  de  procedimiento  por  las  partes,  salvo  que  el  acto  procesal  siguiente  el  corresponda  al  Juez  o  Jueza, tal  como  la  admisión  de  la  demanda,  la fijación  de  la  audiencia  y  la  admisión  de   pruebas.
 
 
            Declarada  la  perención,  podrá  interponerse  la  acción  inmediatamente después  de la  declaratoria.  (Resaltado  del  Ministerio   Público).    
 
 
          Asimismo,  señaló  la  Sala  Político  Administrativa  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia   lo  siguiente:
 
 
           …La  perención  de  la  instancia  es  un  medio  para  la culminación  del  procedimiento,  en el  sentido  de  que  la declaratoria  del  operador  de justicia  no  produce  cosa  juzgada  material  en  las  causas  sometidas  a  su  conocimiento,  pudiendo  la  parte  accionante  interponer  nuevamente  la  acción  en  los mismos  términos  en  que  fue  propuesta  anteriormente,  siempre  que  se encuentre  dentro  del  lapso  legal  establecido  a  tales  fines.
 
    
 
       Se  constituye  entonces  el  referido  instituto procesal  como  un mecanismo  legal  diseñado  con  el propósito  de  evitar  que  los proceso se  perpetúen  y  los  órganos  de  administración  de  justicia  se  vean  obligados  en  procurar la  composición  de  causas,  en  las  cuales  no existe  interés   por  parte  de los  sujetos  procesales.
 
 
            En  este  sentido,  la  Ley  Orgánica  de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa, establece  en su  artículo  41  la  figura  de  la  perención…
 
 
             De  la  norma  transcrita  se  colige  que  la  perención  de   la  instancia  opera  cuando  la  causa  ha permanecido  paralizada  por  más  de  un  año,  debiendo  contarse  dicho  lapso  a  partir  de  la  fecha  en que  se  haya  efectuado    el  último  acto  de  procedimiento,  cumplido  el  cual  el  tribunal  podrá  declarar  consumada  la  perención  -bien  sea  de  oficio  o  a instancia  de  parte-, excepto  en  aquellos  casos  en  los cuales  corresponde  al  Juez  emitir  un pronunciamiento,  tales  como  la  admisión  de  la  demanda,  la  fijación  de  una  audiencia  y  la  admisión  de  pruebas.
 
               
 
          En  tal sentido,  esta  Sala  pasa  a  determinar  si  se  ha  verificado  la  perención  de  la  causa  en  los  términos  previstos  en  el citado  artículo  41  de  la  Ley  Orgánica   de  la  Jurisdicción  Contenciosos  Administrativa  por  lo  cual  se  observa  que  de  la revisión  de  las  actas  que  integran  el  expediente  pudo  verificarse  que  la  causa  ha  estado  paralizada  desde  el  8  de  diciembre  de  2009…,  por  lo  que  esta  Sala,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  precitado  artículo  41  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa, declara  consumada  la  perención y  en  consecuencia  extinguida la instancia  respecto  de  la  presente  causa.  Así  se  declara…(Resaltado  del  Ministerio  Público).
 
 
         Se  infiere  de  la  citada  norma, así  como  de  la  sentencia  transcrita  que, la  institución  de la  perención  de  la  instancia  opera  en  los  casos  en que una  causa permanezca  por  más  de  un  año paralizada  contados  a  partir  del  último acto  del  procedimiento  con  excepción  al pronunciamiento   por  parte  del  juez  sobre  la admisión   de  la  demanda,  la fijación  de  la audiencia  y  la  admisión  de pruebas.
 
