REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Por recibida y vista la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL la cual fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial en fecha 15/10/2013 interpuesta por la ciudadana Yeidis Karina Rojas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.984.691, asistida por el profesional del derecho Edgar Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.278, contra el ciudadano Edgar Alexander Solórzano Dorta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.658.566 y de este domicilio, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda estima necesario determinar previamente la competencia de este juzgado para conocer la misma y lo hace de la siguiente forma:

La presente demanda trata de una acción por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL mediante la cual la parte actora señala:

Que el día 23 del mes de julio del año 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró disuelto el vinculo matrimonial que lo unía al ciudadano Edgar Alexander Solórzano Dorta, siendo el caso que el tribunal antes mencionado en su sentencia ordeno que de haber bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, que los mismos sean liquidados, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 165 del Código Civil y por cuanto el ciudadano Edgar Alexander esta contumaz a entregarle lo que le corresponde por ley es el motivo por el cual demanda al mencionado ciudadano

De igual forma se evidencia de los anexos presentados con el libelo un juego de copias simples de la sentencia de divorcio proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 23/07/2013 donde consta las edades de los dos hijos de la hoy actora y demandado siendo la de José Alexander de doce (12) años y Edgar Alexander de ocho (08) años de edad respectivamente lo que hace evidente que ambos hijos de la accionante de autos son menores de edad.

En atención a lo señalado expresamente por la demandante de autos y lo evidenciado de los anexos acompañados junto con el libelo el tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (…)”.

La distribución de la competencia se hace por la ley en el modo que se considera más oportuno para la buena marcha de la función jurisdiccional, y por esa razón es inderogable (art. 6 Código de Procedimiento Civil); solamente en los límites en que la ley ha querido dar lugar a la consideración de la mayor comodidad de las partes, éstas pueden ponerse de acuerdo para derogar el orden legal.

Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “…La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan...”

Es oportuno también traer a colación lo que establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que “… El Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: “PARÁGRAFO PRIMERO Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa literal: OMISSIS l.) Liquidación y partición de la Comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
(Subrayado nuestro Negrillas del tribunal)

Ahora bien, de acuerdo con las normas antes transcritas en las demandas donde se pretende la disolución y partición de la comunidad conyugal donde haya niños, niñas y adolescentes deben ser sustanciados y decididos por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial donde tenga la residencia habitual el niño o adolescente, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar en el dispositivo del presente fallo la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente demanda por razón de la materia, a cuyo efecto se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, para su distribución al juzgado de Protección correspondiente, a tenor a lo previsto en el artículo 177 parágrafo primero literal “l”, una vez vencido el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE este tribunal por razón de la materia para la sustanciación, conocimiento y decisión del presente asunto, en consecuencia, se ordena remitir mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito para su distribución entre los juzgados de Protección de este Circuito Judicial una vez vencido el lapso anteriormente señalado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-

JRUT/SCM/Emilio.-