 
         Ahora bien,  de  las  actas  que conforman  el expediente  se  desprende,  tal  y  como  ya  se  refirió  que  la  última  actuación  cursante  a  los  autos  es de  fecha  25/07/2012,  oportunidad  en la que el  Tribunal  de  la  causa,  recibe  las  resultas  del exhorto librado  a la  Coordinación  de  los  Juzgados  en  materia  laboral  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Área Metropolitana  de  Caracas, a  fin  de  que  practicara  las  notificaciones relativas  a  la  admisión  del  recurso  de  nulidad interpuesto  dirigidas  al  Ministerio  Público   y a  la Procuraduría  General  de  la  República,  manteniéndose  paralizada  la  presente  causa  sin  observar  actuación  laguna  a  los  fines  de lograr la  prosecución  del proceso,  por  lo  que  la  misma  ha  permanecido  paralizada  por  más  de  un  (1)  año.
 
 
           Por  lo  antes  expuesto,  y  siendo  el  Ministerio  Público  garante  del  debido  proceso  y  responsable  de  velar  por  la  celeridad  y  buena  marcha  de  la  administración  de  justicia;  conforme  lo dispone el  artículo  285  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela   y  11  de  la  ley  Orgánica  del  Ministerio  Público, y  habiendo  transcurrido  con c reces  el  lapso  de  un  (1)  año  en  el cual  no  se evidencia  actividad  alguna  de  las  partes  y  al no estar  interesado  el  orden  público   e n la  presente  causa, resultaría  forzoso  solicitar  a  este  Tribunal, declare  de   pleno  derecho  consumada  la  perención.
 
 
           En consecuencia  en  el  presente  caso  lo  procedente  es  la  declaratoria de  la perención  de  la  instancia conforme  a  lo  preceptuado  en  el  artículo  41  de  la   Ley Orgánica  de  la Jurisdicción  Contencioso  Administrativa.
 
 
         Finalmente,  la  representación  del  Ministerio  Público  solicitó  que  se  declare  por  haberse consumado  de  pleno  derecho la  PERENCIÓN  y  en consecuencia   EXTINGUIDA  LA   INSTANCIA  en  la  presente  causa…  
 
 
    En  un  mismo  orden  de  ideas,  de  una  revisión  realizada   por  este  Juzgado  al  presente  expediente,   se  pudo  constatar:
 
 
1.-  En  fecha  19/05/2011,  fue  adjudicada  la  presente  causa  a este  Tribunal  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, lo cual  se  verifica  en el  folio  108   de  la   segunda  pieza del  expediente.
 
  
 
2.-  En  fecha  24/05/2011  se  le dio  entrada  en  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, lo  cual  sea  constata  al  folio  109  de  la   segunda  pieza  del  expediente.     
 
 
3.-  En   fecha  25/05/2011  se  admitió  el  presente  Recurso  de  Nulidad, y  se  ordenó  librar  las  correspondientes  notificaciones, lo  cual  se  constata  a  los folios  110  al  117  de  la  segunda  pieza  del  expediente.    
 
 
4.-  En  fecha   25/07/2012  el  Tribunal  dicto  auto, mediante  el  cual  se  ordenó  agregar  resultas,  emanadas  del  Tribunal  Segundo  de  Primera  Instancia  de  Juicio  del  Trabajo  de  la Circunscripción Judicial  del  Estado  Bolívar,  lo  cual  se  constata  al  folio  61  de  la  tercera  pieza  del     
 
 
 En  consecuencia,  como  quiera  que  desde   el  día   25/07/2012  hasta  el  día  de  hoy   28/10/2013,  ha  transcurrido  1  año  y  3  meses,  es  por  lo  que  este  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción    Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz, Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela   y   por   Autoridad    de   la   Ley,  Declara   la   Perención  por  Inactividad  de  las  Partes,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  41  de  la  Ley  Orgánica  de  la  Jurisdicción  Contencioso  Administrativa.   Y  ASÍ   SE   DECIDE.              
 
 
           Notifíquese  a  la  Procuraduría  General  de  la  República,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  86  del  Decreto  Con  Rango,  Valor  Y  Fuerza  De  Ley  De  Reforma  Parcial  De  La  Ley  Orgánica  De  La Procuraduría  General  De  La  República.  Líbrese  el  Oficio  correspondiente.   
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
                                                                                EL   SECRETARIO  DE  SALA.
 
                                                                                ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
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